Demandantes: Israel Enrique Ortiz Sicafaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02470-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02470-00 Demandantes: ISRAEL ENRIQUE ORTIZ SICAFAZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Israel Enrique Ortiz Sicafaz y otros contra la el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Los señores Israel Enrique Ortiz Sicafaz, Mary Luz Sicafaz Suárez, Fredys Manuel Ortiz Sicafaz, Leyda Isabel Ortiz Sicafaz, Marfelina Patricia Ortiz Sicafaz, Leonardo Rafael Ortiz Sicafaz y William Rafael Tapia Pérez, actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a las providencias judiciales del 28 de julio de 2023 dictada por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y del 7 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En dichas decisiones se rechazó la demanda reparación directa Demandantes: Israel Enrique Ortiz Sicafaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02470-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instaurada por la actora en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional1, porque se consideró que operó el fenómeno de la caducidad. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó que: PRIMERA Y ÚNICA: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales, como son el debido proceso, defensa, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, esto es, que se ordene a los accionados JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a admitir y tramitar la demanda promovido contra la Nación Ministerio De Defensa – Ejercito Nacional, la cual en primera instancia fue rechaza por caducidad y en segunda instancia confirmada. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. El señor Israel Enrique Ortiz Sicafaz ingresó al Ejército Nacional el 2 de febrero de 2018 y fue asignado al Comando General de las Fuerzas Militares, Batallón de Infantería 15 de Santander. 5. Debido a algunas afecciones físicas y mentales que empezó a padecer el señor Ortiz Sicafaz durante la prestación del servicio militar, requirió de la prestación de servicios médicos en diversas oportunidades.
Por tanto, el 26 de noviembre de 2019 fue practicada la Junta Médico Laboral 199912 por medio de la cual se le diagnosticó «trastorno afectivo bipolar no especificado, valorado y tratado por Comité Psiquiátrico BASAN con psicofármacos con evolución favorable» y «discapacidad leve». Esta decisión fue notificada al interesado el 12 de diciembre de 2019. 6.
El 23 de octubre de 2020 el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía confirmó lo dictado por la junta médico laboral. 7. El 20 de septiembre de 2022, el señor Ortiz Sicafaz, junto con los miembros de su núcleo familiar2, radicaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados con ocasión de las afecciones de salud que aquel padeció. 8.
En relación con el término de caducidad, señaló la parte actora que se debía contabilizar a partir del 23 de octubre de 2020, fecha en la que el Tribunal Médico 1 Rad. 11001-33-36-034-2022-00348-00/01. 2 Quienes conformaron el extremo pasivo del medio de control de reparación directa fueron Los señores Israel Enrique Ortiz Sicafaz, Mary Luz Sicafaz Suárez, Fredys Manuel Ortiz Sicafaz, Leyda Isabel Ortiz Sicafaz, Marfelina Patricia Ortiz Sicafaz, Leonardo Rafael Ortiz Sicafaz y William Rafael Tapia Pérez.
Demandantes: Israel Enrique Ortiz Sicafaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02470-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Revisión Militar y de Policía ratificó la decisión de la Junta Médico Laboral del 26 de noviembre de 2019. 9.
Mediante auto del 28 de julio de 2023, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de caducidad. Sostuvo que el término de caducidad empezó a correr desde el 13 de diciembre de 2019, puesto que la parte actora tuvo conocimiento de la existencia y magnitud del daño desde la notificación de la decisión de la junta médico laboral. 10.
Argumentó que la realización del tribunal médico de revisión es un derecho que tiene el interesado cuando no se encuentra de acuerdo con el dictamen de la junta, pero no puede tenerse como hecho determinante del conocimiento del perjuicio cuya indemnización se reclama. 11. Por tanto, en relación con el conteo de este término describió lo siguiente: el término corrió desde el 13 de diciembre de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2021; la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 12 de octubre de 2021 y se declaró fallida el 31 de enero de 2022; debido a la suspensión de términos judiciales dictada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20- 11581 del 27 de junio de 2020, la parte actora contaba con 3 meses y 16 días adicionales. 12.
Indicó que teniendo en cuenta este tiempo adicional y la suspensión del término derivada de la solicitud de conciliación, en total debían ser sumados 7 meses y 5 días a la fecha prevista inicialmente. De tal forma, concluyó que la demanda debía ser radicada, a más tardar, el 18 de julio de 2022, mientras que esta fue interpuesta el 20 de septiembre de 2022. 13.
Inconforme con lo anterior, la parte actora apeló la decisión. Señaló que resultaba desproporcionado que se determinara el conocimiento del daño a partir de la primera junta médica pues, a su juicio, «en temas tan especializados como son los trastornos cerebrales, se requiere del concurso de concepto que ratifiquen la existencia de la patología y la gravedad de la misma».
Agregó que, aún bajo la determinación de que el actor tuvo conocimiento del daño mediante la notificación del dictamen de la junta, «no habría lugar a declarar la configuración de la caducidad, en atención a que el daño producido en la integridad del soldado, resulta permanente y progresivo». 14. Por medio de auto del 7 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que la decisión del tribunal médico de revisión militar no podía establecerse como punto de partida para el cómputo de la caducidad, pues esta evaluación simplemente confirmó los diagnósticos de señor Ortiz Sicafaz, de los cuales tuvo conocimiento desde la notificación de la junta médico laboral.
Demandantes: Israel Enrique Ortiz Sicafaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02470-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Agregó que este término empezó a correr desde el 12 de diciembre de 2019, fecha en la que conoció de la enfermedad y la discapacidad que padecía, por lo que inicialmente la demanda podía radicarse hasta el 13 de diciembre de 2021.
Sin embargo, afirmó que la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el término, desde el 12 de octubre de 2021 – fecha en la que se presentó – hasta el 31 de enero de 2022 – momento en el que se expidió el certificado de no conciliación –. Precisó que «una vez reanudado el término de caducidad, el 14 de mayo de 2022 vencía la oportunidad del medio de control, por lo que al haberse radicado la demanda el 20 de septiembre de 2022, está caducada». 16.
Por último, advirtió que, si bien indicó la parte actora que las patologías persistían en el tiempo y tenían un carácter progresivo, esto no se logró acreditar. Al respecto, expuso: la valoración médica más reciente es del 7 de abril de 2022, oportunidad en la que fue diagnosticado el señor Israel Enrique Ortiz Sicafaz con la patología de “Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión”; sin embargo, conforme a la historia clínica aportada el mismo fue asociado a problemas relacionados con situación familiar atípica, por lo que, al no atribuirse a la actividad militar durante la prestación del servicio militar obligatorio, tampoco resulta procedente contabilizar el termino de caducidad desde dicha fecha.
Sumado a que en la Junta Médico Laboral No. 199912 practicada el 26 de noviembre de 2019 se consignó que el señor Israel Enrique Ortiz Sicafaz presentaba evolución favorable y se encontraba asintomático, lo que no permite inferir que las patologías hubieren permanecido en tiempo dado el carácter permanente y progresivo que aduce el demandante a efectos de que torne oportuna la demanda. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 17. La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. A su juicio, se interpretó «literalmente y en forma estricta sin ninguna flexibilidad el conteo de los dos años para promover la acción de reparación directa en el entendido de que este se empezaría a contar a partir del primer dictamen y no del segundo».
Agregó que esto implicaba una «aplicación restrictiva de una disposición, es decir un rigorismo procedimental, sin tener en cuenta los elementos probatorios que conllevan a la flexibilización y que hacen parte del plenario». 18. Agregó que «si bien los jueces cuentan con amplias libertades para valorar las pruebas, no puede incurrir en un exceso ritual a través del desconocimiento de un hecho que emerge clara y objetivamente como es la progresividad de la enfermedad que padece Israel Ortiz Sicafaz».
Indicó que esto se encontraba acreditado «con diagnósticos científicos que obran en el expediente y que seguro (…) serán estudiados por esta alta corporación». Demandantes: Israel Enrique Ortiz Sicafaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02470-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Por último, argumentó que de los distintos diagnósticos médicos relacionados en la demanda3 se podía concluir que no se configuró el fenómeno de la caducidad, pues estos «llevan a la conclusión de la progresividad de la enfermedad lo que se puede concluir inclusive en gracia de discusión a una flexibilización del término de caducidad». 1.5.
Trámite de la acción de tutela 20. En auto del 21 de mayo de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá como autoridades judiciales accionadas. Además de lo anterior, vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.
Intervención 21. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá 22. La autoridad accionada rindió informe en el que describió a detalle las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa sobre el cual versa la presente acción de tutela y concluyó que no se había vulnerado derecho fundamental alguno. Agregó que «el conteo de la caducidad se hizo conforme lo indica la norma y los criterios jurisprudenciales» y que se «tuvieron en cuenta los tiempos de suspensión de términos, la presentación de la conciliación». 23.
Arguyó que la tutela no se podía convertir en una tercera instancia «que vulnere la independencia del juez quien actúa dentro del principio de legalidad, pues esto provocaría inestabilidad en la seguridad jurídica». En tal sentido, solicitó que se negaran las pretensiones formuladas. 3 En la demanda el actor relacionó los siguientes diagnósticos médicos: a. Episcrisis Clínica Laureles Clínica Psiquiatras Asociados IPS S.A.S, del 29 de octubre del 2018: trastorno psicótico agudo con predominio de ideas delirantes más otros trastornos afectivos bipolares. b. Junta médico Laboral 26 de noviembre del 2019 Ejército Nacional Dirección de Sanidad diagnóstico: Trastorno afectivo bipolar no especificado discapacidad intelectual leve. c. Acta de Tribunal Médico Laboral del 23 de octubre del 2020, concluyó: no apto para actividad militar y se ratifica los resultados de la junta médico laboral. d. Epicrisis: del 07 de abril del 2022 Fundación Juan Carlos Marrugo del Carmen de Bolívar.
Distribuidora de la Asociación Mutual Ser. Diagnosticó: F-412: trastorno mixto de ansiedad y depresión, diagnóstico relacionado 1-Z601: Problemas relacionados con situación familiar atípica. Demandantes: Israel Enrique Ortiz Sicafaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02470-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Agregó que la finalidad de la acción de tutela no es reemplazar los procesos ordinarios ni convertirse en una instancia adicional a las existentes y que no se acreditó la configuración de ninguna de las causales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencia judicial. 1.6.2. A pesar de ser debidamente notificados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.
La Sala advierte que Israel Enrique Ortiz Sicafaz, Mary Luz Sicafaz Suárez, Fredys Manuel Ortiz Sicafaz, Leyda Isabel Ortiz Sicafaz, Marfelina Patricia Ortiz Sicafaz, Leonardo Rafael Ortiz Sicafaz y William Rafael Tapia Pérez están legitimados en la causa por activa. Esto, pues conforman la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se profirieron las providencias reprochadas a través de este mecanismo constitucional. 28.
Por su parte, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá están legitimados en la causa por pasiva. Esto, porque son las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 29. Sin embargo, la sala advierte que el estudio respectivo se limitará al auto del 7 de diciembre de 2023 proferida por el juez de la segunda instancia del proceso ordinario, dado que esta decisión fue la que finalizó el trámite.
Demandantes: Israel Enrique Ortiz Sicafaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02470-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 30. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional. 31.
De encontrarse superados, la sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados con ocasión del auto proferido el 7 de diciembre de 2023 en la que confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por la parte actora contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al considerar que se configuró el fenómeno de caducidad? 32.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial relevancia constitucional. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 34.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: Israel Enrique Ortiz Sicafaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02470-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 35.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 36.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 7 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Israel Enrique Ortiz Sicafaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02470-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 38. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.
Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 39. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional9. 40.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 41.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Israel Enrique Ortiz Sicafaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02470-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada señalados por el accionante, pues tiene «vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 42.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 43.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 44. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.
Relevancia constitucional en el caso concreto 45. La sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no acreditarse el requisito general de la relevancia constitucional, pues la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y probatorias de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.
Esto, ante una evidente reiteración de los motivos ya expuestos en el proceso ordinario. 46. Si bien en el escrito de tutela se alegó la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la argumentación expuesta obedece a asuntos que también fueron manifestados tanto en la demanda como en el recurso de apelación presentado en el proceso de reparación directa.
En este sentido, corresponden a asuntos sobre los cuales ya se pronunciaron los jueces de primera y segunda instancia del trámite 47. En efecto, de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, tanto en la demanda como en el recurso de apelación que presentó la parte actora, manifestó que el término de caducidad debía empezar a contabilizarse desde el dictamen del 23 de octubre de 2020 proferido por el tribunal médico.
A su Demandantes: Israel Enrique Ortiz Sicafaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02470-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez, mediante el recurso de apelación señaló que en el asunto no había lugar a declarar la configuración de la caducidad en atención a que, a su juicio, estaba acreditado que la enfermedad padecida por el señor Ortiz Sicafaz era permanente y progresiva. 48.
Ahora bien, en síntesis, la parte actora expuso en el escrito de tutela que el tribunal demandado habría incurrido en un exceso ritual manifiesto por una interpretación estricta de caducidad del medio de control. Esto pues, a su juicio, no tomó en consideración los elementos probatorios obrantes en el expediente, según los cuales, se acreditaba que la enfermedad padecida por la víctima directa del daño era progresiva. 49.
En este orden de ideas, para la sala es evidente que los argumentos que sustentan la presente acción constitucional guardan identidad con aquellos que fueron expuestos en el proceso ordinario y frente a los cuales el juez natural de la causa ya expuso sus consideraciones, tal como fue puesto de presente en los antecedentes de esta providencia. Por tanto, al respecto se concluye que la intención de la parte actora es que el juez de tutela profiera un pronunciamiento de fondo sobre asuntos ya zanjados por los jueces de instancia y, con ello, que se adopte una decisión favorable a sus intereses.
En tal sentido, el uso de este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario es palpable. 50. Esto a su vez implica que la controversia propuesta se reduce a una cuestión de simple legalidad pues, a pesar de que se formuló un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto en el que, a juicio de la interesada, habría incurrido la autoridad judicial demandada, lo cierto es que los argumentos esbozados corresponden a una mera inconformidad con el criterio adoptado por el tribunal en relación con la contabilización del término de caducidad. 51.
En este sentido, se evidencia que el objetivo de la parte actora es manifestar su desacuerdo respecto de las conclusiones adoptadas en la segunda instancia del medio de control. De tal forma, pretende que el juez de tutela lleve a cabo una nueva valoración probatoria de los distintos diagnósticos médicos que relacionó y, con ello, profiera una decisión favorable a sus intereses.
Esto puede concluirse tanto de la reiteración de argumentos ya expuestos en el trámite ordinario, como de su afirmación de que aquellos dictámenes «seguro serán estudiados por esta alta corporación». 52. Dado que frente a la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal accionado no formuló ningún cargo mediante el cual evidenciara alguna arbitrariedad, se advierte que lo pretendido por los accionantes es simplemente reabrir el debate probatorio ya zanjado por el juez natural de la causa.
Demandantes: Israel Enrique Ortiz Sicafaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02470-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. En este orden de ideas, ante la evidente reiteración de los argumentos expuestos en el proceso ordinario, la sala concluye que la parte accionante no presentó razón alguna tendiente a demostrar por qué este tema debe trascender la instancia ordinaria ya agotada para llegar a la órbita del juez constitucional.
En efecto, de la motivación de los defectos formulados se evidencia una simple inconformidad con las consideraciones de la decisión censurada, al ser aspectos sobre los cuales ya se pronunció el juez natural de la causa. 54. Por el contrario, la ausencia de la carga mínima argumentativa requerida para controversias de esta naturaleza permite concluir que el objetivo de la presente demanda es reabrir una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa y, con ello, una simple corrección del fallo cuestionado vía tutela, lo que evidencia la intención de usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia del trámite ordinario. 55.
Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 56. En conclusión, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por Los señores Israel Enrique Ortiz Sicafaz, Mary Luz Sicafaz Suárez, Fredys Manuel Ortiz Sicafaz, Leyda Isabel Ortiz Sicafaz, Marfelina Patricia Ortiz Sicafaz, Leonardo Rafael Ortiz Sicafaz y William Rafael Tapia Pérez, por no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandantes: Israel Enrique Ortiz Sicafaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02470-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx