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25000233600020150241001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-27

Radicación interna: 69801 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Aida Avella Esquivel, Union Patriotica·Demandado: Consejo Nacional Electoral

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: UNIÓN PATRIÓTICA Demandado: NACIÓN - CONSEJO NACIONAL ELECTORAL1 Temas: Responsabilidad del Estado por declaratoria de nulidad de los actos administrativos que suprimieron la personería jurídica del partido político Unión Patriótica.

Lucro cesante – no existe fundamento para reconocer de forma retroactiva la financiación del partido durante el tiempo en que la UP no tuvo personería jurídica / No se acreditaron los perjuicios morales / Se reconocen medidas de reparación integral. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución No. 5659 del 30 de septiembre de 2002 el Consejo Nacional Electoral ordenó suprimir la personería jurídica del partido político Unión Patriótica, decisión que posteriormente fue confirmada a través de Resolución No. 7477 del 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2011, exp. 11001-03-28-000-2010-00041-00: “[…]En este orden de ideas, es posible ubicar al CNE dentro de la categoría jurídica: “Otros órganos” autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, a los cuales se refiere el artículo 113 de la Constitución Política cuando señala cuales son las tres ramas del poder público y específica que esta clase de organismos: los autónomos e independientes, no hacen parte de ninguna de estas tres ramas.

Así, es viable concluir que el CNE no integra el Gobierno Nacional pues es una autoridad electoral de control y vigilancia, independiente y autónoma. En tal carácter emite pronunciamientos de autoridad pública que conciernen a la específica materia electoral a su cargo […] Así, la naturaleza jurídica de autoridad administrativa de este ente conduce a que el control judicial de constitucionalidad y de legalidad de sus actuaciones, incluidas las de regulación, corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en específico al Consejo de Estado […]”.

En el mismo sentido puede consultarse la sentencia del 6 de noviembre de 2014, exp. 11001- 03-28-000-2014-00065-00(S). Igualmente, ver Subsección A, sentencia del 20 de junio de 2023, exp. 59531 y Subsección C, sentencia del 23 de septiembre de 2024, exp. 57097. Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 2 20 de noviembre de 2002.

Dichas resoluciones fueron demandadas en ejercicio de la acción de nulidad y, mediante sentencia del 4 de julio de 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló parcialmente la Resolución No. 5659 del 30 de septiembre de 2002, en lo referente a la supresión de la personería jurídica del partido y anuló en su totalidad la Resolución No. 7477 del 20 de noviembre de 2002.

La parte demandante considera que la Nación - Consejo Nacional Electoral es administrativamente responsable por los perjuicios causados “como consecuencia de la ilegalidad de los actos que eliminaron injustamente su personería jurídica, lo cual generó una carga excepcional o un sacrificio mayor que rompió la igualdad frente a las cargas públicas”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de octubre de 20152, el partido político Unión Patriótica – en adelante UP -, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Consejo Nacional Electoral para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados “como consecuencia de la ilegalidad de los actos que eliminaron injustamente su personería jurídica, lo cual generó una carga excepcional o un sacrificio mayor que rompió la igualdad frente a las cargas públicas”.

Como pretensiones de su demanda, la parte demandante solicita condenar a la accionada a pagarle, por lucro cesante, la suma de $2.816’436.873 correspondiente “al que debió recibir para su funcionamiento año tras año a partir del 30 de Septiembre de 2002 (fecha de la perdida de personería jurídica) hasta el 12 de agosto de 2013)”; por perjuicios morales, la suma equivalente a 1.500 2 Páginas 6 a 27 del archivo “ED_C01_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL- RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 3 SMLMV; y, como “medidas inmateriales”, las siguientes: i) que la entidad demandada en un acto público reconozca el daño causado a la UP como consecuencia de haber suprimido su personería jurídica; ii) que la UP mantenga su personería jurídica al menos por 20 años; iii) que se destine un fondo de financiación especial subsidiario al legal por parte del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de fortalecer a la UP; iv) que se le financie mínimo por 10 años o se le done una sede a la UP en donde pueda desarrollar su proyecto político; v) que se le otorgue un espacio en televisión en horario estelar equivalente al perdido durante los 11 años que estuvo sin personería jurídica, con el objeto de garantizar la desestigmatización de la UP; vi) que se financie una cartilla para ser difundida a nivel nacional, en la que se cuente la historia de la pérdida de la personería jurídica de la UP.

En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que el partido político UP fue fundado el 28 de mayo de 1985 y que, mediante Resolución No. 037 del 20 de agosto de 1986, el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica, la cual fue posteriormente ratificada mediante Resolución No. 792 del 1 de julio de 1998. Señala que era de notoriedad pública que la UP desde el momento de su fundación fue sometida al exterminio sistemático que cobró la vida de varios de sus militantes y generó múltiples violaciones de derechos constitucionales a la mayoría de sus miembros.

Manifiesta que, mediante Resolución No. 5659 del 30 de septiembre de 2002, el Consejo Nacional Electoral suprimió la personería jurídica de la UP, en razón a que en las elecciones del año 2000 dicha colectividad no alcanzó el mínimo de 50.000 votos ni conservó representación en el Congreso de la República. Esta decisión se fundamentó en los incisos 6 y 7 del artículo 108 de la Constitución Política y el artículo 4 de la ley 130 de 1994.

Señala que, el 21 de octubre de 2002, la UP interpuso recurso de reposición contra la anterior Resolución ante el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, dicho recurso fue desestimado y el acto administrativo confirmado mediante Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 4 Resolución No. 7477 del 20 de noviembre de 2002.

Sostiene que, en el año 2010, Jaime Araujo Rentería y otras personas presentaron demanda de nulidad contra la Resolución No. 5659 del 30 de septiembre de 2002 y la Resolución No. 7477 del 20 de noviembre de 2002. Manifiesta que, mediante sentencia del 4 de Julio de 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló parcialmente la Resolución No. 5659 del 30 de septiembre de 2002, en lo relativo a la supresión de la personería jurídica del partido UP, y anuló en su totalidad la Resolución No. 7477 del 20 de noviembre de 2002.

Señala que, a través de Resolución No. 3594 del 26 de noviembre de 2014, el Consejo Nacional Electoral declaró que la UP mantendría vigente su personería jurídica. Se manifestó que, en fecha indeterminada, la UP solicitó al Consejo Nacional Electoral la liquidación y pago de los gastos de funcionamiento que le correspondían por el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2002 y el 24 de septiembre de 2013, en virtud de la nulidad declarada mediante sentencia del 4 de Julio de 2013 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Sostiene que, mediante Resolución No. 1025 del 22 de junio de 2015, el Consejo Nacional Electoral negó la petición presentada por la UP relativa al reconocimiento y pago de los gastos de funcionamiento correspondiente al período comprendido entre el 30 de septiembre de 2002 y el 24 de septiembre de 2013. Señala que “el perjuicio ocasionado al movimiento político de la Unión Patriótica, se causó con la supresión de la personería jurídica a la UP, y su antijuridicidad se derivó de su declaratoria de nulidad proferida por el Consejo de Estado”, por tanto, “teniendo en cuenta que la causa del daño es el acto administrativo declarado ilegal […] los perjuicios que se ocasionaron son procedentes para ser reclamados por esta acción”.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 5 Asegura que, con la extinción de la personería jurídica de la UP, dicho movimiento quedó privado de poder difundir sus ideas y programas a través de sus candidatos, lo que ocasionó que, por más de una década, se vieran afectados sus derechos fundamentales, en especial el pluralismo político, la participación y la inscripción de sus militantes con miras de acceder a cargos de elección popular e influir en las decisiones políticas, conforme lo autoriza el artículo 263 constitucional.

Afirma que, la supresión de la personería jurídica de la UP implicó que el partido dejara de percibir, durante más de once años, la financiación política y electoral a la que tenía derecho en virtud del artículo 109 constitucional; además, perdió el derecho a utilizar medios de comunicación, según lo previsto en el artículo 111 superior.

La parte demandante considera que la Nación - Consejo Nacional Electoral es administrativamente responsable por los perjuicios causados “como consecuencia de la ilegalidad de los actos que eliminaron injustamente su personería jurídica, lo cual generó una carga excepcional o un sacrificio mayor que rompió la igualdad frente a las cargas públicas”. 2.

Contestación El 2 de mayo de 20163 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al ministerio público. 2.1. El Consejo Nacional Electoral4 se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que actuó en cumplimiento de un deber legal cuando profirió los actos declarados nulos.

Propuso las excepciones que denominó: “el Consejo Nacional Electoral actuó en cumplimiento de un deber legal y con sujeción a la Constitución y la ley al proferir los actos afectados de nulidad”, “inepta demanda por indebida 3 Páginas 31 y 32 del archivo “ED_C01_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL- RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 4 Páginas 45 a 102 del archivo “ED_C01_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL- RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 6 escogencia de la acción de reparación directa”, “caducidad”, “el Consejo Nacional Electoral no incurrió en ningún hecho ilícito generador de responsabilidad” y “ausencia de responsabilidad estatal”. 3. Audiencia inicial En sesiones del 23 de mayo y del 27 de junio de 20175 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la audiencia inicial, en la que resolvió sobre las excepciones, declaró saneado el proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar “si se encuentra el elemento de la imputabilidad jurídica contra la entidad demandada”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de abril de 20196 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.

La parte actora7 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 4.2. El Consejo Nacional Electoral y el ministerio público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de febrero de 20238, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que, durante la vigencia del acto administrativo expedido por la 5 Páginas 124 a 126 y 134 a 137 del archivo “ED_C01_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL- RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 6 Páginas 454 y 455 del archivo “ED_C01_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL- RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 7 Páginas 458 a 467 del archivo “ED_C01_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL- RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 8 Expediente digital, “Gestión otros despachos”, índice 67, Samai.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 7 demandada que suprimió la personería jurídica de la UP, el partido no obtuvo los recursos de la financiación estatal, ni pudo avalar candidatos hasta que la decisión fue declarada nula. En efecto, el Tribunal a quo señaló que “[…] durante la vigencia del acto administrativo que suprimió la personería jurídica de la UP, el Partido no obtuvo los recursos de la financiación estatal, ni pudo avalar candidatos, lo que configura el daño antijurídico en este evento. […] el daño antijurídico se produjo por los efectos de las Resoluciones 5659 y 7477 de 2002 del CNE que suprimieron la personería jurídica de la UP, anuladas en sentencia del 4 de julio del 2013.

En términos del título de imputación significa un régimen subjetivo, por la falla en el servicio, ante la irregularidad de la entidad que se produce cuando infringe las normas legales. La falla del servicio del CNE se concreta en la vulneración de los fines del Estado Social de Derecho, y los principios de la participación pluralista y democrática del Estado Social de Derecho (artículos 108 Superior y 4 de la Ley 130 de 1994), ante la desviación de poder que estableció la Sección Quinta del Consejo de Estado […] Esa finalidad no fue observada en el caso porque el CNE aplicó la regla numérica de votos (50.000 o representante para el Congreso de la República) sin valorar el hecho notorio, sobre la imposibilidad que tuvo la UP para participar en el ejercicio electoral del 2002 en iguales condiciones que sus pares. […] Finalmente, el Tribunal negó el reconocimiento del lucro cesante, al considerar que dicho perjuicio había sido indemnizado en virtud de la sentencia del 28 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de grupo No. 2015-00831-03.

De igual manera, negó el perjuicio moral, con fundamento en que el reclamante es el partido político en nombre propio y no como titular de los sentimientos singulares o individuales de sus militantes, simpatizantes y dirigentes, siendo que la prueba allegada al proceso se refirió a la lesión de los individuos. No obstante, por la afectación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, el a quo reconoció las siguientes medidas restaurativas: i) que el Consejo Nacional Electoral, por intermedio de su presidente, ofrezca disculpas públicas en ceremonia acordada con la dirigencia del partido político de la UP; ii) Que la demandada desarrolle, financie y divulgue una Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 8 cartilla informativa digital, con contenido didáctico orientado a explicar y narrar a la ciudadanía el origen de la UP; y, iii) que se remita copia de la presente providencia al Centro de Memoria Histórica y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6.

Recursos de apelación El 28 de febrero de 20239, las partes, interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 13 de marzo de 202310 y admitidos el 28 de abril de 202311. 6.1. El Consejo Nacional Electoral12 sostuvo que de existir daño este no era antijurídico, pues la personería jurídica no era un elemento constitutivo del partido político y su pérdida no causaba la imposibilidad de avalar candidatos, la financiación estatal de campañas electorales o su extinción. Afirmó que no incurrió en falla en el servicio, pues cuando declaró la pérdida de la personería jurídica de la UP, se encontraba en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal, deber que la misma jurisprudencia ha indicado que es de carácter objetivo, sin lugar a extralimitaciones o valoraciones más allá de lo contemplado en una norma que es clara y precisa.

Aseguró que no perpetró actos de violencia en contra de los miembros y simpatizantes de la UP, pues fueron actos de terceros los que desarticularon ese proyecto político y generaron la pérdida de la personería jurídica, es decir, situaciones anteriores a los actos administrativos anulados. 6.2. La parte actora13 solicitó el reconocimiento de lucro cesante, en atención a que el a quo dejó dicho aspecto sujeto a las resultas del proceso de acción de grupo No. 2015-00831-03 en segunda instancia. De igual manera, pidió que se adoptara la medida consistente en permitir a la UP mantener su personería jurídica por el tiempo que sea necesario, mínimo veinte (20) años, con el fin de garantizar su participación directa en las elecciones mediante sus propios 9 Expediente digital, “Gestión otros despachos”, índices 71 y 72, Samai. 10 Página 468 del archivo “ED_C01_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL-RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 11 Páginas 472 a 474 del archivo “ED_C01_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL- RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 12 Expediente digital, “Gestión otros despachos”, índice 71, Samai. 13 Expediente digital, “Gestión otros despachos”, índice 72, Samai.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 9 representantes, evitando la pérdida de representatividad y reconocimiento, y fortaleciendo así su estructura política. Asimismo, solicitó que la demandada destinara un fondo de financiación especial para la UP por un período mínimo de diez (10) años, que se le donara una sede adecuada y que se le otorgara un espacio en televisión en horario estelar.

Lo anterior, dado que, aunque en el Informe No. 170 de 2017 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se mencionaron gestiones estatales al respecto, en este expediente no se demostró que dichas medidas hubieran sido efectivamente implementadas. Finalmente, requirió el reconocimiento del perjuicio moral, sustentado en la prueba pericial, la cual dio cuenta del daño ocasionado al partido político como vehículo del ejercicio democrático. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202114 y habida cuenta que no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.

“El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 10 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor15 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16. 2.

No existe cosa juzgada internacional en el caso concreto La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue adoptada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 de 1972, luego, a partir del 21 de julio de 1985, Colombia aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con lo cual reconoció como obligatorias las decisiones tomadas por este Tribunal en los casos en que se declare su responsabilidad internacional por la violación a los derechos y libertades protegidos por el Tratado, según el artículo 62 de la Convención. De conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias proferidas por la Corte Interamericana son definitivas e inapelables, es decir, que una vez se encuentran en firme hacen tránsito a cosa juzgada y es obligatorio su cumplimiento; además, los Estados miembros de la Convención se comprometieron, de acuerdo con lo dispuesto artículo 68, a cumplir los fallos de la Corte en los procesos en que sean partes.

Como lo ha indicado la Sección Tercera de esta Corporación17, si los hechos materia del proceso de reparación directa fueron decididos previamente por la Corte Interamericana, el juez nacional deberá declarar, de oficio o petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el 15 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 16 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $2.816’436.873 y 500 SMLMV para 2015 equivalían a la suma de $322’175.000. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2007, exp. 05001-23-31-000-1998-02290-01 (29.273), CP: Enrique Gil Botero.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 11 fallo del juez internacional, en aras de impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio y evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios. En concordancia, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que la “sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

En efecto, tanto la Corte Constitucional18 como el Consejo de Estado19 han señalado que esta disposición procesal cobija las sentencias dictadas por tribunales internacionales y cortes de otras jurisdicciones que el Estado colombiano tiene la obligación de cumplir. En este sentido, han indicado que la cosa juzgada internacional se configura en aquellos eventos en los que una decisión de un tribunal internacional o corte extranjera resuelve de forma definitiva una controversia que estaba siendo conocida por una autoridad judicial colombiana.

Lo anterior, siempre que se constate que entre el proceso internacional y el proceso doméstico existe “triple identidad”, esto es, de partes, hechos y objeto. El principal efecto de la cosa juzgada internacional es la imposibilidad de que el juez colombiano pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre la controversia que ya fue resuelta por un juez de otra jurisdicción o tribunal internacional.

La Sección Tercera de esta Corporación también ha recordado que la declaratoria de cosa juzgada busca garantizar la seguridad jurídica e impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio, así como evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios y prevenir escenarios de doble resarcimiento.20 18 Corte Constitucional, sentencias C-694 de 2015, T-296 de 2018 y SU168 de 2023, entre otras. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de octubre de 2017, exp. 29273 y sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 54897;

Subsección B, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. 63777 y Subsección C, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. 51743, entre otras. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 54897; Subsección B, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. 63777 y Subsección C, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. 51743.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 12 Pues bien, mediante sentencia del 27 de julio de 2022, en el caso “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado colombiano es responsable por las violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de más de seis mil víctimas integrantes y militantes del partido político UP a partir de 1984 y por más de veinte años.

En cuanto a la pérdida de la personería jurídica de la UP, el tribunal internacional consideró que: “el retiro de la personería jurídica de la Unión Patriótica fue una decisión arbitraria, ya que no tomó en cuenta las circunstancias particulares que afectaron la capacidad real del partido de movilizar fuerzas electorales. Por consiguiente, al no permitir la participación de este grupo en los comicios celebrados a partir del 2002, el Estado afectó los derechos políticos de los integrantes y militantes de esta agrupación, y, tomando en cuenta el papel de los partidos políticos opositores en el fortalecimiento democrático, de la ciudadanía en general […]”.21 No obstante, también advirtió que “la cancelación de la personería jurídica de la Unión Patriótica que se dio en su momento fue subsanada por decisión del ‘Consejo de Estado y extendida hasta el 2018.

Asimismo, a través del Comité de Garantías Electorales para el partido Unión Patriótica’ que fue creado por el Estado en el año 2013, y en el cual tiene la participación el Presidente de dicho partido político, existe la posibilidad de formular estrategias de acción tendientes a garantizar su participación en futuras contiendas electorales, dentro de las cuales se tome en cuenta la condición de víctimas de sus integrantes en el marco de la Ley de Víctimas 1448 de 2011”22.

Por esta razón, la Corte no estimó pertinente ordenar las medidas solicitadas para la “restitución de carácter ‘colectivo’ para la ‘reparación política’ del partido Unión Patriótica y de sus integrantes y militantes” relacionadas con la pérdida de su personería jurídica23, es decir, no se ocupó de este asunto. Así, a fin de determinar si existe identidad de causa entre el presente asunto y el resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, observa la Sala que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó el informe de 21 Párrafo 336 de la providencia. 22 Párrafo 604 de la providencia. 23 Párrafo 603 de la providencia. Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 13 admisibilidad y fondo No. 170 del 6 de diciembre de 2017, según el cual, la controversia versaba sobre las alegadas graves violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de más de seis mil presuntas víctimas integrantes y militantes del partido político Unión Patriótica (en adelante también “UP”) en Colombia a partir de 1984 y por más de veinte años.

La Comisión calificó estos hechos como un exterminio y consideró que el Estado era responsable internacionalmente por el incumplimiento de sus deberes de respeto y de garantía, por las privaciones del derecho a la vida, desapariciones forzadas, amenazas, hostigamientos, desplazamientos forzados y tentativas de homicidio de los integrantes y militantes del partido político UP.

En su informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizó unas determinaciones globales de los hechos y presuntas víctimas del caso y solo individualizó las víctimas directas y hechos de los casos denominados como “representativos”, pero entre ellos, no se encuentra el partido político UP. No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 27 de julio de 2022 señaló que en los anexos I, II y III a dicha providencia se incluyó a todas las personas indicadas como integrantes, militantes y simpatizantes de la UP y a sus familiares según los listados allegados por la Comisión “sin necesidad de una comprobación individualizada de hechos violatorios para cada una de ellas”, pero en dichos listados tampoco está la persona jurídica partido político UP.

Examinado lo anterior se observa que, si bien ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se formularon los hechos específicos de este caso, esa Corporación consideró que no era necesaria la comprobación individualizada de los hechos violatorios para cada una de las víctimas y declaró la responsabilidad internacional del Estado por, entre otras, la violación de los derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica de la UP, aunque pudiera predicarse la existencia de identidad de causa en el marco de las violaciones estudiadas en dicho caso, no existe identidad de partes, pues, si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre la pérdida de la personería jurídica de la UP, no estableció una medida resarcitoria concreta en favor de ese partido político y este no forma parte de los anexos oficiales de la sentencia del 27 de julio de 2022.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 14 Igualmente, se recuerda que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la referida sentencia dispuso que “[…] Lo dispuesto en este acápite no excluye que aquellas personas que también hayan sufrido posibles violaciones como integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica y sus familiares, que no están incluidas en los Anexos I, II y III de víctimas de esta Sentencia, puedan demandar sus derechos conforme a la normativa interna. […]”.24 De ahí que no se configuró la cosa juzgada internacional por no existir identidad de partes.

De modo que, como la parte actora decidió acudir a la justicia interna, la Sala deberá pronunciarse sobre sus pretensiones, como ya lo ha hecho esta Sección en asuntos similares25. Igualmente, se conoce en este proceso que, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, Francisco Basilio Arteaga Benavides y otras personas naturales, demandaron al Consejo Nacional Electoral “con el objeto de obtener la reparación integral de los daños y perjuicios causados tanto materiales, morales y vida de relación al grupo inicial de militantes como a los demás militantes, dirigentes, simpatizantes, o el colectivo Unión Patriótica en su conjunto, por el hecho de que el Consejo Nacional Electoral en el año 2002, mediante la Resolución 5659 del 30 de septiembre de 2002 del Consejo Nacional Electoral retira la personería por no reunir los requisitos para conservar su personería jurídica, y la Resolución 7477 del 20 de noviembre de 2002 del mismo organismo que negó la reposición presentada contra esa determinación, actos administrativos que fueron declarados nulos por la sección Quinta del Consejo de Estado” (hechos probados 5.1.6. y 5.1.7.).

No obstante, como lo determinó la sentencia del 13 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (hecho probado 8.1.32.), dentro de dicho proceso no fue parte el partido político UP, de ahí que no existe identidad 24 Párrafo 540 de la providencia. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de abril de 2024, exp. 68852 y Subsección C, sentencia del 11 de agosto de 2025, exp. 72350.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 15 jurídica de partes, razón por la cual no se configura la cosa juzgada. 3. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14026 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación, la fuente del daño que origina la reclamación de perjuicios al Estado es la que determina la acción judicial procedente para acudir al órgano judicial, así como la técnica para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por vía jurisdiccional27.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación28, la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. La reparación directa es el medio de control idóneo en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación 26 Artículo 140. reparación directa. en los términos del artículo 90 de la constitución política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del estado.

De conformidad con el inciso anterior, el estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de febrero de 2001, Rad.: 17769;

Sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad.: 26758; Sentencia del 7 de junio de 2007, Rad.: 16474. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 51534 y sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 57265 CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 16 administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad29, lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.

La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa30 o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado31, con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular (…), debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”32.

Respecto del segundo evento antes indicado, esta Corporación ha señalado que “la reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal cuando tal ilegalidad ha sido declarada judicialmente, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública”33.

En el sub judice, se probó que la Resolución No. 5659 del 30 de septiembre de 2002 no solo dispuso la supresión de la personería jurídica de la UP, sino también la de otros partidos políticos. Posteriormente, dicho acto fue objeto de recurso en lo atinente a la UP y resultó confirmado respecto de la situación de ese partido mediante la Resolución No. 7477 del 20 de noviembre de 2002 (hechos probados 8.1.1., 8.1.2. y 8.1.3.). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 16079, CP: Ramiro Saavedra Becerra. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, exp. 13685, CP: Daniel Suárez Hernández. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, exp. 23205, CP: Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, exp. 21051, CP: Ruth Stella Correa Palacio. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del agosto 24 de 1998, exp. 13685; auto del 19 de abril de 2000, exp. 19517; sentencia del 23 de febrero de 2012, exp. 24655 y sentencia del 16 de mayo de 2016, exp. 37474.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 17 Así mismo se comprobó que la UP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 20 de noviembre de 2002, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. No obstante, sus pretensiones fueron negadas mediante sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (hechos probados 8.1.6. y 8.1.7.).

Posteriormente, mediante sentencia del 4 de julio de 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la acción de simple nulidad interpuesta contra las mencionadas resoluciones y las declaró nulas en lo concerniente a la supresión de la personería jurídica de la UP -mas no respecto de los demás partidos políticos- (hechos probados 8.1.8. y 8.1.9.).

En consecuencia, el medio de control procedente es el de reparación directa, toda vez que se reclama la reparación de un daño derivado de la supresión de la personería jurídica de la UP, originado en las Resoluciones Nos. 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 20 de noviembre de 2002, expedidas por el Consejo Nacional Electoral.

Dichos actos fueron declarados nulos mediante sentencia del 4 de julio de 2013, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin que exista otro acto particular que la UP hubiera debido controvertir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De ahí que, a pesar de que el interés es anterior a las decisiones de nulidad, hubo demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que negó las pretensiones y también una sentencia posterior de nulidad simple -que abarcó un análisis general y abstracto de las referidas resoluciones-, de lo cual resultó un nuevo interés para la demandante y que hace procedente la reparación directa. 4.

Vigencia de la acción Dado que en el proceso se discutió la caducidad del medio de control por parte de la entidad accionada, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo, Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 18 además, teniendo en cuenta que el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, incluso, debe examinarse de oficio34.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general35, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción36, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 35 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 36 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 19 Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo37, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante 37 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 20 tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Pues bien, en el sub examine se observa que la parte actora alega la ocurrencia de un daño consistente en la supresión de su personería jurídica, decisión adoptada en las Resoluciones Nos. 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 20 de noviembre de 2002, expedidas por el Consejo Nacional Electoral.

Dichos actos fueron posteriormente declarados nulos mediante sentencia del 4 de julio de 2013, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Siendo así, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 4 de Julio de 2013, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2013, según constancia expedida por la secretaría de esta Corporación38; ii) que el 16 de julio de 2015 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial la cual se declaró fallida el 24 de septiembre de 201539; y iii) que la demanda se presentó el 21 de octubre de 201540, esto es, dentro del término legal. 5.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis41. 5.1. La UP es la persona jurídica sobre la que recae el interés que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, pues está acreditado que mediante Resoluciones Nos. 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 20 de noviembre de 2002, el Consejo Nacional Electoral suprimió su personería jurídica, motivo por el 38 Página 147 del archivo “ED_C02_01 ANEXOS-CUADERNO 2 PRUEBAS Y ANEXOS - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 39 Páginas 8 a 11 del archivo “ED_C02_01 ANEXOS-CUADERNO 2 PRUEBAS Y ANEXOS - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 40 Páginas 6 a 27 del archivo “ED_C01_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL- RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 41 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.

“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 21 cual alega haber padecido unos perjuicios materiales e inmateriales (hechos probados 8.1.1. y 8.1.3.). 5.2.

El Consejo Nacional Electoral se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad que expidió la Resolución No. 5659 del 30 de septiembre de 2002 y la Resolución No. 7477 del 20 de noviembre de 2002 que la confirmó, por medio de las cuales suprimió la personería jurídica de la UP (hechos probados 8.1.1. y 8.1.3.). 6.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Nacional Electoral es patrimonialmente responsable por la supresión de la personería jurídica de la UP, efectuada a través de las Resoluciones Nos. 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 20 de noviembre de 2002, posteriormente declaradas nulas -por desviación de poder- mediante sentencia del 4 de julio de 2013 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 7.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 7.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199142 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo 42 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 22 indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad extracontractual a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause la Administración con su acción u omisión y es el referido a su asignación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los títulos de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre con la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial43.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 8. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó que se condenara por la totalidad de los perjuicios solicitados en el escrito introductorio.

Por su parte la entidad demandada solicitó la revocatoria del fallo, en atención a que de existir daño este no era antijurídico, pues la personería jurídica no era un elemento constitutivo del partido político y su pérdida no causaba la imposibilidad de avalar candidatos, la financiación estatal de campañas electorales o su extinción. Afirmó que no incurrió en falla en el servicio, pues cuando declaró la pérdida de la 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 23 personería jurídica de la UP, se encontraba en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal. Aseguró que no perpetró actos de violencia en contra de los miembros y simpatizantes de la UP, pues fueron actos de terceros los que desarticularon ese proyecto político y generaron la pérdida de la personería jurídica, es decir, situaciones anteriores a los actos administrativos anulados.

En este sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el asunto se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. Por ello, a continuación, se analizará sin restricciones determinar si el Consejo Nacional Electoral es patrimonialmente responsable por la supresión de la personería jurídica de la UP, efectuada a través las Resoluciones Nos. 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 20 de noviembre de 2002, posteriormente declaradas nulas -por desviación de poder- mediante sentencia del 4 de julio de 2013 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 8.1. Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1.1.

Se comprobó que, mediante Resolución No. 5659 del 30 de septiembre de 2002, el Consejo Nacional Electoral determinó que la UP, entre otros partidos políticos, no podía conservar su personería jurídica, por no reunir los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994. De ello da cuenta copia de dicho acto administrativo.44 44 Páginas 176 a 178 del archivo “ED_C01_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL- RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 24 8.1.2. Se constató que, el 21 de octubre de 2002, la UP presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 5659 del 30 de septiembre de 2002. De ello da cuenta copia de dicha impugnación.45 8.1.3. Se acreditó que, mediante Resolución No. 7477 del 20 de noviembre de 2002, el Consejo Nacional Electoral confirmó la Resolución No. 5659 del 30 de septiembre de 2002, en lo referente a la supresión de la personería jurídica de la UP.

De ello da cuenta copia de dicho acto administrativo del cual se destaca lo siguiente:46 “[…] Como ente de inspección y vigilancia de las normas sobre partidos y movimientos políticos el Consejo Nacional Electoral está llamado a constatar el advenimiento de las precisas causales sobre perdida de personería jurídica de las organizaciones políticas contempladas en la Ley 130 de 1994, y en caso de encontrarlas acreditadas cumplir sin dilación su designio.

El artículo 4 del Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos se erige como consecuencia lógica de la prerrogativa contemplada en el artículo 3 del mismo compendio normativo. Resulta lógico que paralelamente con el reconocimiento de la personería jurídica a las colectividades políticas, se hubieren establecido causales para la perdida de dicho reconocimiento. […] cuando quiera que la colectividad política reconocida no mantiene el número mínimo de votos -cincuenta mil- en la última contienda política y a su vez no logra reelegir a un candidato al Congreso de la República, la Ley presupone que dicho partido o movimiento político no cuenta con el suficiente apoyo popular y por consiguiente no se constituye en un canal de representación eficiente de los intereses de la comunidad.

De suerte que, al no contarse con el apoyo popular requerido, el partido o movimiento político no reúne los méritos suficientes para gozar de los favores del Estado, siendo llamado a perder su personería jurídica. […] En ese orden de ideas, cuando el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de una función reglada constatare que un partido o movimiento político con personería jurídica reconocida se encontrare incurso en la causal a que se refiere el numeral primero del artículo 4 de la Ley 130 de 1994 deberá proceder a declarar su pérdida de personería por cuanto de no hacerlo se estaría realizando una actividad manifiestamente contraria a la Ley como a los principios que informan el Estado Constitucional Colombiano. […] La colectividad tantas veces mencionada ha considerado como situación imprevisible e irresistible, el exterminio permanente que han sufrido sus candidatos y copartidarios desde la creación misma de esa organización política.

En ese sentido, la misma expresión caso fortuito indica idiomáticamente un acontecimiento extraño, súbito e inesperado. Por tanto, si el hecho ya existía al tiempo con el vencimiento del término para inscribir candidatos al Congreso de la República o era conocido o cognoscible por las directivas de la colectividad política, o si estos razonablemente hubieran podido preverlo en el 45 Páginas 80 a 85 del archivo “ED_C02_01 ANEXOS-CUADERNO 2 PRUEBAS Y ANEXOS - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 46 Páginas 86 a 99 del archivo “ED_C02_01 ANEXOS-CUADERNO 2 PRUEBAS Y ANEXOS - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 25 futuro, por ser acontecimiento normal, o al menos, de frecuente acaecer, la ocurrencia de ese hecho no constituye caso fortuito. […] Es claro que la Unión Patriótica arguye como imprevisible e irresistible una situación jurídica que no Io era; así como trae a colación un argumento tendiente a justificar su no postulación de candidatos a una contienda electoral como causa del advenimiento de la perdida de personería jurídica, situación que por donde quiera que se le mire no puede ser de recibo para la Corporación por cuanto, en primer término, no se discute la responsabilidad del partido político en la pérdida de su personería jurídica, como tampoco es jurídicamente aceptable el que el Consejo Nacional Electoral tenga en cuenta circunstancias extrañas para justificar el abstenerse de darle aplicación a un mandato legal. […]”. 8.1.4.

Consta que, el 22 de julio de 2003, la UP solicitó al Consejo Nacional Electoral la revocatoria directa de las Resoluciones Nos. 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 20 de noviembre de 2002. De ello da cuenta el escrito de la misma fecha.47 8.1.5. Se comprobó que, mediante Resolución No. 5484 del 8 de octubre de 2003, el Consejo Nacional Electoral se inhibió de resolver la solicitud de revocatoria directa presentada por la UP el 22 de julio de 2003.

De ello da cuenta copia de dicha resolución.48 8.1.6. Se acreditó que, en fecha indeterminada, la UP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 20 de noviembre de 2002, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. De ello da cuenta copia de la Resolución No. 1025 del 22 de junio de 2015.49 8.1.7.

Se constató que, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2010, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la UP contra las Resoluciones Nos. 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 20 de noviembre de 2002, como da 47 Páginas 98 a 114 del archivo “ED_C04_01 ANEXOS - CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 48 Páginas 115 a 122 del archivo “ED_C04_01 ANEXOS - CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 49 Páginas 91 a 120 del archivo “ED_C03_01 ANEXOS-CUADERNO 03 PRUEBAS Y ANEXOS - RESERVADO.(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 26 cuenta la copia de la Resolución No. 1025 del 22 de junio de 2015, de la cual se destaca lo siguiente:50 “[…] las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral se fundaron en razones objetivas contempladas como tales en el artículo 108 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 130 de 1994, que eran las que obligatoriamente debía considerar esa entidad, la cual no estaba facultada para anteponer a esos criterios o razones subjetivas excepciones que la norma no contempla, pues ello hubiese implicado un quebrantamiento frontal de la Carta, dado que esta misma era la que fijaba el criterio cuantitativo para la perdida de la personería jurídica […]”. 8.1.8.

Se demostró que, en fecha indeterminada, los ciudadanos Jaime Araújo Rentería y Jorge Ignacio Salcedo Galán presentaron demanda de nulidad simple contra las Resoluciones Nos. 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 20 de noviembre de 2002. De ello da cuenta copia de la sentencia del 4 de Julio de 2013 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.51 8.1.9.

Se probó que, mediante sentencia del 4 de Julio de 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 5659 del 30 de septiembre de 2002, en lo relativo a la supresión de la personería jurídica de la UP, y anuló la Resolución No. 7477 del 20 de noviembre de 2002, ambas expedidas por el Consejo Nacional Electoral.

Como consecuencia de ello, se estableció que la UP no había perdido su personería jurídica. De ello da cuenta copia de dicha providencia, de la cual se destaca lo siguiente:52 “[…] Entonces, retomando el objeto del presente proceso, se tiene que cuando el CNE al determinar si al partido político Unión Patriótica correspondía aplicarle el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 130 de 1994 para extinguir su personería jurídica, le era exigible constitucional y legalmente que valorara la situación fáctica que gobernaba los acontecimientos del estado de fuerza mayor que padecía el partido, respecto a su capacidad real de participación política bajo un enfoque con rasero totalmente diferente al que de ordinario, ante situaciones de normalidad, empleaba para evaluar en cualquier otro partido político la ausencia de 50.000 votos o el no alcanzar o mantener un escaño en el Congreso de la República.

Porque debido a la crisis de la UP, se trataba de un estadio totalmente irregular y diferente, luego también diferente debía ser el tratamiento para impartir a este partido. La 50 Páginas 91 a 120 del archivo “ED_C03_01 ANEXOS-CUADERNO 03 PRUEBAS Y ANEXOS - RESERVADO.(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 51 Páginas 22 a 56 del archivo “ED_C02_01 ANEXOS-CUADERNO 2 PRUEBAS Y ANEXOS - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 52 Páginas 22 a 56 del archivo “ED_C02_01 ANEXOS-CUADERNO 2 PRUEBAS Y ANEXOS - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 27 finalidad que inspiró al legislador para establecer la causal que se consagra en el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 130 de 1994 para que los partidos políticos no conserven la personería, fue sancionarlos por carecer de apoyo popular […] Pero en el caso de la UP, conforme está demostrado, no se trató de pérdida de apoyo popular por estar en desacuerdo los electores con su ideario o con sus directivos, sino de la total imposibilidad en que estuvo para presentarse a las elecciones al Congreso de la Republica del 1º de marzo de 2002, en igualdad de condiciones a los demás partidos y movimientos políticos, en cuanto al goce de las garantías para la preservación de la vida e integridad personal de sus directivos, militantes y simpatizantes.

Pese a ser ello así, el CNE en la Resolución 5659 del 30 de septiembre de 2002 ‘por la cual se determinan los Partidos y Movimientos Políticos, que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994, pierden su personería jurídica’, se limitó a aplicar en forma literal el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 130 de 1994 para concluir que la UP no reunía los requisitos para conservar su personería, y lo ratificó en la Resolución 7477 del 20 de noviembre de 2002 cuando resolvió el recurso de reposición, no obstante que la impugnación estuvo expresamente sustentada en el clamor de un tratamiento legal especial, compadecido con la particular situación que afrontaba, la cual era de notoriedad pública.

En consecuencia, se reitera, correspondía al Consejo Nacional Electoral evaluar las razones que adujo el partido político para que no se considerara inmerso en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 4 de la Ley 130 de 1994, pues de lo contrario la decisión de suprimir la personería jurídica no estaría, en su caso, en correspondencia con el propósito que buscó el legislador con su consagración, implicando desviación de poder. […] Este contenido de los actos administrativos demandados evidencia el tratamiento que, apartado de la realidad reinante, el CNE impartió a la situación de especial consideración que afrontaba y que le planteó la UP, pues calificó el exterminio del grupo de personas militantes por razones de intolerancia política como hecho ‘previsible’, ‘conocible’, ‘de común ocurrencia’, de ‘frecuente acaecer’ propio de un ‘acontecimiento normal’.

Recurrió a argumentos y conceptos aplicables a las obligaciones civiles y comerciales para resolver una situación de derechos humanos. […] Definir si mantenía o no la personería jurídica la UP, constituía una decisión de especial trascendencia social, política e histórica, al tratarse del Partido Político surgido a la vida nacional como resultado de la política de paz implementada por el Gobierno Nacional, y cuando en su nacimiento confluyeron voluntades heterogéneas y pluralistas, y que nació con el reconocimiento nacional y con el respaldo y la aquiescencia de la comunidad tanto local como internacional, en la connotación de constituir una apertura democrática de un ámbito directo de participación política a las minorías y a la oposición. Entonces, se imponía, en un escenario de examen de la decisión consonante con los principios y valores que rigen nuestro Estado Social de Derecho democrático, participativo y pluralista, en el cual uno de sus fines esenciales es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación, que el CNE tomara en consideración la excepcional situación que le había impedido al partido Unión Patriótica presentarse con verdadera garantía de participación igualitaria al debate electoral 2002 para Congreso de la República, circunstancia que se constituyó en el real motivo por el cual no le fue posible atender las exigencias legales para conservar la personería jurídica.

En este orden, es evidente que la autoridad llamada a definir la imposición de los efectos negativos que prevé una disposición legal está obligada a desentrañar la finalidad, el ‘thelos’ que llevó al legislador a efectuar la respectiva regulación. No atender a su teleología implica que la potestad otorgada no se emplee para el objeto previsto.

En consecuencia, al desvirtuarse la presunción de legalidad que amparaba los actos administrativos acusados, se impone declarar la nulidad parcial de la Resolución 5659 del 30 de septiembre de 2002, en lo que concierne a la supresión de la personería jurídica al partido político Unión Patriótica y de la Resolución 7477 del 20 Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 28 de noviembre de 2002, que resolvió el recurso de reposición ejercido contra tal decisión, ambos actos proferidos por el Consejo Nacional Electoral.

Los citados actos administrativos quedan sin validez ni efecto alguno, lo que significa que la UP no ha perdido su personería jurídica, sino que la mantiene”. 8.1.10. Se acreditó que, a partir del 12 de agosto de 2013 -fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia del 4 de Julio de 2013-, la UP adquirió el derecho de acceder a los recursos estatales de financiación política correspondientes al resto de la vigencia 2013, conforme a lo dispuesto por la Resolución 2576 del 24 de septiembre de 201353.

Así también lo certificó el Consejo Nacional Electoral en la constancia del 30 de octubre de 2013.54 8.1.11. Se verificó que, mediante Resolución No. 2576 del 24 de septiembre de 2013, el Consejo Nacional Electoral autorizó el registro de los miembros de la Junta Patriótica Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional de la UP. Asimismo, dispuso la reliquidación de los recursos destinados a la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos con personería jurídica, con el propósito de garantizar la debida financiación estatal de la UP.

De ello da cuenta la Resolución No. 3347 del 26 de noviembre de 2013.55 8.1.12. Se probó que, mediante Resolución No. 3347 del 26 de noviembre de 2013, el Consejo Nacional Electoral asignó a la UP la suma de $92’838.269,83 destinada a su funcionamiento, correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2013.

De ello da cuenta copia de dicha resolución.56 53 Páginas 164 a 203 del archivo “ED_C02_01 ANEXOS-CUADERNO 2 PRUEBAS Y ANEXOS - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 54 Páginas 142 a 146 del archivo “ED_C02_01 ANEXOS-CUADERNO 2 PRUEBAS Y ANEXOS - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 55 Páginas 130 a 140 del archivo “ED_C02_01 ANEXOS-CUADERNO 2 PRUEBAS Y ANEXOS - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 56 Páginas 130 a 140 del archivo “ED_C02_01 ANEXOS-CUADERNO 2 PRUEBAS Y ANEXOS - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 29 8.1.13. Se demostró que, mediante Resolución No. 397 del 30 de enero de 2014, el Consejo Nacional Electoral autorizó el registro de los estatutos y designación de directivos de la UP. De ello da cuenta copia de dicha resolución.57 8.1.14. Se comprobó que, mediante Resolución No. 0526 del 6 de febrero de 2014, el Consejo Nacional Electoral asignó a varios partidos políticos entre ellos, a la UP, el número y duración de los espacios institucionales de divulgación en las emisoras de radio para el periodo comprendido entre el 17 de febrero y 20 de julio de 2014.

De ello da cuenta copia de dicha resolución.58 8.1.15. Se demostró que, mediante Resolución No. 0527 del 6 de febrero de 2014, el Consejo Nacional Electoral asignó a varios partidos políticos entre ellos, a la UP, los servicios de televisión del Estado para el periodo comprendido entre el 17 de febrero y 20 de julio de 2014. De ello da cuenta copia de dicha resolución.59 8.1.16.

Se verificó que, mediante Resolución No. 0563 del 12 de febrero de 2014, el Consejo Nacional Electoral asignó a varios partidos políticos, entre ellos, a la UP, los recursos para su financiación durante ese año. De ello da cuenta copia de dicha resolución.60 8.1.17. Se comprobó que, mediante Resolución No. 3268 del 29 de agosto de 2014, el Consejo Nacional Electoral asignó a varios partidos políticos entre ellos, a la UP, los servicios de televisión del Estado para el periodo comprendido entre el 8 57 Páginas 271 a 302 del archivo “ED_C02_01 ANEXOS-CUADERNO 2 PRUEBAS Y ANEXOS - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, y páginas 2 a 35 del archivo “ED_C03_01 ANEXOS- CUADERNO 03 PRUEBAS Y ANEXOS - RESERVADO.(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 58 Páginas 785 a 795 del archivo “ED_C04_01 ANEXOS - CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 59 Páginas 796 a 805 del archivo “ED_C04_01 ANEXOS - CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 60 Páginas 649 a 665 del archivo “ED_C04_01 ANEXOS - CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 30 de septiembre de 2014 y el 6 de marzo de 2015. De ello da cuenta copia de dicha resolución.61 8.1.18. Se probó que, mediante Resolución No. 3271 del 29 de agosto de 2014, el Consejo Nacional Electoral asignó a varios partidos políticos entre ellos, a la UP, el número y duración de los espacios institucionales de divulgación en las emisoras de radio para el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2014 y el 6 de marzo de 2015.

De ello da cuenta copia de dicha resolución.62 8.1.19. Se comprobó que, mediante Resolución No. 3544 del 20 de noviembre de 2014, el Consejo Nacional Electoral asignó a varios partidos políticos entre ellos, a la UP, los servicios de televisión del Estado para el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2014 y el 29 de mayo de 2015.

De ello da cuenta copia de dicha resolución.63 8.1.20. Se acreditó que, mediante Resolución No. 3545 del 20 de noviembre de 2014, el Consejo Nacional Electoral asignó a varios partidos políticos entre ellos, a la UP, el número y duración de los espacios institucionales de divulgación en las emisoras de radio Señal Colombia para el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2014 y el 29 de mayo de 2015.

De ello da cuenta copia de dicha resolución.64 8.1.21. Consta que, mediante Resolución No. 3594 del 26 de noviembre de 2014 el Consejo Nacional Electoral declaró que la UP mantendría vigente su personería jurídica. De ello da cuenta copia de dicho acto administrativo.65 61 Páginas 806 a 815 del archivo “ED_C04_01 ANEXOS - CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 62 Páginas 816 a 825 del archivo “ED_C04_01 ANEXOS - CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 63 Páginas 826 a 835 del archivo “ED_C04_01 ANEXOS - CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 64 Páginas 836 a 846 del archivo “ED_C04_01 ANEXOS - CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 65 Páginas 179 a 216 del archivo “ED_C01_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL- RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 31 8.1.22. Se acreditó que, el 21 de abril de 2015, Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros, en ejercicio del medio de control de perjuicios causados a un grupo, demandaron al Consejo Nacional Electoral “con el objeto de obtener la reparación integral de los daños y perjuicios causados tanto materiales, morales y vida de relación al grupo inicial de militantes como a los demás militantes, dirigentes, simpatizantes, o el colectivo Unión Patriótica en su conjunto, por el hecho de que el Consejo Nacional Electoral en el año 2002, mediante la Resolución 5659 del 30 de septiembre de 2002 del Consejo Nacional Electoral retira la personería por no reunir los requisitos para conservar su personería jurídica, y la Resolución 7477 del 20 de noviembre de 2002 del mismo organismo que negó la reposición presentada contra esa determinación, actos administrativos que fueron declarados nulos por la sección Quinta del Consejo de Estado”.

De ello da cuenta copia de dicha demanda.66 8.1.23. Se verificó que, mediante Resolución No. 0592 del 21 de abril de 2015, el Consejo Nacional Electoral asignó a varios partidos políticos los recursos para su financiación durante ese año, entre ellos, a la UP. De ello da cuenta copia de dicha resolución.67 8.1.24. Se demostró que, mediante Resolución No. 0883 del 27 de mayo de 2015, el Consejo Nacional Electoral asignó a varios partidos políticos entre ellos, a la UP, los servicios de televisión del Estado para el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 27 de noviembre de 2015.

De ello da cuenta copia de dicha resolución.68 8.1.25. Se constató que, mediante Resolución No. 0884 del 27 de mayo de 2015, el Consejo Nacional Electoral asignó a varios partidos políticos, entre ellos, a la 66 Páginas 1 a 63 del archivo “ED_C01_CD03 FOLIO 92-DEMANDA ACCIÓN DE GRUPO RADICADO 25000234100020150083100 - RESERVADO(.zip) NroActua 13.zip, expediente digital, índice 13, Samai. 67 Páginas 699 a 716 del archivo “ED_C04_01 ANEXOS - CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 68 Páginas 753 a 762 del archivo “ED_C04_01 ANEXOS - CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 32 UP, el número y duración de los espacios institucionales de divulgación en la emisora estatal de Radio Nacional de Colombia para el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 27 de noviembre de 2015. De ello da cuenta copia de dicha resolución.69 8.1.26.

Se comprobó que, en fecha indeterminada, la UP solicitó al Consejo Nacional Electoral la liquidación y pago de los gastos de funcionamiento que le correspondían por el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2002 y el 24 de septiembre de 2013, incluyendo los factores actualizados e indexados, en virtud de la nulidad declarada mediante sentencia del 4 de julio de 2013, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

De ello da cuenta la Resolución No. 1025 del 22 de junio de 2015 que negó dicha petición.70 8.1.27. Consta que, mediante Resolución No. 1025 del 22 de junio de 2015, el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud presentada por la UP relativa al pago de los gastos de funcionamiento correspondiente al período comprendido entre el 30 de septiembre de 2002 y el 24 de septiembre de 2013, petición formulada con fundamento en la sentencia del 4 de Julio de 2013, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

De ello da cuenta copia de dicha Resolución, de la cual se destaca lo siguiente:71 “[…] Que mediante escrito de radicado 2014-6841, la presidenta y la directora administrativa del movimiento político Unión Patriótica, doctoras Aida Avella Esquivel y Maria Josefa Serna, formularon la siguiente petición: ‘se ordene a quien corresponda se liquiden y se paguen los gastos de funcionamiento, con los factores incluyentes e indexados al presente, que corresponden al movimiento político Unión Patriótica, desde el 30 de Septiembre de 2002 (Resolución 5659 del ONE), hasta el 24 de Septiembre de 2013 (Resolución 2576 del ONE).

Lo anterior en consonancia, con la Sentencia de Consejo de Estado del 4 de Julio de 2013, que al determinar la invalidez y carencia de efecto de los actos administrativos que suprimieron la personería jurídica de la UP, señala que la Unión Patriótica nunca perdió su personería jurídica. Cita Sentencia: ‘Los citados actos administrativos quedan sin validez ni efecto alguno, lo que significa que la UP no ha perdido su personería 69 Páginas 763 a 772 del archivo “ED_C04_01 ANEXOS - CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 70 Páginas 91 a 120 del archivo “ED_C03_01 ANEXOS-CUADERNO 03 PRUEBAS Y ANEXOS - RESERVADO.(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 71 Páginas 91 a 120 del archivo “ED_C03_01 ANEXOS-CUADERNO 03 PRUEBAS Y ANEXOS - RESERVADO.(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 33 jurídica, sino que la mantiene’ […] al restablecer las cosas al estado anterior al de la expedición del acto anulado, es imposible materialmente cumplir con las situaciones generadas durante el tiempo en el cual se encontraba suspendida la actuación, por lo que para este caso, las partidas presupuestales que dejó de recibir el partido Unión Patriótica por concepto de funcionamiento son rubros que no fueron contemplados dentro del presupuesto anual asignado a la Corporación durante el periodo 2002- 2014, por lo que la Nación no puede basarse en supuestos de hecho, para brindar a futuro el otorgamiento de recursos, ya que generará un desequilibrio social y financiero.

Sobre este particular vale la pena señalar que entre 2002 y 2014, el Consejo Nacional Electoral ha proferido las siguientes Resoluciones por las cuales se asignaron los recursos públicos para el financiamiento del funcionamiento de los partidos y movimientos con personería jurídica. […] Actos administrativos que no se encuentran en discusión administrativa o judicial, ni lo estaban a la fecha de la sentencia que devolvió la personería jurídica al movimiento político Unión Patriótica […] Sobre el particular debemos precisar que la sentencia de nulidad declarada lo fue al interior de una acción de Nulidad Simple, la que por sí sola no tiene la virtud de reconocer efectos indemnizatorios como consecuencia de la decisión adoptada, toda vez que al margen de los efectos particulares y concretos del acto administrativo que fue declarado nulo, su finalidad es el control abstracto de legalidad, y si bien tal sentencia surte efectos ex tunc, en virtud de los cuales debe tenerse como si nunca hubiere existido, tales efectos no pueden afectar aquellas situaciones jurídicas consolidadas al momento de la expedición de tal sentencia. Es decir, aquellas situaciones que no eran objeto de debate ya sea en sede administrativa o de lo contencioso administrativo que habían generado derechos de carácter particular y concreto a favor de terceros que no podían ser objeto de afectación por parte del fallo proferido, como es el caso de la distribución que durante los años 2002 a 2014 el Consejo Nacional Electoral efectuó de los recursos públicos para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, por lo que, si los ahora reclamantes estimaban que eran ellos contrarios a derecho, debieron en su oportunidad demandar su nulidad y restablecimiento y que la imposibilidad material que aqueja al Consejo Nacional Electoral, le impide retrotraer por medio de una acción de nulidad, unas partidas presupuestales legítimamente entregadas, so pena de llegar a generar un daño irreparable para las diferentes organizaciones políticas vigentes y extintas durante ese periodo. […]”. 8.1.28.

Se probó que, mediante Resolución No. 5921 del 1 de diciembre de 2015, el Consejo Nacional Electoral asignó a varios partidos políticos entre ellos, a la UP, el número y duración de los espacios institucionales de divulgación en la emisora estatal de Radio Nacional de Colombia para el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2015 y el 3 de junio de 2016.

De ello da cuenta copia de dicha resolución.72 8.1.29. Se verificó que, mediante Resolución No. 1110 del 21 de junio de 2016, el 72 Páginas 773 a 784 del archivo “ED_C04_01 ANEXOS - CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 34 Consejo Nacional Electoral asignó a varios partidos políticos los recursos para su financiación durante ese año, entre ellos, a la UP.

De ello da cuenta copia de dicha resolución.73 8.1.30. Se probó que, mediante Resolución No. 1111 del 21 de junio de 2016, el Consejo Nacional Electoral asignó a varios partidos políticos entre ellos, a la UP, el número y duración de los espacios institucionales de divulgación en la emisora estatal de Radio Nacional de Colombia para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 2 de enero de 2017.

De ello da cuenta copia de dicha resolución.74 8.1.31. Se acreditó que, mediante Resolución No. 1112 del 21 de junio de 2016, el Consejo Nacional Electoral asignó a varios partidos políticos entre ellos, a la UP, los servicios de televisión del Estado para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 2 de enero de 2017. De ello da cuenta copia de dicha resolución.75 8.1.32.

Se comprobó que, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024, dentro de la acción de grupo No. 2015-00831-03, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia del 28 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual había acogido las pretensiones de la demanda. En su lugar, esta Corporación negó las pretensiones del grupo demandante.

De ello da cuenta la sentencia del 13 de septiembre de 2024, de la cual se destaca lo siguiente:76 “[…] Así las cosas, la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es el Partido Político Unión Patriótica, el cual sería el beneficiario de la indemnización proveniente del financiamiento estatal para su funcionamiento y 73 Páginas 717 a 731 del archivo “ED_C04_01 ANEXOS - CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 74 Páginas 732 a 741 del archivo “ED_C04_01 ANEXOS - CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 75 Páginas 742 a 752 del archivo “ED_C04_01 ANEXOS - CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 76 Índice 42, Samai.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 35 para las campañas electorales mediante el sistema de reposición de votos, durante el lapso en que estuvo suspendida su personería jurídica, a tal punto que así lo determinó el a quo; sin embargo, no tuvo en cuenta que la Unión Patriótica ya había sido excluida como parte en el presente proceso.

La Sala advierte que el partido político es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por la autoridad electoral, a tal punto que adelantó otro proceso contra el CNE, en el que igualmente reclama el reconocimiento de perjuicios materiales y morales como consecuencia de la cancelación o retiro de su personería jurídica. En este proceso, el cual se encuentra pendiente del fallo de segunda instancia, se indicó que el Partido Político Unión Patriótica manifestó que ejercía la reparación directa de manera singular y específica, como lo autorizaba el artículo 56 de la Ley 472 de 1998 que posibilitaba la exclusión del grupo.

Bajo este hilo argumentativo, es posible concluir que, frente a los perjuicios materiales solicitados en la demanda, consistentes en ‘los dineros que dejó de recibir del Estado para su funcionamiento y por reposición de votos durante todo el tiempo que permaneció sin personería jurídica’, sólo el Partido Político tenía interés directo para peticionar el restablecimiento de ese derecho que le fue lesionado durante el lapso en el que estuvo suspendida su personería jurídica.

Así las cosas, erró el Tribunal de primera instancia al ordenar que la indemnización de perjuicios fuera entregada al Partido Político Unión Patriótica, el cual carecía de la condición de parte y había promovido otro proceso en el que reclama la misma indemnización de perjuicios como afectado directo de la decisión adoptada por el CNE. […] ii) si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el retiro de la personería jurídica fue una decisión arbitraria que afectó los derechos políticos de los integrantes y militantes de esa agrupación, ninguno de los demandantes demostró una afectación particular derivada por ejemplo de su imposibilidad de inscribir su candidatura a elecciones populares o por la prohibición de ejercer el sufragio o difundir el programa político, iii) no se delimitaron, identificaron y precisaron en la demanda los perjuicios materiales, morales y por el ‘daño a la vida de relación’ para cada uno de los integrantes del grupo, además no obran pruebas sobre su causación específica y la magnitud e intensidad de su padecimiento en cada uno de los integrantes del grupo; iv) la pérdida de la personería jurídica comporta en sí misma la de los beneficios otorgados por el Estado a las colectividades políticas, pero no un menoscabo del derecho de asociación, manifestación, expresión o de los demás derechos y libertades políticas y, v) la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido no puede mirarse desde la perspectiva resarcitoria que reclama el medio de control incoado, y que, en todo caso, el daño alegado resulta incierto, pues depende de muchas variables electorales de cada uno de los demandantes. […].” 8.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 36 a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración77-78, en tanto la prueba de todos los elementos de la responsabilidad extracontractual es indispensable e ineludible para que nazca la obligación resarcitoria. 8.2.1.

El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho79, que contraría el orden legal80 o que está desprovista de una causa que la justifique81, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida82, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber 77 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 78 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 79 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 80 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 81 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 82 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 37 jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

Pues bien, en el sub examine se observa que el daño alegado por la parte actora UP consistente en la supresión de su personería jurídica como partido político, se encuentra demostrado con las Resoluciones Nos. 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 20 de noviembre de 2002, por las cuales el Consejo Nacional Electoral tomó esa decisión (hechos probados 8.1.1. y 8.1.3.).

Además, el daño alegado tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico pues, en efecto, los artículos 10883 y 10984 de la Constitución Política, así como los artículos 985, 1286 y 2587 de la Ley 130 de 199488 consagran el derecho que tienen los partidos políticos a la personería jurídica, el cual les otorga la capacidad de postular candidatos, recibir financiación estatal y tener acceso a medios de comunicación. 83 “Artículo 108.

El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas.

Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. […]”. 84 “Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. […]”. 85 “Artículo 9o.

Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. […]”. 86 “Artículo 12. Financiación de los partidos. El Estado financiará el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o con representación en el Congreso, mediante la creación de un fondo que se constituirá anualmente con un aporte de ciento cincuenta pesos ($150), por cada ciudadano inscrito en el censo electoral nacional.

Al fondo se incorporará también el producto de las multas a las que se refiere la presente ley. […]”. 87 “Artículo 25. Acceso a los medios de comunicación social del Estado. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tendrán derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicación social del Estado de la siguiente manera: […]”. 88 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 38 Además, como lo destacó la sentencia de nulidad del 4 de julio de 2013 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado “La personería jurídica puede definirse como el reconocimiento oficial de que la organización política fue fundada, adoptó sus estatutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos, a partir de lo cual se considera sujeto de derechos y obligaciones, como persona jurídica que es” (hecho probado 8.1.9.).

Finalmente, la lesión a este derecho no encuentra justificación legal pues, se itera, los actos que suprimieron la personería jurídica de la UP fueron anulados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en la causal de desviación de poder. Ello, porque se constató que el Consejo Nacional Electoral se limitó a aplicar de manera literal el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 130 de 1994, desconociendo la situación particular de exterminio que afrontaba la UP, como lo destacó la sentencia del 4 de julio de 2013 (hecho probado 8.1.9.): “[…] En consecuencia, se reitera, correspondía al Consejo Nacional Electoral evaluar las razones que adujo el partido político para que no se considerara inmerso en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 4 de la Ley 130 de 1994, pues de lo contrario la decisión de suprimir la personería jurídica no estaría, en su caso, en correspondencia con el propósito que buscó el legislador con su consagración, implicando desviación de poder. […] Definir si mantenía o no la personería jurídica la UP, constituía una decisión de especial trascendencia social, política e histórica, al tratarse del Partido Político surgido a la vida nacional como resultado de la política de paz implementada por el Gobierno Nacional, y cuando en su nacimiento confluyeron voluntades heterogéneas y pluralistas, y que nació con el reconocimiento nacional y con el respaldo y la aquiescencia de la comunidad tanto local como internacional, en la connotación de constituir una apertura democrática de un ámbito directo de participación política a las minorías y a la oposición. Entonces, se imponía, en un escenario de examen de la decisión consonante con los principios y valores que rigen nuestro Estado Social de Derecho democrático, participativo y pluralista, en el cual uno de sus fines esenciales es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación, que el CNE tomara en consideración la excepcional situación que le había impedido al partido Unión Patriótica presentarse con verdadera garantía de participación igualitaria al debate electoral 2002 para Congreso de la República, circunstancia que se constituyó en el real motivo por el cual no le fue posible atender las exigencias legales para conservar la personería jurídica.

En este orden, es evidente que la autoridad llamada a definir la imposición de los efectos negativos que prevé una disposición legal está obligada a desentrañar la finalidad, el ‘thelos’ que llevó al legislador a efectuar la respectiva regulación. No atender a su teleología implica que la potestad otorgada no se emplee para el objeto previsto. […]” Por tanto, la antijuridicidad del daño radica en que la UP no estaba obligada a Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 39 soportar la supresión de su personería jurídica, impuesta por el Consejo Nacional Electoral en los actos anulados, pues este, con desviación de poder, aplicó la norma de manera literal y objetiva, sin atender la particular situación de exterminio y violencia que afrontaba la UP, lo que le impidió alcanzar el mínimo de votos exigidos en las elecciones al Congreso de la República de 2002. 8.2.2.

La imputación Para determinar si procede imputar el daño antijurídico acreditado en el plenario, esto es, la supresión de la personería jurídica de la UP, es necesario establecer si este le es atribuible fáctica y jurídicamente al Consejo Nacional Electoral. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política, le corresponde al Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, cuando obtengan el porcentaje mínimo de votación para Cámara de Representantes o Senado señalado en dicha norma.

Asimismo, el Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos vigente para la época de los hechos, esto es, la Ley 130 de 1994, preveía que el Consejo Nacional Electoral reconociera y otorgara personería jurídica a los partidos y movimientos políticos, previo el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 389 de dicho Estatuto. 89 “Artículo 3.

Reconocimiento de personería jurídica. El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Solicitud presentada por sus directivas; 2. Copia de los estatutos; 3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y 4.

Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen. Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.

El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica”. Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 40 De acuerdo con lo probado en el proceso, se tiene que mediante Resolución No. 5659 del 30 de septiembre de 2002, el Consejo Nacional Electoral ordenó la supresión de la personería jurídica de la UP, fundada únicamente en que dicho Partido no podía conservarla por no reunir los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994 (hecho probado 8.1.1.).

En la Resolución 7477 del 20 de noviembre de 2002, que confirmó la decisión, la demandada reiteró que dio aplicación a la norma como era su función, la cual debía cumplirse sin excepciones, pues consideró que no resultaba jurídicamente aceptable que el Consejo Nacional Electoral tuviera en cuenta circunstancias ajenas para abstenerse de aplicar un mandato legal, aun cuando dichas circunstancias se relacionaban con la situación de persecución que sufría la UP, la cual incluso se presentaba desde antes de 2002 y, por tanto, era previsible (hecho probado 8.1.3.) De ahí que los actos administrativos fueron anulados mediante sentencia del 4 de julio de 2013, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se consideró que, aunque el Consejo Nacional Electoral aplicó el criterio objetivo consagrado en el artículo 4° de la Ley 130 de 1994, frente a la UP adoptó una decisión apartada de la realidad vigente al momento de expedir los actos anulados.

En efecto, ante la situación de especial vulnerabilidad que afrontaba la UP, el Consejo Nacional Electoral calificó el exterminio de los militantes de dicho partido como un hecho “previsible” y “de común ocurrencia”, y empleó argumentos propios de las obligaciones civiles y comerciales para resolver una situación de derechos humanos (hecho probado 8.1.9.).

Así, las decisiones del Consejo Nacional Electoral que suprimieron la personería jurídica de la UP, posteriormente anuladas mediante sentencia judicial (hecho probado 8.1.9.), constituyeron una decisión arbitraria y contraria a los fines esenciales del Estado, así como a los principios de participación pluralista y democrática propios del Estado social de derecho, consagrados en los artículos 1 y 2 de la Ley 130 de 1994.

Ello, pues no se tuvieron en cuenta las circunstancias particulares que afectaron la capacidad real del partido de movilizar fuerzas electorales y que le impidieron alcanzar el mínimo de votos exigidos por el artículo 4 ibídem para conservar su personería jurídica. De hecho, con esa decisión, también se desconoció el papel de los partidos políticos de oposición en el Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 41 fortalecimiento democrático y de la ciudadanía en general, tal como lo advirtió en este caso la Corte Interamericana de Derechos Humanos90.

Igualmente, aunque la Corte Interamericana de Derechos Humanos no decretó medidas de reparación en favor de la UP por la supresión de la personería jurídica en el caso “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia” -en el que dicho Partido no fue parte-, en la sentencia del 27 de julio de 2022, destacó que el Estado colombiano reconoció parcialmente su responsabilidad al respecto91: “[…] El Estado reconoció parcialmente su responsabilidad (supra) en relación con los derechos políticos, la libertad de expresión y el derecho de asociación. Precisó que el reconocimiento se circunscribía a su obligación de proteger, en los casos en […] (iii) que el Estado no adoptó las medidas necesarias y suficientes para prevenir, mitigar e impedir los actos de hostigamiento en contra de la organización política, a pesar de la evidencia de la violencia en contra de los militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica’.

Por otra parte, argumentó que la decisión del Consejo Electoral por la cual se determinó la supresión de la personería de la Unión Patriótica fue anulada mediante sentencia del Consejo de Estado. Agregó que, como medida de reparación por los periodos electorales en los que el partido no pudo participar en las elecciones, se le reconoció la personería jurídica hasta el año 2018. […]”.

En esa oportunidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la UP era un actor principal tanto en la perspectiva de salida del conflicto interno como en la representación de una parte de la población en la vida democrática colombiana. Asimismo, en el ámbito de la movilización popular se destacaba como una de las organizaciones más importantes, razón por la cual, para la Corte, resultaba evidente que las acciones desplegadas contra sus integrantes y militantes tuvieron un impacto directo en su respaldo popular y en sus resultados electorales, incluidos “los bajos resultados obtenidos por la UP en las elecciones de 10 de marzo y 26 de mayo de 2002, lo que llevó al Consejo Nacional Electoral a determinar la pérdida de personería jurídica de la Unión Patriótica por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994.

Si bien esta Corte ha reconocido la posibilidad de establecer requisitos para la participación política, éstos no pueden ser desproporcionados ni arbitrarios. En el presente caso, resulta legítimo considerar que la incapacidad de la UP de obtener los resultados 90 Caso “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia”, sentencia del 27 de julio de 2022, párrafo 336 de la providencia. 91 Párrafo 296 de la providencia. Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 42 necesarios para mantener su personería estuvo estrechamente ligada con las circunstancias de persecución y exterminio a las cuales sus militantes, simpatizantes e integrantes estaban sometidos, por lo que se puede considerar que la misma podría entrar dentro de una causal de fuerza mayor.”92.

En concordancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos recordó que:93 “[…] tal como se indicó en el acápite B.1 de este Capítulo, que la Carta Democrática establece que “el ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del Estado de Derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos”.

En ese sentido, el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención. Además, de conformidad con el artículo 23 de la Convención, sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”.

Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. En su dimensión colectiva, los derechos políticos y su ejercicio propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político283. Es por ello que el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva.

Por estas razones Corte la considera que el retiro de la personería jurídica de la Unión Patriótica afectó también la dimensión colectiva de los derechos políticos. 338. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte toma en cuenta que, posteriormente, en el 2013, esta situación fue subsanada gracias a la declaración de la nulidad parcial de la resolución Consejo Nacional Electoral, por el juez administrativo.

Esta medida, junto con acciones posteriores desarrolladas por el Consejo Nacional Electoral permitieron a la Unión Patriótica participar en los comicios posteriores, ya sea a título individual, en coalición o fusionándose con otros partidos (supra párr. 242). […]”. Así, se observa que las Resoluciones Nos. 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 20 de noviembre de 2002 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, y posteriormente anuladas mediante la sentencia del 4 de julio de 2013 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, evidencian la falla en el servicio94 en que incurrió la entidad demandada al suprimir la personería jurídica de la UP con base en una interpretación automática y estrictamente objetiva de la norma, sin atender 92 Párrafos 332, 333 y 335 de la providencia. 93 Párrafos 337 y 338 de la providencia. 94 La jurisprudencia de esta Sección ha encontrado fundamento jurídico suficiente para la falla en el servicio en los eventos en que, mediante actos generales se causa un daño antijurídico a una persona, siempre que no medie acto particular y concreto.

Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de febrero de 2012, exp. 24655 y sentencia del 16 de mayo de 2016, exp. 37474. Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 43 las circunstancias anormales y extraordinarias que atravesaba el partido para no alcanzar el mínimo de votos en las elecciones del 2002, que le permitieran conservar su personería jurídica.

Tal equivocación, de hecho, fue reprochada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y constituyó el fundamento de la sentencia de nulidad del 4 de julio de 2013. En el sub judice, se probó que, respecto de la situación particular de la UP, esta acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 20 de noviembre de 2002; sin embargo, dicha demanda no prosperó. Solo mediante la nulidad simple, declarada en la sentencia del 4 de julio de 2013 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, surgió la posibilidad de reclamar la reparación de los perjuicios derivados del daño reconocido judicialmente, esto es, la supresión de la personería jurídica (hechos probados 8.1.1., 8.1.2. y 8.1.3., 8.1.6., 8.1.7., 8.1.8. y 8.1.9.).

Como consecuencia, se concluye que está probada la falla en el servicio del Consejo Nacional Electoral al ordenar la supresión de la personería jurídica de la UP mediante las Resoluciones Nos. 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 20 de noviembre de 2002. Además, precisamente, por ser la demandada la autoridad que expidió los actos anulados y constituir estos la fuente del daño, es que este le resulta imputable. 9.

Liquidación de perjuicios 9.1. En la demanda se solicita condenar a la accionada a pagar, por lucro cesante, la suma de $2.816’436.873 correspondiente al financiamiento estatal que debió recibir la UP entre el 30 de septiembre de 2002 y el 12 de agosto de 2013. El tribunal a quo negó el reconocimiento de este perjuicio, al considerar que ya fue indemnizado por orden de la sentencia del 28 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de grupo No. 2015-00831- 03.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 44 No obstante, se advierte que, como se acreditó en este proceso, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión del 28 de mayo de 2021 que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó el petitum del grupo demandante (hecho probado 8.1.32.).

Pues bien, conviene recordar que el artículo 189 del CPACA regula los efectos de las sentencias en cuanto a la cosa juzgada, pero ninguna norma se ocupa de las consecuencias en el tiempo que puede tener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, por eso la jurisprudencia de esta Corporación tradicionalmente ha clasificado estos alcances temporales entre aquellos que se producen ex tunc, es decir, hacia el pasado, y los que ocurren ex nunc, esto es, hacia el futuro o en lo sucesivo95.

En el sub judice, cabe precisar que en la sentencia del 4 de julio de 2013 por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 5659 del 30 de septiembre de 2002 en lo referente a la supresión de la personería jurídica de la UP y la nulidad total de la Resolución No. 7477 del 20 de noviembre de 2002, se dispuso que “los citados actos administrativos quedan sin validez ni efecto alguno, lo que significa que la UP no ha perdido su personería jurídica, sino que la mantiene” (hecho probado 8.1.9.).

De ahí que, en principio, se entiende que la sentencia de nulidad del 4 de julio de 2013 produjo efectos ex tunc, es decir, retroactivos, como si los actos nunca hubieran existido. Esto implica la pérdida de validez y fuerza ejecutoria, obligando a retrotraer las situaciones no consolidadas al estado anterior. Sin embargo, como lo ha señalado la Sección Quinta de esta Corporación para asuntos relacionados con la pérdida de personería jurídica de otros partidos o 95 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias de 23 de febrero y 21 de julio de 2011, exps. 17139 y 16356;

Sección Segunda, sentencia de 23 de marzo de 2023, exp. 11001-03-25-000-2016-00019-00 (0034-2016); entre otras. Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 45 movimientos políticos96, las sentencias que anulan actos administrativos que han resuelto sobre dicho atributo tienen efectos ex nunc, es decir, operan hacia el futuro, protegiendo la buena fe de los procesos electorales ya surtidos.

La Corte Constitucional aplicó estos mismos efectos en la sentencia SU-257 del 5 de agosto de 202197 en la que dejó sin valor, entre otras decisiones, los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la personería jurídica al partido Nuevo Liberalismo, ordenó al Consejo Nacional Electoral que le reconociera dicho atributo y declaró que ese partido tenía derecho a recibir la financiación estatal para las siguientes elecciones presidenciales y al congreso, que en ese caso eran las de 2022, es decir, ordenó el pago de los rubros para su funcionamiento hacia futuro, no de forma retroactiva.

Bajo ese entendido, en el sub judice, la Sala considera que aunque la UP recuperó su personería jurídica, no opera la devolución retroactiva de la financiación estatal dejada de percibir durante el periodo en que dicha personería estuvo suspendida o suprimida, a fin de garantizar la estabilidad de las situaciones consolidadas, en este caso, apelando a la presunción de legalidad que subsistió a las Resoluciones Nos. 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 20 de noviembre de 2002 y a los principios de confianza legítima y buena fe, de ahí que deba entenderse que la UP recuperó derechos futuros, pero no puede acceder retroactivamente a la financiación no recibida mientras carecía de personería jurídica pues, al quedar habilitada para dicha financiación en el futuro, no se causó el lucro cesante reclamado.

A todo lo anterior se suma que, como quedó probado en este proceso, en fecha indeterminada, la UP solicitó al Consejo Nacional Electoral la liquidación y pago, a favor de ese partido, de los gastos de funcionamiento con los factores “incluyentes e indexados”, correspondientes al período comprendido entre el 30 de septiembre 96 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de marzo de 2024, exp. 11001-03-28-000-2023-00046-00, sentencia del 19 de septiembre de 2024, exp. 2023-00034-00 y sentencia del 5 de febrero de 2026, exp. 2025-00008-00. 97 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-257 del 5 de agosto de 2021, MP: Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 46 de 2002 y el 24 de Septiembre de 2013, en virtud de la nulidad declarada en la sentencia del 4 de Julio de 2013 de la Sección Quinta del Consejo de Estado (hecho probado 8.1.26.), el que puede interpretarse que solo por diferencia de un mes, es el mismo reclamado en este proceso a título de lucro cesante correspondiente “al que debió recibir para su funcionamiento año tras año a partir del 30 de Septiembre de 2002 (fecha de la perdida de personería jurídica) hasta el 12 de agosto de 2013)”.

Se probó también que, mediante Resolución No. 1025 del 22 de junio de 2015, el Consejo Nacional Electoral negó dicha petición (hecho probado 8.1.27.), sin que conste en este proceso que la parte actora estuvo inconforme al respecto, pues no obra evidencia alguna de que recurrió dicha decisión, como tampoco que la hubiera demandado mediante el medio de control correspondiente y, solo optó por buscar el resarcimiento de dicho lucro cesante mediante la reparación directa el cual, como antes se explicó no surgió como consecuencia de la sentencia de nulidad del 4 de julio de 2013, pues con dicha decisión judicial recobró su personería jurídica y los derechos inherentes a esta, entre ellos, la financiación estatal hacia el futuro, mas no de forma retroactiva.

Por los motivos expuestos, se negará el lucro cesante solicitado. 9.2. En la demanda también se solicita, por perjuicios morales, la suma equivalente a 1.500 SMLMV. El a quo negó el perjuicio moral, con fundamento en que el sujeto reclamante es el partido político a nombre propio y no como titular de los sentimientos singulares de los militantes, simpatizantes y dirigentes que lo componen y que la prueba allegada al proceso se refirió a la lesión de los individuos.

Se recuerda que, de tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado la posibilidad de reconocer perjuicios morales a personas jurídicas, en cuanto “[…] a ellas se les reconoce una subjetividad jurídica, gozan de atributos propios de la personalidad y, por ende, son titulares de derechos que pueden considerarse en sentido objetivo como morales y de carácter extrapatrimonial Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 47 (reputación, el buen nombre, la probidad), los cuales si en alguna manera se les menoscaba, corresponde indemnizar, en cuanto resulten demostrados en el respectivo proceso […]”98, dado que, “cuando se atenta, por ejemplo, contra la reputación o prestigio de la persona jurídica, en menoscabo de la credibilidad de su nombre y de la imagen sobre su modo de ser como sujeto en el tráfico jurídico, sería viable de indemnizar como un perjuicio moral […]”99.

No obstante, la misma jurisprudencia ha señalado que cuando se trata de daños al buen nombre o good will estos deben incluirse en el concepto de perjuicios materiales, de ahí que, finalmente, la posibilidad para que se logre el reconocimiento del daño moral en las personas jurídicas se circunscribe a un aspecto netamente probatorio100.

Se observa que en el proceso se decretó101 el dictamen pericial realizado por la perito psicóloga Liz Arévalo Naranjo con el objeto de “relacionar los daños y efectos psicosociales ocasionados al partido político de la Unión Patriótica — UP en el marco de la supresión de su personería jurídica”. De su dictamen se destaca lo siguiente:102 “[…] El informe de peritaje evidencia de qué manera la supresión de su personería jurídica, como parte de un engranaje de sucesos, tales como los asesinatos, la desaparición forzada, amenazas, estigmatización, destierro, el desplazamiento y el exilio forzado del que fueron objeto los miembros de la Unión Patriótica, las violaciones a sus derechos como sujeto político, han afectado y dañado a la colectividad política.

Los daños producidos al partido político pasan por la pérdida de su estructura organizativa debido al asesinato de sus líderes y bases que determinaba la forma de trabajo, el rompimiento de los vínculos internos y con las comunidades, la violación al ejercicio pleno de sus derechos políticos, el 98 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de noviembre de 2008, exp. 17031.

Reiterada por la Subsección A en sentencia del 16 de agosto de 2012, exp. 24991. 99 Ibidem. 100 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2012, exp. 24991. 101 En el marco de la audiencia inicial del 27 de junio de 2017, páginas 134 a 137 del archivo “ED_C01_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL-RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai. 102 Páginas 1 a 57 del documento “DOC102115-10212015110153” del archivo “ED_C01_CD01 FOLIO 23-DEMANDA Y ANEXOS - RESERVADO(.zip) NroActua 13.zip”, expediente digital, índice 13, Samai.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 48 marginamiento y estigmatización de su propuesta política y dentro de estas las lesiones a su identidad colectiva, atravesados por un daño constante a su dignidad y el honor y la configuración de un escenario emocional constituido por desesperanza, miedo, frustración, impotencia y por el dolor de los numerosos duelos ocasionados por los asesinatos y por la muerte práctica y simbólica que implicó la supresión de la personería jurídica.

Asimismo, presenta el daño ocasionado a la democracia en tanto se privó a la sociedad colombiana de la razón misma de su existencia: pluralidad y opción a la participación en la dinámica de construcción de país a partir de un espacio plural y de nuevas formas de pensar y hacer la política que representaba la UP. […] 3.5 Perspectiva psicosocial del daño. El Daño Psicosocial hace referencia a todos aquellos impactos relacionales, emocionales, sociales y políticos que sufren las personas y los grupos, generados por diferentes hechos victimizantes en el contexto de la violencia sociopolítica. […] Daño moral: se refiere al dolor, la aflicción y en general a los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, que invaden a la víctima directa o indirecta ya sea individual o colectivo. […] El daño entonces, concierne a la forma en que la supresión de la personería jurídica de la UP impactó su identidad y proyectos como colectivo político y cómo esto perjudicó el goce efectivo de los derechos civiles y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de noviembre de 2008, exp. 17031.

Reiterada por la Subsección A en sentencia del 16 de agosto de 2012, exp. 24991. políticos de los dirigentes miembros del partido; derechos de asociación, representación, participación, bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Incluso, cómo se lesionó la democracia del país como escenario macro político (legislaciones y reglas de juego establecidos). […] 4.

Metodología. Se realizaron 4 entrevistas individuales a profundidad y dos grupos reflexivos para conocer la experiencia de los y las participantes dentro de la historia de la UP como testigos, víctimas y sobrevivientes del genocidio, otros hechos violentos y la supresión de la personería jurídica, identificando los daños ocasionados al partido de la Unión Patriótica. […] 5.4 Identificación de los daños. […] Daño Identidad Colectiva. […] Las amenazas, asesinatos, desapariciones de dirigentes y militantes y sus bases se dan desde el inicio de su ejercicio político generando diversos impactos en las diferentes expresiones de esa identidad colectiva marcada por aspiraciones, sueños, proyectos y un profundo compromiso con la creación de condiciones para el cambio y la apertura democrática. […] Lo anterior, sumado a la supresión de la personería jurídica del partido percibida como "la estocada final" de los planes de exterminio en su contra y lo que muchos de los participantes denominaron ‘la muerte y la sepultura simbólica’ […].

Daño Socio-Cultural. […] Las lesiones y alteraciones que se producen en estas redes, en principio internas, debido a la violencia ejercida contra la UP se refieren a los daños en los ‘vínculos fraternales’ e igualitarios que existía entre todos los sectores convergentes y, en el "engranaje" que había entre el colectivo y que permitía mantenerse juntos en la búsqueda de los objetivos, propósitos y sueños comunes. […] Daño Político.

Lo mencionado anteriormente da cuenta de un orden social, político e institucional que no ofrece garantías para vivir en una democracia en el amplio sentido de la palabra y por ende para ejercer los derechos políticos de participación, representación y asociación que legítima y legalmente le fueron concedidos a la Unión Patriótica como partido político. […] El ejercicio del derecho a la representación no solo se reprimió con la supresión de la personería jurídica, esto se empezó a ver afectado con la limitación o eliminación de los campos y espacios de acción política, eliminando a los dirigentes y a los cuadros destacados que asumían la tarea de lanzarse a las candidaturas. […] Daño Moral.

Este apartado hace referencia en primera instancia a las afectaciones causadas en el honor, la reputación y la dignidad del colectivo político que conformaba la Unión Patriótica a través del estigma, los señalamientos y el daño al buen nombre de ese sujeto político. El principal estigma gira en torno a la vinculación directa que se Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 49 realiza de la UP con las FARC debido al origen de este primero, desconociendo el marco de los acuerdos que se establecieron entre el Gobierno y el grupo insurgente y el retiro de sus hombres y mujeres realizado en 1987 por las FARC. […] Las personas victimizadas tampoco encontraron consuelo o respaldo en la sociedad indiferente y mucho menos en el Estado, esto produce que en las familias de los ejecutados y asesinados e incluso dentro de todo el partido del cual hacían parte el proceso de duelo quedara inconcluso y perdurara en el tiempo ‘pues no puede ser elaborado solamente en el nivel privado, ya que se trata de una muerte que ocurre por razones políticas en un contexto social específico’ (Lira, 1990, citada en Álvarez, s.f.). […] El no contar con espacios para tramitar el duelo por la pérdida de sus amigos, compañeros, familiares y del colectivo político sumado a la incapacidad de saber las dimensiones exactas de los daños a lo largo de todo el país, hizo que las víctimas buscaran diferentes formas de asumir esto, como mencionan Omer Calderón y Aida Avella. […] Esta imposibilidad de materializar sus proyectos y sueños a pesar de los múltiples esfuerzos y la resistencia que habían puesto hacia las formas de exterminio de su partido político, también se tradujo en frustración, impotencia y rabia por verse excluidos del escenario de participación, por la negación de la oportunidad de ejercer libremente su ‘pasión’, por la violencia hacia su colectivo y por la impunidad que ha habido tras esos hechos. 6.

Consideraciones sobre Reparación. Como se evidencia en el capítulo anterior, los daños ocasionados a la Unión Patriótica como colectivo político han tenido consecuencias en diferentes dimensiones, que en su conjunto conforman la existencia misma de una colectividad política; es por ellos que se considera que la reparación a estos daños debe ser integral y debe estar encaminada hacía la restitución de los derechos violentados y también hacía la construcción de una democracia incluyente.

En primera instancia para que esta reparación se pueda dar, es necesario que el Estado en su totalidad, reconozca el daño causado a la Unión Patriótica con el exterminio y la supresión de su personería jurídica como parte de este plan para excluirlos del escenario político; este reconocimiento no solo pasa por la responsabilidad del Estado sino también por la de otros sectores que jugaron un papel determinante en la marginalidad y estigmatización de la UP. […]”.

En la audiencia de contradicción del dictamen103, la perito psicóloga agregó que la supresión de la personería jurídica significó la pérdida para la UP de su lugar de existencia y vínculo con la comunidad y que causó dolor en sus miembros, pues no solo estuvo en juego la identidad colectiva sino la individual, al habérseles impedido ejercer sus derechos políticos y presentar sus propuestas.

En dicha audiencia, la parte demandada objetó el dictamen por error grave con fundamento en que la perito se basó en la afectación sicosocial causada por los hechos de violencia y discriminación que se perpetraron contra la UP, mas no a la decisión de la personería jurídica tomada por el Consejo Nacional Electoral. De ahí que solicitó que no se tuviera en cuenta el peritaje. 103 Audiencia de pruebas, páginas 148 a 150 del archivo “ED_C01_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL-RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 50 En la misma audiencia la representante del ministerio público también objetó el dictamen, al considerar que la perito incurrió en error grave por desbordar la fijación del litigio, pues no solo basa sus conclusiones en el contexto de violencia y falta de garantías de que fue objeto la UP, sino que también tuvo en cuenta afectaciones de orden individual.

Al respecto, la perito señaló que el análisis de contexto de la violencia socio política es uno de los criterios que se tiene en cuenta en los dictámenes que se emiten en casos de violaciones de derechos humanos, el cual se observó para analizar los perjuicios causados con la supresión de la personería jurídica de la UP. Asegura que dicho contexto tenía relación con el impacto causado por la decisión del Consejo Nacional Electoral en la medida en que esta se basó en la ausencia de representación del partido en cuanto no tuvo votantes para la época de los hechos, pero esto se dio porque la UP fue víctima de un exterminio.

Aseguró que el análisis de la afectación individual de los miembros de la UP era inevitable para identificar el daño al sujeto colectivo UP, sin que se concluyera en reconocimientos individuales. Al resolver sobre las objeciones, el a quo advirtió que cuando el disenso se dirige al proceso intelectivo del perito, no se configura un error grave.

Consideró importante precisar esto porque el objeto del dictamen en el caso fue: “identificar el daño y los efectos psicosociales generados por la supresión de la personería jurídica como resultado de un engranaje de hechos violentos de los que fue víctima el colectivo político [UP] por la falta de garantías para el ejercicio de sus derechos políticos y libertades fundamentales asociados a ellos”.

Así, el a quo consideró que la perito no incurrió en error grave en el dictamen, porque el análisis del objeto se circunscribió a verificar los daños que el partido de la UP afrontó y se aplicó una metodología objetiva, de entrevistas de grupo focal e individuales, que la perito consideró necesarias para explicar la noción de identidad colectiva.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 51 Pues bien, a estos efectos, se tiene que el artículo 232 del Código General del Proceso, establece que el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.

Según lo expuesto y bajo los parámetros referidos anteriormente, se advierte que, aunque la perito sicóloga es una experta en la materia consultada y no existen motivos para dudar de su imparcialidad, las conclusiones del dictamen pericial no resultan claras ni precisas para acreditar el perjuicio moral, como se explica a continuación. Se observa que en la demanda se solicitó este perjuicio dado que se habría causado “al impedir entre otras cosas la no participación en la elecciones y no adelantamiento del debate público por la decisión tomada por parte de la entidad demandada de extinguirle su personería jurídica, sin tener en cuenta la grave situación de exterminio de la que era objeto dicho partido, haciendo una interpretación aislada y puramente formal de la Constitución Política y sacrificando innecesariamente los derechos protegidos por la misma norma y al no tener en cuenta, se reitera, las especiales condiciones en que se encontraban la UP como era el exterminio sistemático de todos sus militantes, lo cual ya era un hecho notorio para todas las autoridades, entidades y funcionarios del Gobierno de la época”104.

En efecto, en el dictamen la perito explica que el daño moral hace referencia a las afectaciones causadas en el honor, la reputación y la dignidad del colectivo político que conformaba la UP a través del estigma, los señalamientos y el daño al buen nombre de ese sujeto político y que, el principal estigma giraba en torno a la vinculación directa que se realiza de la UP con las FARC; sin embargo, esta afirmación no indica que la persona jurídica UP sufrió un perjuicio moral por la pérdida de su personería jurídica, sino que se refiere a una especie de 104 Página 24 del archivo “ED_C01_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL-RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 52 discriminación, aspecto que no fue materia de las decisiones del Consejo Nacional Electoral que fueron anuladas, es decir, la perito se refiere a una afectación proveniente de un daño distinto al alegado en la demanda. Asimismo, la perito señaló que las personas victimizadas no encontraron consuelo o respaldo en la sociedad indiferente y mucho menos en el Estado, que su proceso de duelo quedó inconcluso y perduró en el tiempo, pues este no podía ser elaborado solamente en el nivel privado, dado que las muertes ocurrieron por razones políticas en un contexto social específico y, que no contaron con espacios para tramitar el duelo por la pérdida de sus amigos, compañeros, familiares y del colectivo político, pero, de nuevo, la perito está fusionando en sus conclusiones los duelos individuales de las personas relacionadas con la UP por ser militantes o tener vínculos con las víctimas directas de los hechos de violencia y persecución, sin explicar cuál fue la afectación moral del partido por la pérdida de su personería jurídica.

La perito también dictaminó que el perjuicio moral se tradujo en “frustración, impotencia y rabia por verse excluidos del escenario de participación, por la negación de la oportunidad de ejercer libremente su ‘pasión’ y por la violencia hacia su colectivo” esto es, una vez más, se refirió a sentimientos que solo son propios de las personas naturales, mas no de cómo se manifestó la afectación moral del partido UP.

Finalmente, la perito concluyó que “es necesario que el Estado en su totalidad, reconozca el daño causado a la Unión Patriótica con el exterminio y la supresión de su personería jurídica como parte de este plan para excluirlos del escenario político, este reconocimiento no solo pasa por la responsabilidad del Estado sino también por la de otros sectores que jugaron un papel determinante en la marginalidad y estigmatización de la UP”.

Sin embargo, aunque la perito explicó en la contradicción al dictamen que el contexto de violencia y persecución contra los militantes de la UP era un criterio necesario para su análisis, lo cierto es que su examen, en cuanto al perjuicio moral, no superó el de las afectaciones individuales de las personas relacionadas Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 53 con el Partido, pero no dio cuenta de cómo se exteriorizó el perjuicio moral de la organización política.

Como consecuencia, fuerza concluir que no se demostró la ocurrencia del referido perjuicio. 9.3. En la demanda también se solicita, como “medidas inmateriales” las siguientes: i) que la entidad demandada en un acto público reconozca el daño causado a la UP como consecuencia de suprimir su personería jurídica; ii) que la UP mantenga su personería jurídica al menos por 20 años; iii) que se destine un fondo de financiación especial subsidiario al legal por parte del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de fortalecer a la UP; iv) que se le financie mínimo por 10 años o se le done una sede a la UP en donde pueda desarrollar su proyecto político; v) que se le otorgue un espacio en televisión en horario estelar equivalente al perdido durante los 11 años que estuvo sin personería jurídica, con el objeto de garantizar la desestigmatización de la UP; vi) que se financie una cartilla para ser difundida a nivel nacional, en la que se cuente la historia de la pérdida de la personería jurídica de la UP.

Al respecto, a título de afectación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, el a quo reconoció las siguientes medidas restaurativas: i) que el Consejo Nacional Electoral, por intermedio de su presidente, ofrezca disculpas públicas en ceremonia que será acordada con la dirigencia del partido político de la UP; ii) que la demandada desarrolle, financie y divulgue una cartilla informativa digital, que implementará un contenido didáctico para explicarle y narrarle a la ciudadanía el origen de la UP y; iii) que se remita copia de la presente providencia al Centro de Memoria Histórica y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Sala confirmará dichas medidas, puesto que contribuyen a la cimentación de la memoria histórica y cumplen el propósito de que hechos como el objeto de la presente demanda no se repitan, esto es, decisiones como las Resoluciones Nos. 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 20 de noviembre de 2002 en las que el Consejo Nacional Electoral decidió la supresión de la personería jurídica de Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 54 la UP siguiendo el estricto cumplimiento literal de una norma legal, sin atender la situación excepcional que en condiciones de desigualdad y desventaja le impidieron a la UP cumplir los requisitos de dicha norma, razón por la cual dichas decisiones fueron anuladas.

Estas medidas también permiten que el Consejo Nacional Electoral y la sociedad en general conozcan por qué la UP no debió perder su personería jurídica dado el momento histórico que atravesaba. Se exceptúa de dicha confirmación, la medida consistente en “que la demandada desarrolle, financie y divulgue una cartilla informativa digital, que implementará un contenido didáctico para explicarle y narrarle a la ciudadanía el origen de la UP”, pues esta no resulta conducente con el daño a reparar (supresión de la personería jurídica), razón por la cual, en su lugar, se ordenará que en la página web de la demandada se cree un documento visible al público por 6 meses, en el que se expliquen las razones por las que la UP no debió perder su personería jurídica mediante las Resoluciones Nos. 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 20 de noviembre de 2002.

No obstante, la parte actora insistió en el reconocimiento de las medidas restantes solicitadas en la demanda, consistentes en que la demandada destine un fondo de financiación especial para la UP mínimo por 10 años, se le done una sede decente y se le otorgue un espacio en televisión en horario estelar. Al respecto, en el proceso se probó que, desde el 12 de agosto de 2013, la UP recuperó el derecho de acceder a los recursos estatales para su financiación, los cuales le han sido asignados desde esa fecha hasta 2016, así como espacios institucionales de divulgación en radio y televisión (hechos probados 8.1.12. a 8.1.20., 8.1.23., 8.1.24., 8.1.25., 8.1.28., 8.1.29., 8.1.30., 8.1.31.).

Igualmente, como dio cuenta la sentencia del 27 de julio de 2022 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como medida de reparación por los periodos electorales en los que la UP no pudo participar en las elecciones, se le reconoció la personería jurídica hasta las elecciones parlamentarias del año Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 55 2018105, tal como lo confirma la Resolución No. 8842 del 7 de diciembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral106.

Adicionalmente, se conoce que la UP se fusionó con otros partidos y se adhirió a una nueva estructura política, la cual adquirirá plenos efectos jurídicos una vez los procedimientos administrativos sancionatorios contra los fusionados concluyan y queden en firme, como da cuenta la Resolución No. 9673 del 17 de septiembre de 2025107 del Consejo Nacional Electoral.

De manera que no se advierte la necesidad de que, como medida de reparación, se destine un fondo de financiación especial para la UP ni se le otorgue un espacio en televisión en horario estelar, pues desde que tiene su personería jurídica el Partido ha contado con dichos beneficios. Finalmente, como consta en la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia” sobre las acciones llevadas a cabo por el Estado para reparar a las víctimas de la UP, en ese proceso se informó de: “la implementación de diversas medidas orientadas al fortalecimiento de la Unión Patriótica y la promoción de una apertura democrática, entre las cuales se encuentran: la creación, en 2013, del “Comité de Garantías Electorales para la Unión Patriótica”, con el fin de evaluar las condiciones en las que se encontraba el partido y adelantar acciones para garantizar su participación en las futuras contiendas electorales en condiciones de igualdad; la restitución y extensión hasta el 2018 de la personería jurídica de la UP y ‘garantías materiales’ para proyectos o congresos, así como para ‘la promoción de una apertura democrática’ a través de ‘una serie de mecanismos’ que se encuentran en el Acuerdo de Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, entre los cuales se encuentra la ‘creación del 105 Párrafo 296 de la providencia. 106 Ver file:///C:/Users/atena/Downloads/resolucion-n-8842-2021-07-12-partido-comunista- personeria-juridica-.pdf consultado el 24 de abril de 2026. 107 Ver https://cnegovco.sharepoint.com/Documentos/Forms/AllItems.aspx?id=%2FDocumentos%2F2025 %2FRESOLUCIONES%2FRESOLUCIOi%CC%80N%20No%2E%2009673%20DE%202025%20C NE%20%2Dfirmada%2Epdf&parent=%2FDocumentos%2F2025%2FRESOLUCIONES&p=true&ga =1 consultado el 24 de abril de 2026 Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 56 estatuto de la oposición’”108.

Dichas medidas fueron informadas a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el acápite “E. Medidas informadas por el Estado en materia de protección, investigación y reparación” del informe No. 170 del 6 de diciembre de 2017109. No obstante, para garantizar la efectividad de dichas medidas de reparación adelantadas por el Estado, se ordenará al Consejo Nacional Electoral que informe a la UP de los avances en la gestión de las medidas a las que se comprometió el Estado colombiano relativas a ese partido contenidas en el informe No. 170 del 6 de diciembre de 2017 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consistentes en: i) las acciones para garantizar la participación de la UP en futuras contiendas electorales en condiciones de igualdad; ii) las “garantías materiales” para proyectos o congresos y; iii) los mecanismos que se encuentran en el Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.

Lo anterior se considera pertinente y congruente con el daño que se pretende reparar en este proceso, pues tales medidas pretenden garantizar la participación política de la UP en futuras contiendas, participación que, en el pasado, precisamente se vio truncada con la supresión personería jurídica, pues al no tenerse en cuenta las circunstancias especiales que atravesó ese Partido, se le cercenó dicha posibilidad, situación que se busca, no se repita.

En caso de que dichas medidas no se hayan cumplido, se ordenará que estas se hagan efectivas en un plazo no mayor a un año, pues son compromisos que adquirió el Estado respecto de la UP ante la referida Comisión hace aproximadamente 10 años. Por lo demás, como antes se advirtió, se confirmarán las medidas decretadas por el a quo. 108 Párrafo 542 literal c) de la providencia. 109 Párrafos 1.321 y ss, página 186 y ss de dicho informe que se puede consultar en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2018/11227FondoEs.pdf Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 57 Como consecuencia, se modificará la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para adicionar el decreto de una medida de reparación integral. 10.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte demandada, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 58 En relación con las agencias en derecho110 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora111. A su turno, el Acuerdo 2222 de 2003112 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que, en los procesos ordinarios en segunda instancia, éstas podrán fijarse en hasta el 5% del valor de las pretensiones113.

En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandante en segunda instancia comprendió la presentación del recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo pasivo, las cuales se fijan en la suma de $3’138.611, que corresponde al 0,1% de las pretensiones solicitadas en la demanda114, lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del citado Acuerdo 2222 de 2003, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total del petitum.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 110 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 111 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 112 “Por el cual se modifica el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho”. 113 “Artículo 6º.

Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 1.1. Proceso ordinario. (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.

En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”. 114 Las cuales fueron tasadas en $3.138’611.873 (página 22 del archivo “ED_C01_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL-RESERVADO(.pdf) NroActua 13.pdf”, expediente digital, índice 13, Samai).

Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 59

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 9 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial del Consejo Nacional Electoral por la supresión de la personería jurídica del partido político UP, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, a título de reparación por la transgresión a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, cumpla las siguientes medidas: i) que, a través de su presidente, ofrezca disculpas públicas en ceremonia que será acordada con la dirigencia del partido político de la UP; ii) que en la página web de la demandada se cree un documento visible al público por 6 meses, en el que se expliquen las razones por las que la UP no debió perder su personería jurídica mediante las Resoluciones Nos. 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 20 de noviembre de 2002; iii) que se remita copia de la presente providencia al Centro de Memoria Histórica y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; iv) que la demandada informe a la UP de los avances en la gestión de las medidas a las que se comprometió el Estado colombiano relativas a ese partido contenidas en el informe No. 170 del 6 de diciembre de 2017 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consistentes en: a) las acciones para garantizar la participación de la UP en futuras contiendas electorales en condiciones de igualdad; b) las “garantías materiales” para proyectos o congresos y; c) los mecanismos que se encuentran en el Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.

En caso de que dichas medidas no se hayan cumplido, se ordena que estas se hagan efectivas en un plazo no mayor a un año.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones. Radicado: 25000233600020150241001 (69801) Demandante: Unión Patriótica 60 QUINTO. CONDENAR en costas al Consejo Nacional Electoral, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.

SEXTO: CONDENAR en agencias en derecho al Consejo Nacional Electoral en la suma de $3’138.611, que pagará en favor de la parte actora.

SÉPTIMO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Aclara voto VF/EX8