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11001031500020240380500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-23

Radicación interna: 6204 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Victor Manuel Quiroz Ome·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-03805-00 Accionante: VICTOR MANUEL QUIROZ OME Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Víctor Manuel Quiroz Ome, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 23 de julio de 2024, Víctor Manuel Quiroz Ome, a través de apoderada3, presentó demanda de tutela en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, con ocasión de la sentencia del 24 de enero de 2024, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.° 18001-33-40-003-2016-00447-00/01, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Que ingresó para fallo el 6 de agosto de 2024, índice 12 del aplicativo Samai. 2 Documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda_00Acciondetutela(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de Samai. 3 Documento denominado “3_DemandaWeb_Poder_01Poder(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03805-00 Accionante: Víctor Manuel Quiroz Ome Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela 2 Hechos relevantes 2. En el año 2013, el municipio de Florencia, Caquetá, reestructuró su organización administrativa y su planta de personal, a través de los Decretos 0292 del 31 de mayo y 0573 del 26 de octubre. 3.

Posteriormente, mediante Decreto 0466 del 24 de junio de 2015, se llevó a cabo el nombramiento ordinario del señor Víctor Manuel Quiroz Ome en un cargo de libre nombramiento y remoción, denominado Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 01 del nivel asistencial, adscrito al despacho del alcalde. 4. Al día siguiente de haberse efectuado el nombramiento, el señor Víctor Manuel Quiroz Ome fue trasladado “junto con su empleo” a la Secretaría de Inclusión y Reconciliación Social para que desempeñara sus labores en el enlace municipal del programa “Más Familias en Acción”; de manera que el 16 de julio de 2024 le asignaron usuario y contraseña para el apoyo al mencionado programa.

Además, el mobiliario, equipos y herramientas de trabajo asignadas al servidor público estaban adscritos a la Secretaría de Inclusión y Reconciliación Social. 5. El 21 de enero de 2016, el accionante recibió un correo electrónico por parte del Asesor de Recursos Humanos, en el que le “notificaba” el Decreto 0064 del 18 de enero de 2016, mediante el cual se declaraba la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 01 del nivel asistencial; no obstante que, en el correo no se daba a conocer el contenido del acto administrativo, y el accionante no había autorizado ser notificado por medios electrónicos. 6.

Ante las falencias en la notificación de la referida decisión, el accionante continuó desempeñando sus funciones. Sin embargo, le informaron que no podía seguir ejerciendo el empleo, debido a que su nombramiento había sido declarado insubsistente. Ante esta situación, el accionante solicitó el acompañamiento de la Personería Municipal para que se llevara a cabo la notificación del acto administrativo, la cual tuvo lugar el 27 de enero de 2016, cuando se levantó un “acta de verificación del acto administrativo”, que fue suscrita por el accionante y el personero municipal.

En consecuencia, el accionante ejerció su cargo hasta el 28 de enero de 2016. 7. Por todo lo anterior, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Florencia, en la que solicitó que se declarara la nulidad del Decreto 0064 del 18 de enero de 2016, que se le reintegrara al empleo que venía desempeñando o a uno de iguales o mejores condiciones, y se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta el reintegro efectivo en el cargo.

Proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, bajo el radicado N.° 18001-33-40-003-2016-00447-00. 8. El 27 de noviembre de 2018, el referido juzgado profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, Radicación: 11001-03-15-000-2024-03805-00 Accionante: Víctor Manuel Quiroz Ome Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela 3 declaró la nulidad del acto enjuiciado, y ordenó el reintegro del demandante, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Como fundamento de la decisión, el juzgado consideró que la administración municipal encubrió la verdadera relación laboral y vínculo legal y reglamentario con el actor, pues lo designó como empleado de libre nombramiento y remoción, cuando en realidad desempeñaba funciones que correspondían a las de un empleo de carrera. En ese sentido, señaló que los actos de insubsistencia de nombramientos provisionales en cargos de carrera debían ser motivados, requisito que no se satisfizo en el caso concreto. 9.

Inconforme con la anterior decisión, el municipio de Florencia presentó recurso de apelación, alegando que el cargo en el que se había desempeñado el demandante era de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto de insubsistencia no debía ser motivado. 10. El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de segunda instancia el 24 de enero de 2024, mediante la cual revocó la de primer grado, y denegó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, el Tribunal consideró que el acto administrativo de insubsistencia no adolecía de vicios de nulidad, dado que el cargo en el que se desempeñó el demandante era de libre nombramiento y remoción, y no se probó que su vinculación fuera de carácter provisional en un cargo de carrera. Pretensiones 11. El accionante solicita lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO. AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo del señor VÍCTOR MANUEL QUIROZ OME.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia 007 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Magistrado Ponente, doctor Pedro Javier Bolaños Andrade, Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, radicación 18001334000320160044701, en la que se revocó la sentencia de primera instancia del veintisiete (27) de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda incoada por el señor VÍCTOR MANUEL QUIROZ OME contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETÁ y en consecuencia, se denegaron las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquetá que revoque la sentencia que dio origen a esta acción de tutela y en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia.

CUARTO. Las demás que se estimen pertinentes y adecuadas para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03805-00 Accionante: Víctor Manuel Quiroz Ome Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela 4 Fundamentos de la demanda de tutela 12.

La parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, por considerar que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo o material y en un desconocimiento del precedente. 13. En cuanto al defecto fáctico, manifestó que el Tribunal accionado ignoró los soportes probatorios recaudados en el proceso y tomó una decisión contraria al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, aunado a que desconoció las reglas de la sana crítica.

En ese sentido, argumentó que el Tribunal debió tener en consideración la naturaleza del cargo ejercido por el demandante, las funciones asignadas y el marco normativo referente a la clasificación de los empleos públicos. 14. En lo concerniente al desconocimiento del precedente, indicó que la decisión atacada se apartó de las sentencias T-738 de 2009 y T-018 de 2016 de la Corte Constitucional, “al no aplicar adecuadamente el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que lo redujo infundadamente a los casos derivados de contratos de prestación de servicios”.

Además, señaló que la sentencia se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en lo concerniente a la necesidad de motivar los actos administrativos de insubsistencia, especialmente cuando se trata de nombramientos provisionales. 15. Finalmente, aseguró que la decisión incurrió en defecto material o sustantivo, que se manifestó en una “indebida y excesivamente prejuiciosa interpretación de las pruebas aportadas”, pues a pesar de que las pruebas demuestran que el accionante desempeñaba funciones propias de un “empleo provisional”, el Tribunal las utilizó de manera incorrecta para concluir que el demandante incumplió sus funciones en el despacho del alcalde.

Esto, asegura, derivó en una decisión irrazonable, desproporcionada y arbitraria, en la que el accionado no aportó el sustento legal suficiente para respaldar su decisión. Trámite de la demanda de tutela 16. Mediante auto del 26 de julio de 20244 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y al municipio de Florencia como terceros con interés, y se ordenó al referido Tribunal que allegara copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.° 18001-33-40-003-2016-00447-00/01. 4 Documento denominado “17Auto que admite_220240366300ADMITEVF(.pdf) NroActua 5”, que obra en el índice 2 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03805-00 Accionante: Víctor Manuel Quiroz Ome Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela 5 Intervenciones 17. El municipio de Florencia solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional. Señaló que la identificación de los hechos de la demanda fue confusa, general e incomprensible, sumado a que tales situaciones no fueron planteadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, indicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque el accionante disponía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Finalmente, indicó que el asunto no es de relevancia constitucional, pues la demanda está construida sobre lo que el accionante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura, lo cual sugiere que la acción de tutela se utilizó con el fin de lograr una tercera instancia del litigio. 18.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, así como las demás partes e intervinientes, no se pronunciaron en el trámite de la referencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S 19. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 20.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5. 21.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber6: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 22.

Revisada la demanda, se evidencia que el señor Víctor Manuel Quiroz Ome acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio 5 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03805-00 Accionante: Víctor Manuel Quiroz Ome Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela 6 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de Florencia, cuando lo cierto es que, el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario. 23.

En ese sentido, resulta evidente que el accionante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por los jueces de instancia, pues todos los argumentos que presentó en esta acción están dirigidos a insistir en que, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el empleo en el que él se desempeñaba era de carrera y no de libre nombramiento y remoción, lo cual, a su juicio, exigía que el acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento fuera motivado. 24.

Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia del 24 de enero de 20247, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): “De las pruebas obrantes en el expediente, se observa, en primer lugar, que el demandante fue nombrado en un empleo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN mediante decreto No. 0466 de fecha 24 de junio de 2015, como auxiliar administrativo, código 407, grado 01, adscrito al despacho de la entonces alcaldesa; cargo que en jerarquía es del nivel asistencial, al señalar dicho acto administrativo que: “ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar con carácter ORDINARIO al señor VÍCTOR MANUEL QUIROZ OME identificado con cédula …, en el cargo de AUXILIAR ADMNISTRATIVO, código 407, grado 01, del nivel asistencial del Despacho de la Alcaldesa…”.

Sobre este punto, la Sala no halla ninguna duda o incertidumbre en relación con el tipo de vinculación laboral que tuvo el actor con el municipio, pues está claro que al ser nombrado con carácter ORDINARIO lo fue en un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, como lo establece desde antaño el Decreto 2400 de 1968, el cual regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama ejecutiva del poder público, preceptuando en su artículo 5, entre otras cosas, lo siguiente: “ARTÍCULO 5: Para la provisión de los empleos se establecen tres clases de nombramientos.

Las designaciones para empleos de libre nombramiento y remoción tendrán el carácter de nombramientos ordinarios. La autoridad nominadora, en todo caso, tendrá en cuenta para proveerlos que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las calidades exigidas para el ejercicio del cargo. (Se destaca) (…)”. Por lo que, en principio, debe señalarse que el desconocimiento del demandante sobre el hecho de haber sido nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción, como dan cuenta las declaraciones rendidas por LEIDY VIVIANA OTAYA CALDERÓN, ELCY QUINTERO CAMACHO, SARA PÉREZ MÉNDEZ y 7 Documento denominado “11_DemandaWeb_Anexos_4Sentenciadesegundai(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03805-00 Accionante: Víctor Manuel Quiroz Ome Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela 7 EUCLIDES CUÉLLAR CASTRO, no lo eximía del deber de cumplir y respetar las normas que regulaban su vinculación laboral con la entidad. Ahora, de igual forma, quedó probado, por un lado, que con oficio de fecha 25 de junio de 2015, suscrito por el señor Jhon William Castillo González, en calidad de enlace municipal del programa Más Familias en Acción, le fueron asignadas unas funciones al demandante, tales como: (i) atención al usuario (ii) diligenciar y escanear formatos de novedades (iii) diligenciar y enviar al DPS los formatos de inscripciones de la población desplazada y (iv) apoyar las actividades propias de la Secretaria de Reconciliación Social, específicamente en el programa de más familias en acción, más no en el despacho de la alcaldesa municipal, donde había sido nombrado; y, por otro, con las declaraciones de los testigos anteriormente enunciados, quienes dieron cuenta de que veían al actor o escucharon de este que laboraba en esa dependencia en un cargo que, en su parecer, era de carácter provisional.

Luego, entonces, se tiene que se trataba del cumplimiento de unas funciones que le fueron asignadas de manera “ilegal” a un empleado, las cuales no correspondían a las del cargo para el cual había sido nombrado, circunstancia que -el de la asignación de funciones, actividades o tareas diferentes a las que correspondían a su empleo- NO transformaba su naturaleza y, menos aún, lo convertía en uno de carrera para colegir que su vinculación, por consiguiente, lo era de carácter provisional; cuando resulta claro que su nombramiento lo fue en un cargo de libre nombramiento y remoción. Y pese a que al proceso no se allegó el respectivo manual de funciones, lo cierto es que al estar asignado el referido cargo al despacho del alcalde, debe entenderse que lo era bajo el criterio de confianza.

Y es de observarse que no se está ante el caso donde a un cargo que se clasifica como de libre nombramiento y remoción, en realidad sus funciones corresponden a unas que no obedecen a alguno de los criterios estipulados en el artículo 5° de la ley 909 de 2004, pero que, sin embargo, ilegalmente lo clasifican así, sin respetar los criterios establecidos en la ley y en la jurisprudencia. De ser ello así, lo que se demandaría sería la indebida clasificación de dicho empleo.

En el sub lite, como quedó se trata de un cargo asistencial asignado al despacho de la alcaldesa y lo que ocurrió fue que al demandante le asignaron unas funciones adicionales o distintas al referido cargo. De ahí que, ante el cambio de mandatario local -lo que se produjo a partir el 1 de enero de 2016-, se haya expedido el Decreto N° 0064 de fecha 18 de enero de 2016 por medio del cual se declaró INSUBSISTENTE al actor en el cargo de libre nombramiento y remoción del nivel asistencial de auxiliar administrativo, código 407, grado 01, adscrito al despacho del alcalde; ello en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 29 de la ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 91 de la ley 136 de 1994, y el literal a) del artículo 41 de la ley 909 de 2004.

Así las cosas, se tiene que el acto administrativo acusado, a juicio de la Sala, no adolece de los vicios de nulidad invocados en el libelo introductorio, como tampoco se comparten los argumentos del iudex a quo cuando refiere como tales, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de insubsistencia, la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en la relación laboral, en tanto dicho principio es aquel por el cual en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, pudiéndose establecer, así, la existencia o no de una relación laboral y, por consiguiente, a la protección legal correspondiente.

Principio que está previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y que opera en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios; sin que en el presente asunto se discuta, en forma alguna, la existencia de una relación legal y reglamentaria en Radicación: 11001-03-15-000-2024-03805-00 Accionante: Víctor Manuel Quiroz Ome Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela 8 la prestación del servicio público por parte del actor.” (negrilla y subrayado del texto original). 25.

Visto lo anterior, la Sala advierte que el objeto de la presente acción de tutela coincide con el asunto debatido y decidido en el proceso ordinario, en tanto que los argumentos expuestos en la demanda de tutela ya fueron decididos por el juez natural del proceso, con sustento en argumentos que resultan razonables y suficientes. 26.

Cuestión distinta es que la parte actora no esté de acuerdo con el estudio que efectuó el Tribunal accionado sobre el alcance del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, lo cual, en todo caso, no faculta al accionante para exponer tales discrepancias mediante la acción de tutela, acudiendo a la enunciación de una supuesta trasgresión de derechos fundamentales que no se advierte en el presente caso. 27.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que “la acreditación de esta exigencia [la relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.”8 28. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual escapa de la órbita de intervención del juez constitucional, toda vez que las decisiones acusadas se sustentan en los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 29.

En consecuencia, la Subsección considera que lo pretendido por la tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”9.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido, citada en la Sentencia SU-128 del 6 de mayo de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03805-00 Accionante: Víctor Manuel Quiroz Ome Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela 9 R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Víctor Manuel Quiroz Ome, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF