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11001031500020220070201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-22

Radicación interna: 3526 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Octavio Ramirez Lopez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-00702-01. Accionante: Octavio Ramírez López. Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Vinculados: Tribunal Administrativo de Risaralda y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Referencia: Acción de Tutela. Tema: acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: inmediatez. Subtema 3: solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, en aplicación del régimen de transición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Octavio Ramírez López en contra de la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Octavio Ramírez López, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida segunda instancia, el 23 de enero de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 66001-23-33-000-2014-00111-00/01 (3689-2016), que inició en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, en aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

La providencia cuestionada en este trámite revocó la de primera instancia, en la que el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió al reconocimiento y pago de la pensión de vejez según lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 1.2. Hechos 1.2.1. Octavio Ramírez López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la legalidad de las resoluciones GNR 088696 del 6 de mayo de 2013 y VPB del 4 de agosto de 2013, en las que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del Decreto 929 de 1976.

En su criterio, la pensión debía ser reconocida a la luz de dicha normatividad en la medida en que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993. 1.2.2. El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que, en sentencia del 29 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.3.

En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 23 de enero de 2020, revocó el fallo apelado y en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

La mencionada autoridad judicial consideró que el señor Ramírez López no tenía derecho a que su pensión fuera liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, en razón a que de los 20 años continuos o discontinuos de servicio, únicamente acreditó haber laborado 11 años, 11 meses y 15 días para el Estado, motivo por el que no cumplió los requisitos establecidos en la mencionada norma. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Octavio Ramírez López solicitó la protección de los derechos invocados. En consecuencia, pidió que: (i) se dejara sin efectos las sentencias proferidas el 29 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el 23 de enero de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 66001-23-33-000-2014-00111-00/01 (3689-2016); y (ii) se ordenara a las autoridades accionadas que dictaran una nueva providencia en la que ordenaran el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976, y condenaran en costas a Colpensiones. 1.3.2.

Como fundamentos de su petición de amparo, el señor Ramírez López expuso que el Decreto 929 de 1976 no estableció que los 20 años de servicio exigidos para acceder a la pensión de vejez, tuvieran que ser exclusivamente a favor del Estado. Para ello, expuso que en las sentencias T-806 de 2004 y T-019 de 2009 la Corte Constitucional consideró que el hecho de no tener en cuenta la totalidad del tiempo laborado para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, suponía una vulneración al derecho al debido proceso y desconocía el régimen de transición. También indicó, que las sentencias cuestionadas no tuvieron en cuenta el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 70001333300520150002401, en el que se resolvió un caso similar al suyo.

Finalmente, manifestó que tampoco se tuvo en consideración la sentencia SU-317 de 2021 en la que la Corte Constitucional estableció la forma en la que se deben sumar los tiempos de servicio para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, de los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 1º de febrero de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó comunicar a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación como parte accionada, y vincular al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como terceros con interés. 1.4.2.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, actuando por medio del magistrado ponente de la decisión cuestionada en este trámite, afirmó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia fue proferida el 23 de enero de 2020 y la acción de tutela fue presentada el 27 de enero de 2022, es decir, por fuera del plazo razonable de seis meses establecido en la jurisprudencia. Al respecto, resaltó que el actor no invocó alguna situación especial que le hubiera impedido acudir ante el juez constitucional y que permitiera flexibilizar el estudio de dicho requisito.

Por otro lado, adujo que la sentencia SU-317 de 2021 no constituía un hecho nuevo que acreditara el cumplimiento de la inmediatez ni la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que se trataba de una providencia posterior a la cuestionada en este trámite, más aun teniendo en cuenta, que la decisión objeto de la presente acción, había sido tomada de conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación. 1.4.3.

El Tribunal Administrativo de Risaralda remitió el expediente digital del proceso con número de radicado 66001-23-33-000-2014-00111-00/01 y guardó silencio frente a los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. 1.4.4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de marzo de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez.

Al respecto, expuso que la sentencia cuestionada por el actor fue proferida el 23 de enero de 2020, notificada el 24 de febrero del mismo año y ejecutoriada el 27 siguiente, mientras que la solicitud de amparo fue instaurada el 27 de enero del año en curso, un año y once meses después, es decir, por fuera del plazo razonable de seis meses definido en la jurisprudencia. También indicó, que el actor no adujo alguna situación especial que le hubiera impedido acudir ante el juez constitucional y que permitiera flexibilizar el estudio del mencionado requisito.

Finalmente, concluyó que la sentencia SU-317 de 2021 no acreditaba el cumplimiento de la inmediatez, en la medida en que dicha providencia fue dictada con posterioridad al fallo contra el que el señor Ramírez López dirigió su acción. 1.6. Impugnación 1.6.1. Octavio Ramírez López presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos del escrito de tutela, y afirmó que no era correcto concluir que en sede de tutela no se podía dar aplicación a una sentencia posterior, dictada por la Corte Constitucional, si aplicaba al caso concreto, tal y como sucedió con la sentencia SU-317 de 2021.

Por esa razón, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concediera el amparo solicitado. 1.6.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado concedió la impugnación mediante auto del 5 de abril de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.  2.2.

Procedibilidad de la acción 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora bien, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la providencia cuestionada define un litigio y una situación jurídica en particular.

Por tal razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses. 2.2.2. En el caso concreto, Octavio Ramírez López instauró la acción de tutela el 27 de enero de 2022, en contra de la sentencia proferida en el proceso ordinario el 23 de enero de 2020, que fue notificada el 24 de febrero del mismo año y ejecutoriada el 27 siguiente, es decir, 1 año y 11 meses después. Así, tal y como lo explicó la Sección Quinta al resolver la presente acción en primera instancia, la Sala concluye que el actor presentó su solicitud por fuera del plazo razonable de seis meses.

Ahora bien, cabe resaltar que la jurisprudencia constitucional ha permitido flexibilizar dicho lapso cuando se presenten circunstancias fácticas o situaciones excepcionales que justifiquen la inactividad del accionante para acudir ante el juez de tutela. Sin embargo, en este caso el actor ni siquiera adujo la existencia de una situación excepcional que permita flexibilizar el requisito de inmediatez.

En este orden de ideas, no es de recibo que el señor Ramírez López acuda ante el juez constitucional por fuera del plazo razonable, sin que medie una razón que justifique su inactividad, pues así se pierde el carácter de urgencia de la protección del derecho invocado. 2.2.3. Por otro lado, el actor presentó la acción de tutela, con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que inició en contra de Colpensiones, bajo el argumento de que se desconoció el precedente constitucional, en la medida en que en su caso se podía aplicar la sentencia SU-317 de 2021.

Para la Sala este argumento tampoco es de recibo, pues tal y como lo explicó la Sección Quinta de esta Corporación en primera instancia, se trata de una providencia posterior que no podía ser tenida en cuenta por los jueces ordinarios, debido a que para el momento en el que decidieron el caso, no había sido proferida. Además, el actor invocó dos fallos de tutela de la Corte Constitucional y uno del Tribunal Administrativo de Sucre, que a su juicio también fueron desconocidos, y que son anteriores a las providencias contra las que dirigió su acción, razón por la que podía acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable de seis meses establecido en la jurisprudencia. Así, es evidente que su inactividad desvirtúa la urgencia y la necesidad del amparo solicitado.

Así las cosas, en la medida en que en el presente caso, la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró la improcedencia el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00