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11001031500020240094700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-27

Radicación interna: 1465 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sociedad De Acueductos Y Alcantarillados Del Valle Del Cauca S.A. E.S.P. - Acuavalle S.A. E.S.P.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00947 00 Accionante: Acuavalle S.A. E.S.P. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00947 00 Accionante: SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. - ACUAVALLE S.A. E.S.P. Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela interpuesta por la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. (Acuavalle S.A. E.S.P.), por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y los señores Fabricio Mantilla Espinosa, Jeannette Patricia Namén Baquero y Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta, integrantes del Tribunal de Arbitramento que resolvió el asunto con radicado 130707.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Acuavalle S.A. E.S.P. solicitó el amparo de los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B2, que declaró infundado un recurso 1 Mediante auto de 14 de marzo 2024 la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Doctor Hernando Sánchez Sánchez. 2 Proceso que se adelantó bajo el radicado 11001-03-26-000-2022-00161-00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00947 00 Accionante: Acuavalle S.A. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de anulación, y del laudo del 6 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal de Arbitramento dirimió las controversias contractuales suscitadas entre la accionante y la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca (en adelante la Unión Temporal). 1.2.

Como hechos antecedentes a la acción de tutela, la actora manifestó que la Unión Temporal, el 13 de mayo de 2021, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de que se resolvieran las diferencias surgidas con Acuavalle S.A. E.S.P. con ocasión de una oferta de obra del 26 de noviembre de 2007, cuyo objeto consistió en el suministro de materiales y equipos para la obra civil correspondiente a la reposición de unos tramos de las redes de acueducto y alcantarillado pertenecientes a la empresa de servicios públicos.

En ese asunto la convocante pretendió que: (i) se declarara la existencia de una relación contractual entre las partes con ocasión de la oferta de obra presentada por esta y aceptada por Acuavalle S.A. E.S.P., (ii) se declarara el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Acuavalle S.A. E.S.P., y (iii) se condenara a la empresa de servicios públicos por el incumplimiento en el pago de ciertas actas de pago parcial. 1.3.

Manifestó que, surtidas las etapas procesales, el 6 de junio de 2022, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral en el que desestimó las excepciones propuestas por Acuavalle S.A. E.S.P. y declaró: (i) la existencia de una relación contractual producto de la oferta de obra propuesta por la Unión Temporal y aceptada por la empresa de servicios públicos, (ii) el incumplimiento de las obligaciones contractuales y la falta de pago de los valores determinados en actas parciales por parte de Acuavalle S.A. E.S.P., y (iii) la liquidación del contrato.

En consecuencia, Radicación: 11001 03 15 000 2024 00947 00 Accionante: Acuavalle S.A. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) condenó a Acuavalle S.A. E.S.P. a pagar a la Unión Temporal la suma de $3.397.288.676, y la condenó en costas3. 1.4. Acuavalle S.A. E.S.P. manifestó que, contra la anterior decisión, presentó recurso extraordinario de anulación bajo la causal de “fallo citra petita”, de acuerdo con el numeral 9° del artículo 41 de la ley 1563 de 20124, la cual sustentó en que el laudo no se pronunció sobre un aspecto sujeto a arbitramento, esto es, la nulidad absoluta del contrato, la cual debía declarar de oficio.

Adujo que la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de julio de 20235, declaró infundado el recurso extraordinario de anulación al considerar no probada la causal invocada, en razón a que, durante el proceso arbitral, Acuavalle S.A. E.S.P. no presentó excepciones ni hizo alusión a la posible nulidad absoluta del contrato, y que solo hasta los alegatos de conclusión de ese trámite afirmó que el contrato era inexistente.

Además, recalcó que la entidad solo alegó la nulidad absoluta del contrato hasta el recurso de anulación, luego de que el laudo le había resultado desfavorable. 1.5. La actora alegó en la tutela que el laudo del 6 de junio de 2022 y la anterior decisión incurrieron en defecto sustantivo y en decisión sin motivación, pues incumplieron el deber legal de declarar la nulidad absoluta del contrato estatal, de acuerdo con las causales consagradas en la normativa aplicable6, decisión que, en virtud del principio de congruencia, debían tomar de oficio o a solicitud de parte, al estar demostrado que se había desatendido el proceso de selección que debía seguirse, vulnerando los principios de la función pública y de la contratación estatal. 3 Actuación visible en índice 2 SAMAI Rad. 11001032600020220016100, documento “ED_59_LAUDO_ARBITRAL_13(.pdf) NroActua 2” 4 “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” 5 Notificada electrónicamente el 23 de agosto de 2023.

Índice 20 SAMAI Rad. 11001032600020220016100. 6 Ley 80 de 1993, artículo 44, numeral 3. Código Civil, artículo 1524 y 1741. Código de Comercio, artículo 899, numerales 1 y 2 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00947 00 Accionante: Acuavalle S.A. E.S.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Manifestó que el asunto goza de relevancia constitucional porque la discusión planteada va más allá de simplemente reiterar lo debatido en el proceso ordinario, donde resultó vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia. En tal sentido, considera que en este asunto se cumplen las condiciones fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-131 de 2021, pues en el sub lite se “trata de demostrar la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; se orienta a que se resuelvan aspectos que trascienden las simples consideraciones legales; cuestiona la aplicación de normas constitucionales (Ar.228 C.P., Art. 29 C.P.), y con ella, se busca proteger y salvaguardar el patrimonio público, sin que con ello, se quiera significar que el debate gira alrededor de consideraciones de índole económica”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por intermedio del magistrado ponente del fallo objeto de la acción de tutela, sostuvo que la providencia y el expediente del trámite arbitral contienen los elementos y los argumentos necesarios para que el juez constitucional adopte la decisión que en derecho corresponda. 2.3.

Los señores Fabricio Mantilla Espinosa, Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta y Jeannette Patricia Namén Baquero, quienes conformaron el Tribunal Arbitral que profirió el laudo debatido, se opusieron a todas las pretensiones del accionante y consideraron que ni en el proceso arbitral ni en el trámite del recurso de anulación fueron vulnerados derechos fundamentales a la parte actora, pues las decisiones proferidas se ciñeron a la ley y a los principios constitucionales.

Manifestaron que la inconformidad con las condenas impuestas a la parte demandada en el proceso, no son razones suficientes para fundamentar una acción de tutela. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00947 00 Accionante: Acuavalle S.A. E.S.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

La Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, por intermedio de apoderada judicial, manifestó que la acción resulta improcedente, entendiendo que no acoger en un laudo arbitral o en una sentencia la postura de una de las partes, no genera violación de derechos fundamentales. Manifestó que la accionante no probó la violación de los derechos fundamentales invocados, ni demostró que las decisiones atacadas hayan incurrido en vías de hecho.

Además, alegó que las decisiones debatidas fueron dictadas con total rigor jurídico. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º y 9° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. La Unión Temporal Desarrollo Vial de Valle del Cauca y Cauca presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de resolver diferencias surgidas con Acuavalle S.A. E.S.P. con ocasión de la oferta de obra del 26 de noviembre de 2007, cuyo objeto consistió en el suministro de materiales y equipos para una obra civil correspondiente a la reposición de unos tramos de las redes de acueducto y alcantarillado pertenecientes a la empresa de servicios públicos. 3.2.2.

Una vez surtidas todas las etapas procesales, el 6 de junio de 2022, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral en el que concedió Radicación: 11001 03 15 000 2024 00947 00 Accionante: Acuavalle S.A. E.S.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcialmente las pretensiones de la convocante y condenó a Acuavalle S.A. E.S.P a pagar la suma de $3.397.288.676. 3.2.3.

Contra la decisión adoptada por el Tribunal, la accionante presentó recurso extraordinario de anulación alegando la causal 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 3.2.4. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 14 de julio de 2023, declaró infundado el recurso extraordinario de anulación presentado por Acuavalle S.A. E.S.P., de acuerdo con los siguientes fundamentos: “2.2.

Causal 9 15. La causal de anulación contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que un Laudo debe anularse cuando este ‘ha[ya] recaído [ ] sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, ha[ya] concedido más de lo pedido o no ha[ya] decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento’. 16. La norma se refiere a Laudos extra petita, en los cuales el Tribunal haya resuelto sobre asuntos no sujetos a su decisión, ultra petita, cuando haya concedido más de lo pedido, y citra petita, cuando no haya resuelto sobre una cuestión sometida al arbitraje. 17.

Esta causal está directamente relacionada con el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, que dispone que “la sentencia deberá́ estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”4 18.

No está probada la configuración de la causal, ya que, a lo largo del proceso, la convocada no presentó una excepción y jamás hizo alusión a una posible nulidad absoluta del contrato por contravenir el Manual de Contratación. En efecto, solo en sus alegatos de conclusión, Acuavalle afirmó que el contrato era inexistente. Esta alegación se relaciona con el objeto del litigio, concretamente con la pretensión de declaración de existencia del contrato, además, la inexistencia es una figura distinta a la nulidad.

La entidad solo alegó la nulidad absoluta del contrato hasta el recurso de anulación, luego de que el Laudo resultó desfavorable a sus intereses. Lo anterior da cuenta de que la convocada contravino la buena fe y la lealtad procesal. 19. El Tribunal no estaba obligado a pronunciarse sobre una excepción o un argumento que nunca fue formulado.

Este decidió sobre todas las cuestiones sujetas a arbitraje, por lo que no faltó al principio de congruencia. En todo caso, la nulidad absoluta del contrato no está acreditada. Erró la recurrente al afirmar que esta se fundamentaba en las causales de nulidad señaladas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, pues al estar el contrato sometido al derecho privado, claramente, no le era aplicable dicho ordenamiento.

Tampoco se probaron la nulidad por causa ilícita ni la nulidad por contrariar una norma imperativa”. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00947 00 Accionante: Acuavalle S.A. E.S.P. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.5. Acuavalle S.A. E.S.P interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores providencias.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación7, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20228, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 8 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00947 00 Accionante: Acuavalle S.A. E.S.P. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia del del 14 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró infundado un recurso extraordinario de anulación9, y del laudo del 6 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal de Arbitramento concedió parcialmente las pretensiones de la convocante, y condenó a la accionante a pagar la indemnización derivada del incumplimiento de un contrato.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una 9 Proceso que se adelantó bajo el radicado 11001-03-26-000-2022-00161-00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00947 00 Accionante: Acuavalle S.A. E.S.P. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 201910, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso 10 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00947 00 Accionante: Acuavalle S.A. E.S.P. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 11. 3.3.1.3.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho12: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 11 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 12 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00947 00 Accionante: Acuavalle S.A. E.S.P. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.

Caso concreto 3.3.2.1. En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por Acuavalle S.A. E.S.P. en la tutela consisten en que, a su juicio, las providencias atacadas incurrieron en defecto sustantivo y constituyen decisiones sin motivación, porque no declararon de oficio la nulidad absoluta del contrato estatal celebrado con Radicación: 11001 03 15 000 2024 00947 00 Accionante: Acuavalle S.A. E.S.P. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, con ocasión de la oferta de obra del 26 de noviembre de 2007, pues en su sentir, este vulneró los principios de la función pública y de la contratación estatal.

Frente a lo alegado por Acuavalle S.A. E.S.P. en la tutela, la Sala observa que, en el recurso extraordinario de anulación promovido contra el laudo del 6 de junio de 2022, la entidad alegó que el Tribunal de Arbitramento había emitido una decisión citra petita al omitir pronunciarse sobre la nulidad absoluta del contrato, pues se trataba de un aspecto que debía decidirse incluso de oficio.

Tal argumento fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de julio de 2023, que sostuvo que la nulidad absoluta del contrato no había sido materia de excepciones ni de argumentos por parte de Acuavalle S.A. E.S.P. durante el trámite arbitral, y que, en todo caso, no se encontraba configurada, comoquiera que, como lo manifestó el laudo, el contrato se regía por el derecho privado.

De acuerdo con lo anterior, vale la pena precisar en este punto que, aunque en tutela se alega que las decisiones atacadas incurrieron en una posible incongruencia, por no haberse pronunciado sobre un aspecto que debía ser materia de pronunciamiento, tal argumento no daría lugar, como mecanismo principal de protección, al recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia (art. 250, núm. 5º CPACA)13, pues lo cierto es que el fallo del 14 de julio de 2023, que puso fin a la controversia, estudió el alegato relacionado con la supuesta 13 La Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación, en auto del 1º de diciembre de 2023, radicación número: 11001-03-26-000-2020-00056-00 (66.053), consejera ponente: María Adriana Marín, señaló los supuestos en los que podría configurarse la nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, así: “Sobre el particular, se han identificado los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: (i) fallo inhibitorio;

(ii) ausencia de motivación; (iii) transgresión del principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) falta de competencia o jurisdicción; (vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; (vii) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación; y (viii) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita”.

(Subrayas de la Sala). Radicación: 11001 03 15 000 2024 00947 00 Accionante: Acuavalle S.A. E.S.P. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad del contrato y lo descartó, por lo que no es cierto que se haya presentado una decisión citra petita o infra petita. Ahora, lo que resulta evidente es que Acuavalle S.A. E.S.P. sólo se encuentra inconforme con la decisión que expresamente adoptó la autoridad judicial en relación con los argumentos que expuso en el recurso de anulación y, por tanto, pretende que el juez de tutela emita un nuevo pronunciamiento sobre el particular.

En efecto, es claro que la controversia que propone en la solicitud de amparo no es más que la reiteración de lo que ya se debatió y decidió de fondo ante las autoridades accionadas. Es decir, la parte actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, razón por la cual es claro que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00947 00 Accionante: Acuavalle S.A. E.S.P. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a exteriorizar sus inconformidades con la decisión de fondo que se adoptó al resolver los argumentos que expuso durante el trámite ordinario.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00947 00 Accionante: Acuavalle S.A. E.S.P. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Acuavalle S.A. E.S.P. contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y los señores Fabricio Mantilla Espinosa, Jeannette Patricia Namén Baquero y Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta, integrantes del Tribunal de Arbitramento que dictó el laudo del 6 de junio de 2022, dentro del asunto con radicado 130707.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00947 00 Accionante: Acuavalle S.A. E.S.P. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.