CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Referencia: Acción de tutela Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACCIONANTE ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN1 y la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2. 1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido, respectivamente, las providencias de 5 de diciembre de 2022 y 7 de abril de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00422-01.
I.2.- Hechos Afirmó que fue privado de la libertad el 10 de febrero de 2016, por la presunta comisión de la conducta delictiva de tortura agravada. Posteriormente, mediante providencias de 13 de marzo y 26 de octubre de 2017, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA DE 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, fue absuelto.
Señaló que el 20 de febrero de 2018, junto con los señores MARÍA JOSÉ SANDOVAL DUARTE, SILVIA YOHANA DUARTE CASTRO, ELVIA URIBE MESA, LUIS ALBERTO y JORGE ESTEBAN MESA URIBE, JUAN FERNANDO URIBE, CARLOS ANDRÉS SANDOVAL CUADROS y PAULA ANDREA BETANCUR URIBE, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.
Afirmó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2018-00422-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 5 de diciembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 7 de abril de 2025, confirmó la decisión recurrida.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora las sentencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica. Indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que omitieron las facultades oficiosas para pedir pruebas que les otorga el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Asimismo, desconocieron las que constaban en el medio de control cuestionado y no analizaron las obrantes en el proceso penal. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]PRIMERO: Se TUTELE los derechos fundamentales del señor CARLOS ANDRÉS SANDOVAL URIBE, al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y REPACIÓN, en coherencia con la SEGURIDAD JURÍDICA, al haberse incurrido por parte de las encartadas en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
SEGUNDO: Se revoque las decisiones emitidas el día 05 de diciembre de 2022 por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el 07 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Decisión.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene la incorporación de la copia de la integralidad del proceso penal adelantado en contra del señor CARLOS ANDRÉS SANDOVAL URIBE o se otorgue plazo para hacerlo y se profiera una nueva decisión dentro de la acción de reparación directa teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis […]” (Destacado pertenece al texto).
I.5.- Defensa I.5.1.- el JUZGADO indicó que no se probó la falla del servicio, puesto que el actor no allegó el material probatorio que diera cuenta de la presunta ilegalidad de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido. I.5.2.- El TRIBUNAL a pesar de ser notificado en debida forma, guardó silencio. I.6.- Intervinientes 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia alguna en las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Afirmó que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no se evidencia vía de hecho alguna ni violación al derecho al debido proceso del actor.
Por el contrario, lo que pretende aquel es reabrir un debate ya resuelto mediante providencias judiciales y censurar las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas. I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pesar de ser notificada en debida forma, guardó silencio II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala advierte que la DEAJ solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le 3 M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la DEAJ a través de la SECCIONAL DE MEDELLÍN, representó a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA4, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00422-01, objeto del presente estudio, le asiste interés directo en las resultas 4 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 5 de diciembre de 2022 y 7 de abril de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00422-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio del actor, incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que omitieron las facultades oficiosas para pedir pruebas que les otorga el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Asimismo, desconocieron las que constaban en el medio de control cuestionado y no analizaron las obrantes en el proceso penal. Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto la providencia de 5 de diciembre de 2022 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 7 de abril de 2025, por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para el actor.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico;
(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.
En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que tales inconformidades ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, al realizar un análisis del asunto así: “[…] 2. PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto, la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en los hechos por los cuales se privó de la libertad al señor CARLOS ANDRÉS SANDOVAL URIBE.
En caso de hallarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse si los perjuicios solicitados por la parte demandante, se encuentran acreditados. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 5.
CASO CONCRETO. La parte demandante solicita declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios sufridos a raíz de la privación de la libertad que padeció el señor CARLOS ANDRÉS SANDOVAL URIBE, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 270/1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Frente al tópico, tal y como quedó explicado en líneas anteriores, el régimen de responsabilidad del Estado se analiza a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, desde la antijuridicidad del daño, para lo cual el juez puede hacer uso del régimen de imputación que considere pertinente frente al caso concreto, siempre y cuando manifieste de forma razonada los fundamentos que le sirven para ello.
No obstante, resalta la Sala se torna imprescindible efectuar el estudio de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima - incluso de manera oficiosa-, en tanto su participación o incidencia en la generación del daño alegado, resulta preponderante para establecer o no la responsabilidad del Estado; posteriormente, en caso de que no se encuentre acreditada la culpa exclusiva de la víctima, se debe determinar cuál es la autoridad llamada a reparar el daño; y finalmente, en virtud del principio iura novit curia se debe encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente. 5.1.
Antijuridicidad del daño - Culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Sobre el daño como elemento de la responsabilidad, habrá de indicarse que pese que la parte actora no allegó prueba alguna que permita establecer el tiempo que efectivamente permaneció privado de la libertad el señor Carlos Andrés Sandoval Uribe, de las sentencias emitidas dentro del proceso penal, es dable establecer que efectivamente a aquel le fue impuesta medida de aseguramiento el día 11 de 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2016 por el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías, de donde se desprende que efectivamente se acreditó el daño invocado consistente en la privación de la libertad, entendiendo que los límites de aquella inciden en la determinación del perjuicio más que en la acreditación del daño. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará si la medida restrictiva impuesta preventivamente configura un daño antijurídico que aquel no estaba obligado a soportar.
Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la Administración Pública. En relación con la naturaleza del daño antijurídico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario”.
En este sentido ha señalado que “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico”. Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico.
No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”.
Significa lo anterior, que para que el daño causado a una persona sea indemnizado o reparado por el Estado requiere la connotación de “antijurídico”, y para que pueda predicarse su antijuridicidad, según lo expresado por el Alto Tribunal, es menester que recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que lo justifique, o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que su menoscabo o deterioro no haya sido causado, ni haya sido determinad por el hecho de la propia víctima.
Así entonces, si la medida de privación de la libertad es atribuible a los propios demandantes, no alcanza a configurar la responsabilidad del Estado a falta del primer elemento necesario para estructurarla (prueba del daño antijurídico), muy a pesar de que la decisión adoptada en el campo penal haya sido de carácter absolutoria, pues la presunción de inocencia queda incólume y no se discute dentro del proceso de responsabilidad administrativa.
Para tal fin, conviene en consecuencia realizar el estudio de la culpa grave o dolo civil de que habla el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que conforme quedó citado en líneas anteriores, es presupuesto necesario a verificar por parte del Juez, incluso de forma oficiosa en los eventos donde se reclama la privación injusta de la libertad.
Así las cosas, tal como quedó expuesto en la decisión de primera instancia, la parte demandante únicamente allegó al plenario, copia de las sentencias de primera y segunda instancias proferidas dentro del proceso penal, con su respectiva constancia de ejecutoria, prueba esta documental a partir de la cual, es dable establecer lo siguiente: • Los hechos que dieron origen a la captura del señor Carlos Andrés Sandoval Uribe, tuvieron lugar el día 18 de abril de 2009 con ocasión de la captura realizada por uniformados de la Policía Nacional sobre dos menores de edad que se movilizaban en una motocicleta, siendo conducidos hasta la 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estación de Policía del Poblado, donde presuntamente habrían sido objeto de tortura. • A partir de tales hechos, la Fiscalía solicitó ante el Juez de Control de Garantías la expedición de orden de captura entre otros, contra el aquí demandante, orden que se hizo efectiva el 10 de febrero de 2016, siendo presentado ante el Juez 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías al día siguiente, para la legalización de la captura.
En tal audiencia igualmente se formuló imputación por el delito de tortura agravada en concurso homogéneo y finalmente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en domicilio. • El día 29 de julio de 2016 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. • El 31 de octubre de 2016, se celebró audiencia preparatoria y el día 7 de diciembre siguiente, se dio inicio al juicio oral, anunciándose el sentido del fallo absolutorio en audiencia del 2 de febrero de 2017. • El 13 de marzo de 2017 se profirió sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, decisión en la que se resolvió la absolución del señor Sandoval Uribe, al considerar que si bien pudo acreditarse que aquel se encontraba prestando servicio en la Estación de Policía a la que fueron llevadas las víctimas, no fue él quien participó del traslado.
Así mismo, se indicó que existían discrepancias en cuanto a las descripciones físicas suministradas por las víctimas, sin que se hubiesen incorporado al juicio las actas de reconocimiento fotográfico, no siendo posible su valoración. Concluyó entonces, que, no existiendo pruebas diferentes al señalamiento de las víctimas, no era posible llegar al convencimiento más allá de toda duda sobre su responsabilidad por lo que en aplicación del in dubio pro reo se decidió absolverlo. • La sentencia de primera instancia fue recurrida por el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, pero únicamente en torno a la decisión adoptada respecto de la responsabilidad penal de otros dos uniformados, por lo que no se discutió nuevamente sobre la responsabilidad 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co endilgada al aquí demandante Carlos Alberto Sandoval Uribe, siendo emitida sentencia de segundo grado el día 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, la cual quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2017.
A partir de lo anterior y conforme lo expuesto en relación con el estudio de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, a la luz de las consideraciones plasmadas en apartado anterior y la jurisprudencia vigente, no se advierte que el demandante hubiese incurrido en actuación alguna que haya derivado en el daño impetrado, esto es, en la imposición de la medida de aseguramiento, reiterando que tal conducta se debe estudiar dentro del procedimiento penal adelantado y no en relación con la conducta que originó su investigación. Se reitera entonces que, el carácter antijurídico del daño o la calificación de injusta de la privación de la libertad a que fue sometida el aquí demandante, parte del cumplimiento de los criterios de legalidad, necesidad y razonabilidad, que por demás resultan evaluables al momento de la imposición de la medida restrictiva de la libertad.
De acuerdo con ello, se advierte que al no haberse allegado al proceso copia de las actuaciones en materia penal sobre la imposición de tal medida restrictiva de la libertad resulta imposible para el fallador realizar el análisis tanto de la intervención de la Fiscalía General de la Nación para la solicitud de la misma, como las razones aducidas por el Juez de Control de Garantías para acceder a esta. […] Ahora, en relación con la carga de la prueba, el artículo 167 del Código General del Proceso, establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde se desprende que en el presente asunto, correspondía a la parte demandante acreditar el carácter injusto de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Andrés Sandoval Uribe y a partir de la cual, pretende la reparación de los perjuicios sufridos.
Conviene además recordar, que las cargas procesales son actos o actividades del fuero de las partes, de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, de tal forma que el incumplimiento solo tiene vocación de afectar a la parte interesada. Al respecto, la 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional dijo: “Las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.
La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha dicho: “las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables”.
Bajo tales consideraciones, no es dable como lo pretende la parte demandante trasladar la carga probatoria que a él le corresponde para que sus pretensiones resulten favorables, mucho menos pretender que sea el Juez quien asuma tal carga probatoria, máxime si se tiene en cuenta que la facultad oficiosa consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, está prevista para aquellos eventos en que se requiera para el esclarecimiento de la verdad o para esclarecer puntos oscuros o difusos, pero en ningún caso para suplir la inactividad de la parte a quien corresponda la carga probatoria.
Dicho lo anterior, toda vez que no se acredita el carácter antijurídico del daño invocado, no es dable tampoco realizar el estudio de los demás elementos de la responsabilidad, para efectos como lo invocó el recurrente de establecer además el título de imputación aplicable al caso concreto, en tanto se repite, el primer elemento de la responsabilidad no se encuentra probado. […]”.
De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que se trata de un asunto de mera 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de examen.
Significa lo precedente que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos en dentro del proceso, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que el TRIBUNAL para poder arribar a la culpabilidad reclamada por el actor, este debió cumplir con la carga procesal de demostrar los supuestos de hecho en los que basaba sus pretensiones y reclamos, de lo contrario era imposible que se configurara la responsabilidad alegada, lo cual no ocurrió. Para dicha autoridad judicial estaba presente el motivo de la investigación adelantada contra el actor, la cual tuvo como origen la denuncia formulada por las víctimas del presunto delito de tortura y el reconocimiento en el álbum fotográfico. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00 Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.