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11001031500020230150400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-23

Radicación interna: 2340 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Arturo Rivera Tejada·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01504-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01504-00 Demandante: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Tutela contra providencia judicial.

AUTO QUE REPONE Y ADMITE 1.

ANTECEDENTES El señor Jorge Arturo Rivera Tejada interpuso acción de tutela dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la finalidad de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de la confianza legítima. En auto de 28 de marzo de 2023, se le indicó al accionante que, si bien había realizado una amplia explicación respecto de lo acaecido con la funcionaria que interpuso la queja, lo cierto es que en su escrito no se evidenciaba puntualmente los cargos o el sustento con el cual pretendía someter a juicio lo actuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que se inadmitió la demanda y se le concedió un término de 3 días para subsanarla.

El 21 de abril de 2023, al verificarse en el sistema de registro de actuaciones SAMAI se observó que no se había allegado escrito alguno por parte del señor Rivera Tejada y, por lo tanto, se actuó de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y se rechazó la demanda. El 26 de abril de 2023, el actor interpuso recurso de reposición contra la providencia anterior, alegando que sí subsanó el escrito inicial mediante correos enviados el 3 y 24 de abril de 2023, por lo que solicitó que se admitiera el mecanismo constitucional.

Para el efecto, allegó la constancia de envío de un correo electrónico fechado el 3 de abril. En auto de 8 de mayo de 2023, se requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado para que verificara si, conforme lo afirmó el actor, fue recibido en esta corporación un mensaje de correo electrónico el 3 de abril de 2023 con la subsanación dirigida al proceso de la referencia y, de ser así, informara el trámite impartido a ese memorial.

El 12 de mayo de 2023, la secretaria allegó la contestación respectiva, informando que en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial no se Radicado: 11001-03-15-000-2023-01504-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 encontró algún mensaje recibido desde la cuenta jriveratejada@hotmail.com en la fecha en cuestión; no obstante, expuso que la Mesa de Ayuda del Correo Electrónico explicó que durante la vacancia judicial1 la cuenta de mensajería estuvo bloqueada.

Puntualmente manifestó: Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “consejodeestado.gov.co” el mensaje con el ID “LV2PR19MB58626CDFE72358E539BA81BDA929@LV2PR19MB5862.na mprd19.prod.outlook.com” en la fecha y hora 4/24/2023 9:27:16 PM El mensaje remitido por la cuenta jriveratejada@hotmail.com no fue entregado a la cuenta destino secgeneral@consejodeestado.gov.co debido a que dicha cuenta contaba con bloqueo por vacancia judicial. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la procedencia del recurso de reposición en materia de tutelas Sea lo primero señalar que el Decreto Ley 2591 de 1991 regula el trámite de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y en su artículo 1º, al desarrollar el objeto de la acción, indica que el mismo se caracteriza por ser preferente y sumario.

En tal sentido, establece que debe decidirse en un plazo de 10 días, en tanto el procedimiento comporta un cumplimiento estricto a lo allí señalado. Así mismo, se consagró como único mecanismo para controvertir las decisiones admisibles en el trámite de la acción constitucional, la impugnación del fallo de primera instancia, lo cual está regulado en el artículo 31 del mencionado decreto, así como el grado jurisdiccional de consulta, para los autos dictados en un incidente de desacato mediante los cuales se imponga una sanción, consagrado en el artículo 52 ibídem.

Por otra parte, se estableció un sistema de revisión eventual de los fallos de tutela, el cual es realizado por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 33 ejusdem. Finalmente, en la acción de tutela existe una integración normativa prevista por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone: Artículo 2.2.3.1.1.3.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. 1 Se entiende que hace referencia al receso de semana santa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01504-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Teniendo en cuenta lo anterior, se puede acudir a los principios generales del Código General del Proceso, cuando resulte necesario resolver un aspecto del trámite de la acción de tutela, lo cual no quiere decir que se pueda alterar su diseño preferente y sumario.

Los principios son postulados generales que cumplen un papel iluminador de las disposiciones que integran un cuerpo normativo; en otros términos, es una importante herramienta hermenéutica para solucionar vacíos, colisiones vaguedades, en el significado de las palabras o textos contenidos en las normas, lo cual, acontece en el presente caso.

Como se sabe, estos difieren de las reglas, en tanto no están construidos bajo el criterio precepto – sanción, sino que son mandatos de optimización que deben cumplirse en mayor medida posible, de lo que se sigue, que no ofrecen respuestas particulares prima facie a casos específicos. Ahora, si bien, de aplicarse todas las disposiciones del Código General del Proceso, se desnaturalizaría la acción de tutela y se le asimilaría a un proceso ordinario, pese a que la Constitución Política exige para ella un procedimiento simplificado y breve, por lo cual en principio no sería posible ni la admisión de recursos regulados en el ordenamiento jurídico para otros medios de control, ni la aplicación de todas las instituciones procesales que los gobierna, lo cierto es que, en la sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional consideró que las decisiones de rechazo de la solicitud de amparo pueden ser impugnadas y, para ello destacó que: […] el derecho al acceso a la administración de justicia se manifiesta en el ordenamiento jurídico de diversas formas: (i) permite la existencia de diferentes acciones y recursos para la solución de los conflictos;

(ii) garantiza la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jurídico; y (iii) asegura que a través de procedimientos adecuados e idóneos los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos […].

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) De manera que, como en el presente caso la decisión de rechazo implica negar el acceso a la administración de justicia del señor Jorge Arturo Rivera Tejada, el Despacho considera que, de manera excepcional, el recurso interpuesto contra el auto de 21 de abril de 2023 que rechazó de plano la presente acción de tutela se deberá resolver de fondo.

En el caso en concreto, se tiene que el auto mediante el cual se inadmitió la tutela fue notificado el 30 de marzo de 2023, en ese sentido, el término de 3 días concedidos para subsanar la demanda, se cumplían, en principio, el 6 de abril siguiente2; no obstante, a raíz del cese temporal de actividades durante la primer semana de abril, en virtud de la semana santa, el plazo máximo se desplazó al 13 de ese mes. 2 Sumando los 2 días adicionales contemplados en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01504-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ahora bien, a pesar de que dentro de ese lapso no se recibió en el correo electrónico de la corporación la corrección de la demanda, sí obra prueba de que el actor intentó radicar el documento respectivo mediante mensaje fechado el 3 de abril de 20233, cosa distinta es que para ese momento el canal de comunicación no se encontrara habilitado.

En ese sentido, para el despacho, no hubo un abandono de la acción constitucional por parte del actor, sino que lo ocurrido es que el señor Jorge Arturo Rivera Tejada sí intentó subsanar el escrito inicial y, por medidas ajenas a su voluntad o control, el documento no fue recibido por el sistema de correo electrónico. Así las cosas, se repondrá el auto de 21 de abril de 2023 y, en su lugar, se procederá a verificar el documento de corrección que fue allegado nuevamente por la parte accionante el 24 de abril siguiente. 2.2.

De la admisión El Despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se indicó con claridad la acción u omisión que la motiva, los derechos que considera violados o amenazados, las autoridades judiciales generadoras de la amenaza, los argumentos que fundamentan la solicitud de amparo, así como la dirección de notificación de la solicitante, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada.

Adicionalmente, ya que la acción de tutela fue dirigida exclusivamente contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, este despacho considera pertinente vincular a la juez sexta laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, quien presentó la queja disciplinaria contra el actor, y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, autoridad que conoce el proceso ordinario en primera instancia, como terceros con interés en el resultado del proceso. 3.

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto de 21 de abril de 2022, por las razones expresadas en líneas anteriores.

SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

TERCERO: NOTIFICAR la admisión de la tutela a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, si a bien lo tiene, rindan informe sobre los hechos y argumentos de la tutela dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.

CUARTO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, a la juez sexta laboral del Circuito Judicial de Barranquilla [quien presentó la queja contra la actora] y a la Comisión Seccional de 3 Con fecha de envío de 4 de abril siguiente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01504-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Disciplina Judicial del Atlántico [quien conoce el proceso disciplinario en primera instancia], para que, si lo consideran del caso, intervengan en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.

SEXTO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.

SÉPTIMO: REQUERIR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que quien lo tenga, remita de manera inmediata copia digital del expediente disciplinario identificado con el radicado 08001-11-02-000-2019-01430-01, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co con destino a la tutela de la referencia.

OCTAVO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.

NOVENO: MANTENER el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y, se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.