Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 00764 01 Demandante: Cecilia Ramírez Laíno Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Tutela contra el acto de contenido particular mediante el que se declaró el decaimiento jurídico de la Resolución 15846 del 25 de junio de 2021, a través de la cual se reconoció pensión de sobrevivientes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Cecilia Ramírez Laíno, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. 1.2.
Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00764 01 Demandante: Cecilia Ramírez Laíno La accionante formula las siguientes súplicas: 1. Que se declare que la UGPP con la Resolución RDP 23645 del 9 de septiembre de 2021, notificada electrónicamente el 4 de octubre de 2021, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital de Cecilia Ramírez Laíno en su calidad de compañera permanente de Eduardo Alfonso Ramírez Navarro. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efectos la Resolución RDP 23645 del 9 de septiembre de 2021 […] que declaró el decaimiento administrativo de la Resolución RDP 15486 de 2021 y adoptada dentro del procedimiento administrativo iniciado el 9 de febrero de 2021 por Cecilia Ramírez Laíno ante la UGPP con [r]adicado 2021400300230542 en su calidad de compañera permanente de Eduardo Alfonso Ramírez Navarro. 3.
Que en consecuencia se deje en firme la Resolución RDP 15846 del 25 de junio de 2021, notificada electrónicamente el 1 de julio de 2021, que reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a Cecilia Ramírez Laino en su calidad de compañera permanente de Eduardo Alfonso Ramírez Navarro y, por tanto la UGPP disponga inmediatamente (i) la inclusión en nómina de Cecilia Ramírez Laíno (ii) la liquidación y pago oportuno de la mesa (sic) pensional, y (iii) el pago del retroactivo correspondiente, conforme a lo señalado y ordenado en la Resolución RDP 15 846 de 2021. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) mediante la Resolución 10863 del 24 de octubre de 1984, le reconoció al señor Eduardo Alfonso Ramírez Navarro pensión de vejez en cuantía de $ 133.405, efectiva a partir del 1.º de mayo de 1981, la cual fue reliquidada a través de la Resolución 44399 del 20 de diciembre de 1993, en la suma de $ 1.505.525.64, efectiva a partir del 15 de marzo de 1983. ii) El 3 de mayo de 2004, el señor Ramírez Navarro hizo una declaración manifestando que tenían convivencia desde hacía más de cinco años, y residían en la calle 18 #2-28, en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander).
El 21 de mayo de 2004, le informó a la entidad que desde 1999 convivían y se apoyaban mutuamente, por tanto, solicitó que al momento de su fallecimiento se le sustituyera la pensión de vejez de la que era titular. El 21 de octubre de 2008, se produjo el deceso de su compañero permanente. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00764 01 Demandante: Cecilia Ramírez Laíno iii) El 3 de noviembre de 2009 inició proceso declarativo de la unión marital de hecho con el señor Eduardo Alfonso Ramírez Navarro, que se tramitó por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta con radicación 54001 31 10 001 2009 00602 00, en el cual se dictó fallo el 19 de diciembre de 2016, que accedió a sus pretensiones, y quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2017. iv) Por medio de las resoluciones 42731 del 11 de marzo de 2011 y 057013 del 10 de junio de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le negó la sustitución pensional porque no se demostraron los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada. v) El 31 de octubre de 2013, se profirió sentencia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá declarando la nulidad de esos actos, en consecuencia, ordenó reconocer y pagar a su favor el 100 % de la pensión de la que era beneficiario Eduardo Alfonso Ramírez Navarro, en calidad de compañera permanente, a partir del 21 de octubre de 2008.
Esa decisión fue apelada por la entidad demandada. vi) El 16 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se acreditó la convivencia exigida para su reconocimiento como compañera permanente, además la sentencia que profirió el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, que declaró la existencia de la unión material de hecho no estaba ejecutoriada. vii) El 8 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda de tutela que interpuso contra la providencia del Tribunal, la cual fue confirmada por la Sección Cuarta de esta corporación por medio de fallo del 10 de septiembre de 2018. viii) El 19 de junio de 2018, en su calidad de compañera permanente demandó la herencia que se adjudicó a los legatarios del señor Eduardo Alfonso Ramírez Navarro, el que se encuentra en curso en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta con radicación 54001 31 60 003 2018 00283 00. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00764 01 Demandante: Cecilia Ramírez Laíno ix.) El 19 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda que pretende reivindicar el inmueble donde reside desde hace más de treinta años y donde convivió con el señor Ramírez Navarro, el cual está en trámite bajo la radicación 54001 31 03 005 2019 00055 00. x) El 9 de febrero de 2021, le solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el reconocimiento de la sustitución pensional por considerar que una vez ejecutoriada la sentencia que reconoció la existencia de la unión marital de hecho, tiene derecho a acceder a la pensión en condición de compañera permanente. xi) El 1.º de marzo de 2021, mediante Auto ADP 1009, la entidad declaró el fenómeno de la cosa juzgada y no accedió a su petición porque los hechos fueron debatidos en la respectiva instancia judicial y la administración de justicia se pronunció sobre ellos, en consecuencia, no era posible analizar la procedencia o no del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
A través de Auto ADP 2863 del 19 de mayo de 2021, se declaró improcedente el recurso de apelación que formuló contra esa decisión. xii) El 25 de junio de 2021, la UGPP por medio de la Resolución RDP 15846 revocó la Resolución RDP 11175 del 4 de mayo de 2021 y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 100 %, con carácter vitalicio y con efectos fiscales a partir del 16 de marzo de 2018. xiii) Por auto 4241 del 11 de agosto de 2021, la UGPP le solicitó consentimiento previo, expreso y escrito para revocar el acto de reconocimiento, por la existencia de cosa juzgada según los fallos de tutela emitidos por el Consejo de Estado.
El 23 de agosto de 2021, atendió ese requerimiento manifestándole a la entidad que no era posible otorgar la autorización pedida por la inexistencia de una causal para tal propósito y porque el derecho pensional no se obtuvo de manera irregular, fraudulenta o ilegal en los términos establecidos en los artículos 97 de la Ley 1437 de 2011 y 19 de la Ley 797 de 2003. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00764 01 Demandante: Cecilia Ramírez Laíno xiv) La UGPP mediante la Resolución RDP 23645 de 9 de septiembre de 2021, declaró el decaimiento de la Resolución RDP 15846 del 25 de junio de 2021, porque había operado la figura de la cosa juzgada, al efecto transcribió el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, apartes de doctrina relacionada con ese fenómeno, un lineamiento del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del 11 de noviembre de 2019, y el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin mencionar ni desvirtuar la respuesta a lo pedido en el Auto 4241 del 11 de agosto de 2021, y la existencia de un hecho nuevo que permitió ordenar el reconocimiento de la pensión. xv) Tiene setenta y cinco años, por tanto, es sujeto de especial protección constitucional, no cuenta con ingresos económicos distintos al apoyo que recibe esporádicamente de sus hijas, no efectuó cotizaciones para pensión, reside en el inmueble que compartió con su compañero permanente, el que está en disputa judicial, además desde hace doce años procura lograr administrativa y judicialmente que se reconozca su calidad de compañera permanente del señor Eduardo Alfonso Ramírez Navarro. 1.4.
Fundamentos jurídicos La accionante alega que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital al proferir la Resolución RDP 23645 del 9 de septiembre de 2021, que declaró el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución RDP 15846 del 25 de junio de 2021, que le reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 11 de febrero de 2022, que se ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como demandada, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00764 01 Demandante: Cecilia Ramírez Laíno 1.6.
Intervenciones 1.6.1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El subdirector de Defensa Judicial Pensional solicitó se declarara la improcedencia de la tutela, por las siguientes razones: i) La acción interpuesta es abiertamente improcedente para dejar sin efectos jurídicos los actos que se expidieron con el lleno de los requisitos legales, máxime cuando se emitieron en cumplimiento a un fallo judicial, como en el presente caso. ii) La solicitud de amparo no es el mecanismo judicial idóneo para ordenar el pago de prestaciones económicas o reconocimiento de dineros como el aquí pretendido; además, existen varios pronunciamientos judiciales en los que se ha denegado el derecho pensional a la accionante. iii) En el presente asunto no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales fijados para amparar los derechos fundamentales deprecados, pues el ordenamiento jurídico contempla procedimientos para dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por la administración. iv) Es inexistente la violación al derecho fundamental a la parte actora por parte de esa entidad. v) La señora Ramírez Laíno utiliza la acción de tutela como una tercera instancia del trámite ordinario. 1.7.
La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 17 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción interpuesta porque no se superó el requisito de subsidiariedad, con base en las siguientes razones: i) Las pretensiones elevadas por la señora Cecilia Ramírez Laíno se dirigen a atacar 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00764 01 Demandante: Cecilia Ramírez Laíno la decisión contenida en la Resolución RDP 23645 del 9 de septiembre de 2021, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) declaró el decaimiento de la Resolución RDP 15846 del 25 de junio de 2021, que había reconocido y ordenado el pago de la pensión de sobrevivientes, por considerar que operó el fenómeno de cosa juzgada. ii) Como lo mencionó la entidad en su intervención, el acto que se pretende dejar sin efectos por esta vía goza de presunción de legalidad y, por tal motivo, debe ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativo en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. iii) Lo anterior, teniendo en cuenta que el reproche de la accionante se centra en atacar lo resuelto por la UGPP que, luego de proferir un acto donde reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Eduardo Alfonso Ramírez Navarro, emitió una nueva decisión en la que declaró el decaimiento administrativo de la resolución, por considerar que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, «ya que los hechos fueron debatidos en la respectiva instancia judicial y la administración de justicia se pronunció sobre los mismos, por lo cual no era posible entrar a analizar la procedencia o no frente al reconocimiento [pretendido] (…)». iv) Por consiguiente, se configura la causal de improcedencia de que trata el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. v) La parte actora no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, simplemente puso de presente que es un sujeto de especial protección constitucional dada su avanzada edad. vi) En este caso no se acreditó el perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la señora Ramírez Laíno (i) manifestó que tiene el apoyo de sus hijas, (ii) tiene 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00764 01 Demandante: Cecilia Ramírez Laíno garantizado su derecho a la seguridad social, dado que a la fecha se encuentra afiliada a la EPS Sanitas en el régimen contributivo, tal y como se pudo verificar en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y, (iii) tampoco es posible advertir la causación de un daño a su mínimo vital por la emisión de la resolución que declaró el decaimiento, ya que la accionante nunca ha percibido la mesada pensional que reclama. vii) Los argumentos expuestos en el escrito de tutela no revisten el carácter de inminentes, urgentes e impostergables que permitan desconocer el ejercicio de los mecanismos judiciales que otorga el ordenamiento jurídico, por consiguiente, la acción es improcedente, ante la existencia de otros medios de defensa que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se alegan amenazados o vulnerados, a los que se debe recurrir y no a la tutela. viii) La accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para controvertir ante el operador contencioso administrativo la Resolución RDP 23645 del 9 de septiembre de 2021, en el que puede solicitar la suspensión provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 y siguientes ibidem. 1.8.
Impugnación La accionante a través de apoderado impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados. Como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) La jurisprudencia constitucional en relación con el requisito de subsidiariedad frente al reconocimiento de derechos pensionales prevé que el juez de tutela analizará en cada caso concreto la viabilidad de conceder la protección constitucional reclamada. ii) El juez de amparo debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial ordinario al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, verificando las 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00764 01 Demandante: Cecilia Ramírez Laíno características del procedimiento, las circunstancias del solicitante, el derecho fundamental involucrado y, según concluya, concederá el amparo de forma definitiva o transitoria.
La existencia de otro mecanismo judicial no es razón suficiente para declarar la improcedencia de la demanda de tutela «porque ese análisis determina la eficacia de protección del instrumento judicial ordinario en las circunstancias específicas del correspondiente asunto». iii) En su caso es procedente la utilización de la acción de tutela como mecanismo definitivo para controvertir la legalidad de la Resolución RDP 23645 de 2021, que declaró el decaimiento de la Resolución RDP 15846 de 2021, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago a su favor de pensión de sobrevivientes, a pesar de la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. iv) La sentencia impugnada no estudió y decidió de fondo la cuestión sometida a control constitucional porque no realizó un análisis integral de la línea jurisprudencial sobre la materia, pues no tuvo en cuenta (i) que pertenece a un grupo de especial protección constitucional ya que tiene 76 años;
(ii) no cuenta o goza desde octubre de 2008 de las condiciones de vida que le suministraba su compañero permanente, y se encuentra «sobreviviendo» con el apoyo de sus hijas porque se revocó la pensión de sobrevivientes a pesar de ser la compañera permanente de quien en vida gozaba de esa prestación y cumple los requisitos exigidos; está en el régimen contributivo de salud, no cotizante, en calidad de beneficiaria, además está en litigio la vivienda donde habita desde que inició su relación con el señor Eduardo Alfonso Ramírez Navarro;
(iii) agotó entre 2008 y 2017 el procedimiento administrativo y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que en segunda instancia le revocó la pensión de sobrevivientes por considerar que no acreditó el requisito de convivencia y no se encontraba ejecutoriada la sentencia que declaró la existencia de la unión marital y por tratarse de procesos autónomos; y (iv) se encuentra ejecutoriada la decisión judicial que la declaró compañera permanente, en consecuencia, tiene derecho a la pensión sin más dilaciones. v) La declaración de pérdida de fuerza ejecutoria es una actuación arbitraria que debe resolverse directamente por el juez constitucional mediante la acción de tutela porque se vulneran sus derechos fundamentales al no existir razones válidas para aplicar el 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00764 01 Demandante: Cecilia Ramírez Laíno artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, aduciendo la desaparición de los fundamentos de derecho o de hecho, incluso resulta controversial su aplicación cuando la entidad no acreditó «cómo desapareció o dejó de tener efectos jurídicos el reconocimiento de la unión marital de hecho» y soportarla en la presunción de legalidad, trasladándole una carga procesal dispendiosa, onerosa y demorada, que no debe soportar, esto es, demandar por la vía ordinaria el acto objeto de debate. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si como lo decidió la primera instancia en el presente caso la acción interpuesta por la señora Cecilia Ramírez Laíno es improcedente para que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deje sin efectos la Resolución RDP23645 del 9 de septiembre de 2021, mediante la que declaró el decaimiento de la Resolución RDP15846 del 25 de junio de 2021, que reconoció y ordenó a su favor el pago de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Eduardo Alfonso Ramírez Navarro; en consecuencia, se disponga su inclusión inmediata en la nómina de pensionados, la liquidación y pago de la mesada pensional y el pago del retroactivo correspondiente. 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00764 01 Demandante: Cecilia Ramírez Laíno 2.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala La accionante promueve tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que se le ordene dejar sin efectos la Resolución RDP23645 del 9 de septiembre de 2021, mediante la que declaró el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución RDP15846 del 25 de junio de 2021, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor Eduardo Alfonso Ramírez Navarro; en consecuencia, se disponga su inclusión inmediata en la nómina de pensionados, la liquidación y pago de la mesada pensional y el pago del retroactivo 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00764 01 Demandante: Cecilia Ramírez Laíno correspondiente.
Alega la parte actora que se debe acceder a las súplicas de su demanda en razón a que tiene setenta y seis años, por ende, es sujeto de especial protección constitucional, y por ello, tiene derecho a que se le concedan las prerrogativas, beneficios y ventajas que le asisten en su calidad de compañera permanente y por haber cumplido satisfactoriamente los requisitos legales previstos para tener derecho a la sustitución pensional.
En el asunto sub examine, y como lo señaló la primera instancia, el acto que se pretende dejar sin efectos, es la Resolución RDP23645 del 9 de septiembre de 2021, por medio de la cual se declaró «que en el presente caso se produjo el fenómeno del decaimiento jurídico de la Resolución […] RDP15846 del 24 de junio de 2021, dentro del expediente pensional del señor RAMÍREZ NAVARRO EDUARDO ALFONSO», por haber operado la cosa juzgada, en razón a que los hechos fueron debatidos en la respectiva instancia judicial y la administración de justicia se pronunció sobre aquellos, por lo que no era posible analizar la procedencia o no respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la señora Cecilia Ramírez Laíno. La referida decisión tiene el carácter de acto particular, por consiguiente, es susceptible de demanda a través del medio de control que establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente para lograr la satisfacción de las pretensiones de reconocimiento y pago del derecho pensional que solicita la accionante por esta vía. Considera la Sala que la parte actora para lograr la efectividad de los derechos que depreca debió o debe ocurrir ante la jurisdicción a fin de controvertir a través de los mecanismos de control existentes —nulidad y restablecimiento del derecho— el acto que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria o de obligatoriedad de la resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, de considerarlo necesario, solicitar el decreto de una medida cautelar que según lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede pedir desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00764 01 Demandante: Cecilia Ramírez Laíno Así las cosas, como lo decidió la Sección Quinta de esta corporación, la accionante debe ventilar su desacuerdo con la decisión que declaró el decaimiento de la Resolución RDP15846 del 25 de junio de 2021 ante la jurisdicción contencioso- administrativa, toda vez que la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no encontró configurado el a quo.
Lo anterior, en razón a que si bien la accionante es un adulto mayor, ya que tiene setenta y seis años y, por tanto, hace parte del grupo de sujetos de especial protección constitucional, esa sola circunstancia no permite concluir la ineficacia del medio de control, ni tener como probada la existencia de un perjuicio irremediable, pues tanto en la demanda como en la impugnación manifiesta que tiene el apoyo de sus hijas, está afiliada a la EPS Sanitas en el régimen contributivo en salud, y si bien aduce que desde el año 2008 no goza de las condiciones de vida que le proporcionaba su compañero permanente, no trajo ninguna prueba que demuestre su dicho o de su situación económica actual.
Además, la Sala no puede desconocer que el derecho que alega la señora Ramírez Laíno no ha sido reconocido por el juez natural, pues precisamente la declaración de decaimiento del acto que ordenó el pago de la pensión tuvo como fundamento entre otras, la sentencia del 16 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que revocó el fallo del 31 de octubre de 2013 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, y en su lugar, negó las pretensiones porque no se acreditaron las exigencias para otorgar el derecho pensional, ya que para ese momento no se había probado el requisito de convivencia con el causante ni la existencia de la unión marital de hecho. 3.
Conclusión La Sala concluye, entonces, que la accionante no hizo uso del mecanismo judicial idóneo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar la Resolución RDP23645 del 9 de septiembre de 2021, que declaró el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución RDP15846 del 25 de junio de 2021, mediante la cual se le reconoció pensión de sobrevivientes en su calidad de 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00764 01 Demandante: Cecilia Ramírez Laíno compañera permanente del señor Eduardo Alfonso Ramírez Navarro.
En tal sentido, como la acción de tutela no puede emplearse como una vía alterna al mecanismo ordinario para lograr la satisfacción de una pretensión, la Sala confirmará la decisión que se adoptó en primera instancia que negó por improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 17 de marzo de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción impetrada por la señora Cecilia Ramírez Laíno por falta del requisito de subsidiariedad, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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