Micelio
11001031500020230053500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-02-06

Radicación interna: 806 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Juan Camilo Giraldo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00535-00 Demandante: Juan Camilo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00535-00 Demandante: Juan Camilo Giraldo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Temas: Expedición de la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Camilo Giraldo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA). 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Juan Camilo Giraldo, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la equidad, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, así como al principio de favorabilidad. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00535-00 Demandante: Juan Camilo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que dentro del término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a emitir su tarjeta profesional definitiva. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 14 de diciembre de 2022, a través de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), radicó solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado, adjuntando la documentación requerida. ii) El 19 de diciembre de 2022, la URNA le confirmó el recibido de la petición y le informó que había sido transferida al personal encargado para su trámite. iii) El 27 de enero de 2023, recibió en su lugar de residencia su tarjeta profesional de abogado, pero con vigencia provisional. iv) El 31 de enero de 2023, a través de correo electrónico, solicitó información de las razones por las cuales fue expedida su tarjeta profesional con tal condición. v) El 1 de febrero de 2023, la URNA le indicó que: «La ley 1905 de 2018, estableció que para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura». 1.1.2.

Los fundamentos jurídicos El accionante presentó como fundamentos jurídicos de la acción, los siguientes: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00535-00 Demandante: Juan Camilo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) En la página web del SIRNA no está contemplado como requisito el establecido en la Ley 1905 del 2018, para la expedición de la tarjeta profesional definitiva; además, la norma lleva más de cuatro años de promulgada y en la actualidad el Consejo Superior de la Judicatura no tiene fecha para dar solución y cumplimiento a la normativa, poniendo en riesgo no sólo sus derechos fundamentales sino también los de los futuros profesionales. ii) En la sentencia del 4 de agosto de 2022, el Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-03847-00, previno al Consejo Superior de la Judicatura para que se abstuviera de exigir el requisito previsto en la Ley 1905 de 2018, hasta tanto se pudiera materializar la presentación del examen de Estado, y lo exhortó para que en el portal SIRNA actualizara el requisito indicado a la mencionada norma, mientras se cumplen las fases de implementación del examen, dado que exigirlo sin tal proceder conlleva a imponer una carga lesiva a los egresados. iii) Esperar hasta finales del año 2023 para que le informen la fecha para realizar el examen de Estado, el que, en todo caso, se practicara hasta el año 2024, es un tiempo extremadamente largo que dificulta sus perspectivas y oportunidades laborales. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 9 de febrero de 2023, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al señor Juan Camilo Giraldo para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído, allegara memorial aclaratorio en el que manifestara bajo la gravedad de juramento si ha presentado otra acción de tutela sobre iguales hechos, partes o pretensiones. 1.2.2.

El 10 de febrero de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Juan Camilo Giraldo, y al día siguiente, el accionante atendió el requerimiento. 1.2.3. A través de auto del 28 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00535-00 Demandante: Juan Camilo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), como accionado, se requirió a la URNA para que indicara si dio contestación congruente y de fondo a la solicitud del 14 de diciembre de 2022, presentadas por el señor Juan Camilo Giraldo, en relación con el trámite de expedición de su tarjeta profesional definitiva, y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a rendir informe. 1.2.4.

El 2 de marzo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al accionante y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA). 1.3. Contestación de la demanda El 2 de marzo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), solicitó negar el amparo deprecado, por existencia de un hecho superado, en razón a lo siguiente: i) La Ley 1905 de 2018, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado, señala en su artículo 1° que «para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del examen de estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura»; y en su artículo 2, que «el requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado […] se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación», es decir, con posterioridad al 28 de junio de 2018. ii) En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al director ejecutivo de administración judicial la suscripción de un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) —con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado—, que se desarrollara en tres fases. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00535-00 Demandante: Juan Camilo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En tal sentido, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSCJA22- 11985 del 29 de agosto de 2022, por medio del cual estableció los requisitos para la expedición de las tarjetas profesionales de abogados, y señaló que, los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrían solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una tarjeta profesional de abogado, que tendrá carácter provisional, con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba. iv) Para el caso en estudio, se tiene a) que el señor Juan Camilo Giraldo solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, como titulado por la Institución Universitaria de Colombia; b) que el 5 de diciembre de 2022, la coordinadora de Registro y Control Académico de la universidad informó que el accionante inició la carrera de derecho el 8 de julio de 2019, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905 de 2018, y que la finalizó el 1 de diciembre de 2022; c) que de conformidad con el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, la URNA inscribió en el registro de abogados al señor Juan Camilo Giraldo, asignándole la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional n°. 398.897, mediante el Acta n°. 843 del 16 de enero de 2023; y d) que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico; y e) que el 27 de enero de 2023, se envió el plástico a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio y/o residencia registrada por el peticionario. v) La entidad no ha incumplido el fallo del 4 de agosto de 2022, proferido el Consejo de Estado, Sección Quinta, dado que en dicha providencia se previno al Consejo Superior de la Judicatura para que se abstuviera de exigir el requisito previsto en la Ley 1905 de 2018, hasta que se pueda materializar la presentación del examen, de tal suerte que la Unidad no está solicitando el cumplimiento de dicho requisito, sino que se está expidiendo la tarjeta profesional de abogado con una vigencia provisional hasta tanto se publiquen los resultados de la primera prueba realizada que exige la mencionada Ley. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00535-00 Demandante: Juan Camilo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Cabe precisar que la Unidad adelanta las actuaciones pertinentes para evaluar la posibilidad de comunicar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial —en condición de representante legal de la Rama Judicial— para que, por su conducto, se adelanten las acciones a que haya lugar, con el fin de propiciar un trato igual a los usuarios a los que se les había expedido la tarjeta profesional de abogado sin cumplir con el requisito de la presentación del examen de Estado, siendo obligatorio para estos frente a aquellos a los que en virtud del artículo 2 de la Ley 1905 de 2018 se les había negado la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. vii) Teniendo en cuenta que la principal pretensión del accionante recae sobre la expedición de la tarjeta profesional de abogado y que esta se encuentra subsanada con la expedición de la tarjeta profesional de abogado provisional en los términos del Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, se configura en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Juan Camilo Giraldo, al no tramitar la expedición de su tarjeta profesional con vigencia definitiva. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00535-00 Demandante: Juan Camilo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y que se caracteriza por ser residual y subsidiaria, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas, igualmente, a la defensa de derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción.1 Quiere decir lo anterior, que la acción de amparo solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela la Sala establece lo siguiente: 1 Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T-030 de 2015, entre otras. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00535-00 Demandante: Juan Camilo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 5 de diciembre de 2022, la Institución Universitaria de Colombia envió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), el reporte de graduados del programa profesional en derecho. ii) El 14 de diciembre de 2022, a través de la página web de la URNA, el señor Juan Camilo Giraldo radicó solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado. iii) El 16 de enero de 2023, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el Acta de Registro de Tarjeta Profesional n°. 843, en la que dejó constancia que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales se procedió a efectuar la inscripción como abogado del señor Juan Camilo Giraldo y que, en consecuencia, se le asignó la tarjeta profesional n°. 398897. iv) El 27 de enero de agosto de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió a la dirección de residencia del accionante, el plástico de la tarjeta profesional de abogado. v) El 31 de enero de 2023, el señor Juan Camilo Giraldo solicitó a la URNA información de las razones por las cuales fue expedida su tarjeta profesional con carácter provisional. vi) El 2 de marzo de 2023, la URNA dio contestación al requerimiento del peticionario, señalando las razones del por qué se expidió la tarjeta profesional en tales términos. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala En el presente caso, el señor Juan Camilo Giraldo acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la equidad, al trabajo y al libre desarrollo de la profesión, así como el principio de favorabilidad, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia (URNA) expidió su tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00535-00 Demandante: Juan Camilo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, se tiene que para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde realizar al Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo dicho postulado, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió el Acuerdo 1389 de 2002,2 en el que en su artículo 5, numeral 1.º, estableció como una de las funciones de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

En el sub lite, se tiene que, el 31 de enero de 2023, el señor Juan Camilo Giraldo solicitó información a la URNA, respecto del por qué fue expedida su tarjeta profesional con carácter provisional; y que, en el curso de la acción de tutela, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe, allegó copia de la contestación ofrecida al peticionario, en iguales términos a los expuestos en la presente acción constitucional.

Ahora bien, se advierte que en la Ley 1905 de 2018,3 el Congreso de la República estableció que para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado debe aportar la certificación de aprobación del examen de estado —que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura, directamente, o a través de una Institución de Educación Superior acreditada de alta calidad—, y que la referida certificación sería exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la respectiva expedición de la tarjeta profesional. 2 Por el cual se de reestructura la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se cambia su denominación, se asignan sus funciones y se determina su planta de personal. 3 Por medio de la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00535-00 Demandante: Juan Camilo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, a través del Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022,4 artículo 2, el Consejo Superior de la Judicatura previó que para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado el interesado debe presentar ante la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) el formulario único para múltiples totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea —desde la página web sirna.ramajudicial.gov.co—, junto con los siguientes documentos: a. Copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso de protección temporal (PPT) vigente. b. Una (1) fotografía digital reciente, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP. c. Copia legible del acta de grado.

Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere de un documento que acredite la convalidación expedida por del Ministerio de Educación Nacional o la autoridad competente y la fecha de grado corresponderá a la de expedición del documento de convalidación del título. d. Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. e. Certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del examen de estado ordenado por la Ley 1905 de 2018.

Y, en los parágrafos transitorios del artículo 2 del Acuerdo, señaló: i) que mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del examen de estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 podrán tramitar la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta profesional de abogado, con vigencia provisional, hasta la publicación de los resultados de la primera prueba realizada; ii) que las tarjetas profesionales de abogado, expedidas bajo las anteriores condiciones, tendrán la denominación de provisional; y iii) que quienes obtengan la tarjeta profesional de abogado, con vigencia provisional, deberán presentar y acreditar la aprobación del examen de estado —una vez sea dispuesta su aplicación—, para efectos de que les sean expedidas las respectivas tarjetas profesionales.

En este contexto, se advierte que el cumplimiento del requisito de aprobación del examen de Estado, para efectos de la inscripción en el Registro Nacional de 4 Por el cual se establecen normas para la expedición dela tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00535-00 Demandante: Juan Camilo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Abogados y la correspondiente expedición de la tarjeta profesional, es obligatorio para el graduado en derecho; pues, de lo contrario, se infringiría el cumplimiento de una ley que se encuentra en plena vigencia y, que, por demás, fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en las sentencias C-138 de 2019 y C-594 de 2019, en las que se declaró exequible la exigencia del requisito de aprobación del examen de Estado, al encontrarlo idóneo para poder evaluar y verificar las aptitudes académicas de los futuros profesionales en derecho.

Ahora, no es de recibo, como lo alega el accionante, que con la expedición de la tarjeta profesional de abogado, con término de vigencia, se le estaría vulnerando su derecho al libre desarrollo de la profesión escogida, como su derecho a la igualdad frente a las demás abogados a quienes sí se les expidió la tarjeta profesional sin ningún tipo condicionamiento, pues la URNA explicó de manera diáfana que se encontraba adelantando actuaciones ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en orden a que adelanten las acciones necesarias para propiciar un trato igualitario a los usuarios a los quienes se les expidió la tarjeta profesional de abogado sin cumplir con el requisito de la presentación del examen de Estado, de manera que es este un asunto al que se le está dando el alcance requerido.

A su turno, se colige que no es cierto que en el caso se esté aplicando la Ley 1905 de 2018 en forma retroactiva, ya que de acuerdo con la certificación emitida por la coordinadora de Registro y Control Académico de la Institución Universitaria de Colombia, el señor Juan Camilo Giraldo inició la carrera de derecho el 8 de julio de 2019, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905 de 2018, por lo que es claro que se encuentra dentro de la población de graduados a los que se dirige la normativa.

De manera que, aunque para el 14 de diciembre de 2022, fecha en la que el accionante radicó los documentos para expedición de su tarjeta profesional, no se encontraba publicado el cumplimiento del requisito de presentación del examen de Estado, previsto en la Ley 1905 de 2018, ni tampoco que la tarjeta profesional de abogado sería emitida con vigencia provisional, lo cierto es que ya se había expedido el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, por lo que la URNA tenía la 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00535-00 Demandante: Juan Camilo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación de aplicar la condiciones allí previstas para efectos de expedir la tarjeta profesional de abogado.

Por tanto, si el accionante no está conforme con lo resuelto en el Acuerdo PCSJA22- 11985 del 29 de agosto de 2022, tiene la posibilidad de demandar dicho acto a través del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA. Con todo, la Sala encuentra que la decisión de expedir las tarjetas profesionales de abogado de forma provisional hasta antes de que se proceda a la implementación del examen de Estado comporta una medida de igualdad para los graduados a quienes se les aplica la ley, a efectos de que estos puedan desempeñar su profesión mientras el Consejo Superior de la Judicatura se ocupa de la implementación del examen de idoneidad.

Asimismo, se advierte que aunque es cierto que en la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Quinta, ordenó el Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de exigir el requisito previsto en la Ley 1905 de 2018, hasta tanto se materializara la presentación del examen de Estado, no lo es menos que las sentencias de tutela no constituyen precedente jurisprudencial, en tanto sus efectos son inter partes, es decir, no tienen efectos más allá del caso objeto de controversia, de tal suerte que las consideraciones allí planteadas solo sugieren un antecedente jurisprudencial que no obligan al operador jurídico.

Sin embargo, debe la Sala acotar que aunque en dicha oportunidad se analizó un caso con circunstancias fácticas similares al presente, lo cierto es que para el momento en que se procedió a su estudio, aun no se había expedido el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, en el que se reguló la vigencia provisional de las tarjetas profesionales de abogado, mientras se surte el proceso de implementación del examen —garantizando con ello los derechos a la igualdad, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión de los graduados—, sino que estaba en vigencia el Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio del 2019, en el que no se había contemplado el cumplimiento del requisito previsto en la Ley 1905 del 2018, por lo que el análisis allí dispuesto tampoco comporta una situación con iguales circunstancias fácticas al sub judice. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00535-00 Demandante: Juan Camilo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala no encuentra que la entidad accionada haya incurrido en la vulneración endilgada y, por tanto, no se habilita la procedencia del amparo deprecado. 3.

Conclusión Dados los argumentos que preceden la Sala concluye que en el caso no se configura la vulneración endilgada y, en tal sentido, denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo solicitado por el señor Juan Camilo Giraldo, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM