Micelio
11001031500020250380200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-06-17

Radicación interna: 5870 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Angela Maria Cedeño Ruiz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ Y OTRAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

LA ACCIÓN DETUTELA CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL CUANDO SE UTILIZA PARA REABRIR UN DEBATE YA ZANJADO CON OCASIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS JUDICIALES IDÓNEOS. NIEGA LOS REPAROS RESTANTES Síntesis del caso: las accionantes alegaron que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos orgánico, procedimental, fáctico y sustantivo, por proferir los autos del 28 de abril, 16 de mayo y 11 de junio de 2025, dentro del proceso de nulidad electoral que cuestiona su elección como integrantes de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena.

Consideraron, en esencia, que dichas decisiones desconocieron la competencia de la Sala, omitieron el traslado de la solicitud de suspensión del acto supuestamente reproducido y valoraron de forma errada el estado de firmeza de la sanción disciplinaria impuesta al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe. No obstante, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, tras constatar que los cuestionamientos en contra de la providencia del 28 de abril de 2025 fueron expresamente analizados y resueltos en la providencia del 16 de mayo de 2025.

Por otra parte, negará el amparo frente a los reparos formulados en contra de la providencia del 11 de junio de 2025. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por las señoras Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez Vásquez en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el auto del 28 de abril de 2025, mediante el cual se suspendió provisionalmente el acto de elección transitorio de la mesa directiva de la Asamblea del Magdalena y el auto del 16 de mayo de 2025, a través del que se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el anterior auto, lo adecuó a uno de reposición y, en consecuencia, lo negó, así 1 Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2025 (índice 01 de Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela como el auto del 11 de junio de 2025, que rechazó el recurso de reposición y, en subsidio de queja, en contra del auto del 16 de mayo de 2025, por medio del cual resolvió no reponer el auto del 28 de abril de 2025.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Por proveído del 20 de noviembre de 2024, el Partido Demócrata Colombiano abrió una investigación disciplinaria y le formuló cargos al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe, por presuntamente desconocer los artículos 76 y 78 de los estatutos de esa colectividad, al tiempo que decretó como medida cautelar la suspensión de su derecho a voz y voto en la Asamblea Departamental de Magdalena por el término de 30 días, la cual estaría comprendida entre el 1 hasta el 30 de diciembre de 2024, decisión que fue notificada a la duma departamental el 25 de noviembre siguiente. 2) En sesión del 26 de noviembre de 2024, la Asamblea Departamental del Magdalena eligió como miembros de la Mesa Directiva a las señoras Ángela María Cedeño Ruíz como presidenta, Marta Liliana García Rivera como primera vicepresidenta y Candy Julieth Sánchez Vásquez como segunda vicepresidenta. 3) La señora María Margarita Guerra Zúñiga presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra de los tres actos de elección de tales miembros2 Y solicitó que se decretara como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos antes aludidos. 4) A través de proveído del 31 de enero de 2025, el tribunal corrió traslado a los extremos procesales de la solicitud de medida cautelar, por un término de cinco días contados a partir de la notificación personal de esa providencia, al tiempo que vinculó como litisconsorcio necesario a los señores Edgar Gerónimo Arias Ortiz, Linda Luz Cabarcas Suárez, María del Socorro Charris Pizarro, Alberto Mario Gutiérrez Uribe, Rosa Idalia 2 47001-2333-000-2025-00015-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela Jiménez Rodríguez, Mallath Paola Martínez Cantillo, Rafael Emilio Noya García, Yohan Alfonso Pinedo Panetta y Amed José Zawady Pupo, quienes también son empleados. 5) Mediante auto del 26 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena i) admitió la demanda, ii) vinculó a los diputados Linda Luz Cabarcas Suarez, María del Socorro Charris Pizarro, Rafael Emilio Noya García, Yohan Alfonso Pinedo Panetta, en condición de terceros coadyuvantes de la parte accionante y, a los señores Alberto Mario Gutiérrez Uribe, Rosa Idalia Jiménez Rodríguez y Mallath Paola Martínez Cantillo, como terceros coadyuvantes de la parte demandada, iii) suspendió provisionalmente los efectos de los actos de elección de las demandas como miembros de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena, por considerar que en esta etapa procesal no se acreditó que había cuórum decisorio para realizar la elección cuestionada. 6) Asimismo, como medida preventiva, ordenó «que en el próximo primer periodo de sesiones ordinarias, esto es, el que inicia a partir del 1° de marzo de 2024 (artículo 22 de la ordenanza reglamento 162 de 2023) adelante el procedimiento establecido en su reglamento y la Ley, incluyendo la etapa de convocatoria, con la finalidad de que se lleve a cabo a elección de una mesa directiva, la cual ejercerá mientras subsista la presente medida precautelativa.

En todo caso, y en el evento hipotético de que con anterioridad al inicio del periodo de sesiones ya referido, se celebren sesiones de tipo extraordinario que convocare el Gobernador del departamento del Magdalena, la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA deberá igualmente llevar a cabo a elección de la mesa directiva, en los términos ya definidos con anterioridad, ello al tratarse de un tema de su resorte y con respeto a lo dispuesto en el parágrafo 1° del numeral segundo del artículo 22 de la ordenanza reglamento 162 de 2023»3. 3 “SÉPTIMO: Suspender provisionalmente el acto de elección de las señoras ÁNGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ, MARTA LILIANA GARCÍA RIVERA y CANDY JULIETH SÁNCHEZ VÁSQUEZ como Presidente, primera Vicepresidente y segunda Vicepresidente, respectivamente, para el periodo 2025, de la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, consignada en el acta No. 61 del 26 de noviembre de 2024, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Adoptar como medida cautelar preventiva y conservativa, consistente en ordenar a la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA que en el próximo primer periodo de sesiones ordinarias, esto es, el que inicia a partir del 1° de marzo de 2024 (artículo 22 de la ordenanza reglamento 162 de 2023) adelante el procedimiento establecido en su reglamento y la Ley, incluyendo la etapa de convocatoria, con la finalidad de que se lleve a cabo a elección de una mesa directiva, la cual ejercerá mientras subsista la presente medida precautelativa.

En todo caso, y en el evento hipotético de que con anterioridad al inicio del periodo de sesiones ya referido, se celebren sesiones de tipo extraordinario que convocare el Gobernador del departamento del Magdalena, la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA deberá igualmente llevar a cabo a elección de la mesa directiva, en los términos ya definidos con anterioridad, ello al tratarse de un tema de su resorte y con 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela 7) Inconformes con lo anterior, las demandantes apelaron y aseguraron que i) la suspensión del derecho a voz y voto del señor Alberto Mario Gutiérrez Uribe no afectó el cuórum; ii) para la sesión del 26 de noviembre de 2024 el referido diputado no tenía suspendidos sus derechos4; iii) la Resolución 064 de 2024 era irrelevante y iv) la sentencia T-009 de 2017 no era aplicable a la controversia. 8) En efecto, el 6 de marzo de 2025, se llevó a cabo la asamblea departamental, sin embargo, nuevamente resultaron elegidas las demandadas, con los mismos 7 votos. 9) La Asamblea Departamental del Magdalena allegó al proceso de nulidad electoral copia de la Proposición no. 001 del 1 de marzo de 2025 que convocó a sesión plenaria el 6 de marzo de 2025 con la finalidad de acatar y cumplir la medida cautelar. 10) Mediante escrito del 10 de marzo de 2025, la señora María Margarita Guerra Zúñiga le pidió al tribunal adelantar el procedimiento previsto en los artículos 2375 y 2386 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), debido a que, en su criterio, en la sesión del 6 de marzo de 2025 se replicó el acto suspendido del 26 de noviembre de 2024, ya que nuevamente las demandadas fueron elegidas como miembros de la mesa directiva de la asamblea, por los votos de los mismos diputados e, inclusive del diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe, quién tenía suspendido su derecho al voto por decisión del Consejo de Control Ético del Partido Demócrata Colombiano. 11) Mediante memorial del 31 de marzo de 2025, la señora Guerra Zúñiga informó al tribunal que no allegó copia del acta de la sesión del 6 de marzo porque ésta no fue respeto a lo dispuesto en el parágrafo 1° del numeral segundo del artículo 22 de la ordenanza reglamento 162 de 2023”. 4 «Indicaron que para la referida fecha no se había hecho efectiva la decisión de la agrupación política del señor Alberto Mario Gutiérrez Uribe, por cuanto previamente se debía comunicar el respectivo oficio y otorgar la oportunidad de «controvertir la legitimidad de la orden» en aras de garantizar el debido proceso, máxime cuando el proveído del 20 de noviembre de 2024 «presentaba irregularidades ostensibles». 5 “Artículo 237.

Prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión”. 6 “Artículo 238. Procedimiento en caso de reproducción del acto suspendido. si se trata de la reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la suspensión de los efectos del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este. esta solicitud se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de ambos actos. <inciso modificado por el artículo 87 de la ley 2080 de 2021. el nuevo texto es el siguiente:> la solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o magistrado ponente”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela elaborada por la duma departamental, lo cual motivó la interposición de una acción de tutela por parte del diputado Yohan Pinedo Panetta para obtener dicho documento, pero, a esa fecha, se encontraba pendiente de fallo7. 12) Por auto del 25 de abril de 2025, en aplicación de la figura de sentencia anticipada, el tribunal incorporó las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, al tiempo que fijó el litigio, decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición. 13) A través de providencia del 28 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió la solicitud formulada por la demandante el 10 de marzo de 2025, por consiguiente i) declaró la suspensión provisional del acto administrativo del 6 de marzo de 2025, por encontrar que efectivamente se había reproducido el acto administrativo suspendido mediante proveído del 26 de febrero de 2025, ii) instó a la asamblea para que cumpliera lo dispuesto en el auto del 26 de febrero de 20258 y iii) remitió copias a la Procuraduría General de la Nación para que adelantara el procedimiento administrativo para establecer si los miembros de la asamblea incurrieron en una eventual falta disciplinaria. 14) Contra el auto del 28 de abril de 2025, formularon recurso de apelación, por considerar que la alzada era procedente, debido a que, en realidad, se trataba de una providencia que decretaba una medida cautelar y lo fundó en tres argumentos a) la inexistencia de reproducción del acto suspendido, b) la violación del debido proceso por ausencia de traslado de la solicitud de suspensión y c) la falta de competencia del magistrado ponente para adoptar la medida cautelar. 15) En cuanto al primer argumento, sostuvo que el presupuesto fáctico que dio lugar a la suspensión inicial, esto es, la participación del diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe, quien tenía suspendido su derecho a voz y voto por una medida cautelar interna del partido político al que pertenece, no surtía efectos al momento de celebrarse la elección del 6 de marzo de 2025, ya que la sanción impuesta el 21 de febrero de 2025 no se encontraba en firme, pues fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio de apelación, 7 El proceso de registró con radicación número 47001-40-09-007-2025-00108-00, adelantada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta. 8 Con la aclaración de que “en el periodo de sesiones ordinarias, adelante el procedimiento establecido en su reglamento y la Ley, incluyendo la etapa de convocatoria, con la finalidad de que se lleve a cabo a elección de una mesa directiva, la cual ejercerá mientras subsista la medida precautelativa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela el cual solo fue resuelto el 7 de marzo de 2025, es decir, un día después del acto cuya suspensión fue decretada. 16) En segundo lugar, alegó que no se surtió traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión del nuevo acto, circunstancia que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y contradicción, en la medida en que no se le brindó la oportunidad de desvirtuar los supuestos de hecho ni de aportar pruebas en defensa de la legalidad del nuevo acto de elección. 17) Finalmente, sostuvo que el auto apelado fue proferido por el magistrado ponente de manera individual, pese a que el artículo 125 del CPACA dispone que en los procesos de nulidad electoral la competencia para decidir sobre medidas cautelares radica en la respectiva Sala. 18) Dentro del término de ejecutoria de la providencia antes referenciada, también solicitaron adición de la providencia del 25 de abril de 2025, a fin de que se incorporaran como pruebas ciertos documentos allegados con el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de abril de 2025. 19) Por medio de providencia del 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el auto del 26 de febrero de 2024. 20) En auto del 16 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó la solicitud de adición, con base en que no resultaba procedente la integración de pruebas por fuera de las oportunidades legales correspondientes. 21) En providencia aparte también del 16 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena adecuó el recurso de apelación formulado en contra del auto del 28 de abril de 2025 al de reposición, sin embargo, resolvió no reponer el auto del 28 de abril de 2025, con los argumentos que se expondrán seguidamente: 22) En cuanto al reproche sobre la falta de competencia, concluyó que la suspensión de la mesa transitoria no correspondía a una medida cautelar en los términos del artículo 229 del CPACA, sino que se trataba de una figura especial contenida en el artículo 238 del mismo código, que prevé la posibilidad de anular los actos que reproducen otro que 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela previamente ha sido suspendido o anulado, por tanto, la competencia para decidir sobre esa solicitud correspondía exclusivamente al magistrado ponente. 23) En segundo lugar, frente al cuestionamiento sobre la falta de traslado de la solicitud, consideró que el artículo 238 del CPACA no establece esa exigencia y, en todo caso, señaló que los sujetos procesales tuvieron conocimiento oportuno del escrito radicado el 10 de marzo de 2025, pues fue enviado por correo electrónico a las partes interesadas. 24) Por último, respecto del argumento según el cual el presupuesto fáctico que motivó la suspensión de la segunda elección de la mesa directiva había desaparecido al momento de proferirse el nuevo acto, concluyó que en el expediente obran las decisiones de 21 de enero, 3 de marzo y 7 de marzo de 2025, mediante las cuales el Partido Demócrata Colombiano, en sede de reposición y apelación, respectivamente, sancionó al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe con la pérdida del derecho al voto por seis meses. 25) En ese contexto, el diputado sí se encontraba impedido legal y estatutariamente para participar en la sesión del 6 de marzo, razón por la cual se mantenía incólume el fundamento que había justificado la suspensión inicial y se configuraba la reproducción del acto anulado, de ahí que no se acreditó que hubieran cambiado las circunstancias de hecho relevantes para revocar la medida adoptada. 26) En contra del auto del 16 de mayo de 2025, que negó la solicitud de adición de pruebas (hecho 20), formularon recurso de reposición y, en subsidio de apelación, sin embargo, por auto del 11 de junio de 2025, el tribunal dispuso i) rechazar por improcedente esos recursos ii) no reponer el auto del 25 de abril de 2025 y iii) instar a la apoderada de las demandadas para que en lo sucesivo se abstuviera de adelantar actuaciones dilatorias que entorpecieran el curso normal del proceso. 27) Asimismo, presentó recurso de reposición y, en subsidio de queja, en contra del auto del 16 de mayo de 2025 (hecho 21) por medio del cual se adecuó el recurso de apelación al de reposición y no se revocó el auto del 28 de abril de 2025. 28) Mediante auto del 11 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso no revocar el auto del 25 de abril de 2025, por medio del cual se dispuso dictar sentencia anticipada, rechazó el recurso de apelación por improcedente e instó a la 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela apoderada de las demandadas para que en lo sucesivo se abstuviera de adelantar actuaciones dilatorias que entorpecieran la marcha normal del proceso. 29) En providencia aparte de la misma fecha, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio de queja, en contra del auto del 16 de mayo de 2025, por medio del cual resolvió no reponer el auto del 28 de abril de 2025, que ordenó la suspensión provisional del acto de elección del 6 de marzo de 2025, por considerar que era reproducción del acto del 26 de noviembre de 2024. 30) Asimismo, con carácter urgente e inmediato, ordenó, remitir copias del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.

Fundamento de la vulneración Reproches en contra de la providencia del 28 de abril de 2025 que, en virtud del artículo 238 del CPACA, declaró la suspensión provisional del acto administrativo del 6 de marzo de 2025 Las actoras señalaron que la providencia del 28 de abril de 2025 adolece de un defecto orgánico, procedimental y fáctico, por los siguientes motivos: En primer lugar, alegó que incurrió en un defecto orgánico, porque se declaró la suspensión provisional del acto administrativo del 6 de marzo de 2025, mediante el cual las actoras habían sido elegidas nuevamente, pero esta vez de manera provisional, como miembros de la mesa directiva para la Asamblea Departamental del Magdalena, pese a que la competencia para adoptar esa decisión correspondía a la Sala y no al ponente de manera individual.

Aunque el artículo 229 del CPACA9 permite al juez o magistrado ponente decretar medidas cautelares en los procesos declarativos, el literal f del numeral 1 del artículo 125 9 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

(…)”. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela del mismo código –modificado por la Ley 2080 de 202110– establece expresamente que en los procesos de nulidad electoral la competencia para decidir cualquier medida cautelar corresponde a la Sala, no al ponente. En segundo lugar, se presentó un defecto procedimental absoluto por omitirse el traslado de la solicitud de suspensión del acto presuntamente reproducido, luego entonces la providencia que la resolvió –28 de abril de 2025– fue dictada sin que se diera a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Tal providencia fue adoptada en los términos del artículo 238 del CPACA, el cual si bien establece que la solicitud será decidida <<inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso>>, lo cierto es que ese mandato de decidir de forma inmediata debe interpretarse como un llamado a la celeridad, mas no como una autorización para omitir el traslado a la contraparte.

El trámite regulado en el artículo 238 forma parte del capítulo XI del CPACA sobre medidas cautelares, por ende, debe considerarse una modalidad de estas, en consecuencia, le eran aplicables las disposiciones que regulan los incidentes, particularmente lo dispuesto en los artículos 209 numeral 8; 210 numeral 2 y 212 del CPACA, que prevén el traslado y la oportunidad de solicitar pruebas.

Ante cualquier vacío sobre este punto, era procedente aplicar de forma supletoria el artículo 129 del Código General del Proceso, que también ordena el traslado de los incidentes promovidos. No podía considerarse subsanado este vicio con el envío de la solicitud por parte de la actora a los correos electrónicos de las diputadas demandadas, pues lo correcto era enviarla al correo de su apoderada, quien se encontraba debidamente reconocida en el proceso, pues tratándose de una medida cautelar, no recaía sobre la actora la carga de enviar copia de la solicitud en los términos del ordinal 14 del artículo 78 del CGP.

Además, existió una aparente contradicción, debido a que entre la recepción de la solicitud de suspensión de los actos el 10 de marzo de 2025 y el auto del 28 de abril de 10 <<En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala>>. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela 2025, se dictaron al menos dos providencias ajenas a ese trámite, lo que, a su juicio, desvirtuaba cualquier argumento sobre una supuesta urgencia que justificara la omisión del traslado11.

En tercer lugar, se alegó que el tribunal incurrió en un defecto fáctico, por valorar de manera defectuosa algunas pruebas, puntualmente, señaló que la sanción disciplinaria impuesta al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe consistente en la pérdida del derecho al voto el 21 de enero de 2025, notificada el 24 de febrero del mismo año, no estaba en firme, ya que contra ella se presentaron los recursos de reposición y, apelación, este último que no se había resuelto en segunda instancia para la fecha de la segunda elección en la sesión del 6 de marzo de 2025.

Circunstancia que era relevante, ya que el artículo 4 de la Ley 974 de 2005 establece que los recursos contra sanciones impuestas por partidos políticos se conceden en el efecto suspensivo, por tanto, la sanción no generaba efectos hasta tanto no quedara en firme. Reproches en contra del auto del 16 de mayo de 2025, que adecuó el recurso de apelación formulado en contra del auto del 28 de abril de 2025 al de reposición y resolvió no reponer el auto del 28 de abril de 2025 La parte actora consideró que el tribunal demandado también incurrió en un defecto orgánico en el auto del 16 de mayo de 2025, por sostener que el magistrado ponente tenía la facultad de suspender el acto reproducido en un proceso de nulidad electoral, ya que el artículo 125 del CPACA, asigna expresamente esa competencia a la Sala, tratándose de medidas cautelares en procesos electorales.

De igual manera, en un defecto fáctico por no reponer la decisión de decretar la suspensión provisional del acto administrativo del 6 de marzo de 2025 mediante auto del 28 de abril de ese mismo año, pues, a su juicio, el magistrado ponente valoró de manera errónea la prueba relativa a la sanción disciplinaria impuesta al diputado Alberto Mario 11 “El mandato del artículo 238 de resolver inmediatamente la solicitud en cualquier etapa del proceso es una orden legal de celeridad y prioridad, sin importar el momento procesal, que por demás el Magistrado Ponente no cumplió, porque entre la recepción de la solicitud el 10 de marzo de 2025 y el 16 de mayo del mismo año, profirió 2 autos ajenos a este trámite.

A saber: • Auto de 27 de marzo de 2025, mediante el cual la Sala de Decisión del Tribunal decidió abstenerse de imponer sanción por desacato a los miembros de la Asamblea, solicitada por la demandante. • Auto del 25 de abril de 2025, mediante el cual el Magistrado Ponente decidió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, decretar pruebas y fijar el litigio”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela Gutiérrez Uribe, ya que dicha sanción, decretada en primera instancia el 21 de enero de 2025 por el Consejo de Control Ético del Partido Demócrata Colombiano, no se encontraba en firme, pues había sido recurrida en apelación con efecto suspensivo, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley 974 de 2005.

De hecho, indicaron que el fallo definitivo que confirmó la sanción fue proferido el 7 de marzo de 2025, un día después de la elección de la nueva Mesa Directiva, por lo que para la fecha de dicha votación el diputado no tenía suspendido su derecho al voto. Además, afirmaron que el magistrado omitió considerar que la medida cautelar previa del partido ya había expirado, por lo que no existía identidad en los presupuestos fácticos que justificaran la suspensión del nuevo acto.

Reproches en contra del auto del 11 de junio de 2025, que rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio de queja, en contra del auto del 16 de mayo de 2025, por medio del cual resolvió no reponer el auto del 28 de abril de 2025, que ordenó la suspensión provisional del acto de elección del 6 de marzo de 2025, por considerar que era reproducción del acto del 26 de noviembre de 2024.

Por último, señaló que mediante auto del 11 de junio de 2025 se rechazó el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, lo que supuso una nueva afectación al debido proceso, pues, conforme con el artículo 353 del CGP, una vez negada la reposición, el funcionario no puede declarar improcedente la queja, sino que debe compulsar copias y dar trámite a la segunda instancia. En consecuencia, el desconocimiento de esta obligación impidió que se revisara la decisión del 16 de mayo que adecuó el recurso de apelación al de reposición y, finalmente, no repuso el auto del 28 de abril de 2025, lo cual configuró una transgresión a la garantía del acceso a la administración de justicia. A esto se suma que el recurso no cuestionaba la negativa a reponer, sino el rechazo de la apelación, por lo que la motivación usada resulta también jurídicamente errónea.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela “PRIMERA: Se amparen los siguientes derechos fundamentales que le han sido vulnerados a mis poderdantes: • DERECHO AL DEBIDO PROCESO • DERECHO A ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA • DERECHO A SER ELEGIDO • DERECHO A ELEGIR • DERECHO A ACCEDER AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS SEGUNDA: Reconocer que la suspensión provisional de la reproducción del acto suspendido es una medida cautelar.

TERCERA: Como medida definitiva, dejar sin efecto las providencias contra las que se dirige la tutela que han vulnerado los derechos de las accionantes. CUARTA: Ordenar a la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena que conoce del radicado 47-001-23-33-000-2025-00015-00, integrada por los Magistrados ADONAI FERRARY PADILLA, MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER, que decida sobre la solicitud de suspensión provisional de la reproducción del acto demandado previamente suspendido presentada por la actora del proceso de nulidad electoral, diputada MARÍA MARGARITA GUERRA ZUÑIGA, dando el traslado de ley para ejercer el derecho de defensa y contradicción. QUINTA: En subsidio de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena conceder el recurso de apelación contra el auto del 28 de abril de 2025.”.

(fl. 15 de la demanda de tutela). Actuación procesal Mediante auto del 19 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena y, como tercero con interés, se vinculó a la diputada María Margarita Guerra Zúñiga y al presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai)12.

Intervenciones de las autoridades demandadas y vinculadas El Tribunal Administrativo del Magdalena (índice 08 de Samai) remitió copia digital del expediente de nulidad electoral y solicitó negar la solicitud de amparo constitucional o, en su lugar, declararla improcedente, toda vez que las decisiones adoptadas dentro del 12 El 1 de julio de 2025, la parte demandante solicitó que se emitiera un pronunciamiento sobre de la solicitud de medida cautelar que formuló, consistente en que se suspendieran los efectos jurídicos de los autos cuestionados y que fueron proferidos dentro del proceso de nulidad electoral con radicación no. 47001-2333-000-2025-00015-00.

Mediante providencia del 17 de julio de 2025, el despacho adicionó el auto del 19 de junio de 2025, en el sentido de negar la medida cautelar solicitada. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela proceso ordinario se ajustaron al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente, fueron debidamente motivadas y constituyen la expresión legítima del principio de autonomía judicial.

En su criterio, no se advierte arbitrariedad, defecto alguno ni violación de derechos fundamentales; en cambio, lo que pretende la parte actora es reabrir un debate ya resuelto en sede judicial ordinaria, lo cual desnaturaliza el objeto de la acción de tutela, convirtiéndola en una tercera instancia. El apoderado de la parte actora presentó una solicitud en la que pidió que se adicione el auto admisorio de la tutela de 19 de junio de 2025, en el sentido de acceder a las medidas cautelares solicitadas, pues su necesidad y urgencia son hoy mucho más apremiantes que al momento de presentar esta petición de amparo (índice 13 de Samai) Las demás autoridades guardaron silencio, a pesar de que fueron notificadas en debida forma.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y, 3) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela Delimitación del asunto En atención a los argumentos planteados en la solicitud de amparo, la Sala observa que los reproches formulados por las actoras se dirigieron contra los autos del 28 de abril y 16 de mayo de 2025, proferidos dentro del proceso de nulidad electoral promovido contra su elección como miembros de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena.

No obstante, se advierte que fue el auto del 16 de mayo de 2025 el que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de abril –el cual fue adecuado a uno de reposición– y definió los cuestionamientos relativos a la competencia para suspender el acto de elección del 6 de marzo de 2025, la presunta omisión del traslado de la solicitud que lo originó y la supuesta desaparición del presupuesto fáctico que motivó dicha medida.

En consecuencia, en primer lugar, la Sala limitará su análisis a esta última providencia. En segundo lugar, resolverá los reproches en contra de la providencia del 11 de junio de 2025, que rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio de queja, en contra del auto del 16 de mayo de 2025, por medio del cual resolvió no reponer el auto del 28 de abril de 2025, que ordenó la suspensión provisional del acto de elección del 6 de marzo de 2025, por considerar que era reproducción del acto del 26 de noviembre de 2024.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes enunciados, presuntamente vulnerados por dicha autoridad, con ocasión de las providencias del 16 de mayo y 11 de junio de 2025.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a los reparos de la providencia del 16 de mayo de 2025 y, se negará el amparo, respecto de los reparos en contra del auto del 11 de junio de 2025, por las siguientes razones: 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela 3.1.

Falta de relevancia constitucional de los cuestionamientos formulados en contra de los autos del 28 y 16 de mayo de 2025 1) Las accionantes señalaron que el auto del 28 de abril de 2025 incurrió en un defecto orgánico, porque fue expedido por el magistrado ponente a través del cual resolvió la solicitud de suspensión del acto del 6 de marzo de 2025, pese a que, a su juicio, la competencia era de la sala del tribunal demandado, por tratarse de una medida cautelar en el marco de un proceso de nulidad electoral, frente a lo cual citaron el literal f del numeral 1 del artículo 125 del CPACA, que atribuye dicha competencia a la Sala y no al magistrado ponente. 2) Asimismo, en contra de esa providencia adujeron la existencia de un defecto procedimental absoluto, pues el tribunal omitió correr traslado de la solicitud de suspensión a su apoderada y, si bien les fue enviada directamente a sus correos, lo cierto es que debió enviarse a la dirección de correo electrónica de su apoderada quién había sido reconocida y había participado activamente en el proceso. 3) Finalmente, formularon un defecto fáctico, por cuanto el tribunal valoró de manera incorrecta las decisiones disciplinarias adoptadas en contra del diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe, ya que para el momento en que se celebró la elección del 6 de marzo de 2025, la sanción que le había sido impuesta no se encontraba en firme debido a que se encontraba surtiendo el trámite del recurso de apelación, razón por la cual no se configuraban los presupuestos que permitieran concluir que se reprodujo el acto suspendido con anterioridad. 4) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos con ocasión del recurso de apelación que fue adecuado al de reposición, presentado en contra del auto del 28 de abril de 2025, mediante el cual el tribunal declaró la suspensión provisional de la mesa directiva transitoria de la Asamblea Departamental en la que resultaron elegidas las actoras. 5) En efecto, en aquella oportunidad, la parte demandante indicó, en similares términos a los que ahora plantea, que el presupuesto fáctico que determinó la suspensión de la elección de la Mesa Directiva de la Asamblea del Magdalena había desaparecido al momento de la supuesta reproducción del acto, así: 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela “4.1.

El presupuesto fáctico que determinó la suspensión de la elección de la Mesa Directiva de la Asamblea del Magdalena había desaparecido al momento de la supuesta reproducción del acto La providencia que se recurre recuerda con precisión que la elección de la Mesa Directiva de la Asamblea del Magdalena fue suspendida mediante auto de 26 de febrero de 2025, expedido en este mismo proceso, porque «no existió quorum deliberatorio y decisorio suficiente».

El Tribunal arribó a esa conclusión por considerar que de los 13 diputados, 6 no se encontraban en la votación, y de los restantes 7, «el diputado ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE tenía suspendido el derecho a voz y voto por el término de 30 días, en razón de decisión fechada veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Consejo de Control Ético del Partido Político Demócrata Colombiano, al cual pertenece el diputado quien dispuso la apertura de una investigación disciplinaria en contra del mismo, bajo los cargos de transgresión a los artículos 76 y 80 de los estatutos del partido, esto es, el régimen de bancadas», suspensión que procedía de una medida cautelar proferida al iniciar la correspondiente investigación. Esta suspensión de 30 días fue debidamente cumplida, pues según el criterio del Tribunal, plasmado en el auto de 26 de febrero de 2025, en el que se admitió la demanda y se ordenó la suspensión provisional del acto demandado, ese término empezó a correr el 20 de noviembre de 2024.

Textualmente expresó: «De conformidad con lo hasta aquí expuesto, puede concluir esta Colegiatura que, le asiste razón al extremo demandante en tanto afirma que para la sesión a realizarse con posterioridad al 25 de noviembre de 2024, esto es, una vez se comunicó la decisión del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Consejo de Control Ético del Partido Político Demócrata Colombiano, el diputado ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE tenía suspendido su derecho a voz y voto en las deliberaciones que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA celebrare durante el lapso de 30 días, medida cautelar que era de cumplimiento inmediato y de forzosa aplicación por parte de la Duma Departamental». [Énfasis añadido].

Además, el Tribunal conocía que la Asamblea del Magdalena había dado cumplimiento a la suspensión provisional del derecho al voto del diputado GUTÍERREZ mediante Resolución 064 de 30 de noviembre de 2024, pues ese documento no solo reposa en el expediente, sino que expresamente fue citado para reprocharlo, en el auto de admisión y suspensión provisional, así: «En este sentido, llama la atención de la Sala el hecho de que las partes accionadas y vinculadas aleguen que la inobservancia de dicha medida precautelativa se realizó en aras de garantizar el debido proceso del diputado ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE, pero a sólo escasos 5 días la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA hubiere proferido la Resolución No. 064 del 30 de noviembre de 2024, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ACEPTA UNA SOLICITUD DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE EL PARTIDO DEMOCRATA COLOMBIANO SIGUE A UN DIPUTADO MIEMBRO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA”, acto administrativo que no resultaba obligatorio para efectivizarse la decisión del partido político en mención, sin soslayarse en todo caso que en el mismo se dejó constancia de la fecha en que la Duma Departamental había sido notificada de la misma y sin que se vislumbra que el diputado objeto de la medida hubiere desplegado alguna actuación desde la fecha de adopción de la medida cautelar en su contra y la expedición del acto administrativo que dispuso expresamente su acatamiento.

Para mayor compresión se ilustra: [ ]». [Énfasis añadido]. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela De manera que, bien a partir de la fecha que el Tribunal tomó para iniciar el cómputo del plazo de la suspensión (20 de noviembre de 2024), o bien a partir de la tomada por la Asamblea (1 de diciembre de 2024), para el 6 de marzo de 2025, día de la supuesta reproducción del acto de elección de la mesa directiva provisional, ordenada por el mismo Tribunal, la suspensión del derecho al voto del diputado ALBERTO GUTÍERREZ había expirado.

En la providencia que se recurre, el Tribunal asimiló la suspensión por 30 días del derecho al voto del diputado GUTÍERREZ originada en una medida cautelar, con la sanción que el Partido Demócrata Colombiano impuso el 21 de febrero de 2025 consistente en la pérdida del derecho al voto en la Duma Departamental por 6 meses y que le fue comunicada el 24 de febrero del mismo año. La primera era una medida cautelar que según el Tribunal es de aplicación inmediata; mientras la segunda tiene el carácter de sanción de primera instancia que, conforme a las normas del debido proceso, no quedaría en firme hasta tanto se resolviera la apelación interpuesta en su contra.

El artículo 4 de la Ley 974 de 2005 «Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas», expresamente consagra que «En caso de la imposición de una sanción por un partido o movimiento a uno de sus miembros procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se surtirá dentro del mismo partido y ante la instancia correspondiente que determine los estatutos». [Énfasis añadido].

En consecuencia, no cabe duda de que el Tribunal erró al no verificar que la suspensión del derecho al voto del diputado ALBERTO GUTÍERREZ, adoptada el 21 de febrero de 2025 correspondía a una decisión sujeta a recurso, hecho que se evidenciaba con solo leer el artículo 4 de la resolución, cuya imagen fue incorporada en el auto recurrido (página 9), en la que se puede leer: «CUARTO: contra esta decisión proceden recursos conforme lo dispone el artículo 97 estatuario, recurso de reposición por no tener jerárquico». [Énfasis añadido].

El diputado ALBERTO GUTÍERREZ interpuso ante el Partido Demócrata Colombiano el recurso de reposición, en el que alegó, entre otras cosas, que el artículo 4 de la Ley 974 de 2005 garantiza una apelación. El 3 de marzo de 2025 el Consejo de Control Ético del Partido resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión y concediendo el recurso de apelación ante el Comité Ejecutivo Nacional, conforme lo prevé el numeral 6 del artículo 46 estatutario con apego a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 974 de 2005.

Finalmente, el 7 de marzo de 2025, es decir, un día después de la supuesta reproducción del acto que se reprocha, el Comité Ejecutivo Nacional resolvió la apelación en el sentido de confirmar el fallo sancionatorio. En conclusión, el 6 de marzo de 2025, fecha en la que se dio cumplimiento a la orden del Tribunal de elegir una Mesa Directiva como medida precautelar, sobre el diputado ALBERTO GUTÍERREZ no pesaba ninguna limitación para emitir su voto en las decisiones de la asamblea departamental.

Por tanto, es evidente que los fundamentos fácticos de la suspensión del acto de elección de las demandadas de 26 de noviembre de 2024 no son los mismos que del acto de elección de 6 de marzo de 2025. La situación fáctica y jurídica del Diputado GUTIÉRREZ no es la misma. Si el Tribunal suspendió la elección de las demandadas efectuada el 26 de noviembre de 2024 porque «el diputado ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE tenía suspendido el derecho a voz y voto por el término de 30 días», lo cierto es que, para el 6 de marzo de 2025, fecha en la que se produjo la segunda 18 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela elección, los fundamentos de la medida cautelar decretada el 26 de febrero de 2025 habían desparecido, pues el 6 de marzo de 2025 dicho diputado estaba en pleno uso y ejercicio de sus derechos como diputado, en virtud de que la medida cautelar estaba siendo objeto de impugnación ante el Partido y que la sanción se le impuso al día siguiente Se concluye entonces que no se reprodujo el acto suspendido”. 6) Asimismo, alegó que se omitió dar traslado de la solicitud de suspensión en caso de reproducción de un acto suspendido o anulado, en los siguientes términos: 4.2.

Violación del debido proceso por ausencia de traslado La solicitud de suspensión del acto reproducido nunca fue objeto de traslado a la parte demandada para ejercer el derecho de contradicción y defensa. Si bien el artículo 238 del CPACA señala que la solicitud de suspensión provisional del acto reproducido «se decidirá inmediatamente», esa inmediatez no puede operar en perjuicio del debido proceso, sino de cualquier otro trámite pendiente.

Es decir, se trata de darle prioridad a la toma de la decisión, no de prescindirse del traslado en perjuicio de la garantía constitucional a la defensa. La solicitud de suspensión provisional de un acto reproducido es una medida cautelar, sujeta a las normas que regulan la materia, que exigen el traslado de la solicitud. El artículo 233 del CPACA, en referencia a la solicitud de suspensión provisional que se presenta con la demanda, consagra expresamente que de ella se «ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días».

En materia electoral, existe disposición especial en el último inciso del artículo 277 del mismo estatuto, que establece que la solicitud de suspensión provisional del acto acusado debe hacerse en la demanda y resolverse en el mismo auto admisorio. Esta norma no solo no estableció traslado alguno, sino que, además, en tanto el artículo 233 ordena el traslado en el auto admisorio, y el 277 señala que en ese mismo auto debe decidirse, ello no dejaba espacio para entender la existencia del traslado.

Sin embargo, la necesidad de garantizar el derecho de defensa y contradicción llevó a la Sección Quinta a unificar jurisprudencia alrededor de la imperiosa necesidad de hacer traslados de las solicitudes de medidas cautelares en el proceso electoral. En efecto, en auto de unificación de 26 de noviembre de 2020, la Sala Electoral consideró que se debe correr traslado de la medida cautelar al demandado, con el fin de garantizar su derecho de defensa, criterio que se mantiene vigente.

Así se dijo en esa providencia: «( ) el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como con la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 del mismo estatuto» y, por tanto, «( ) por regla general, al demandado debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho de defensa». 19 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela Dijo la Sección que el sustento del traslado obedece a: «a) El término de 5 días del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 materializa el derecho de defensa y está acorde con el principio democrático y los derechos a elegir y ser elegido, pues se trata de un término corto y razonable para que el demandado ejerza contradicción frente a la medida. b) El ejercicio del derecho de contradicción le brinda al juez mayores elementos de juicio para adoptar una decisión cautelar acertada, que tenga en cuenta los derechos e intereses en conflicto, los invocados por el elegido y las personas que representa. [ ]»4. [Énfasis añadido].

La Sección Quinta ha entendido que el traslado de las medidas cautelares tiene como finalidad «contar con la mayor cantidad de elementos probatorios y jurídicos para tomar la decisión de adoptar o no la medida»5, por lo que, de haberse efectuado en el presente caso, el Magistrado Ponente no solo hubiera garantizado el derecho de defensa de la parte demandada, sino que habría contado con los elementos expuestos en el acápite anterior que le habrían permitido arribar a una conclusión distinta.

Son las probanzas que allegue la parte actora con la solicitud de la medida cautelar, en este caso, con la solicitud de aplicación del artículo 238 del CPACA, y las que aporte la parte demandada en el traslado, las que permiten al juez valorar la procedencia o no del decreto de la suspensión provisional. En el presente caso, el desequilibrio entre las partes es evidente, pues con la solicitud de la demandante de adelantar el procedimiento del artículo 237 del CPACA y su ampliación - ambos documentos apreciados según se lee en la providencia recurrida-, aportó pruebas documentales que fueron tenidas en cuenta por el Magistrado Ponente, mientras que a las demandadas se les cercenó el derecho a la contradicción ante la ausencia de un término de traslado en el que se pudieran no solo plantear argumentos para desvirtuar la supuesta reproducción, sino pruebas relevantes para la adopción de la decisión. La importancia de concederle a la parte demandada el traslado para pronunciarse sobre la suspensión de los efectos del nuevo acto es vital, si se tiene en cuenta que, en la sentencia, el juez decidirá sobre la nulidad de ambos actos.

Sería violatorio del debido proceso que el juez anule un acto sin haber dado la oportunidad a la parte demandada de defender su legalidad. La Sección Quinta ha sido enfática en la necesidad de que se corra traslado de la solicitud de suspensión provisional de los actos electorales: «7. La jurisprudencia que se reitera muestra que la regla general es correr el traslado de la medida cautelar en los procesos de nulidad electoral en los términos del artículo 233 del CPACA, pues así se garantiza el derecho de contradicción del demandado, sin perjuicio de proferir la decisión correspondiente de plano y de manera justificada, en el evento del artículo 234 de la misma ley. 8.

Por ende, el despacho reitera que en los procesos de nulidad electoral con solicitud de suspensión provisional debe correrse traslado de esta por el término de 5 días como lo ordena el artículo 233 del CPACA, salvo la excepción del artículo 234; de lo contrario, se configuraría una irregularidad que afecta el debido proceso»6. Es decir, solo en los casos en los que se pida una medida cautelar de urgencia, el juez puede prescindir del traslado, evento en el que se debe tomar la decisión de plano de manera justificada, lo cual no ocurrió en el presente caso. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela El hecho de que la solicitud de suspensión provisional se haya realizado en el marco de una supuesta reproducción del acto suspendido, no enerva las razones que han justificado el traslado de la medida cautelar.

Por el contrario, al no haber «contestación de la demanda» frente al segundo acto, adquiere mayor relevancia el traslado a fin de que la parte demandada pudiera defenderse y evidenciar que no se reprodujo el acto electoral suspendido. Al no haberse surtido, la única posibilidad de la parte demandada para ejercer su derecho a la defensa y la contradicción es la interposición del presente recurso”. 7) Finalmente, cuestionó la supuesta falta de competencia del magistrado ponente para proferir la decisión del 28 de abril, por considerar que, en realidad, se trata de una providencia que decretaba una medida cautelar, por ende, debió ser expedida por la sala, así: “4.3 Violación del debido proceso por incompetencia para tomar la decisión recurrida por parte del Magistrado Ponente Si bien el artículo 237 del CPACA dice que la solicitud de suspensión provisional del acto reproducido será resuelta por auto del juez o magistrado ponente, en materia electoral existe norma expresa y especial que señala que debe hacerlo la Sala respectiva.

El artículo 125, literal f) del mismo estatuto establece que «en las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala». [Énfasis añadido]. Por tanto, como el procedimiento en el caso de la reproducción del acto acusado pretende la suspensión del nuevo acto, esto es, una decisión sobre una medida cautelar corresponderá a la Sala adoptarla.

Adicional al tenor literal de la norma especial, la competencia de la Sala está justificada precisamente porque el acto inicial fue suspendido por una decisión de la Sala, de manera que solo ella resulta idónea y competente para determinar si el acto suspendido ha sido reproducido o no, pues de lo contrario se le estaría permitiendo a un juez diferente, y quizá de inferior rango (lo es el ponente frente a la sala) ser quien lo decida”. 8) Para resolver esos planteamientos, en auto del 16 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena se pronunció de manera expresa en cuanto con las siguientes consideraciones al respecto: “Por su parte, se tiene que la mandataria judicial de las señoras ÁNGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ, MARTA LILIANA GARCÍA RIVERA y CANDY JULIETH SÁNCHEZ VÁSQUEZ, mediante memorial radicado a través del sistema de gestión judicial – SAMAI -, en data del 2 de mayo de 2025, manifestó interponer el referido recurso de apelación, el cual se itera, se adecuó a recurso de reposición, por ser éste el único procedente.

En este sentido, resulta evidente la conclusión de que, dicho medio de impugnación fue presentado dentro de la oportunidad legal pertinente, sin embargo, de forma anticipada se procede a advertir que se emitirá decisión en el sentido de reponer el auto de calenda 21 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025), por las consideraciones que se pasaran a exponer brevemente.

Respecto del reparo consistente a la presunta violación al debido proceso por ausencia de traslado, esta Agencia Judicial considera que el mismo no posee vocación de prosperidad, por la potísima razón de que, tal como se señaló ampliamente en el auto objeto de reparo, el artículo 238 del C.P.A.C.A., prevé el trámite o procedimiento en caso de reproducción del acto suspendido, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 238.

Procedimiento en caso de reproducción del acto suspendido. Si se trata de la reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la suspensión de los efectos del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este. Esta solicitud se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de ambos actos.

( )” (Negrillas y subrayas del Despacho) De la simple lectura de la norma referida, es dable concluir que no se previó por el legislador la necesidad de surtirse un traslado, dentro del procedimiento en caso de reproducción del acto suspendido, como erradamente lo pretende la parte accionada. Situación distinta a la de la medida precautelativa, en la cual la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado si la ha entendido como obligatoria, precedente que fue respetado por esta Colegiatura, dentro del procedimiento para desatar la procedencia o no de la medida cautelar elevada junto con la demanda, pues, si se efectuó el correspondiente traslado.

Se insiste en que si bien el extremo accionado para argumentar la procedencia del recurso de apelación, hace alusión al procedimiento para la adopción de una medida cautelar, no puede perderse de vista que a través del auto recurrido no se decidió sobre un asunto de tal naturaleza, evento en el cual claramente si resultaba necesario efectuarse un traslado previo a decidir, sino que se circunscribió a desatar lo atinente al procedimiento en caso de reproducción del acto suspendido, figura jurídica distinta que se encuentra contemplada en el artículo 238 del C.P.A.C.A., y que ya fue transcrito en aparte anterior.

Denótese que la misma mandataria judicial del extremo accionado trae a colación lo discurrido en providencia del 26 de noviembre de 2020, por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado en la cual se señaló que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 20111, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como con la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 del mismo estatuto, lo cual no guarda ningún grado de correspondencia con lo decidido por este Despacho en el proveído de calenda veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), vale decir sin ánimo de ser reiterativo, del procedimiento en caso de reproducción del acto administrativo suspendido, que contempla el artículo 238 de la Ley 1437 de 2011, sin soslayarse en todo caso que la norma ibidem establece claramente que bastará solicitar la suspensión de los efectos del nuevo acto (presuntamente replicado), acompañando al proceso copia de éste.

Si lo anterior no fuere suficiente, analizado el memorial de calenda 10 de marzo de 2025, presentado por la aquí accionante y a través del cual impetró que se adelantara el procedimiento del artículo 238 del C.P.A.C.A., se vislumbra que el mismo fue remitido al buzón electrónico de las accionadas, así como a los demás miembros de la duma departamental, tal como se ilustra a continuación: (…) 22 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela En este sentido, y si en gracia de discusión se aceptare que había lugar a realizarse un traslado previo a decidir sobre el procedimiento en caso de reproducción del acto suspendido, debe hacerse alusión a lo establecido en el artículo 201A introducido al C.P.A.C.A., mediante el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021 y el Decreto 806 de 2020, siendo replicado en la Ley 2213 de 2022, el cual señala ad pedem litterae: “ARTÍCULO 201A.

Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

( )”. La anterior disposición, establece de forma clara y precisa que en el evento de que una parte acredite que envió el escrito del cual deba correrse traslado por secretaría (tal como lo alega el extremo recurrente), hay lugar a prescindir de tal actuación, corriendo el término a partir de los dos (02) días siguientes a la remisión del escrito.

En el presente asunto, y bajo la hipótesis planteada por la mandataria judicial de la parte accionada, al haberse enviado a dicho extremo procesal el mensaje de datos con la solicitud para adelantar el procedimiento en caso de reproducción del acto suspendido, el día 10 de marzo de 2025, es dable concluirse que tal actuación se entendió surtida por hasta la calenda del 12 del mismo mes y año, y el término de cinco (05) días del traslado que se efectuaría por secretaría, acontecería en el lapso comprendido entre el 13 y el 19 de marzo de 2025, espacio en el cual las demandadas pudieron haber presentado las argumentaciones y reparos que a bien consideraran, sin embargo, esto no aconteció, siendo resuelto dicho incidente hasta el día 28 de abril de 2025.

Como corolario de lo anterior no existe duda para el Despacho que contrario a lo manifestado en el recurso sub examine, en el presente asunto no se avizora ninguna transgresión a la garantía al debido proceso de dicho extremo procesal y en tal virtud, se itera, dicho argumento no tiene la virtualidad de provocar el cambio de la decisión ya adoptada”.

(resaltado de la Sala) 9) En cuanto a la falta de competencia, la providencia cuestionada plasmó: En cuando a la “Violación del debido proceso por incompetencia para tomar la decisión recurrida por parte del Magistrado Ponente”, el Despacho se remitirá a lo estudiado en la parte inicial de esta providencia, en el cual ya se abordó el estudio de dicho reparo al momento de adecuarse el recurso de apelación en recurso de reposición y en el cual claramente quedó acreditado que la decisión objeto de reparo si es de competencia de Magistrado Ponente y no del cuerpo Colegiado.

Finalmente, respecto del argumento del recurso de apelación consistente en que “el presupuesto fáctico que determinó la suspensión de la elección de la Mesa Directiva de la Asamblea del Magdalena había desaparecido al momento de la supuesta reproducción del acto”, bajo la tesis de que la medida provisional decretada por el partido DEMOCRÁTA COLOMBIANO en contra del diputado y militante ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE, consistente en la suspensión de su derecho a voz y voto ya había fenecido, el 23 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela Despacho considera que ello tampoco resulta suficiente para reponer la decisión cuestionada, habida cuenta que el mismo extremo procesal arribó al plenario copia de las decisiones de calendas 21 de enero de 2025, 03 de marzo de 2025 y 7 de marzo de 2025, por medio de las cuales se resolvió sancionar al referido diputado con la pérdida del derecho al voto por el termino de seis (6) meses en la Asamblea Departamental del Magdalena y se resolvieron los recursos de reposición y el de apelación en contra del acto sancionatorio, en el sentido de confirmarla en su integridad, situación bajo la cual, mal podría entenderse que éste podía participar activamente en las decisiones de la Duma Departamental.

En este sentido, resulta claro para esta Agencia Judicial que, contrario a afirmado por el extremo recurrente, el acto administrativo adoptado por la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA en calenda del 6 de marzo de 2025, si reprodujo el acto suspendido, teniendo en consideración que i) se escogieron nuevamente a las señoras ÁNGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ como Presidente, MARTA LILIANA GARCÍA RIVERA como Primera Vicepresidente Y CANDY JULIETH SÁNCHEZ VÁSQUEZ como Segunda Vicepresidente de la mesa directiva para el período 2025, ii) en ambas elecciones participaron los mismos diputados y iii) en ambas elecciones participó el diputado ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE, es decir, el acto administrativo que suspendido en esta oportunidad conservó el esencia las disposiciones suspendidas.

Como corolario de lo anterior, y como quiera que el Despacho ya efectuó un riguroso y serio estudio tendiente a establecer si el acto administrativo suspendido mediante la medida cautelar decretada junto con la admisión de la demanda, fechado veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), sin que en el recurso estudiado en esta oportunidad se hubiere expuesto argumentación suficiente con la virtualidad de variar la decisión, se emitirá decisión en el sentido de no reponer el proveído de calenda veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), como en efecto se hará constar seguidamente”. 10) De acuerdo con lo expuesto, es claro que para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la sociedad demandante expuso similares argumentos a los planteados en el recurso de reposición, con base en el cual cuestionó la falta de competencia, la ausencia de traslado de la solicitud de anulación en caso de reproducción de un acto suspendido o anulado y el cambio de supuestos fácticos entre la suspensión de los actos de elección en virtud de la medida cautelar y la supuesta reproducción de ese acto. 11) No obstante, frente a tales argumentos la autoridad judicial accionada se pronunció expresamente frente a cada uno de tales reparos en sentido desfavorable. 12) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicios o defectos a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela aunque expresamente no son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación que fue adecuado al de reposición, lo cierto 24 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela es que se igualmente se dirigen a cuestionar que nuevamente se haya declarado la suspensión provisional del acto de elección de las actoras como miembros de la mesa directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena en sesión del 6 de marzo de 2025, los cuales fueron resueltos de manera suficiente y exhaustiva en las providencia del 16 de mayo de 2025. 13) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente procesal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 14) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas. 3.2 Análisis de los requisitos generales de procedencia de los argumentos formulados en contra de la providencia del 11 de junio de 2025 Para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la parte afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez13; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.

Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reprocha es que el tribunal demandado transgredió de manera directa el debido proceso por no conceder el recurso de queja, a pesar de ser procedente. 3.3 Análisis sobre la violación directa del debido proceso en la providencia del 11 de junio de 2025 1) De entrada no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de las actoras con la decisión adoptada mediante auto del 11 de junio de 2025, por medio del cual el 13 La providencia se notificó el 12 de junio de 2025 y la tutela se presentó el 17 de junio de 2025, esto es, en el término de los seis meses. 25 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, formulados en contra de la providencia del 16 de mayo del mismo año, mediante la cual se adecuó el recurso de apelación al de reposición y se resolvió no revocar el auto del 28 de abril de 2025. 2) En este caso, el recurso de reposición interpuesto el 3 de junio de 2025 resultaba improcedente, en tanto se dirigía contra una providencia que ya había resuelto una reposición previa, ya que conformidad con el artículo 242 del CPACA, dicho recurso tiene por finalidad permitir que el juez o magistrado que dictó la decisión pueda reconsiderarla, aclararla, modificarla o adicionarla, no obstante, una vez agotada esa oportunidad, no es viable interponer nuevo recurso de la misma naturaleza respecto del auto que la resolvió, pues ello implicaría una indebida reiteración del debate procesal ya zanjado. 3) La normativa vigente no contempla la figura de reposiciones sucesivas frente a una misma controversia, dado que tal práctica comprometería los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal que orientan el trámite judicial. 4) En esa misma línea, tampoco resultaba procedente el recurso de queja en subsidio, pues su función es permitir el acceso al superior cuando se rechaza un recurso procedente de apelación o casación, mas no cuando lo que se pretende es revivir un debate que ya fue agotado procesalmente. 5) Así las cosas, no puede reprocharse al tribunal haber rechazado recursos manifiestamente improcedentes, ni puede considerarse que esta actuación haya desconocido el acceso a la administración de justicia o el derecho al debido proceso de las actoras.

En consecuencia, este reparo tampoco tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en cuanto a los reparos 26 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño y otras Acción de tutela formulados en contra de la providencia del 16 de mayo de 2025, por las razones expuestas en esta providencia. 2º) Niégase el amparo invocado frente a los reproches formulados en contra del auto del 11 de junio de 2025. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Firmado electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.