Micelio
11001031500020230384001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-02

Radicación interna: 9115 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Mauricio Vargas Jimenez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03840-01 Demandante: Mauricio Vargas Jiménez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por falla en el servicio derivado de la omisión del agente al no haber puesto en conocimiento el hallazgo del vehículo hurtado al momento de impartir un comparendo / Defecto sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Mauricio Vargas Jiménez y Daniel Leonardo Vargas Jiménez, en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Mauricio Vargas Jiménez y otro, promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 258993333003-2018- 00116-01.

Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) Mauricio Vargas Jiménez y otro, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Chía (Cundinamarca), con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con 1 Ver índice 2 de SAMAI. Archivo denominado 3_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03840-01 Demandante: Mauricio Vargas Jiménez y otro ocasión de la falla en el servicio derivada de la omisión del agente de tránsito, para el momento en que generó un comparendo, en informar a las autoridades competentes sobre el hallazgo de un vehículo en proceso de compraventa entre los demandantes, sobre el cual recaía una denuncia por hurto. ii) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2020 negó las súplicas de la demanda respecto a Daniel Leonardo Vargas Jiménez y declaró configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en cuanto a Mauricio Vargas Jiménez.

Decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de la sentencia del 11 de noviembre de 2022 revocó parcialmente lo resuelto por el a quo únicamente en cuanto a la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y en su lugar, negó todas las pretensiones de la demanda, al considerar que «la afectación de los derechos que como poseedor y propietario ostentaban los accionantes sobre el vehículo inmovilizado no es fácticamente atribuible a la demandada, porque el 7 de abril de 2015 no podía haber advertido la denuncia por hurto que sobre ese automotor recaía, por ende no le es imputable el daño». iv) En relación con esa decisión, la parte tutelante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defectos fáctico y sustantivo, pues, «no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por los demandantes, pues en ellos se explicó el procedimiento que tienen las autoridades de tránsito que también tienen funciones de policía, que son normas generales, es decir, para todas las autoridades que componen el sistema, cuando se encuentra un vehículo abandonado en vía pública, ya que allí se enunciaron las normas que los cobijan como es el Código de Tránsito y Transporte (art. 7 entre otros)». 1.1.2.

Pretensiones Si bien la parte demandante no definió con exactitud lo pretendido, de la lectura de la solicitud de amparo, la Sala entiende que es que se deje sin efecto la sentencia proferida el 11 de noviembre del 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 258993333003-2018-00116-01. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá2 precisó cuáles fueron las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ordinario y que, aquellas de primera instancia, fueron adelantadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, Señaló que «a través de Resolución No. UDAER22-113 del 15 de septiembre 2 Visible a índice 11 de SAMAI en el expediente 11001031500020230384000.

Archivo denominado RECIBEPRUEBAS_RESPUESTAATUTELA(.pdf) NroActua 11. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03840-01 Demandante: Mauricio Vargas Jiménez y otro de 2022, emitida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso el ajuste y modificación del código y la denominación para el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, pasando a ser Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá». 1.2.2.

El municipio de Chía3 solicitó sea declarada la improcedencia de la tutela, en tanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, por el contrario, la verdadera intención del demandante es reabrir un debate jurídico que ya concluyó. Asimismo, refirió que la actuación judicial fue respetuosa, con una debida interpretación normativa y valoración de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, pues, «el supuesto perjuicio, fue la actuación irregular del demandante, quien de modo irresponsable y violando las normas de tránsito dejó el vehículo en la calle exponiéndolo a que delincuentes pudieran hurtarlo, por lo cual, fue el promotor de su propio daño. No puede endilgar al municipio el hecho de que por su actuar negligente, luego de ser hurtado el bien, fuese abandonado en las vías del municipio de Chía y, en nuestro país, las leyes indican el proceso para retirar estos vehículos de la vía pública y declararlos abandonados». 1.2.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, guardó silencio. 1.3. Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 25 de agosto de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que no se trata de vulneración de derechos fundamentales, «sino [de] una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.» 1.4.

Escrito de impugnación5 Mauricio Vargas Jiménez y otro impugnaron la decisión del a quo al considerar que el asunto si reviste de relevancia, por lo cual reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. 3 Visible a índice 12 de SAMAI en el expediente 11001031500020230384000. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_RESPUESTATUTELA(.zip) NroActua 12. 4 Ver índice 14 de SAMAI en el expediente 11001031500020230384000.

Actuación denominada «SENTENCIA(.pdf) NroActua 14» 5 Ver índice 18 de SAMAI en el expediente 11001031500020230384000. Actuación denominada « RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO20230384000(.pdf) NroActua 18» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03840-01 Demandante: Mauricio Vargas Jiménez y otro Asimismo, señaló que «el Tribunal ni la Consejero Ponente tampoco tuvo en cuenta lo expuesto en los alegatos de conclusión, pues allí se reclama la inconformidad de la prueba decretada por el Juez, respecto a la solicitud hecha a la Fiscalía para que “informen cuáles fueron los actos urgentes que se desarrollaron con ocasión de la denuncia por hurto (11 de marzo de 2015), sobre el vehículo automotor de placas BDK837, especialmente aquellos actos que pusieron en conocimiento de las demás autoridades sobre el ilícito, indicando para tal efecto la fecha exacta en que se realizó” 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 6 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197. esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03840-01 Demandante: Mauricio Vargas Jiménez y otro Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03840-01 Demandante: Mauricio Vargas Jiménez y otro La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2022, a través de la cual confirmó la negativa respecto de las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa impetrada contra el municipio de Chía, con la que incurrió, al parecer, en defecto fáctico y sustantivo? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que los demandantes le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto14. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta15, para lo cual precisó que los límites se encuentran en 14 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03840-01 Demandante: Mauricio Vargas Jiménez y otro el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales16. 2.4.3. Sobre el caso concreto Mauricio Vargas Jiménez y otro acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual, entre otros, se confirmó negativa frente a las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron contra el municipio de Chía, con ocasión a la falla en el servicio derivado de la omisión del agente de tránsito, para el momento (7 de abril de 2015) en que generó un comparendo respecto del vehículo de placas BDK837, en informar a las autoridades competentes sobre su hallazgo, ya que respecto de este recaía una denuncia por hurto desde el 11 de marzo de 2015.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo, en tanto, «el juez de segunda instancia, no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por los demandantes, pues en ellos se explicó el procedimiento que tienen las autoridades de tránsito que también tienen funciones de policía, que son normas generales, es decir, para todas las autoridades que componen el sistema, cuando se encuentra un vehículo abandonado en vía pública, ya que allí se enunciaron las normas que los cobijan como es el Código de Tránsito y Transporte (art. 7 16 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03840-01 Demandante: Mauricio Vargas Jiménez y otro entre otros) y la aplicación del debido proceso administrativo que no se hizo por parte de la agente de tránsito, porque no hay prueba que así lo demuestre en el proceso».

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; consideró en la decisión acusada lo siguiente: «[…] Los documentos allegados dan cuenta de que el hurto de, entre otros elementos, el automóvil marca fiat con placas BDK 837 fue denunciado el 11 de marzo de 2015 y la orden de comparendo que suscitó tanto la inmovilización del carro como la activación del procedimiento sancionatorio por la infracción de tránsito fue elaborado el 7 de abril de 2015.

Por otra parte, aunque la fiscalía 35 seccional de Bogotá emitió oficio del 13 de mayo de 2015 con el que solicitó a la secretaría de movilidad de Bogotá D.C. registrar en la carpeta del automóvil una orden de abstención de trámite y de exclusión del comercio y ese documento solamente fue entregado al destinatario el 6 de agosto del mismo año, día en el que se efectuó el correspondieren registro, como demuestra el certificado de tradición CT560023201 correspondiente a ese automotor; el hurto había acaecido casi un mes antes de la fecha del oficio.

En atención a estos elementos demostrativos, la Sala encuentra que para la fecha en que el vehículo fue inmovilizado no se había registrado en su certificado de tradición la orden de abstención de trámites ni la de exclusión del comercio, dictadas por la fiscalía a cargo de la investigación del hurto, de modo que las autoridades del municipio accionado, municipio diferente a dónde ocurrió el hurto, y especialmente al agente de tránsito que elaboró el comparendo, no podían haber tenido noticia de la situación jurídica en la que se encontraban incursos el automóvil y su propietario[…]».

Como se observa, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y en concordancia con la normativa aplicable, la autoridad judicial demandada evidenció que el agente de tránsito que halló e impartió el comparendo respecto del vehículo de placas BDK837 no tenía forma de saber que se encontraba reportado como hurtado, en tanto, para ese momento (7 de abril de 2015) no existía ninguna anotación en el certificado de tradición, lo cual solo ocurrió el 6 de agosto de 2015, por lo que no es cierto, como lo alegan los demandantes, que hubiera incurrido en los defecto fáctico y sustantivo alegados.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en los defectos endilgados, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que «la afectación de los derechos que como poseedor y propietario que ostentaban los accionantes sobre el vehículo inmovilizado no es fácticamente atribuible a la demandada, porque el 7 de abril de 2015 no podía haber advertido la denuncia por hurto que sobre ese automotor recaía, por ende no le es imputable el daño».

En esas condiciones, y dado que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03840-01 Demandante: Mauricio Vargas Jiménez y otro se impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Ahora, en cuanto a las inconformidades relacionadas con el trámite probatorio adelantado por el juez natural de primera instancia, «respecto a la solicitud hecha a la Fiscalía para que “informen cuáles fueron los actos urgentes que se desarrollaron con ocasión de la denuncia por hurto (11 de marzo de 2015), sobre el vehículo automotor de placas BDK837», se advierte que cualquier pronunciamiento por parte del juez de tutela resulta improcedente de cara a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues no es admisible que se aspire a encontrar soluciones durante este trámite constitucional en tal sentido, cuando lo cierto es que se dio continuidad al proceso contencioso-administrativo sin ningún reparo sobre el punto referido y previo a que precluyera la etapa probatoria.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Mauricio Vargas Jiménez y otro, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera.

En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Mauricio Vargas Jiménez y Daniel Leonardo Vargas Jiménez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03840-01 Demandante: Mauricio Vargas Jiménez y otro La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador