Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-35-014-2023-00074-01 (5606-2023) Demandante: Alirio Mejía Zabala Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Alirio Mejía Zabala presentó demanda el 11 de noviembre de 2022 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 con el fin de que se accediera a las siguiente pretensiones: «Primera.
Se DECLARE la NULIDAD PARCIAL del Artículo 2º de la Resolución No. 5464 del 12 de diciembre de 1983, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se imprueba la Resolución No.0346 del 22 de abril de 1983, por la cual se ordena el reconocimiento y pago de Asignación de Retiro del 54% al Sargento Segundo (r) del Ejército ALIRIO MEJÍA ZABALA.
Segunda. Se DECLARE la NULIDAD de la Liquidación de Servicios No. 0828 EJC-83 del 26 de julio de 1983, por la cual anula la H. de servicios No. 115 de 1983. Tercera. Se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No. 3347 del 30 de julio de 1987, por la cual se resuelve una revocatoria directa interpuesta contra la Resolución No. 5464 del 12 de diciembre de 1983.
Cuarta. Se DECLARE la NULIDAD del Acto Administrativo Ficto o Presunto surgido del silencio administrativo frente a la omisión de la entidad demandada de resolver la 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-33-35-014-2023-00074-01 (5606-2023) Demandante: Alirio Mejía Zabala solicitud elevada por el actor el 12 de agosto de 2018, por medio de la cual solicita el señor Sargento Segundo (r) ALIRIO MEJIA ZABALA el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro a partir del 14 de diciembre de 1981 en los términos y presupuestos establecidos en los artículos 131 y 134 del Decreto Ley 612 de 1977 y. Ley 203 de 1981.
Quinta. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se impartan las siguientes órdenes y condenas a) Se ORDENE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL proceda a reconocer y pagar al señor Sargento Segundo (r) del Ejército Nacional ALIRIO MEJIA ZABALA identificado con la Cédula de Ciudadanía No 19.132.231 expedida en Bogotá D.C la ASIGNACION DE RETIRO a la que accede a parte del 14 de diciembre de 1981. b) Se ORDENE a la demandada reconocer y pagar al demandante las asignaciones causadas y debidas desde el 14 de diciembre de 1981 hasta la fecha en que efectiva y realmente sea incluida la prestación en nómina. c) So ORDENE a la domandada a reconocer y pagar a la demandante los correspondientes reajustes de ley que operan respecto de dicha prestación. d) Se ORDENE a la demandada reconocer y pagar lodas y cada una de las sumas adeudadas en forma indexada, conforme lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. conforme la lómula sentada por el Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es las mesadas dejadas de percibir por la parte actora, por el guarismo que resulta de dividir el indice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia), entre el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de cada mensualidad o prestación).
R = Rh x ÍNDICE FINAL INDICE INICIAL Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes comenzando por la primera mesada pensiona, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que adquirió el derecho, o en la cantidad que determine esa corporación. Sexta. Se ORDENE a la demandada reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Séptima. Se ORDENE a la demandada, dé cumplimiento al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Octava. Se CONDENE a la parte demandada en costas del procesa, inclusive agencias en derecho». 1.2. Falta de competencia por el factor funcional 2. La demanda le correspondió por reparto al despacho del doctor Ángel Ignacio Álvarez silva, magistrado del tribunal Administrativo del Tolima, el cual, en auto del 30 de enero de 2023, de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del CPACA, declaró su falta de competencia por el factor función. En consecuencia, dispuso el envío del expediente a la oficina Judicial para que allí fuera repartido ante los juzgados administrativos del circuito de Ibagué. 3 Radicado: 11001-33-35-014-2023-00074-01 (5606-2023) Demandante: Alirio Mejía Zabala 1.3.
Conflicto de Competencia 1.3.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 3. El Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en providencia del 1 de marzo de 2023 declaró su falta competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Cundinamarca [reparto]. 4.
Al respecto, luego de citar los artículos 156 y 158 del CPACA señaló que «[…] a folio 51 del documento que contiene la demanda y los anexos, reposa un documento, denominado Liquidación de servicios No. 0828 EJC-83 expedida por el Ejército Nacional, donde informa que la última unidad donde prestó sus servicios el señor ALIRIO MEJÍA ZABALA fue el BATALLÓN BARAYA, dato corroborado con lo descrito en el hecho 7° del acápite correspondiente de la demanda (hechos y omisiones – Fol. 8).
A su turno, revisada la página electrónica del Ejército Nacional de Colombia (www.ejercito.mil.co), se encuentra que la precitada unidad militar tiene como sede la ciudad de BOGOTÁ D.C., por lo que la competencia para tramitar lo concerniente a esa jurisdicción, dentro de dicha área geográfica, corresponde a los Juzgados Administrativos del circuito judicial de Bogotá D.C». 1.3.2.
De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 23 de junio de 2023 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y, en su lugar, declaró la falta de competencia para asumirlo por las razones que a continuación se transcriben: «[…] se observa que dentro de las pretensiones de la demanda, se pidió la nulidad parcial de la resolución N°. 5464 del 12 de diciembre de 1983, que improbó la número 0346 del 22 de abril de ese mismo año, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Alirio Mejía Zabala.
En tal sentido, se destaca que en este asunto, sin duda, estamos ante un caso de índole laboral que tiene que ver con el reconocimiento de la asignación de retiro, es decir, de carácter pensional. Si bien es cierto, que dentro de la demanda hay constancia del último lugar de prestación de servicios en la ciudad de Bogotá, el numeral 3º del artículo 156 del de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, estipuló que para determinar la competencia territorial en los asuntos pensionales, se debe atender como criterio el domicilio del demandante y no el último lugar de prestación de servicios, siempre y cuando la entidad demandada tuviese sede en dicho lugar.
Ahora bien, el actor manifiesta que el domicilio actual del señor Alirio Mejía Zabala, es en la Manzana H Casa N°. 1 de la Urbanización El Edén, del Municipio de Ortega en el Departamento del Tolima, información que se puede constatar con la documental aportada en la que aparece el mismo domicilio. En el tal sentido, la norma erige que la contraparte debe tener sede en el domicilio del accionante, y el Despacho prevé que, la 4 Radicado: 11001-33-35-014-2023-00074-01 (5606-2023) Demandante: Alirio Mejía Zabala Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional efectivamente se sitúa allí, a través de la Sexta Brigada con sede en Ibagué. Frente a este tema es importante acotar, que con la reforma introducida con la ley 2080 de 2021 se estableció el domicilio del demandante como factor para determinar la competencia en los temas pensionales, y se infiere que la intención del legislador es la de facilitar el acceso a la justicia y la asistencia a las distintas audiencias prevaleciendo el derecho de las personas naturales sobre el de las entidades Estatales, que cuentan con mayores recursos y más aún con el uso de las nuevas tecnologías y la virtualidad.
Asimismo, como el Circuito de Ibagué es la ubicación geográfica más próxima al domicilio del accionante, por lo que son esos Juzgados los que están llamados a conocer del presente asunto. En ese sentido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo N°. PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 20205, “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, prevé en el numeral 25.1 del artículo 2º, la comprensión territorial del Circuito Judicial Administrativo de Ibagué en el que incluye a todos los municipios del departamento del Tolima.
En consecuencia, se cumplen con los preceptos del artículo 156 ibídem y en efecto la competencia recae en los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, por lo que el apoderado del actor realizó correctamente la radicación de la actuación ante los Despachos de ese Circuito». 6. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolverlo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 1.3.
Actuaciones surtidas en esta Corporación 7. El proceso fue repartido a este despacho el 15 de septiembre de 2023. 8. Se corrió traslado a las partes el 12 de febrero de 2024 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 158 del CPACA; sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 9. En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 11 de noviembre de 2022, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 5 Radicado: 11001-33-35-014-2023-00074-01 (5606-2023) Demandante: Alirio Mejía Zabala 2.2.
Competencia 10. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 11. De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 12.
Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA2. 2.3. Problema jurídico 13. El despacho deberá determinar ¿cuál es el juzgado competente para conocer la demanda presentada por Alirio Mejía Zabala? 2.4. Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional 14.
El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 15.
Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente 2«Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 6 Radicado: 11001-33-35-014-2023-00074-01 (5606-2023) Demandante: Alirio Mejía Zabala también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 16.
Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señaló que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (…)» 17. De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero si el asunto versa sobre un tema de carácter pensional, la competencia por el factor territorial podrá recaer en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede en ese circuito judicial. 2.5.
Caso concreto 18. En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 19. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Alirio Mejía Zabala versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional. 7 Radicado: 11001-33-35-014-2023-00074-01 (5606-2023) Demandante: Alirio Mejía Zabala 20.
Cabe resaltar que, según el acuerdo 8 de 2001 «(p)or el cual se adoptan los estatutos internos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional», se señala que la entidad demandada «(…) creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995, es un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional». 21.
Ahora, si bien el domicilio de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se encuentra en la ciudad de Bogotá, por tratarse de una entidad del orden nacional debe entenderse que tiene sede en todo el territorio colombiano, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de esta entidad no puede limitarse a aquellos distritos judiciales donde esta tenga una sede u oficina física. 22.
Sobre este punto, el despacho en auto del 8 de marzo de 20243 señaló lo siguiente: «Sobre este último aspecto, el despacho precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones13 y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] La Ley 1437 de 2011 al dar prevalencia al trámite del proceso a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones pretendió proteger el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia. Ciertamente, el contenido de este derecho incluye, además de las garantías necesarias para el buen desarrollo del proceso y para que se adopte una decisión de fondo, la relacionada con el efectivo acceso al sistema judicial.
Esta implica no solo el derecho de acción y del procedimiento idóneo para ejercerla, sino además exige que la oferta de la justicia exista en todo el territorio de la Nación. […] En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011, además del mandato previsto en su artículo 186 que ordena primar que la actuación judicial se haga a través de los medios tecnológicos, incluyó también en su artículo 6019 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones.
La ley convirtió así a la sede 3 Providencia del 8 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022). 8 Radicado: 11001-33-35-014-2023-00074-01 (5606-2023) Demandante: Alirio Mejía Zabala electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas. […] Bajo ese contexto, interpretar que el concepto de «sede» al que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 156 del CPACA cuando se trata de entidades del orden nacional hace alusión solo a sus oficinas físicas, contrasta con el sentido de las normas que se citaron y que dan prevalencia al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones como método de acceso a la administración de justicia. Entenderlo de ese modo, dificulta el ejercicio de este derecho y vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y los principios de eficiencia, economía y celeridad, pues obligaría a los ciudadanos a desplazarse a las ciudades en donde existan dependencias físicas de las distintas autoridades nacionales para allí radicar sus demandas, lo que carece de sentido ante la regulación de la sede electrónica contenida en la Ley 1437 de 2011». 23.
Verificada la demanda se observa que el demandante tiene domicilio en el municipio de Ortega, Tolima. En ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 25.1. del Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura «(p)or el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», se tiene que el circuito judicial administrativo de Ibagué comprende todos los municipios del departamento del Tolima, por lo tanto, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué es el competente por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por Alirio Mejía Zabala. 24.
Así las cosas, se declarará que el competente para conocer del presente asunto por el factor territorial es el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a esa dependencia judicial para que adelante el trámite pertinente. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué es la autoridad competente para conocer por el factor territorial de la demanda presentada por Alirio Mejía Zabala, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el proceso de la referencia al Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para que adelante el trámite pertinente del presente asunto. 9 Radicado: 11001-33-35-014-2023-00074-01 (5606-2023) Demandante: Alirio Mejía Zabala Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para efectos de realizar las anotaciones pertinentes.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS