Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03866-01 (6094-2022) Demandante: Apolinar Negrón Rozo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Temas: Resuelve manifestación de impedimento. Artículo 141 numeral 12 del Código General del Proceso. Artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO La Sala procede a decidir sobre el impedimento manifesta do por el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES El consejero de Estado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas manifiesta encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General de Proceso, en razón a que la providencia apelada fue expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, magistrada ponente Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, despacho ante el cual actuó como agente del Ministerio Público en calidad de procurador 56 judicial ll en asuntos administrativos, de acuerdo con la Resolución 236 del 16 de julio de 2012 y hasta el 17 de octubre de 2016, cuando se posesionó como consejero de Estado.
A su vez, en lo que concierne al sub lite, tuvo la oportunidad de ser notificado del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES El numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03866-01 (6094-2022) Demandante: Apolinar Negrón Rozo 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.» A su turno, el artículo 141 numeral 12 del Código General del Proceso consagra como causal de recusación: «Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.» (Negrilla fuera del texto).
Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma.
Analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra infundado, por cuanto, si bien el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas fungió como agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y se notificó del auto admisorio de la demanda, estas dos circunstancias no lo dejan incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, ya que esta hace referencia a la intervención como agente del Ministerio Público, entendida como la actuación dinámica desplegada en el proceso, como por ejemplo: su acuerdo o desacuerdo frente a la fijación del litigio, el decreto de pruebas, o la emisión del concepto.
El simple hecho de haber sido designado como agente del Ministerio Público ante el tribunal y la mera notificación personal del auto admisorio de la demanda de ninguna manera refleja la posición frente a algún debate procesal. Por lo anteriormente expuesto, la sala declarará infundado el impedimento manifestado por el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-03866-01 (6094-2022) Demandante: Apolinar Negrón Rozo 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En consecuencia, la Sala de decisión,
RESUELVE
PRIMERO: SE DECLARA INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente a ese despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado