Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 70001 23 33 000 2023 00106 01 Accionante: EDWIN FANOR BALLESTAS ORTEGA Accionado: CARLOS HUGO MONTOYA ARIAS Auto interlocutorio Este Despacho decide la solicitud de nulidad procesal presentada por el apoderado judicial del accionado.
I.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Edwin Fanor Ballestas Ortega, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitó la pérdida de investidura del señor Carlos Hugo Montoya Arias, concejal electo del municipio de Sampués (Sucre) para el período 2020-20232, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 3° de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003: “[…] 3.
Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse […]”. 2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 9 de octubre de 20234, decidió “[…]
PRIMERO: DECRETAR la pérdida de investidura del señor Carlos Hugo Montoya Arias, quien había sido declarado concejal electo del municipio de Sampués – Sucre, para el período constitucional 2020 – 2023 […]”. 3. El concejal acusado presentó recurso de apelación en contra del fallo de 9 de octubre de 2023, en el que se solicitó lo siguiente: “[…] decrete la nulidad de lo actuado para que se le notifique al demandado en debida forma el auto admisorio de la demanda o, en su defecto, se le dé la oportunidad de contestar la demanda.
O, una vez decretadas y practicadas las pruebas, se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda. […]” (negrilla fuera del texto). 4. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 8 de noviembre de 20235, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el accionado en contra de la sentencia de 9 de octubre de 2023. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Índice 2, SAMAI.
Expediente digital. 001 ESCRITO DE DEMANDA.pdf 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 4 Índice 2, SAMAI.
Expediente digital. 054 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.pdf 5 Índice 2, SAMAI. Expediente digital. 060 AUTO QUE CONCEDE APELACION.pdf 2 Radicación núm.: 70001 23 33 000 2023 00106 01 Accionante: EDWIN FANOR BALLESTAS ORTEGA 5. Este Despacho, mediante auto de 11 de enero de 20246, resolvió admitir el recurso de apelación, negar las pruebas solicitadas por el acusado y correr traslado del auto admisorio del recurso de apelación al accionante y al agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días. 6.
Durante el término del traslado concedido, ninguno de los sujetos procesales intervino7. 7. Este Despacho, encontrándose el expediente para proferir la decisión de fondo, considera que, debe pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad procesal presentada por el accionado. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 8. Este Despacho, para efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, procederá al estudio de: i) la competencia y ii) la solicitud de nulidad procesal presentada por el accionado.
II.1. La competencia 9. El Despacho es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo previsto en el artículo 125 de la Ley 14378. II.2. La solicitud de nulidad procesal 10. El accionado, como se indicó supra, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de 9 de octubre de 2023, mediante el cual, solicitó la nulidad de todo lo actuado. 11.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Sucre no decidió la solicitud de nulidad presentada en el curso de la primera instancia y, adicionalmente, que no le fue notificado en debida forma el auto admisorio de la solicitud de pérdida de investidura, toda vez que el accionante omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8°9 de Ley 2213 de 13 de junio de 202210, razón por la cual no pudo ejercer su defensa ni aportar las pruebas que lo exoneraban de la imputación que se le hizo. 6 Índice 4, SAMAI. 7 Índice 8, SAMAI. 8 Aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”. 9 “[…] ARTÍCULO 8º.
NOTIFICACIONES PERSONALES. (…) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar […]”. 10 “[…] Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Radicación núm.: 70001 23 33 000 2023 00106 01 Accionante: EDWIN FANOR BALLESTAS ORTEGA 12.
El Despacho considera que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13511 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, debe rechazar de plano la solicitud de nulidad del proceso, en razón a que fue propuesta por el apelante después de saneada13. 13. La causal de nulidad del proceso invocada por el apelante es la prevista en el artículo 133 numeral 8° de la Ley 156414, que establece que el proceso sería nulo, en todo o parte, “[…] 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […]”. 14. De la revisión del expediente se advierte que el accionante, en su solicitud de pérdida de investidura, indicó que el acusado, Carlos Hugo Montoya Arias, recibiría notificaciones en la “[…] carrera 13 No 12 – 33 zona artesanal, jurisdicción del municipio de Sampués sucre.
E-mail: chma324@hotmail.com […]”. 15. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 15 de agosto de 202315, admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la providencia al acusado y al agente del Ministerio Público y correr los respectivos traslados para que el accionado se pronunciara frente a la solicitud de pérdida de investidura y respecto de la medida cautelar solicitada. 16.
Asimismo, se observa que el apoderado judicial del accionado: i) Mediante escritos de 416 y 617 de septiembre de 2023, se pronunció de manera extemporánea frente a la solicitud de pérdida de investidura y la petición de medidas cautelares, indicando en ambos memoriales que el correo electrónico del acusado era chma324@hotmail.com. ii) Mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 202318 realizó una solicitud de pruebas en la cual reiteró que el correo electrónico de su representado era chma324@hotmail.com. 11 “[…] Artículo 135.
Requisitos para alegar la nulidad. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]” (negrilla fuera del texto). 12 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 13 Son insaneables, de acuerdo con el parágrafo del artículo 136 de la Ley 1564, “[…] Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia […]”. 14 Aplicable a los procesos de pérdida de investidura de acuerdo con los artículos 208 de la Ley 1437 y el artículo 21 de la Ley 1881. 15 Índice 3, SAMAI.
Expediente 70001233300020230010600. 16 Índice 11, SAMAI. Expediente 70001233300020230010600. 17 Índice 15, SAMAI. Expediente 70001233300020230010600. 18 Índice 17, SAMAI. Expediente 70001233300020230010600. 4 Radicación núm.: 70001 23 33 000 2023 00106 01 Accionante: EDWIN FANOR BALLESTAS ORTEGA 17. En ninguno de los escritos mencionados se puso de presente la existencia de irregularidades en la notificación personal del auto admisorio de la solicitud de pérdida de investidura. 18.
El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, el 7 de septiembre de 2023, llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 188119, y en ella manifestó que no existía irregularidad alguna que diera lugar a la nulidad del proceso y que debiera ser saneada. 19. En la citada audiencia, el apoderado judicial del acusado y los demás sujetos procesales señalaron que no se evidenciaba vicio alguno que invalidara la actuación judicial al ser indagados al respecto y, en consecuencia, se declaró saneado el trámite del proceso20. 20.
El apoderado judicial del accionado, mediante escrito presentado el mismo 7 de septiembre de 202321, entregó un resumen escrito de su intervención en la audiencia indicada anteriormente de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1881, en el cual no consta manifestación alguna respecto a la existencia de irregularidades en el trámite del proceso. 21.
El apoderado judicial del accionado, mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 202322, puso de presente la existencia una supuesta suplantación del accionante en la presentación de la solicitud de pérdida de investidura, pidiendo, en consecuencia, que se ejerciera control de legalidad de la actuación para efectos de prevenir actos contrarios a la dignidad de la justicia; no obstante, no aludió a irregularidades en la notificación de la solicitud de pérdida de investidura. 22.
El magistrado sustanciador del proceso en la primera instancia, atendiendo la situación puesta en conocimiento por el apoderado judicial del accionado, mediante auto de 13 de septiembre de 202323, ordenó escuchar en declaración al accionante y para el efecto fijó como fecha para la realización de la diligencia el 15 de septiembre de 2023. 23.
En desarrollo de la audiencia24 mencionada, el funcionario judicial manifestó que, salvo en lo relativo a la supuesta suplantación del accionante, no existía irregularidad alguna en el trámite impartido al proceso que debiera ser saneado, 19 Índice 19, SAMAI. Expediente 70001233300020230010600. 20 Índice 2, SAMAI. Expediente digital. 019 ACTA DE AUDIENCIA.pdf.
En el acta que da cuenta de tal audiencia consta que el magistrado instructor del proceso manifestó: “[…] Anota el Magistrado, que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado e insta a las partes, para que se manifiesten al respecto (…) Las partes y el Agente del Ministerio Público manifiestan su acuerdo, en cuanto no se observa causal de nulidad dentro del proceso referenciado […]”. 21 Índice 21, SAMAI.
Expediente 70001233300020230010600. 22 Índice 22, SAMAI. Expediente 70001233300020230010600. 23 Índice 24, SAMAI. Expediente 70001233300020230010600. 24 Índice 34, SAMAI. Expediente 70001233300020230010600. 5 Radicación núm.: 70001 23 33 000 2023 00106 01 Accionante: EDWIN FANOR BALLESTAS ORTEGA manifestación respaldada por el apoderado judicial del acusado y por el agente del Ministerio Público25. 24.
El nuevo apoderado judicial del acusado, mediante escrito de 19 de septiembre de 202326, tramitadas la mayoría de etapas del medio de control en primera instancia, presentó solicitud de nulidad con argumentos análogos a los expuestos con ocasión del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, frente a la cual no hubo decisión alguna en dicha instancia. 25.
Con sustento en lo expuesto, el Despacho considera que si bien no consta que el accionante haya seguido lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Ley 2213, lo cierto es que luego de proferido el auto admisorio de la solicitud de pérdida de investidura, el acusado, por vía de su apoderado judicial, intervino en el proceso y manifestó que su dirección electrónica era chma324@hotmail.com, la cual coincide con la informada por el accionante, lo que permite colegir que aquella notificación personal se realizó a esa dirección electrónica y el acto procesal cumplió su finalidad, sin desconocer el derecho de defensa, encontrándonos en el supuesto de saneamiento previsto en el artículo 136 numeral 4°27 de la Ley 1564. 26.
Adicionalmente, se observa que, con posterioridad a que se presentara la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, el demandado intervino múltiples veces en el trámite del medio de control sin realizar manifestación alguna al respecto y, por el contrario, expresó que no evidenciaba la existencia de vicios que invalidaran la actuación judicial, por lo que el magistrado ponente del proceso en primera instancia declaró saneado el trámite en dos oportunidades, supuestos que se adecuan a lo previsto en el artículo 135 inciso 2°28 y 136 numeral 1°29 de la Ley 1564. 27.
En suma, la solicitud de nulidad procesal formulada con ocasión del recurso de apelación, por las razones expuestas, debe ser rechazada de plano30. 25 Índice 2, SAMAI. Expediente digital. 041 ACTA DE AUDIENCIA.pdf. En el acta que da cuenta de tal audiencia consta que el magistrado instructor del proceso manifestó: “[…] Conforme lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA, el Magistrado Ponente constató que la actuación procesal no presentaba irregularidades o vicios de nulidad (…) El magistrado instó a las partes, para que, de considerar la existencia de nulidades e irregularidades dentro del proceso, se manifestaran al respecto (…) Sin observaciones […]”. 26 Índice 38, SAMAI.
Expediente 70001233300020230010600. 27 “[…] Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa […]” (negrilla fuera del texto). 28 “[…] Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad (…) No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla […]” (negrilla fuera del texto). 29 “[…] Artículo 136.
Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. […]” (negrilla fuera del texto). 30 La concreta regulación de las nulidades en materia de legitimación, causales y saneamiento, conduce a que, bajo supuestos de notoria improcedencia, como el presente, el juzgador deba rechazar de plano la solicitud al respecto, conforme así lo dispone el artículo 135 inciso 4° de la Ley 1564. 6 Radicación núm.: 70001 23 33 000 2023 00106 01 Accionante: EDWIN FANOR BALLESTAS ORTEGA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad procesal presentada por el apoderado judicial del accionado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el proceso al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.