CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 28 de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00428-01 Actora: José Ramiro Arredondo Valencia Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta -Norte de Santander ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 24 de marzo de 2023, proferido por el Consejo de Estado –Sección Tercera- Subsección C, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado por el señor José Ramiro Arredondo Valencia.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor José Ramiro Arredondo Valencia, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al descanso, la salud, la familia y la igualdad”, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta- Norte de Santander, al no autorizar la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que lo sustituya, para disfrutar su período de vacaciones.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)1. Se me tutelen los derechos fundamentales que tengo derecho por disposición de la Ley, al descanso, la salud física y mental, la familia y a la igualdad, con el fin de disfrutar de mis vacaciones individuales a la cuales por ley tengo derecho. 2. Se le ORDENE al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que apropie en el término de cinco (05) días las partidas presupuestales que correspondan para el nombramiento de mi reemplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal - CDP- 3.
Se requiera y conmine al Director Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, para que a futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de los recursos para designar el empleado que ha de reemplazarme durante el periodo de vacaciones individuales, sin interferir en la eficiencia, eficacia, recta y cumplida administración de justicia. Además, que, ante un nuevo evento de esta naturaleza, no haya lugar a nueva acción constitucional, sino que se impetre incidente de desacato a fallo de tutela y poder obtener el CDP, sin ninguna clase de dilaciones, obstáculos, trabas y cortapisas, con el fin de que no haya el desgaste del aparato jurisdiccional en dicha situación.”.
(Sic) Los hechos La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor José Ramiro Arredondo Valencia se ha desempeñado como servidor de la Rama Judicial desde el 5 de mayo de 1987 en provisionalidad y, en propiedad, a partir del año de 1990, en el cargo de citador grado tres.
Indicó que el 15 de Julio de 2015 estando de Juez Civil Municipal de Descongestión en el Municipio de Ocaña-Norte de Santander, sufrió un grave accidente de tránsito y permaneció incapacitado aproximadamente por espacio de 14 meses; posterior a dicha incapacidad, se reincorporé a laborar el 26 de septiembre de 2016, en el cargo de citador, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías y Conocimiento del Municipio de los Patios- Norte de Santander.
Explicó que, mediante escrito de 11 de enero de 2023, solicitó a la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento del municipio de los Patios el disfrute de sus vacaciones, por el periodo comprendido desde el 5 de mayo de 2021 al 4 de mayo de 2022; para disfrutarlas a partir del 10 de abril de 2023 hasta el 1 de mayo de 2023.
Con base en tal solicitud, mediante Oficio 0042 de 16 de enero de la presente anualidad, la mencionada Juez solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal al Director Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, para el nombramiento del reemplazo del señor José Ramiro Arredondo; no obstante, se obtuvo respuesta desfavorable. Advirtió que ha venido disfrutando de vacaciones individuales cada vez que cumple requisitos para tal fin; sin embargo, desde el año 2020, para poder disfrutar de sus vacaciones le ha tocado acudir a la acción de tutela para que la Administración Judicial Seccional de Cúcuta otorgue el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo.
Igualmente refirió que, a la fecha de hoy, registra un total de dos periodos de vacaciones vencidos pendientes por disfrutar, laborados desde el 5 de mayo de 2021 al 4 de mayo de 2022 y del 5 de mayo de 2022 al 4 de mayo de 2023. 2.1. Consideraciones de la parte actora Manifestó que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento de un funcionario sustituto a efectos de garantizar el disfrute de las vacaciones individuales a las que tiene derecho.
Trámite procesal El Consejo de Estado -Sección Tercera- Subsección A, mediante auto del 7 de febrero de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander; y puso en conocimiento del escrito de tutela a la Juez Segunda Penal Municipal de Control de Garantías y Conocimiento de los Patios- Norte de Santander.
Intervenciones 4.1. El Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 4.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, por cuanto no cuenta con la condición de nominador del accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas. Consideró que el concepto o respuesta emitida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta es correcto al señalar la imposibilidad de disponer recursos con los cuales contratar el remplazo de la accionante durante su periodo de vacaciones, por cuanto que, claramente, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, reglamenta el disfrute de las vacaciones y expedición de recursos para el nombramiento de reemplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y no para empleados judiciales.
Agregó que, la situación de los empleados judiciales es reglamentada por la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de los Empleados de la Rama Judicial del Régimen de vacaciones Colectivas o Individuales, debiéndose en cualquier caso, y eso es lo que se ordena, una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones del empleado a quien se le haya concedido.
Aseveró que, en el presente asunto, lo que se presenta es una posición caprichosa del nominador, esto es, de la Juez Segunda Municipal de Control de Garantías y Conocimiento de Los Patios- Norte de Santander, quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante sin que sea necesario que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, pues no es posible destinar recursos para el nombramiento de un remplazo del accionante, al no tener esta la condición de funcionario, por consiguiente, en contra de quien se debe librar orden conminatoria, es contra el nominador del accionante para que no condicione la concesión de las vacaciones de esta a la expedición de un CDP que por norma no es posible expedir. 4.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, solicitó se desestimen las pretensiones del accionante, por cuanto la entidad no tiene entre sus facultades a) conceder o autorizar vacaciones para el personal titular de los despachos judiciales, ni b) emitir certificados de disponibilidad presupuestal para cargos que no hayan sido creados o autorizados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto ello contravendría la prohibición del artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorios del artículo 86 de la Ley 38 de 1989.
La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Tercera- Subsección C, mediante sentencia de 24 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, por falta de requisito de subsidiariedad, argumentando lo siguiente: Consideró que si el tutelante estimó que la autoridad vulneró sus derechos al trabajo digno, a la salud, a la familia y a la igualdad, con ocasión del oficio DESAJCUO23-0018 del 23 de enero de 2023 en el que se informó que, de conformidad con la Circular PSAC11-44 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no existía disponibilidad presupuestal para el reemplazo de Citador Grado 3 y de la Resolución No. 004 del 23 de enero de 2023 proferida por el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Los Patios-Norte de Santander, que aplazó el periodo de vacaciones del solicitante por la necesidad del servicio, al no contar con un reemplazo que asuma las obligaciones laborales del solicitante; tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto.
La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, en los siguientes términos: Alegó que el a quo profirió el fallo de tutela con derechos distintos a los invocados, pues no realizó el estudió del amparo a la luz del derecho al descanso, pues, aún cuando es un servidor de la Rama Judicial, no cuenta con vacaciones colectivas, sino que, su régimen de vacaciones es individual.
Agregó que la sentencia de primera instancia tampoco hizo alusión al Acuerdo Colectivo celebrado por las Organizaciones Sindicales de la Rama Judicial a nivel nacional con el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Nacional de Administración Judicial en lo concerniente a dicha problemática. Reiteró las peticiones del escrito de tutela, en el sentido de que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al descanso, a la salud, todo ello en estrecha relación o conexidad con la familia y de contera se ordene a la Administración Judicial Seccional Cúcuta, se realice la apropiación presupuestal del caso, con el fin de poder disfrutar las vacaciones a las que tiene derecho.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor José Ramiro Arredondo Valencia, puesto que, como lo alega la parte demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al descanso, a la salud, la familia y a la igualdad al no autorizar la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que lo sustituya, mientras disfruta de un período de vacaciones. 3.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.
En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 6. Caso concreto El señor José Ramiro Arredondo Valencia, quien actúa en nombre propio, plantea la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, por parte del Consejo Superior de la Judicatura - la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta- Norte de Santander; debido a la negativa de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para poder proveer un reemplazo que lo sustituya durante la vacancia temporal con ocasión del periodo de disfrute de las vacaciones causadas por pertenecer al régimen de vacaciones individuales, las cuales ya le habían sido concedidas por la Jueza Segunda Penal Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento del municipio de Los Patios, mediante Resolución 002 del 16 de enero de 2022.
Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: -Mediante la Resolución No. 002 del 16 de enero de 2023, la Juez Segunda Penal Municipal de Los Patios- Norte de Santander, concedió vacaciones al señor José Ramiro Arredondo Valencia, por el término de 22 días, a partir del 10 de abril de 2023, correspondientes al periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2021 al 4 de mayo de 2022.
La cual le fue notificada mediante Oficio núm. 0043 del 16 de enero de 2023. -Por medio de Oficio 0042 del 16 de enero de 2023, la Juez solicitó al Director Seccional de Administración Judicial de Cúcuta- Norte de Santander, la apropiación presupuestal para proveer la ausencia temporal del cargo que desempeña el señor José Ramito Arredondo Valencia en su despacho, como Citador Grado III. - A través de Oficio DESAJCUO23-0018 del 23 de enero de 2023, suscrito por la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, resolvió la solicitud de la juez y negó la apropiación presupuestal en cuestión, argumentando que “la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, reguló el nombramiento de reemplazos para empleados con Régimen Individual permitiendo solo el nombramiento de reemplazos, en provisionalidad de los funcionarios judiciales, entendiendo como tales a los Magistrados y Jueces de la Republica y en ese sentido es asignado el presupuesto a la Seccional”. - Por medio de la Resolución núm. 004 del 23 de enero de 2023, la Jueza Segunda Penal Municipal, ordenó el aplazamiento de las vacaciones concedidas al señor José Ramiro Arredondo Valencia, por necesidad del servicio, en consonancia con los artículos 15 y 15 del Decreto 1054 de 1978.
En ese contexto, la Sala observa que, en principio, el asunto se contraería a cuestionar la legalidad del acto administrativo expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por medio de los cuales negó la asignación del presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que sustituyera al actor durante el período de vacaciones y, de contera, la decisión de la Jueza Segunda Penal Municipal de los Patios- Norte de Santander, que, debido a esa situación, aplazó en forma indefinida el disfrute de las vacaciones individuales; asuntos estos pasibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al del señor José Ramiro Arredondo Valencia, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo que lo sustituya, se ha determinado en señalar que a pesar de existir un medio de defensa judicial, este no resulta efectivo para concretar lo pretendido en estas acciones constitucionales; luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección. Asimismo, se destaca que consecuencia de lo anterior, se ha dispuesto que: (i) la interpretación de lo establecido en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse de forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones corresponde al individualizado;
(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación. Decantado este aspecto, se encuentra que el señor José Ramiro Arredondo Valencia se desempeña como Citador Grado III en el Juzgado Segundo Penal Municipal -Los Patios- Norte de Santander, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual; por lo cual solicitó las vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2021 al 4 de mayo de 2022, teniendo en cuenta el régimen de vacaciones dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Artículo 146.
VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Así mismo, se tiene que la Jueza Segunda Penal Municipal de Control de Garantías y Conocimiento, mediante Resolución 002 del 16 de enero de 2023, concedió las vacaciones solicitadas por el señor José Ramiro Arredondo Valencia, e inició las actuaciones, tendientes a solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, para que expidiera los Certificados de Disponibilidad Presupuestal en orden a garantizar: (i) el pago de las acreencias a que había lugar por las vacaciones concedidas al accionante y (ii) el nombramiento de un reemplazo, que lo sustituyera en tanto se encontraba en disfrute de su derecho.
No obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, mediante oficio DESAJCUO23-0018 del 23 de enero de 2023, se negó a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de nombrar a un reemplazo que sustituyera en sus funciones al señor José Ramiro Arredondo Valencia, mientras disfruta de sus vacaciones, con fundamento en los siguientes argumentos: “En atención a su comunicación 0042 del 16/ene/2023, relacionado con solicitud de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de reemplazo por vacaciones de JOSE RAMIRO ARREDONDO VALENCIA, Citador Grado III de su despacho, de manera atenta me permito informarle que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, reguló el nombramiento de reemplazos para empleados con Régimen Individual permitiendo solo el nombramiento de reemplazos, en provisionalidad de los funcionarios judiciales, entendiendo como tales a los Magistrados y Jueces de la Republica y en ese sentido es asignado el presupuesto a la Seccional.
Las reiteradas solicitudes de adición presupuestal efectuadas ante la Dirección Ejecutiva del nivel central han sido negadas, argumentando lo contenido en la Circular en comento. Las Direcciones Ejecutiva y Seccionales, como órganos técnicos y administrativos que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura", debemos acatar las directrices establecidas por nuestro ente rector (artículo 98 de la Ley 270 de 1996).
Por consiguiente, no contamos con apropiación presupuestal para atender su requerimiento.”. (Sic) En virtud de lo anterior, la Jueza Segunda Penal Municipal de los Patios- Norte de Santander, a través de la Resolución núm. 004 de 23 de enero de 2023, ordenó el aplazamiento de las vacaciones del accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) debido a que el Doctor Arredondo es el empleado judicial encargado de buscar los expedientes en físico y así poder dar trámite a las solicitudes que necesiten obligatoriedad de acudir al archivo y demás trámite de solicitudes y requerimientos de otros Despachos y autoridades, trámite de tutelas (admisión, fallo, desacato, impugnación, remisión a la corte, notificación), trámite de hábeas corpus y estar pendiente las ocho horas laborales de toda la información que llega al correo electrónico y ante la negativa de la Dirección de Administración Judicial de Cúcuta, de expedir la Asignación Presupuestal y certificado de disponibilidad presupuestal, para el nombramiento de la persona que reemplazaría al Doctor ARREDONDO VALENCIA, durante el término de sus vacaciones, que iniciarían a partir del 10 de abril de 2023, SE ORDENARA EL APLAZAMIENTO DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES CONCEDIDAS al Dr. Arredondo Valencia, por necesidad del servicio, por cuanto el disfrute de las mismas, generaría un traumatismo en el acceso a la administración de justicia.(…)”.
(Sic) Precisado lo anterior, la Sala destaca que el actor pertenece al régimen de vacaciones individuales, a la fecha, es Citador Grado III en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Conocimiento de Los Patios- Norte de Santander; no obstante, le fue aplazado el disfrute de sus vacaciones con ocasión de lo señalado en la Resolución No. 004 del 23 de enero de 2023, expedida por el la Jueza Segunda Penal Municipal y ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta de conceder el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para soportar financieramente la designación de un reemplazo que lo sustituya mientras disfruta de sus vacaciones.
Ahora bien, teniendo en cuenta la normativa aplicable y los supuestos probados, esta Sala de decisión evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta respondió la solicitud de la Jueza como nominadora del accionante, desfavorablemente en cuanto al nombramiento de un reemplazo que sustituya al actor mientras disfruta de sus vacaciones, con el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de “empleados”, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.
En este punto, si bien es cierto el referido acto administrativo solo mencionó a los funcionarios judiciales como beneficiarios de dicha reglamentación, tal circunstancia no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados, pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental Sobre el particular, esta Corporación ha determinado que, la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual no es óbice para impedir la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones y para expedir el certificado de disponibilidad en orden a nombrar al reemplazo que lo sustituya, por razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso remunerado: “(…) En síntesis, la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, aunque sería un instrumento necesario para el conocimiento del trámite previo y para instrumentalizar el nombramiento que corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para impedir la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones y para expedir el certificado de disponibilidad en orden a nombrar al reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la protección impartida por el a quo a través de esta vía de amparo, el operador judicial no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas con la concesión del derecho al descanso, el cual para el caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal, la que debió preverse porque es un derecho adquirido del empleado judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tenga derecho al disfrute de sus vacaciones por el lapso de 22 días.
Además, la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como órgano estatal encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, en incluir en el presupuesto la partida correspondiente para el disfrute de las vacaciones del empleado judicial, en orden a que la nominadora efectuara el nombramiento durante su lapso de descanso, afecta el servicio porque impone a los demás empleados e incluso al nominador, la tarea de redistribuir las funciones, lo cual significa que por efectos de la sobrecarga de trabajo el ritmo de producción no pueda ser igual a si se contara con otra persona para que asuma las ocupaciones del empleado en vacaciones disfrutadas.
En ese orden de ideas, puesto en la balanza la necesidad de continuidad en la prestación del servicio con el derecho al disfrute de las vacaciones del empleado, prevalece este último, en tanto no beneficia a la administración de justicia; por el contrario, la perjudica toda vez que aumentar el cúmulo de trabajo en los demás empleados del despacho representa un mayor esfuerzo que conlleva desgaste físico y mental, propicia congestión y riesgo de una menor producción que afecta el derecho a la administración de justicia en el cual está involucrado, para el caso, el derecho a la libertad de las personas.
De otra parte, se aprecia que como la decisión de la nominadora dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta negativa al disfrute que emitió porque el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico consagró en favor del accionante, estuvo representado en la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, omisión en la cual incurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, y que propicia pronunciamientos como los emitidos por la titular de la dependencia judicial mencionada, que aunque son razonables dada las necesidades del servicio, privan del núcleo esencial del derecho fundamental al descanso a los empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales.
(…)”. Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, mediante oficio DESAJCU023 del 23 de enero de 2023, ciertamente constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad del señor José Ramito Arredondo Valencia, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral.
En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada, en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un período de sosiego que, por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Así, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que se encuentra imposibilitada para expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, por considerar que la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no es aplicable a los servidores judiciales que ostenten la calidad de empleados.
Es claro que la falta de asignación de recursos para el reemplazo del tutelante, mientras goza de sus vacaciones, afectaría el desarrollo de las funciones del Juzgado Segundo Penal Municipal del municipio de Los Patios- Norte de Santander, pues todas las labores de ese Despacho deberían ser asumidas por sus otros dos compañeros, lo que repercute en el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados del Despacho.
Visto lo anterior, es de destacar que los argumentos esbozados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, de argumentar una falta de legitimación en la causa por pasiva y una responsabilidad únicamente frente a la nominadora del accionante, no resultan válidos respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela.
Igualmente, se advierte que impedir el derecho al descanso, con fundamento en razones administrativa no es una carga que debe soportar el aquí actor. En ese entendido, se resalta que el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, dispone que: “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”.
De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, señalando que en aquella se concreta parte de este derecho. En efecto, mediante sentencia C-171 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reseñó: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.
En ese orden, la Sala no desconoce los motivos esgrimidos por la Jueza Segunda Penal del municipio de Los Patios- Norte de Santander, según los cuales, ante la negativa a asignar los recursos necesarios para proveer un reemplazo y debido a las funciones desarrolladas por el aquí accionante en el cargo de Citador Grado III, por razones de necesidad del servicio de la administración de justicia, no era factible conceder las vacaciones solicitadas.
Sin embargo, esa situación no puede ser utilizada en desmedro de los derechos fundamentales del señor José Ramiro Arredondo, máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que lo sustituya en las funciones que actualmente desempeña. De igual manera, es evidente que el servicio público esencial prestado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Conocimiento de Los Patios- Norte de Santander, no puede ser entorpecido por el hecho de que alguno de los integrantes del equipo, que conforma la planta de personal del despacho se encuentre de vacaciones, razón está que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta- Norte de Santander, de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento de ese despacho.
En ese orden, es de aclarar que la ausencia de una persona debido al disfrute del derecho a sus vacaciones no puede ser utilizada como justificación para que los demás miembros del equipo deban asumir mayores responsabilidades laborales, puesto que, esto sin duda representaría una carga laboral desproporcionada, que no debe ser soportada por estos.
Así las cosas, una vez acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de la autoridad administrativas oponer mayores barreras para su disfrute. DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala revocará la sentencia de 24 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C y, en consecuencia, se accederá al amparo de los derechos fundamentales al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, invocados por el señor José Ramito Arredondo Valencia; por lo tanto, se ordenará a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que dentro del término de los ocho (8) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios, Norte de Santander, provea el reemplazo del señor José Ramiro Arredondo Valencia y, de esta forma, garantice que se concrete el disfrute al derecho al descanso remunerado, concediendo las respectivas vacaciones al accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 24 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia; y, en consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, invocados por el señor José Ramito Arredondo Valencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, que en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que se provea el reemplazo del señor José Ramito Arredondo Valencia y así garantizar el disfrute al derecho del descanso remunerado.
TERCERO. – ORDENAR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios, Norte de Santander, que una vez se haya expedido el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes, a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por el señor José Ramiro Arredondo Valencia.
CUARTO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)