CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 11001-03-25-000-2018-00470-00 Número interno: 1841-2018 Demandante: Mirna Montealegre Cornejo Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otra Medio de control: Simple nulidad – Ley 1437 de 2011 Tema: Nulidad contra el Acuerdo 20161000001286 de 2016 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil “Por la cual se convoca a concurso de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá. D.C., Convocatoria No. 427 de 2016 – SED Bogotá Planta Administrativa”, sin observancia del requisito previsto en numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
La Sala decide la demanda de nulidad presentada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Acuerdo 20161000001286 de 2016, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES Demanda El 18 de abril 2018 Mirna Montealegre Cornejo actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Acuerdo 20161000001286 de 2016, “Por el cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al sistema general de carrera administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá”; expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, firmado por el doctor José E. Acosta R, en su calidad de Presidente.
Mediante escrito separado, la accionante también solicitó la suspensión provisional de los efectos del acuerdo acusado. Acto acusado “ACUERDO No. CNSC -20161000001286 del 29-07-2016 Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las Conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11 y 30 de la Ley 909 de 2004, y en los artículos 2.2.61 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015 y,
CONSIDERANDO
QUE: … ACUERDA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°. CONVOCATORIA. Convóquese a Concurso Abierto de Méritos para proveer de manera definitiva ochocientos treinta y tres (833) vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, que se identificará como «Convocatoria N. 427 de 2016 - SED Bogotá, Planta Administrativa».
ARTÍCULO 2 (…)… CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 62°. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y publicación en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, enlace: SIMO, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 33 de la Ley 909 de 2004. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE E ACOSTA R Presidente.” Normas violadas y concepto de violación La actora considera que con la expedición del mencionado acuerdo se ha vulnerado el preámbulo y los artículos 2, 13, 29,125 y 209 de la Constitución Política; 31 de la Ley 909 de 2004; 229 y 321 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación adujo que, el acuerdo 20161000001286 de 29 de julio de 2016 desconoció el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, por cuanto debió ser suscrito por las dos entidades; esto es, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y por el jefe del organismo, lo que es un imperativo y no admite interpretación diferente. Por lo que, como el Secretario de Educación del Distrito de Bogotá no suscribió el acto acusado se configura el vicio de expedición irregular, así como el de falta de competencia funcional y la infracción directa del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, pues la firma del representante legal de la entidad territorial no es un requisito opcional, sino obligatorio.
Trámite Procesal Este despacho admitió la demanda por auto de 25 de mayo de 2018. Igualmente, ordenó informar a la comunidad sobre la existencia del proceso y notificar al Agente del Ministerio Público, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. El dicho auto, se refirió erradamente como actos demandados los acuerdos 20161000001296 de 29 de julio de 2016, 20171000000086 de 1 de junio de 2017 y 20171000000096 de 14 de junio de 2017 (convocatoria 428) concurso abierto de mérito (Grupo de Entidades del Sector Nación), y ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil; y consecuencialmente, vinculó por interés que le asistiera a las entidades (17) beneficiarias de esa convocatoria.
Dispuso comunicar a la comunidad de la existencia del proceso, y corrió traslado de la solicitud de la medida cautelar a la contraparte. (La Comisión Nacional del Servicio Civil, las autoridades beneficiarias de la convocatoria fueron notificadas, la comunidad informada). El 5 de julio de 2019, este Despacho acumuló al radicado 11001032500020180049700(1868-2018), 27 casos en los cuales se demandaba el CNSC-2016-1000001286 de 29 de julio de 2016.
Mediante sentencia de 29 de mayo de 2020, se negaron las súplicas de la totalidad de las demandas en los procesos acumulados. Por auto de 31 de octubre de 2019 el despacho aclaró de oficio el anterior, y precisó que la demanda está dirigida contra el acuerdo CNSC-2016-1000001286 de 29 de julio de 2016, y que las entidades demandadas son la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Ordenó notificar al Secretario de Educación y expresamente anotó “se advierte, que en el sub lite reposa escrito de contestación de la misma por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la que se tendrá como contestada”.
Mediante auto de la misma fecha, por las mismas razones y en mismo sentido, aclaró el auto que corrió traslado de la medida cautelar y ordenó correrla a la Secretaría de Educación de Bogotá. Dicho auto fue notificado personalmente a: i) La Comisión Nacional del Servicio Civil; ii). A la Secretaría de Educación de Bogotá; iii) A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y iv) Al Ministerio Público.
La CNSC contestó oportunamente la demanda y ejerció defensa respecto del acto demandado acuerdo CNSC-2016-1000001286 del 29 de julio de 2016. La Secretaría de Educación guardó silencio. A través de autos de 13 de diciembre de 2019, y 28 de febrero de 2020 se acumularon al expediente 110010325000 2017 00767 00, (más antiguo) 104 radicados, en los cuales se demandan los acuerdos 20161000001296 de 29 de julio de 2016, 20171000000086 de 1 de junio de 2017 y 20171000000096 de 14 de junio de 2017, contentivos de la convocatoria 428 de 2016.
Beneficiarias 18 entidades del orden nacional. Por auto de 26 de febrero de 2021, el despacho saneó el proceso y desvinculó a las siguientes entidades (beneficiarias convocatoria 42). 1. UAE Contaduría General de la Nación; 2. Ministerio del Interior; 3. Ministerio del Trabajo; 4. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; 5.
UAE Junta Central de Contadores; 6. Agencia Nacional del Espectro – ANE -; 7. Ministerio de Justicia y del Derecho; 8. Ministerio de Salud y Protección Social; 9. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; 10. UAE del Servicio Público de Empleo; 11. Dirección Nacional de Derechos de Autor; 12. Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas -IPSE-; 13.
Fondo Nacional de Estupefacientes; 14. Instituto Nacional de Salud; 15. UAE Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales-ITRC-; 16. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y 17. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA. Así mismo, dispuso continuar el trámite procesal respecto del Acuerdo CNSC-2016-1000001286 del 29 de julio de 2016, y como parte pasiva, la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Prescindió del término probatorio, y de conformidad con lo normado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el inciso final del artículo 179 y 181 de la Ley 1437 de 2011, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio público para que emitiera concepto.
Suspensión Provisional. Mediante auto de 26 de febrero de 2021 se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, al considerar que la Corte Constitucional por sentencia C-183 de 2019 declaró exequible la expresión el “jefe de la entidad u organismo”, contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, bajo el entendido de que: (i) el jefe de la entidad u organismo puede suscribir el acto de convocatoria como manifestación del principio de colaboración armónica, y (ii) “en todo caso la Comisión Nacional de Servicio Civil no puede disponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley, en los términos del fundamento jurídico 4.6.2. de esta sentencia”.
Sumado a que, esta Corporación ha tenido la oportunidad de resolver casos análogos y similares, tales como en el radicado 11001-03-25-000-2018- 00554 00 (1925-2018), en el cual, mediante auto de 20 de septiembre de 2018 suspendió provisionalmente “la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en la Convocatoria 427 de 2016 (Acuerdo 2016 1000001286 del 29 de julio de 2016)”.
Sin embargo, el 28 de febrero de 2019 revocó la decisión. Sumado a que, por sentencia de 29 de mayo de 2020 se mantuvo incólume el Acuerdo CNSC - 2016-1000001286 de 29 de julio de 2016; por lo que, en atención de ello se seguirá la línea jurisprudencial traída a colación. Contestación de la Demanda La Comisión Nacional del Servicio Civil, por intermedio de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que: El contenido del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de los aspirantes en los procesos de selección, en la medida que la firma del representante legal de la entidad destinataria hubiere significado un cambio sustancial en el sentido de la decisión administrativa contenida en los acuerdos demandados; esto es, convocar a concurso público de méritos, de lo cual se colige que la garantía del derecho fundamental al acceso a cargos públicos no está dada por la firma del representante legal de las entidades destinatarias, sino en la trasparencia e igualdad en el desarrollo del proceso de selección adelantado.
Máxime que, si las entidades destinatarias de los procesos de selección, cumplen con la carga administrativa de brindar la información requerida para la ejecución de las convocatorias, resulta comprensible el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, dado que la acepción “suscribir”, para la Real Academia Española significa igualmente “Convenir con el dictamen de alguien”; por lo que, en este sentido es claro que concurre la voluntad administrativa tanto de la CNSC como de las entidades u organismos beneficiarios del proceso de selección, en la realización de las convocatorias, sin que el formalismo de la suscripción, (entendido como la mera firma por parte del representante legal de las entidades u organismos), se convierta en un elemento de la esencia del acto que lo convoca, pues se insiste, la competencia en la referida función es del resorte exclusivo de la Comisión; por tanto, dicho precepto debe interpretarse de manera armónica y sistemática con las normas constitucionales, especialmente con el artículo 130 de la Constitución política, sin soslayar los principios de autonomía e independencia que le corresponde a la CNSC frente a las ramas del poder público.
Concluyó proponiendo la excepción de fondo “errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004”. La Secretaría de Educación de Bogotá, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda por cuanto: Consideró que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, toda vez que los actos acusados no pueden verse menoscabados por la falta de “una firma”; máxime que, fue el propio Distrito quien acudió a la CNSC para que adelantara los trámites necesarios para llevar a cabo la convocatoria 427 de 2016, con el propósito de proveer 833 empleos vacantes dentro de la entidad distrital, la cual pertenece al Sistema General de Carrera Administrativa.
Refirió que, en este y en cualquier otro concurso, cada entidad debe iniciar en forma previa y con suficiente antelación, en virtud de los principios de planeación, coordinación, entre otros, junto con la Comisión Nacional del Servicio Civil, las tareas necesarias para llevar a cabo el concurso público de méritos. Circunstancia que lleva además a realizar las respectivas apropiaciones presupuestales para sufragar los gastos que implica el concurso, esto con el fin de cumplir con los cometidos constitucionales para la provisión de los cargos de carrera.
Concluyó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no actuó de manera autónoma para llevar a cabo la convocatoria 427 de 2016, que “implicó la expedición del acuerdo demandado”; contrario sensu, lo que hizo fue actuar en cumplimiento del artículo 209 de la Constitución Política. Amén, que, con la expedición del acuerdo acusado, la CNSC lo que hizo fue hacer extensiva la voluntad del ente territorial enjuiciado; es decir, convocó a concurso los cargos pertenecientes a la planta de personal para ser provistos a través de concurso de méritos.
Finalmente, planteó el medio exceptivo que denominó “genérica e innominada”. Alegatos de conclusión La parte Demandante, La Comisión Nacional del Servicio Civil y La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. La Secretaría de Educación de Bogotá, instó denegar las pretensiones de la demanda al predicar que, el acto acusado responde a postulados de rango constitucional que no pueden verse menoscabados por la falta de una “FIRMA”; más aún, cuando fue el propio Distrito el que acudió a la Comisión para que aquella adelantará los trámites necesarios para llevar a cabo la convocatoria 427 de 2016 con el objetivo de proveer 833 empleos vacantes dentro de la entidad distrital que pertenece al Sistema General de Carrera Administrativa.
Pregona que los acuerdos demandados fueron expedidos luego de haberse surtido la etapa preliminar donde la CNSC de acuerdo con sus competencias “sostuvo varias reuniones con la entidad interesada en la realización de la convocatoria ya referida, por medio de la cual solicitó (…) se informara sobre el estado de la oferta de empleados, el manual de funciones y competencias laborales y la situación particular de la entidad.” Iteró que una vez agotada la etapa de planeación, se consolidó “el manual de funciones y competencias laborales, la oferta pública de empleados de carrera certificada por el representante legal de la entidad y las observaciones al proyecto de Acuerdo 20161000001286 de 2016”, que convocó y fijó las reglas del concurso.
Concluyó, que el hecho de que el acuerdo haya sido suscrito sólo por el Presidente de la CNSC y sin la firma del Jefe de la Secretaría de Educación de Bogotá, no es óbice, para considerar que él mismo es nulo o que sus efectos sean “suspendidos por un aspecto puramente formal”. Concepto del Ministerio Público Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la Procuradora Segunda delegada ante el Consejo de Estado pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que, la interpretación correcta del tenor literal del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 da cuenta de que la omisión de la firma del representante legal de la entidad beneficiaria de la convocatoria no vicia de nulidad el Acuerdo 20161000001286 del 29 de julio de 2016; dado que, “la demanda se apoya en una interpretación literal y formalista de esa norma que no consulta el contexto de un trámite concertado y participativo como es el que antecede la suscripción de una convocatoria a concurso como la cuestionada”.
Aunado a que, está demostrado que en el acto de convocatoria acusado se informó del contenido de dicho manual de funciones a través de la publicidad que se garantizó a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, según se indicó de modo expreso en el parágrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo 20161000001286 del 29 de julio de 2016.
Luego, la eventual irregularidad que para el concurso de méritos convocado hubiera podido representar la inoponibilidad del manual actualizado, se entiende subsanada por cuenta de la publicidad garantizada por la propia Comisión Nacional del Servicio Civil a través de su página web. CONSIDERACIONES Competencia Como el Acuerdo 20161000001286 de 2016, es un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, esta Subsección es competente para conocer del presente proceso privativamente y en única instancia conforme con el numeral 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Problema Jurídico La Sala debe establecer si por el hecho de encontrarse el Acuerdo 20161000001286 de 2016 - Convocatoria 427 de 2016 - firmado únicamente por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no conjuntamente por el Secretario de Educación de Bogotá, vulneró el preámbulo y los artículos 2, 13, 29,125 y 209 de la Constitución Política, y el artículo 31 de la Ley 909 de 2004; y si, consecuentemente, incurrió en expedición irregular y falta de competencia. Cuestión previa Excepción de cosa juzgada con relación al Acuerdo 20161000001286 de 2016 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
Previo a resolver el fondo del asunto sometido a consideración respecto a la declaratoria de nulidad del Acuerdo 20161000001286 de 2016, la Sala advierte que el presente asunto ya fue objeto de pronunciamiento por esta Subsección en sentencia de 29 de mayo de 2020 radicado 11001-03-25-000-2018-00497-00 (1868-2018), con ocasión de la demanda de nulidad promovida por Sandra Milena Duarte Gómez y Otros, en cuyo contenido se negaron las súplicas de la demanda.
Condensando lo anterior se hará un breve recuento de los siguientes aspectos: (i) De la cosa juzgada; y (ii) Caso concreto. De manera general y uniforme, la doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no sólo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos. La doctrina distingue dos modalidades: i) cosa juzgada formal y ii) cosa juzgada material.
La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas.
La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. Sobre el particular, el inciso 1 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, al regular los efectos de las sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisó también los efectos de la cosa juzgada en los siguientes términos: “Artículo 189.
Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”.
La lectura de la norma revela que la figura de la cosa juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que, si en ésta se declara la nulidad de un acto administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada de manera general y para todos, esto es, erga omnes. Mientras que, si en la sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi, es decir, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta como sustento de la pretensión. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en fallo de 28 de febrero de 2013, donde se señaló: “…la sentencia que niega la anulación del acto acusado produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión. Pero en cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado”.
También, el artículo 189 señala que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, lo mismo sucede con la que niegue la nulidad “pero sólo en relación con la causa petendi juzgada”. Por lo tanto, si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada respecto de un pronunciamiento anterior que negó la nulidad es preciso verificar los siguientes requisitos: a) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados.
Sin embargo, al tratarse de un medio de control de simple nulidad conviene indicar que, dado su carácter público, puede ser interpuesta por cualquier persona, pues su finalidad comprende el interés general. En esta medida, en lo que atañe a la cosa juzgada, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes. b) Identidad de causa petendi: En el medio de control de nulidad, en el que el debate recae sobre la legalidad de un acto administrativo, la causa petendi está constituida por las normas invocadas como sustento de la pretensión de nulidad, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos jurídicos como base.
Ahora bien, cuando la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de estos últimos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión. 2.1.2. Caso Concreto La parte actora pide la nulidad del acuerdo 20161000001286 de 2016 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), al considerar que fue expedido de forma irregular y sin competencia para ello, en la medida en que el acto de convocatoria al concurso público de méritos para proveer cargos en la Secretaría de Educación de Bogotá fue firmado únicamente por el presidente de dicha entidad, y no conjuntamente con el Secretario de Educación de Bogotá, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Al respecto, es del caso señalar que esta Subsección en sentencia de 29 de mayo de 2020 proferida dentro del expediente de simple nulidad con radicado 11001-03-25-000-2018-00497-00 (1868-2018), demandante: Sandra Milena Duarte Gómez y Otros. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, ya se pronunció sobre la legalidad del acto administrativo que dentro de la presente controversia se está enjuiciando; esto es, el Acuerdo 20161000001286 de 2016 “Por la cual se convoca a concurso de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá. D.C., Convocatoria No. 427 de 2016 – SED Bogotá Planta Administrativa” De acuerdo con esto, se confrontarán ambos procesos con la finalidad de verificar si se presenta la identidad de causa petendi y de objeto, en el siguiente orden: Proceso anterior: Proceso actual: De lo precedente se observa que, en ambos procesos, existe identidad de objeto y de causa petendi, en consecuencia, la Sala concluye que se configura la cosa juzgada y, por lo tanto, no le está dado al juez efectuar un nuevo estudio de conformidad con las razones antes señaladas.
Puestas así las cosas, esta Subsección se remite a las principales consideraciones expuestas en la sentencia invocada, las cuales están relacionadas con la tesis adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda en la sentencia del 31 de enero de 2019 y por la Corte Constitucional en la sentencia C-183 de 2019, en las que desvirtuaron que la firma o suscripción de la convocatoria por parte del representante legal de la entidad beneficiaria del concurso sea un requisito de validez de esta, pues lo que interesa analizar es que las actuaciones desplegadas denoten cooperación en la realización del concurso y hagan evidente la voluntad inequívoca para que este se lleve a cabo.
Planteamiento, que resulta acorde con el principio del efecto útil de las normas y, sin duda alguna, favorece la realización del mérito como principio transversal de la Constitución de 1991. En ese sentido la Sala estimó que en este asunto no hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo 20161000001286 de 2016 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil; pues si bien, solo está firmado por el presidente de la Comisión; lo cierto es, que la Secretaría de Educación de Bogotá adoptó modificó y adicionó el manual de funciones de los empleados de la planta de personal de esa dependencia, lo cual quedó demostrado en el acto de convocatoria enjuiciado que informó del contenido de dicho manual a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual se indicó taxativamente en el parágrafo 1 del artículo 10 del acuerdo del cual se ruega nulidad.
De manera que, la eventual irregularidad que hubiera podido representar la inoponibilidad del manual actualizado de funciones, se entiende subsanada por cuenta de la publicidad garantizada por la entidad acusada a través de su página web. En conclusión, frente al problema jurídico a resolver en esta sentencia existe cosa juzgada por lo decidido en el fallo de 29 de mayo de 2020, rad. 11001032500020180049700 (1868-2018) y, en ese sentido, se estará a lo resuelto en dicha providencia. DECISIÓN Visto lo anterior, se estará a lo dispuesto en la sentencia proferida por esta Subsección el 29 de mayo de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2018-00497-00 (1868-2018) dentro de la acción de nulidad promovida por Sandra Milena Duarte Gómez y Otros, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en la providencia proferida por esta Subsección el 29 de mayo de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2018-00497-00 (1868-2018).
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección archívese el expediente dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)