Micelio
20001233100020090011801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2012-11-28

Radicación interna: 45709 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Rober Trinidad Romero Ramirez Y Otros·Demandado: Procuraduria Primera Delegada Ante El Consejo De Estado, Nacion - Rama Judicial

Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709) Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709) Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez Demandado: Nación – Rama Judicial Tema: Error jurisdiccional.

Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial porque está demostrado que (i) el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en error judicial al condenar al demandante en el marco de un proceso de repetición, (ii) el error judicial ocasionó un daño antijurídico consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener una decisión favorable, (iii) el demandante sufrió perjuicios materiales y morales como consecuencia de la sentencia acusada de error.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación fue admitido auto del 14 de enero de 20132. En el auto del 8 de abril de 20133 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. El 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 430. 3 Cuaderno principal, folio 453.

Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709) Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez 2 demandante4 presentó alegatos de conclusión. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda5 que dio origen al proceso fue interpuesta el 1° de agosto de 2008 por Rober Trinidad Romero Ramírez. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en la sentencia del 12 de mayo de 2005 dictada dentro de la acción de repetición iniciada por la Lotería del Cesar <<La Vallenata>> (en adelante la Lotería) contra el demandante. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera.

Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y del daño a la vida de relación, causados al suscrito, por falla en la administración de justicia, materializada en el error jurisdiccional que se concretó con la expedición de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005 proferida dentro de la acción de repetición promovida por la lotería del Cesar La Vallenata en contra de Rober Romero Ramírez, en el proceso radicado bajo el número 20-001-23-15-000- 2002-01660-00 con ponencia de la Magistrada OLGA VALLE DE DE LA HOZ.

Segunda. Condenar en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar al demandante, o quien represente legalmente sus derechos, los siguientes perjuicios: Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: LA suma de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS ($42.963.516.oo) Moneda Corriente.

LUCRO CESANTE: La suma de CIEN MIL PESOS ($100.000.oo) diarios por cada día que transcurra entre el día 4 de agosto de 2006, hasta el día en que se efectúe el pago de la condena que se imponga como consecuencia de esta demanda. PERJUICIOS MORALES: La suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectúe el pago. Tercera. Condénese a la parte demandada a pagar las costas del proceso. Cuarta. La condena respectiva será actualizada mes por mes de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se 4 Cuaderno principal, folios 461 – 467. 5 Cuaderno No. 1, folios 1 – 18.

Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709) Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez 3 produjo el daño hasta la fecha en la que se efectúe efectivamente el pago de la condena impuesta. Quinta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Rober Trinidad Romero Ramírez fungió como gerente general de la Lotería La Vallenata entre el 2 de enero y el 2 de noviembre de 1998.

Una vez posesionado en el cargo, encontró una serie de irregularidades en la contratación de la entidad, entre las cuales destacaba la suscripción de nueve contratos de prestación de servicios (i) sin contar con el certificado disponibilidad presupuestal exigido para ello, (ii) sin que la persona que los firmó (anterior gerente) contara con la representación legal de la entidad en la fecha en que fueron suscritos, y (iii) sin indicar a los contratistas las actividades que debían cumplir. 3.2.- Para salvaguardar la legalidad y los intereses de la entidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, Rober Trinidad Romero Ramírez, en su calidad de gerente general, expidió la Resolución No. 00009 del 16 de enero de 1998 por medio de la cual declaró terminado y liquidado el contrato de prestación de servicios generales No. 003 suscrito entre la Lotería y Víctor Manuel Arquez Acuña; este era uno de los contratos firmados con las irregularidades anteriormente señaladas.

Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 051 del 3 de febrero de 1998. 3.3.- Víctor Manuel Arquez Acuña presentó demanda laboral contra la Lotería para que: (i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y consecuencialmente, (ii) se condenara a la entidad accionada al pago de las prestaciones sociales6 a las que tenía derecho y a la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las prestaciones. 3.4.- La demanda correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien profirió sentencia el 29 de febrero de 2000 en la que (i) declaró la existencia del contrato de trabajo suscrito entre la Lotería La Vallenata y Víctor Manuel Arquez Acuña a partir de la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, y (ii) condenó a la entidad accionada a pagar al demandante las prestaciones sociales (auxilio sobre las cesantías y prima de Navidad) a las que tenía derecho y una indemnización moratoria por el pago tardío de las mismas.

En concepto del juez, las irregularidades del contrato no podían impedir el reconocimiento de las prestaciones a las que el accionante tenía derecho, pues este era ajeno a la empresa y desconocía las anomalías que se presentaron en el proceso de contratación. 6 Víctor Manuel Arquez Acuña solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, primas de Navidad, prima de vacaciones, dotaciones, prima de servicio, vacaciones, indemnización moratoria y las costas del proceso judicial.

Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709) Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez 4 3.5.- La Lotería presentó recurso de apelación contra la decisión del Juez Tercero Laboral del Circuito, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en sentencia del 3 de noviembre de 2000. En ella confirmó en todas sus partes la providencia judicial porque consideró que las pruebas obrantes en el expediente demostraban la existencia de un contrato laboral y porque las irregularidades del contrato no eran atribuibles al trabajador, de manera que sus derechos no podían ser desconocidos. 3.6.- Luego de pagar la condena impuesta en su contra, que ascendió a veintidós millones novecientos sesenta y tres mil quinientos dieciséis pesos ($22.963.516), la Lotería presentó demanda de repetición contra Rober Trinidad Romero Ramírez. 3.7.- El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, que en sentencia el 12 de mayo de 2005 declaró que la condena impuesta a la Lotería La Vallenata obedeció a una conducta gravemente culposa de Rober Trinidad Romero Ramírez.

Como consecuencia de lo anterior, lo condenó a pagar a la entidad demandante la suma de veintidós millones novecientos sesenta y tres mil quinientos dieciséis pesos ($22.963.516). 3.8.- Rober Trinidad Romero Ramírez presentó recurso de apelación contra la sentencia del 12 de mayo de 2005. En el auto del 7 de abril de 2006 la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió no darle trámite al recurso de apelación porque, de acuerdo con la Ley 954 de 2005, el proceso era de única instancia debido a su cuantía. El demandado presentó recurso de súplica y en el auto del 25 mayo de 2006 se confirmó la providencia suplicada en todas sus partes. 3.9.- Según la parte actora, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en error judicial, porque en la sentencia del 12 de mayo de 2005 por medio de la cual se resolvió la demanda de repetición: a.- Aplicó el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 para calificar la conducta desplegada por Rober Trinidad Romero Ramírez, a pesar de que los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma. b.- No tuvo en cuenta que en la acción de repetición no se probó que el agente estatal hubiera actuado con dolo o culpa grave, ni mucho menos se acreditaron los presupuestos necesarios para la aplicación de la presunción de culpa grave en el hipotético escenario en que fuera aplicable. c.- No se consideró que en la demanda de repetición la Lotería no calificó la conducta del agente estatal y el tribunal lo hizo <<(…) cumpliendo con una carga procesal a favor de (…) la Lotería La Vallenata, en clara vulneración del principio de igualdad de las partes en el litigio y del principio de imparcialidad que gobierna los procesos judiciales>>.

Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709) Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez 5 d.- No se consideró que la Lotería no allegó al expediente del proceso de repetición copia autenticada de las sentencias proferidas dentro del proceso laboral ordinario. B.- Posición de la entidad demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda7 porque no estaba probado que la providencia acusada de error hubiera obedecido a una conducta arbitraria o caprichosa de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar que integraron la Sala de Decisión. Por el contrario, estaba acreditado que <<(…) el Operador Judicial enmarcó sus decisiones con sujeción a las normas procesales y en concordancia con el Estatuto Sustantivo (…)>>.

Sumado a lo anterior, propuso las siguientes excepciones: 4.1.- Ausencia de legitimación en la causa por activa, en tanto no existió error judicial. Destacó que las sentencias proferidas dentro del proceso laboral evidenciaban que el agente estatal obró con culpa grave cuando terminó de manera unilateral el contrato celebrado entre la Lotería La Vallenata y Víctor Manuel Arquez Acuña. 4.2.- Estricto cumplimiento de un deber legal, la cual sustentó en que, al proferir la providencia judicial acusada de error, el Tribunal Administrativo del Cesar persiguió la prevalencia del interés colectivo al probarse <<(…) la transgresión de normas que rigen la responsabilidad de servidores públicos y el debido proceso, conllevando a la negación en derecho de las pretensiones del demandante>>. 4.3.- Falta de relación de causalidad, porque los perjuicios reclamados por el demandante tuvieron origen en su conducta desplegada como gerente general de la Lotería La Vallenata y no en una acción u omisión de la Administración de Justicia. C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 16 de agosto de 20128 el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.

En síntesis, consideró que: 5.1.- Contrario a lo afirmado en la demanda, el Tribunal Administrativo del Cesar no sustentó la calificación de la conducta del agente estatal en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 que establecía la presunción de culpa grave. 5.1.1.- Si bien en la providencia se hizo referencia a la mencionada disposición normativa, lo cierto es que <<(…) la misma providencia lo que hace es valorar 7 Cuaderno No. 1, folios 252 – 260. 8 Cuaderno principal, folios 370 – 406.

Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709) Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez 6 medios de prueba allegados de manera oportuna y regular al proceso, como son las piezas procesales que integran tanto la sentencia proferida por el Juez Laboral como la de Segunda Instancia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y de ellas infiere el actuar gravemente culposo del aquí demandante (…)>>. 5.2.- Era evidente que la conducta de Rober Trinidad Romero Ramírez fue gravemente culposa porque desconoció los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, que son normas aplicables al contrato de trabajo. 5.3.- El demandante no puso en práctica los conocimientos e instrucciones necesarios para el desarrollo de sus funciones como gerente general la Lotería. Tampoco se asesoró debidamente para dar por terminado y liquidado el contrato de prestación de servicios celebrado con Víctor Manuel Arquez Acuña. Rober Trinidad Romero Ramírez debía tener conocimiento de la forma de vinculación de la planta de personal y de los contratos que allí se celebraban para proceder a su terminación y liquidación. 5.4.- El demandante no demostró en el trámite del proceso laboral adelantado ante la jurisdicción ordinaria que el contrato celebrado entre la Lotería y Víctor Manuel Arquez Acuña hubiera sido firmado por el anterior gerente cuando ya no ostentaba la representación legal de la entidad.

Lo anterior <<(…) pone de manifiesto una contraevidencia entre lo consignado y la realidad, que sería constitutivo de falsa motivación, lo que robustecería la declaratoria de responsabilidad patrimonial en sede de acción de repetición>>. 5.5.- No estaba probado el perjuicio material reclamado bajo la modalidad de daño emergente. El demandante no allegó pruebas que demostraran que pagó la condena impuesta en la sentencia acusada de error judicial.

De otra parte, estaba probado que ya había transcurrido el término de 5 años para que operara la prescripción de la acción de ejecutiva para el cobro de la obligación a su cargo, razón por la cual la misma era inexigible e inejecutable. 5.6.- Tampoco estaba demostrado el perjuicio material reclamado bajo la modalidad de lucro cesante.

Aun cuando el demandante acreditó que tenía una amplia experiencia en el sector público, en donde había desempeñado cargos como Fiscal delegado ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, Concejal y Diputado, lo cierto era que no probó que no se hubiera podido posesionar en algún cargo público como consecuencia de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar. 5.7.- En lo que respecta al perjuicio moral, señaló que la providencia acusada de error por sí sola no generaba aflicción alguna pues <<(…) todo ciudadano por el hecho de vivir en sociedad, y todo funcionario público que haya dado lugar con su conducta a que el Estado sea condenado patrimonialmente, debe soportar las Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709) Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez 7 molestias que le cause un proceso con fundamento en la acción de repetición (…)>>. 5.8.- Por último, en lo que respecta al daño a la vida de relación, afirmó que el demandante no allegó prueba alguna que lo demostrara. 6.- Respecto de la decisión adoptada en los anteriores términos, la magistrada Doris Pinzón Amado salvó el voto porque consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar sí incurrió en error judicial.

En su concepto, (i) en la sentencia acusada de error se aplicó la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 678 de la Ley 678 de 2001, a pesar de que no esa norma no había entrado en vigencia en el momento en que ocurrieron los hechos cuestionados; y (ii) los argumentos expuestos por el demandante para terminar y liquidar el contrato No. 003 contaban con fundamento.

D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda9. En el recurso de apelación expone los siguientes argumentos: 7.1.- Contrario a lo afirmado en sentencia de primera instancia, la providencia acusada de error sí se fundamentó en la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 7.2.- Aun si se admitiera la tesis expuesta en la sentencia de primera instancia, esto es, que la providencia acusada de error no fue fundada en la presunción de culpa grave, en cualquier caso la decisión sería equivocada porque en el expediente del proceso de repetición no existían pruebas que demostraran que la conducta desplegada por el demandante fuera gravemente culposa 7.3.- En la demanda de repetición presentada por la Lotería La Vallenata no se calificó la conducta desplegada por Rober Trinidad Romero Ramírez. 7.4.- Las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral no demostraban la culpa grave o dolo del agente estatal.

Estas providencias únicamente demostraban que existió una condena contra de la entidad estatal y que el pago realizado se originó en una sentencia. 7.5.- Al expediente del proceso de repetición no fueron allegadas copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral. 7.6.- En la sentencia impugnada el Tribunal Administrativo del Cesar pretendió <<(…) en esta instancia hacer una valoración que no hizo al momento de fallar 9 Cuaderno principal, folios 411 – 424.

Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709) Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez 8 la acción de repetición, tratando de manera inocua e improcedente de suplir las faltas que fueron evidenciadas hasta la saciedad en los diferentes recursos interpuestos por el demandante y en la acción de tutela>>. 7.7.- Los perjuicios materiales, morales y el daño a la vida de relación sí estaban demostrados a partir de las pruebas documentales y testimoniales practicadas dentro del proceso.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) mediante sentencia del 12 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió la demanda de repetición formulada por la Lotería La Vallenata contra el hoy demandante en reparación directa, (ii) en el auto del 7 de abril de 2006 la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió no darle trámite al recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2005, (iii) por medio de auto del 25 de mayo de 2006 la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto del 7 de abril de 2006, (iv) según anotación en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el auto del 25 de mayo de 2006 fue notificado por estado el 1° de agosto de 2006, (v) el accionante presentó la demanda el 1° de agosto de 2008.

F.- Decisión 9.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial y la condenará al pago de los perjuicios acreditados. Esta decisión se adopta porque, tal y como lo manifestó el recurrente, está demostrado que: 9.1.- El Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en error judicial en tanto (i) analizó la conducta del agente estatal de acuerdo con la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, a pesar de que los hechos por los cuales se instauró la demanda de repetición ocurrieron con anterioridad a su entrada en vigencia, (ii) condenó al hoy demandante sin que la Lotería hubiese calificado su conducta ni allegado al proceso de repetición ningún medio probatorio para acreditar su culpabilidad (dolo o culpa grave), y (iii) la conducta del agente estatal no originó la condena impuesta en el proceso laboral. 9.2.- El error judicial en que incurrió el Tribunal ocasionó un daño antijurídico al demandante, consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener una decisión favorable.

Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709) Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez 9 9.3.- Rober Trinidad Romero Ramírez efectivamente realizó el pago de la condena impuesta en su contra en el proceso de repetición. 9.4.- El demandante sufrió perjuicios morales por la decisión contenida en la providencia judicial acusada de error. i) El error judicial a.- La presunción de culpa grave no era aplicable 10.- Contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, está probado que en la providencia del 12 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo del Cesar calificó la conducta del agente estatal de acuerdo con la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 11.- De acuerdo con lo consignado en la sentencia, el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que la conducta desplegada por Rober Trinidad Romero Ramírez, al terminar y liquidar el contrato celebrado entre la Lotería La Vallenata y Víctor Manuel Arquez Acuña, fue gravemente culposa porque desconoció normas de carácter laboral, lo cual estructuraba la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

Y la decisión de condena se basó en que no se desvirtuó tal presunción. 11.1.- En la sentencia se lee: <<Ahora bien como en este proceso se discute la presunción de la culpa gravísima del funcionario demandado, a éste le correspondía desvirtuar la presunción legal que gravita en su cabeza, demostrando a través de cualquier medio probatorio sus condiciones profesionales, la asesoría y la orientación que recibió dentro del proceso de la desvinculación del señor Víctor Manuel Arquez Acuña y si estuvo ajustado a derecho, dado que los hechos aquí relatados no requieren de tarifa legal de la prueba, es decir, que ella podía ser documental o testimonial, pero lo cierto es, que el señor Rober Romero Ramírez, limitó su defensa a aducir que la desvinculación de Víctor Manuel Arquez Acuña estuvo ajustada a la Constitución y a la Ley, orientada a corregir un acto viciado, y si bien son ciertos esos argumentos, no es menos cierto, hubo una indebida aplicación de las normas laborales que regulaban la relación laboral del señor Víctor Manuel Arquez Acuña con la empresa la Lotería del Cesar “La Vallenata” y las cuales no podía desconocer su Gerente>>. 12.- La ley 678 de 2001 no era aplicable al proceso de repetición iniciado por la Lotería La Vallenata contra Rober Trinidad Romero Ramírez porque los hechos que sustentaron la demanda de repetición ocurrieron antes de su entrada en vigencia. En efecto, los actos administrativos por medio de los cuales se terminó y liquidó el contrato No. 003 fueron proferidos en enero y febrero de 1998 y la Ley 678 de 2001 entró en vigencia el 4 de agosto de 2001. 13.- La Sala destaca que la anterior conclusión no solo se debía desprender del artículo 29 de la Constitución Política que establece que toda persona deberá ser Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709) Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez 10 juzgada conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y del principio general de irretroactividad de las leyes, sino también de la consideración de la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de que, en el momento en que se profirió la sentencia acusada de error, ya había precisado la aplicación de la Ley 678 de 2001 en los siguientes términos: <<Le asiste razón a la recurrente cuando señala que la Ley 678 de 2001 (publicada en el diario oficial No. 44.509 el día 4 de agosto de 2001) que regló el llamamiento en garantía y la acción de repetición, no se aplica al caso, porque empezó a regir el 4 de agosto de 2001 y la solicitud de llamamiento, como ya se indicó, se presentó ante el Tribunal el día 18 de noviembre de 2000.

Por tanto exigirle al solicitante el lleno de los requisitos previstos en ley posterior a la petición, es darle efectos retroactivos a la norma.>>10 14.- Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar no podía prevalerse de las presunciones contenidas en esa ley y debía estudiar la conducta del agente estatal bajo la premisa de que la demostración de la culpa grave imponía contar con medios de prueba que permitieran deducir que el agente conocía el daño que podía generar su acto y, que no obstante conocerlo, obró sin tomar las precauciones necesarias para evitar su ocurrencia; así no se acredite que quiso causarlo, es necesario probar que el grado de negligencia que acompañó su conducta fue de tal magnitud que permite presumir tal intención. b.- La Lotería no calificó la conducta del agente estatal ni allegó pruebas que acreditaran el dolo o la culpa grave del agente estatal 15.- Tal y como lo manifestó el recurrente, está demostrado que en la demanda de repetición la Lotería no calificó la conducta del agente estatal como dolosa o gravemente culposa.

En el acápite de las pretensiones y de los hechos de la demanda se hicieron las siguientes afirmaciones: <<DECLARACIONES Y CONDENAS 1- Se declare que el señor ROBER ROMERO RAMÍREZ, es responsable por actuar, en su condición de gerente de la LOTERÍA DEL CESAR LA VALLENATA, con culpa grave o dolo en la expedición de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 0009 del 16 de enero de 1998 y 0051 del 3 de febrero de 1998, por medio de las cuales se decidió la terminación del contrato 003 del 31 de diciembre de 1997, celebrado entre LA LOTERÍA DEL CESAR LA VALLENATA Y VÍCTOR MANUEL ARQUEZ.

(…)

HECHOS (…) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 30 de enero de 2003. CP María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00597-01(22403). Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709) Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez 11 5- La decisión tomada por el Doctor ROBER ROMERO RAMÍREZ, en su condición de gerente, en las resoluciones 0009 de enero 16 de 1998 y 0051 de febrero 03 de 1998, mediante las cuales dio por terminado el contrato de prestación de servicios celebrado entre LA LOTERÍA LA VALLENATA y VÍCTOR MANUEL ARQUEZ, sirvió de base a las condenas que sufrió la lotería en la sentencia arriba mencionada.

Por lo tanto la conducta del Doctor ROBER ROMERO RAMÍREZ debe ser examinada por el tribunal de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y si es del caso, declarada como dolosa o gravemente culposa, con base en lo cual será condenado a pagarle a la entidad demandante la suma arriba indicada.>> 16.- De acuerdo con lo anterior, es evidente que la Lotería delegó al Tribunal Administrativo del Cesar la calificación de la conducta de Rober Trinidad Romero Ramírez, a pesar de que tenía la carga de exponer las razones por las cuales la conducta del agente debía ser calificada como dolosa o gravemente culposa.

Sobre la necesidad de fundamentar la demanda de repetición en relación con la calificación de la conducta del agente, esto ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado: <<Por otra parte, advierte la Sala que la demanda de la referencia, tendiente a que se declare la responsabilidad de un ex funcionario del INPEC por su obrar doloso o gravemente culposo, no formuló cargos concretos frente a la conducta del demandado.

Revisado el texto de la misma se observa que la entidad pública se limitó a señalar que el artículo 90 de la Constitución Política establece que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste y que el artículo 6º de la Ley 678 de 2001 señala como causal de responsabilidad la violación manifiesta e inexcusable de las normas, en este caso del debido proceso y del derecho defensa.

(…) Lo anterior evidencia que la Administración se limitó a formular la demanda por razón de la condena pero no cumplió con las cargas que se le imponen al demandante en el sentido de probar los supuesto de hecho y de derecho de sus pretensiones. Para la Sala resulta inadmisible que las entidades públicas, so pretexto de evitar una falta disciplinaria, instauren demandas de repetición en contra de sus servidores o ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas que hayan dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado sin fundamentar los cargos que les imputan y sin allegar un soporte probatorio serio que las justifique.>>11 17.- La Sala igualmente advierte que la entidad demandante no ofreció pruebas dirigidas a demostrar que el agente estatal obró con dolo o culpa grave.

La entidad estatal solo allegó al proceso de repetición pruebas documentales que demostraban i) la existencia del contrato y su terminación, (ii) la existencia de unos fallos judiciales en los que se profirió una condena contra la Lotería, (iii) la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 16 de julio de 2008.

CP Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02712-01(29221). Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709) Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez 12 condición de Rober Trinidad Romero Ramírez de gerente general de la Lotería, y (iv) el pago de la condena por parte de la Lotería. 17.1.- En lo que respecta a las providencias judiciales, las mismas no demuestran la culpa grave del demandante porque en ellas no se evaluó su conducta.

Estas pruebas simplemente acreditan que la entidad estatal fue condenada y la cuantía de la condena, pero no suplen la carga de ofrecer los medios probatorios dirigidos a acreditar la culpabilidad del agente estatal. Sobre el particular, la jurisprudencia se ha pronunciado en los siguientes términos: <<En este punto debe reiterarse que la motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma.

A su vez, la Sala ha precisado que la sentencia resulta determinante para establecer que el pago realizado al acreedor, por cuyo reembolso se repite, deviene de una sentencia judicial cuando este ha sido imputado a esa clase de decisión, pues de lo contrario no hay forma de determinar si el dinero pagado tuvo origen en otra causa –contrato, prestación de servicios etc.– supuestos bajo los cuales la acción de repetición no resulta procedente>>12. 17.2.- En cuanto a los actos administrativos que decretaron la terminación y liquidación del contrato, se advierte que los mismos fueron proferidos, entre otras razones, porque el contrato desconocía disposiciones legales que exigían contar con un certificado de disponibilidad presupuestal previo a su suscripción. Y en el momento en que fueron expedidos, el demandante no tenía los elementos suficientes que le permitieran reconocer y pagar prestaciones sociales al señor Víctor Manuel Arquez Acuña -que fue lo decidido en las providencias judiciales proferidas en el proceso laboral- porque el contrato suscrito era de prestación de servicios y, por ello, el contratista únicamente tenía derecho al pago de honorarios. c.- La conducta del agente estatal no originó la condena impuesta en el proceso laboral 18.- Sumado a lo anterior, con el propósito de exponer argumentos adicionales que ilustren el error en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, resulta pertinente advertir que la conducta de Rober Trinidad Romero Ramírez, al terminar y liquidar el contrato No. 003, no fue la que originó la condena impuesta 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 22 de julio de 2009. CP Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 20001-23-31-000-2001-01333-01(27779). Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709) Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez 13 a la Lotería en el proceso laboral, razón por la cual era procedente desestimar las pretensiones de la demanda de repetición. 18.1.- En las sentencias proferidas en el proceso laboral, que sirvieron de sustento para iniciar la demanda de repetición contra Rober Trinidad Romero Ramírez, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la Lotería y Víctor Manuel Arquez Acuña y se ordenó el pago de las prestaciones sociales a las que el empleado tenía derecho.

Es así que la acción de repetición se inició con sustento en una decisión judicial en la que no se reprochó la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el hoy demandante terminó y liquidó el contrato No. 003. 19.- En suma, las consideraciones expuestas en este acápite evidencian que el el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un error judicial que ocasionó un daño antijurídico al demandante, consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener una decisión favorable a sus intereses. ii) Los perjuicios a.- Perjuicio material - Daño emergente 20.- La Sala condenará a la Rama Judicial a restituir al demandante veintidós millones novecientos sesenta y tres mil quinientos dieciséis pesos ($22.963.516), suma que corresponde al valor de la condena impuesta en la sentencia acusada de error judicial.

Esta decisión se adopta porque en el expediente obra una certificación13 emitida por el Subgrupo de Recursos y Ejecuciones Fiscales del Grupo de Gestión de Rentas de la Gobernación del Cesar que acredita el pago de la condena, así: <<Que el señor Rober Trinidad Romero Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 77.019.587 expedida en Valledupar, asumió con cargo a su patrimonio el valor de las condenas impuestas mediante las sentencias proferidas dentro de los procesos radicados con los números (…) 20001233100020021660- 01 (…), mediante la celebración de un acuerdo de pago, acogiéndose a las facilidades de pago concedida por esta dependencia mediante la resolución número 0378 del 15 de octubre de 2009.

En consecuencia y para tales efectos el señor ROBER TRINIDAD ROMERO RAMÍREZ, se encuentra a PAZ Y SALVO por concepto de la obligación contenida en las sentencias citadas. (…)>> 21.- Se negará el reconocimiento de los demás perjuicios materiales reclamados bajo la modalidad de daño emergente, esto es, los gastos asumidos para atender el proceso de repetición (honorarios profesionales, gastos procesales y gastos de viaje) porque no están probados dentro del expediente. 13 Cuaderno principal, folio 438.

Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709) Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez 14 b.- Perjuicio material – lucro cesante 22.- La Sala negará el reconocimiento de los perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, los cuales fueron reclamados porque el demandante estuvo inhabilitado para ejercer cargos públicos y para celebrar contratos con el Estado como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de repetición. 23.- En el expediente obran certificaciones y credenciales emitidas por la Fiscalía General de la Nación – Seccional Valledupar14, por la Registraduría Nacional del Estado Civil15, por la Alcaldía del Municipio de Valledupar16 y por la Universidad Popular del Cesar17 que evidencian que con anterioridad a la ejecutoria de la decisión acusada de error el demandante ocupó cargos públicos y ejecutó contratos de prestación de servicios profesionales y de docencia. No obstante, esas pruebas documentales no demuestran que, con posterioridad a la ejecutoria de la providencia, el demandante se hubiera visto obligado renunciar a un cargo público o a un contrato de prestación de servicios, ni mucho menos que hubiera perdido la oportunidad de ejercer un cargo público o de ejecutar un contrato de prestación de servicios. c.- Perjuicios morales 24.- La Sala condenará a la Rama Judicial a pagar a favor del demandante los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la sentencia acusada de error judicial.

Esta decisión se adopta porque el demandante es la víctima directa del daño antijurídico y porque los perjuicios morales están acreditados a partir de los testimonios de Edwin Pinto Amaya18 y Alex Movilla Andrade19. 25.- El testigo Edwin Pinto Amaya, quien manifestó conocer al demandante desde hace más de treinta años, al ser consultado sobre los hechos que dieron origen al proceso de la referencia, relató lo siguiente: <<Doctor, lo que se fue que al Dr. Rober a partir de esa sentencia tubo (sic) un cambio emocional ya que no era ese hombre dinámico, versátil, gestor y que no ví que nunca más aspiró a cargos de tipo electivo por parte de un pueblo y también una gran pena moral teniendo en cuenta que la prensa difundió mucho este tema y por ello el Dr. Rober tubo (sic) un gran sufrimiento e incluso ya no se le veía por las calles de Valledupar, un perjuicio moral enorme.

(…) debido a la trascendencia que difundió la prensa Rober obtuvo un daño moral muy grande, un gran sufrimiento tubo (sic) a partir de esas difusiones radiales al punto que ya Rober no salía de la casa lo sé porque visito en oportunidades su casa hasta ahora en esta época 2009, 2010 que lo observo nuevamente en el ámbito público, yo lo que puedo concluir allí con esa situación es que el Dr. Rober tubo (sic) un gran padecimiento moral y una etapa de gran sufrimiento.>> 14 Cuaderno No. 1, folio 65 – 66. 15 Cuaderno No. 1, folios 67 – 68. 16 Cuaderno No. 1, folio 70. 17 Cuaderno No. 1, folio 321 – 322. 18 Cuaderno No. 1, folios 340 – 341. 19 Cuaderno No. 1, folios 342 – 343.

Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709) Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez 15 26.- Por su parte, el testigo Alex Movilla Andrade, al ser consultado sobre los perjuicios sufridos por el demandante, relató lo siguiente: <<Yo diría que más allá del perjuicio económico están los perjuicios en el plano moral, social y político que se le pudo haber causado con esta decisión adoptada por la justicia administrativa al Dr. Rober Romero.

Soy testigo de las preocupaciones enormes que lo afectaban cada vez que se conocía como en este caso puntual que se había proferido en su contra una condena por esta acción de repetición, se sentía estigmatizado ya que se había indagado y este resultaba uno de los pocos condenados en el país para el 2005 por causa de una acción de repetición, era víctima de malos comentarios y de ataques tanto en el escenario académico donde también se desempeñaba como en el político, recuerdo que entre las muchas situaciones que en alguna ocasión me comentó que un colega había organizado un conversatorio o un seminario sobre la acción de repetición en Colombia y había tomado su caso como un ejemplo no precisamente para lo bueno para ser analizado en el interior de ese conversatorio o seminario, algún grupo de estudiantes en la universidad en alguna ocasión le manifestaron al decano de la facultad la inconveniencia de que el Dr. Rober dictara la materia de administrativo colombiano o contencioso administrativo porque él venía siendo objeto de estos trámites ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo>>. 27.- La Sala estima razonable fijar los perjuicios morales en diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes teniendo en cuenta las reglas de tasación de perjuicios establecidas para daños de mayor intensidad, como por ejemplo las fijadas en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202120.

Resulta importante resaltar que en providencia del 5 de mayo de 202021 esta Subsección resolvió una demanda de reparación directa por error judicial presentada por Rober Trinidad Romero Ramírez por unos hechos similares a los que fueron ventilados en este proceso. Si bien en esa ocasión le fueron reconocidos perjuicios morales en una cuantía equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cierto es que en esta ocasión los perjuicios fueron tasados teniendo en cuenta las reglas fijadas en la sentencia de unificación referenciada, la cual no había sido proferida en el momento en que se profirió la providencia judicial del 5 de mayo de 2020. d.- Daño a la vida de relación 28.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación porque esa tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.

Adicionalmente, lo solicitado por este concepto se subsume en otra categoría de perjuicios inmateriales como lo es el moral, que en este caso fue reconocido al demandante. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021. CP Martín Bermúdez Muñoz. Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178- 01(46681). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de mayo de 2020.

CP Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 20001233100020090013901(45574). Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709) Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez 16 G.- Actualización de la condena 29.- La Sala actualizará la suma de dinero a la que fue condenada la entidad demandada por concepto de los perjuicios materiales sufridos por el demandante.

La condena impuesta al demandante ascendió a veintidós millones novecientos sesenta y tres mil quinientos dieciséis pesos ($22.963.516) 30.- La suma anterior se actualizará utilizando la siguiente fórmula: 𝑅𝑖∗ 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙= 𝑅𝑎 30.1.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la suma de dinero correspondiente a los perjuicios materiales, Ri (renta inicial) es el valor que el demandante asumió como consecuencia de la sentencia acusada de error judicial, el IPC inicial es el vigente al momento en que se certificó el pago total de la condena y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia, así: 30.2.- 22.963.516 ∗ 121,5 (𝑎𝑔𝑜𝑠𝑡𝑜 𝑑𝑒 2022) 71,20 (𝑑𝑖𝑐𝑖𝑒𝑚𝑏𝑟𝑒 𝑑𝑒 2009) = $39.186.337 31.- El valor actualizado de la condena por concepto de perjuicios materiales asciende a la suma de treinta y nueve millones ciento ochenta y seis mil trescientos treinta y siete pesos ($39.186.337).

H.- Costas 32.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia dictada el 16 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, DECLÁRASE la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial por el daño antijurídico causado por el error judicial Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709) Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez 17 contenido en la sentencia del 12 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor de Rober Trinidad Romero Ramírez la suma de treinta y nueve millones ciento ochenta y seis mil trescientos treinta y siete pesos ($39.186.337), que corresponde al valor actualizado de los perjuicios materiales sufridos por el demandante.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad extracontracual, CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor de Rober Trinidad Romero Ramírez diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de los perjuicios morales sufridos por el demandante.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: No se CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto