1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03681-01 Accionante: ANGÉLICA MEDINA PADILLA Accionados: TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO Tema: Confirma improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 18 de junio de 20252, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 9 de septiembre de 2025 concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Angélica Medina Padilla, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Girardot y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.
Mediante este auto se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y al Juzgado Tercero Administrativo de Girardot. A su vez, se ordenó vincular como tercero con interés al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Accionante: Angélica Medina Padilla Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03681-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de: i) el auto del 29 de mayo de 2024 proferido el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento promovida contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICFB)3 y, ii) la providencia del 13 de noviembre de 2024 dictada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que confirmó la decisión de primera instancia. 3.
La parte actora formuló la siguiente pretensión: Se solicita la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad y al acceso a la justicia de Angélica Medina Padilla, con el fin de declarar sin valor ni efecto las siguientes providencias proferidas en el trámite radicado 25307333300320240005800: (i) el auto del (2024/05/29) del Juzgado 03 Administrativo Oral del Circuito de Girardot que rechazó la demanda por caducidad;
(ii) el auto del (2024/09/30) que negó el recurso de reposición contra aquél; y (iii) la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, de (2024/11/13) notificada el (2024/12/12), que confirmó el rechazo inicial y devolvió el expediente al despacho de origen. En su lugar, se ordene, dentro del término que Su Señoría considere pertinente, dictar nueva decisión conforme a la interpretación según la cual la suspensión de términos judiciales acordada por el Consejo Superior de la Judicatura comprende también el termino de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho indicando que durante el periodo que va del (2024/09/13) al (2024/09/20) inclusive, dicho termino judicial estuvo suspendido. 1.2.
Hechos 4. La señora Medina Padilla fue vinculada en provisionalidad al ICBF mediante la Resolución 5747 del 13 de diciembre de 2022. Por medio de la Resolución 4599 del 23 de mayo de 2023, notificada el primero de agosto del mismo año, se dio por terminada tal vinculación, debido a que el 9 de agosto siguiente se posesionaría la persona nombrada con ocasión de la lista de elegibles conformada en virtud del concurso de méritos realizado con el fin de proveer cargos de la planta del personal de la entidad. 5.
La actora promovió acción de tutela contra el ICBF, proceso en el cual el Juzgado Tercero Penal de Fusagasugá declaró la medida provisional de permanencia en el cargo mientras se dictaba una decisión definitiva. En dicho trámite se amparó su derecho a la seguridad social y, en virtud de ello, ordenó a la autoridad adicionar el contenido de la Resolución 4599 del 23 de mayo de 2023, en el sentido de que se continuaran realizando los aportes a la seguridad social para que la demandante accediera a su licencia de maternidad sin inconvenientes, dado el estado de embarazo en el que se encontraba en ese entonces.
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 3 Ello, al interior del proceso con el número de radicado 25307-33-33-003-2024-00058-00/01. Accionante: Angélica Medina Padilla Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03681-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
En cumplimiento de la orden de tutela, se expidió la Resolución 5978 del 25 de agosto de 2023 –notificada el 5 de septiembre de 2023–, por la cual se adicionó la Resolución 4599 de 2023 y se dio por terminado su nombramiento provisional a partir de la fecha. 7. El 11 de enero de 2024, el apoderado de la tutelante elevó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y el primero de marzo del mismo año se expidió acta de no conciliación. El 6 de marzo de 2024, la señora Medina Padilla radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ICBF con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 4599 del 23 de mayo de 2023 y 5978 del 25 de agosto de 2023. 8.
Mediante auto del 29 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. Puso de presente que el acto de retiro de la actora fue ejecutado el 5 de septiembre de 2023, momento en el que fue desvinculada de la entidad y que, por tanto, el término de caducidad se debía empezar a contabilizar el 6 de septiembre siguiente.
Agregó que, en virtud de ello, la oportunidad para interponer el medio de control fenecía, en principio, el 6 de enero de 2024 pero dado que esta fecha coincidía con el período de vacancia judicial, el término vencía el 11 de enero siguiente. 9. Señaló que, sin embargo, debido a que el 11 de enero de 2024 se elevó solicitud de conciliación prejudicial, el término se extendió hasta que fuera proferida la constancia de no conciliación de la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo que, dado que esto sucedió el primero de marzo de 2024, la señora Medina Padilla tenía hasta el 4 de marzo siguiente –día hábil siguiente a la expedición del acta– para radicar la demanda.
Sin embargo, debido a que esta fue presentada el 6 del mismo mes y año, concluyó que había operado el fenómeno de caducidad. 10. La demandante presentó recurso de apelación contra dicha decisión, al considerar que el juez de primera instancia, para la contabilización del término de caducidad, no tomó en consideración la suspensión de términos judiciales establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 para todo el territorio nacional, entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023.
Agregó que este acuerdo se profirió con fundamento en el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y con la intención de asegurar el acceso y los servicios de administración de justicia. 11. Argumentó que los juzgados administrativos de Girardot también estuvieron sujetos a esta suspensión de términos judiciales, por lo que el medio de control promovido tuvo que ser atendido.
En este sentido, consideró que al término establecido por el juez se debían agregar los 7 días calendario durante los cuales obró la suspensión de términos. En dicha medida, sostuvo que el término feneció el 7 de marzo de 2024. Accionante: Angélica Medina Padilla Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03681-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Por medio de auto del 13 de noviembre de 2024, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Al igual que el juzgado, consideró que el término para radicar la demanda feneció el 4 de marzo de 2024. En relación con los argumentos que sustentaron la apelación, señaló que a pesar de que los términos estuvieron suspendidos entre el 14 y 20 de septiembre de 2023 en virtud de los daños presentados por la plataforma informática de la Rama Judicial, este hecho culminó con antelación a la fecha en la que vencía el término de caducidad del medio de control. 13.
Explicó que esta suspensión de términos en virtud de tal problema técnico no podía confundirse con la suspensión de la caducidad de los medios de control y, en tal sentido, no era posible pretender que aquel tiempo fuera descontado del tiempo establecido por el ordenamiento para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que sucede como, por ejemplo, con el trámite de conciliación extrajudicial.
Concluyó que, de conformidad con los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 y el 118 del Código General del Proceso, los términos de meses y años se contabilizan según el calendario, por lo que la caducidad de los medios de control transcurre de forma continua e ininterrumpida, sin consideración de los días en los que no se desarrollen actividades en los despachos judiciales. 1.3.
Sustento de la vulneración 14. La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al inaplicar el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, el cual fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996.
A su juicio, la orden contenida en dicho documento sobre la suspensión de términos judiciales fue de carácter general y no distinguió si estos debían contarse en días, meses o años. 15. Señaló que, al no precisarse de manera expresa qué plazos quedaban afectados ni durante qué lapso dicha interrupción debía cobijar a aquellos términos expresados en meses.
Puso de presente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no fue incluido entre las excepciones a dicha suspensión y, por tanto, debió ser aplicada a su caso. Agregó que esta disposición debía aplicarse con independencia de que el despacho judicial estuviera abierto o cerrado, en la medida en que debía garantizarse su debido proceso y el principio de legalidad. 1.4.
Intervenciones 16. El Juzgado Tercero Administrativo de Girardot solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, al evidenciar que esta autoridad no vulneró ninguna garantía fundamental en las actuaciones efectuadas en el proceso, en Accionante: Angélica Medina Padilla Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03681-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la medida en que garantizó el uso de los mecanismos con los que contaba la actora para la defensa de sus derechos. 17.
El ICBF pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que lo reprochado es una decisión judicial. 18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F solicitó que se niegue el amparo solicitado, pues, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, consideró que no incurrió en el defecto alegado.
Lo anterior, porque no desconoció las normas legales que regulaban el caso en concreto ni tampoco las interpretó irracionalmente. 1.5. Sentencia de primera instancia 19. Mediante sentencia del 18 de julio de 2025, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al no superar el requisito de relevancia constitucional.
Esto, debido a que el debate formulado fue examinado por el juez competente y, a su vez, no se acreditó que la decisión hubiera sido arbitraria. Agregó que lo pretendido por la actora era reabrir el debate surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que reiteró argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario. 1.6.
Impugnación 20. La parte actora solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera al amparo de sus derechos fundamentales. Puso de presente que lo pretendido no es usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, pues su alcance se limita a que el juez profiera un control de validez constitucional y no una simple corrección, en la medida en que el objeto de la solicitud de amparo es que el juez constitucional verifique si en la providencia cuestionada se desconocieron garantías constitucionales. 21.
Argumentó que el litigio constitucional se fundamenta en el desconocimiento de una norma general que suspendió los términos judiciales, omisión que impacta directamente en el cómputo del término de caducidad y, con ello, en sus derechos fundamentales. En tal sentido, reiteró los argumentos sustentados en el escrito inicial. 22.
Señaló que se ha debido aplicar un «enfoque de protección reforzada», dado el contexto de maternidad en el que se encontraba y el cual no fue tenido en cuenta por el juez de la primera instancia. Indicó que cumplió con la carga argumentativa necesaria, en la medida en que identificó el acto que habría sido desconocido por las autoridades judiciales accionadas, sus efectos, la naturaleza de la caducidad y el cómputo del término que, a su juicio, operó en el caso en concreto.
Accionante: Angélica Medina Padilla Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03681-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Alegó que en las sentencias enjuiciadas se debió declarar expresamente que el Acuerdo PCSJA23-12089 carecía de validez o fuerza obligatoria y que, por tanto, las accionadas consideraron que no debían acatarlo.
Agregó que, al prescindir de los efectos de dicho acto, desconocieron la función normativa y de gobierno judicial del Consejo Superior de la Judicatura y, con ello, quebrantaron el principio de confianza legítima. II. CONSIDERACIONES 24. La Sala confirmará el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Angélica Medina Padilla.
En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 25. El Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 26.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 27.
En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 28. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 7 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Angélica Medina Padilla Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03681-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.
La Sala advierte que la señora Angélica Medina Padilla está legitimada en la causa por activa, en la medida en que fungió como demandante en el proceso ordinario objeto de esta acción. A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot están legitimados en la causa por pasiva al haber proferido las providencias controvertidas en este proceso.
No obstante, la sala precisa que el estudio se limitará a la actuación adelantada por el tribunal, al ser la autoridad que dio fin al trámite judicial cuestionado en este mecanismo constitucional. 30. Por su parte, el ICBF solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Se pone de presente que dicha autoridad fue vinculada por el juez de primera instancia en calidad de tercero con interés, en la medida en que fue la autoridad contra la cual la actora dirigió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al proceso en el que se profirió la sentencia objeto de este mecanismo.
En tales términos, se negará la solicitud, puesto que la entidad no es la accionada en el presente trámite. 31. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;
(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 32.
Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que: (i) la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir etapas procesales zanjadas por el juez natural de la causa, ante la reiteración de argumentos presentados en el proceso ordinario y, (ii) la falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales, al limitar el cargo formulado a una discusión eminentemente legal. 33.
En primer lugar, las razones que sustentan el escrito de tutela son las relacionadas con la configuración de un defecto sustantivo ante la supuesta inaplicación de la suspensión de términos judiciales establecida por el Consejo 8 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Angélica Medina Padilla Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03681-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023.
Sin embargo, tal como fue expuesto en los numerales 11 al 14 de esta sentencia, estos argumentos fueron los que motivaron la presentación del recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección F de la Sección Segunda del Consejo de Estado, motivo por el cual corresponde a un asunto ya zanjado por el juez natural de la causa. 34.
Al respecto, dicha autoridad consideró que la suspensión de términos prevista por dicho acto no se aplicaba al asunto en cuestión, en la medida en que el hecho que la generó culminó con antelación a la fecha en la que vencía el término de caducidad. A su vez, expuso que dicha interrupción dictaminada por el Consejo Superior de la Judicatura no podía confundirse con la suspensión de la caducidad para promover demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no era posible pretender que, en virtud de dicha norma, dicho tiempo fuera descontado del término establecido para radicar el medio de control. 35.
Aunado al hecho evidente de que el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el cargo formulado por la tutelante, se tiene que los argumentos expuestos en el escrito inicial corresponden a un litigio de naturaleza eminentemente legal, el cual carece de relevancia constitucional. Lo anterior, dado que las razones que sustentan este mecanismo obedecen a una simple inconformidad con el criterio hermenéutico adoptado por el tribunal accionado en relación con la norma que la señora Medina Padilla consideró inaplicada, esto es, el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023. 36.
Aquello que para la actora obedece a un desconocimiento arbitrario de este acto administrativo, es realmente una simple diferencia con respecto a la interpretación de la norma y de sus efectos. En dicha medida, lo pretendido mediante este mecanismo de amparo es que el juez constitucional adopte una decisión favorable a sus intereses. 37.
Así las cosas, se evidencia que la formulación de este litigio constitucional se sustenta en una inconformidad con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia del asunto conocido por los jueces naturales de la causa, finalidad para la cual no fue prevista la acción de tutela contra providencias judiciales. 38. De igual forma, se enfatiza en que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 39. Finalmente, es necesario advertir que el simple hecho de que la señora Medina Padilla haya estado en embarazo al momento en que se profirió el Accionante: Angélica Medina Padilla Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03681-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo que la desvinculó del cargo que ocupaba en el ICBF, no implica que el análisis de la caducidad en este caso deba ser estudiado desde un enfoque diferencial.
Al respecto, se pone de presente que dicha situación ya no es actual y, por tanto, no se configura en este litigio una condición de vulnerabilidad que requiera la intervención del juez constitucional. 40. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora Angélica Medina Padilla.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el ICBF.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx