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11001031500020240046800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-01

Radicación interna: 734 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Unidad Administrativa Especial De Aeronautica Civil·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00468-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00468-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 1.° de febrero de 20241, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien actúa por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica2, promovió demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales «al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, doble instancia y a la igualdad».

En sentir de la parte accionante, la trasgresión de las referidas garantías constitucionales se dio con ocasión de la decisión de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dictada al interior del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2010-00337-01 (54715), donde actuó 1 Por medio de la ventanilla virtual de la Rama Judicial, acción identificada con número 735. 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 7, numeral 10 del Decreto 1094 de 2021.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00468-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 como demandante el Instituto de Hidrología y Estudios Ambientales – en adelante Ideam-, y que revocó la sentencia de 19 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió: i) DECLARAR que el honorable Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “B”, mediante la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2023 dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número No. 25000-23-26-000- 2010- 00337-01 (54715), incurrió en defectos por violación directa de la Constitución y por desconocimiento de precedente judicial, y como consecuencia de ello, vulneró los derechos y garantías fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, doble instancia y a la igualdad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. ii) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el honorable Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “B”, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 25000-23-26- 000-2010-00337-01 (54715). iii)

TERCERO: ORDENAR al honorable Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “B”, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia profiera nueva providencia en la que disponga remitir el proceso de reparación directa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, para que ese Despacho se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda, de acuerdo con el análisis de la caducidad efectuado en la providencia de 30 de noviembre de 20233. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 5 marzo de 1990 el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología - HIMAT y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil suscribieron un contrato interinstitucional con el objeto de «(…) brindar un servicio técnico y eficiente a los usuarios, compañías explotadoras y tripulaciones de transporte aéreo en materia de información meteorológica aeronáutica, de acuerdo con 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00468-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las normas de la Organización Meteorológica Mundial OMM y de la Organización de la Aviación Civil Internacional OACI».

El 27 de mayo de 2010, el Ideam presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para que pagara el valor de los servicios de suministro de información meteorológica que le venía prestando. El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, que dictó sentencia el 19 de marzo de 2015, en el sentido de declarar la caducidad del medio de control.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el cual argumentó que la omisión en la que a su juicio habría incurrido la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil era «de carácter permanente y continuada, sin solución de continuidad por más de 20 años», y concluyó que la caducidad de la acción debía contarse desde el momento en que cesara el daño. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de segunda instancia el 30 de noviembre de 2023, en el sentido de revocar el fallo de primer grado y declarar la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por la omisión administrativa de disponer y asignar los recursos para cubrir el costo de los servicios meteorológicos prestados por el Instituto de Hidrología y Estudios Ambientales, Ideam; y mediante una condena en abstracto decidió:

PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE a la Aerocivil por la omisión administrativa de disponer y asignar los recursos para cubrir el costo de los servicios meteorológicos prestados por el Ideam, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Aerocivil a pagar al Ideam los perjuicios patrimoniales, de conformidad con la condena genérica establecida y las bases referidas en la parte considerativa de esta Sentencia, con arreglo a las cuales se deberá efectuar la liquidación incidental.

TERCERO: ORDENAR a la Aerocivil que, en lo sucesivo, en coordinación con el Ideam, disponga y asigne los recursos económicos, en cada vigencia presupuestal, destinados a cubrir el costo de los servicios meteorológicos que le son prestados por parte del Ideam, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 1277 de 1994.

Advirtió que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil debe disponer y pagarle al Ideam el costo de los servicios prestados de información Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00468-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 meteorológica; sin embargo, se ha rehusado a hacerlo, incluso después de que la Sala de Consulta y Servicio Civil concluyera que esa entidad también estaba obligada.

Resaltó que la caducidad de la acción sobre la que el a quo soportó la decisión «es predicable de la omisión de la obligación de apropiar los recursos desde 1995 (año posterior a la expedición del Decreto 1277 de 1994); sin embargo, solo corresponde su estudio hasta dos años antes de la presentación de la demanda. Esto, toda vez que, si bien no se trata de un daño continuado, es una obligación legal que se ha incumplido cada vez que, en una vigencia presupuestal, la Aerocivil, como usuaria de los servicios del Ideam, dejó de disponer y asignar recursos económicos para cubrir el costo de los servicios».

Al respecto, la Sala manifestó que la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2010 y se dirigió a obtener la declaratoria de responsabilidad por la “omisión de un deber legal” en el que ha incurrido la demandada desde 1994; por tanto, solo se pronunciaría respecto a la omisión de disposición y asignación de los recursos a partir del 2008, porque frente a los años anteriores si operó la caducidad de la acción. La anterior decisión fue notificada a las partes mediante edicto del 15 de diciembre de 2023. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La entidad actora indicó que la tutela de la referencia cumple con todos los requisitos generales y específicos de procedencia contra la decisión proferida por esta Corporación el 30 de noviembre de 2023. En su sentir, la sentencia refutada incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, con lo cual se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, doble instancia y a la igualdad.

Advirtió que el ad quem debió: i) revocar la sentencia de primera instancia precisando que el fenómeno de la caducidad únicamente había operado de forma parcial y en consecuencia, ii) devolver el expediente al tribunal para que profiriera una nueva providencia en la que abordara los aspectos sustanciales de las pretensiones y excepciones que no habían sido afectadas por la caducidad, pues consideró que de este modo se garantizaría la doble instancia dentro del proceso.

Respecto a la configuración del defecto por violación directa de la Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00468-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Constitución4 adujo que como la decisión de primera instancia fue favorable a los intereses de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, dicho fallo carecía de objeto impugnable y, en consecuencia, esta entidad no estaba llamada a impugnarlo, como en efecto sucedió. Agregó que con la omisión del Consejo de Estado al revocar la sentencia, de hacer la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se infringieron los artículos 29 (el debido proceso) y 31 (la doble instancia) de la Constitución Política, con fundamento en que: i) “Hubo dos instancias aparentes, pero se decidió en una sola por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. ii) Dado que el litigio se decidió en la instancia de cierre del proceso, se cercenaron las garantías constitucionales asociadas al debido proceso de la UAE de Aeronáutica Civil, dado que la entidad está imposibilitada para impugnar la única sentencia que decidió sobre el fondo del litigio”.

Ahora bien, respecto al defecto por desconocimiento de precedente judicial presentó cuatro sentencias proferidas por el Consejo de Estado que han resuelto asuntos similares, así: - Consejo de Estado, Sección primera. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 12 de diciembre de 2019. Radicado 11001-03-15-000-2019-04183-01. Acción de tutela.

Actores: María Bertolina Borja Úsuga y otros, accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro. En la cual se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes y se ordenó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa; y, ordenó al juez de primera instancia proferir una nueva sentencia para que “se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda”. - Consejo de Estado, Sección primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 24 de septiembre de 2020. Radicado 41001-23-31-000-2000- 00659-01. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Actor: Félix María Córdoba, accionados: Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria y Superintendencia de la Economía Solidaria – Supersolidaria; el Consejo de Estado ordenó al a quo dictar una nueva providencia pronunciándose sobre los fundamentos que delimitaron la controversia y que no fueron analizados ni resueltos de fondo en la decisión, 4 Sentencia C-128 de 2021.

La Corte dentro de la sentencia precisa las siguientes fuentes: Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003, T-579 de 2006, T-331 de 2008, T-719 de 2012, T-674 de 2013, SU-355 de 2017 y SU-061 de 2018. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00468-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por cuanto no operó el fenómeno de la caducidad5. - Consejo de Estado, Sección primera.

Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 30 de julio de 2020. Radicado: 13001-23-31-000-2010-00212-01. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Actor: Otálora Arango y Cía S. en C., accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Mindefensa y Dirección General Marítima – DIMAR; en esta sentencia se ordenó al a quo dictar una nueva providencia, con fundamento en que «(…) esta Sala ha señalado6 que, en tratándose de recursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, como ocurre en el sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia (…)». - Consejo de Estado, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 de agosto de 2020. Radicado 68001-23-31-000-2010-00609- 01. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Actor: Empresa de servicios Públicos de Lebrija – Empulebrija, accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios; en esta providencia indicó que si bien el a quo se pronunció sobre la mayoría de las pretensiones, omitió al cargo de violación referido a la caducidad de la facultad sancionatoria de la entidad demandada y que siendo el Consejo de Estado el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, cualquier 5 «42.

(…) el a quo erró en su decisión de declarar probada de oficio la caducidad de la acción, pues como se encuentra demostrado en los numerales anteriores, la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, por lo que no había lugar a declarar la referida caducidad. 43. En conclusión, para esta Sala, el argumento planteado por el apelante tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, dispondrá la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 44.

Ahora bien, sería la oportunidad para que la Sala realizara el pronunciamiento de fondo sobre la controversia, sin embargo, en la medida en que el Consejo de Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, cualquier decisión que adopte sobre los puntos que omitió analizar el a quo equivaldría a una actuación de única instancia, desconociendo el derecho contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, que radica en la posibilidad de acudir ante un juez de superior grado para que revise la sentencia, valga decir, el derecho a la doble instancia, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia 45.

En este contexto, con el propósito de honrar el principio de congruencia de la sentencia y garantizar los derechos a la doble instancia, al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia, esta Sala dispondrá devolver el proceso al a quo para que se pronuncie sobre las normas violadas y los cargos de violación que delimitaron la controversia. 46.

Con esa finalidad, y como lo ha resuelto esta Sección en oportunidades anteriores,5 se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo del Huila con la advertencia de que, en consideración de la fecha de radicación de la demanda, la decisión deberá emitirse, conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente.» 6 Ver entre otras, las Sentencias de 26 de abril de 2013, expediente No. 2006-01004-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González; 3 de noviembre de 2016, expediente No. 2009-00223-01, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés; y de 25 de julio de 2019, expediente No. 2008-00396- 03, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00468-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decisión que adoptara sobre los puntos que omitió analizar el a quo equivaldría a una actuación de única instancia. Resaltó que, de conformidad con la jurisprudencia citada, existe una posición pacífica del Consejo de Estado sobre aquellos eventos en los que: i) si el órgano de cierre toma decisiones sobre aspectos que omitió analizar el a quo, implicaría que está profiriendo una actuación de única instancia, desconociendo la garantía procesal de la doble instancia contemplada en el artículo 31 de la Constitución Política y la consecuente vulneración del derecho al debido proceso, especialmente del derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, y ii) para garantizar la efectividad de los garantías fundamentales aludidas en esos eventos, corresponde al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo devolver el expediente al juez de primera instancia para que se pronuncie de fondo sobre los asuntos pretermitidos en el fallo. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente en auto del 5 de febrero de 2024 admitió la demanda y ordenó: i) notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; ii) vincular, en calidad de terceros con interés al Instituto de Hidrología y Estudios Ambientales – Ideam, quien actuó en calidad de demandante, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en su calidad de a quo dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2010-00337-00/1; iii) oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C para que allegue copia digital íntegra del expediente del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-26-000- 2010-00337-00/1; iv) oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, y v) notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00468-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C La secretaría de dicha sección remitió dos archivos PDF con el expediente del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2010- 00337-00/1. Por su parte, la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C precisó que la sentencia de primera instancia del 19 de marzo de 2015, fue proferida por la Sala de Descongestión, la cual desapareció con la creación de la Subsección “C” de carácter permanente en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que en su condición de titular de ese Despacho no le es posible pronunciarse frente a las consideraciones que motivaron la decisión de instancia. 1.6.2.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El magistrado ponente manifestó que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. 1.6.3. Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó negar las pretensiones de la parte actora, considerando que no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, no solo porque contó con los mecanismos de defensa judicial, «sino que cuenta con un mecanismo judicial pendiente por agotar, como quiera que la sentencia de segunda instancia impuso una condena en abstracto y está corriendo el término para que el IDEAM presente el incidente de liquidación, el cual, solo cuando se resuelva, consumaría el supuesto perjuicio irremediable a la Aerocivil».

Así las cosas, consideró que no haber hecho uso del derecho a recurrir o apelar, no implica por sí mismo, que se vulnere el derecho a la doble instancia, por tanto no es posible predicar que se haya configurado el defecto de violación directa de la Constitución Política, por cuanto no hay ninguna disposición de orden legal que se haya dejado de aplicar, en especial aquellas que regulan el procedimiento administrativo, toda vez que el caso se juzgó conforme con las disposiciones del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00468-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Administrativo.

Señaló que pretender que las decisiones que revocan aquellas en las que se declaró la caducidad de la acción, ordenen la devolución de los expedientes a los tribunales de origen, atenta contra el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en tanto implican el desconocimiento de la garantía del plazo razonable, esto por cuanto se trata de un proceso que lleva cerca de 14 años de trámite.

Por tal razón, el superior jerárquico y, en particular, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo tiene dentro de sus facultades la de revocar las sentencias incluso inhibitorias y proceder a decidir de fondo, sin necesidad de devolver el proceso al inferior. Advirtió que las providencias invocadas por la parte accionante no se pueden considerar como precedentes sino simplemente como antecedentes.

Respecto a la sentencia 11001-03-15-000-2019-04183-01, indicó que se trata de un proceso de tutela que no fue fallado por la Corte Constitucional sino por el Consejo de Estado, luego, sus efectos son inter partes. Por otra parte, las demás sentencias citadas hacen referencia procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, fallados en su totalidad por la Sección Primera del Consejo de Estado, que reflejan la posición de dicha Sección, más no de toda la Corporación, que no comparten similitud de hechos.

Por lo anterior, no se puede considerar que se haya incurrido en el defecto alegado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con el agotamiento de todos los medios de defensa judicial? Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00468-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales7 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil con ocasión de la decisión de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dictada al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2010-00337-01 (54715), que modificó la sentencia del 19 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos 7 «al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, doble instancia y a la igualdad». 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00468-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Del agotamiento de todos los medios de defensa judicial La sala considera que no se cumple con este requisito, toda vez que la parte actora cuenta con la solicitud de nulidad bajo la casual 2.ª del artículo 13311 del Código General del Proceso, para alegar en sede ordinaria los cargos que hoy expone, esto es, porque la demandante considera que se pretermitió una instancia judicial.

En efecto, se recuerda que el fundamento de la solicitud de amparo se puede resumir en que se trasgredió la garantía de doble instancia, ya que, a juicio de la entidad accionante, si bien «[h]ubo dos instancias aparentes, [ ] se decidió en una sola por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado». En este punto también resulta pertinente recordar que la accionante, con el fin de soportar el cargo en mención [pretermitir una instancia judicial], citó 4 providencias de la Sección Primera del Consejo de Estado para a su vez desarrollar la tesis de que si el órgano de cierre toma decisiones sobre aspectos que omitió analizar el a quo, implicaría que esta profiriendo una actuación de única instancia. Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esa tesis, lo cierto es que esta sala, investida como juez constitucional, según la normatividad en mención, no es competente para determinar si en el proveído bajo cuestionamiento se pretermitió una instancia, ya que tal análisis le correspondía al juez natural de 11 Artículo 133.

Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00468-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la causa, máxime cuando estamos en presencia de una nulidad, que de encontrarse acreditada, es insaneable [parágrafo, artículo 136 del Código General del Proceso].

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […][1]».

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables[1]. Entonces, corresponde a la sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.

Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni la demandante lo advierte, sobre todo cuando aún no se ha determinado una consecuencia económica en su contra, ya que la condena en abstracto no necesariamente implica el reconocimiento de dinero, porque le corresponde a la parte interesada probar los perjuicios y a la contraparte desvirtuarlos. 2.5.

Conclusión Así las cosas, es claro para esta sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superó el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00468-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Aclaración de voto] OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.