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11001031500020250460000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-24

Radicación interna: 7182 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Juan David Maldonado Urieta·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04600-00 Solicitante: JUAN DAVID MALDONADO URIETA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan David Maldonado Urieta contra el Juzgado Once Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 24 de julio de 2025, Juan David Maldonado Urieta, a nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «estabilidad laboral reforzada», «protección judicial efectiva», «tutela judicial efectiva» y a la «buena fe procesal» que alegó vulnerados por el Juzgado Once Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo del Sucre, al proferir los autos del 5 de febrero de 2025, por los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y 28 de mayo del mismo año, mediante el cual se 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04600-00 Solicitante: Juan David Maldonado Urieta Acción de tutela – sentencia de primera instancia confirmó la anterior decisión contenida en el auto del A quo, dentro del radicado1 que el solicitante promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Tribunal Médico Laboral de Revisión. En virtud del amparo, solicita: PRIMERA: Reconocer que existió violación a los derechos fundamentales del suscrito JUAN DAVID MALDONADO URIETA, con relación al principio de estabilidad laboral reforzada, derecho a la reubicación laboral, derecho al trabajo, derecho a la dignidad humana, derecho al mínimo vital, y al debido proceso, Derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.);

Derecho a la protección judicial efectiva y a la buena fe procesal por parte de los entes tutelados. SEGUNDA: Ordenar a los entes tutelados Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva del señor Juan David Maldonado Urieta. 2.1. Que se deje sin efectos el auto de 5 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral de Sincelejo y el auto de 30 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de los cuales se rechazó la demanda. 2.2.

Que se ordene al Juzgado Once Administrativo Oral de Sincelejo admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada el 2 de noviembre de 2023, y continuar su trámite conforme a derecho. TERCERA: Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato cumplimiento. 2. Hechos relevantes El 30 de enero de 2023, Juan David Maldonado Urieta impetro acción de tutela contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, honra, buen nombre y buena fe, que considera vulnerados pues no se ha dado cumplimiento a la sentencias proferida en curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 05001-3331- 00-2201-2004-1801 adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1 Identificado con número: 70001-23-33-007-2023-00205-00/01. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04600-00 Solicitante: Juan David Maldonado Urieta Acción de tutela – sentencia de primera instancia El 2 de noviembre de 2023, Juan David Maldonado Urieta interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Tribunal Médico Laboral de Revisión, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Acta de junta medico laboral No. 12689-2021 del 8 de noviembre de 2021.

(ii) Acta adicional No. 7485 de la JML 12689 del 8 de noviembre de 2021, celebrado el 11 de agosto de 2022. (iii) Acta del tribunal medico laboral de revisión militar y de policía No. TML 22-2-566 MDNSG-TML 41.1. Registrada al folio 053 del libro del tribunal médico del 1 de noviembre de 2022, y como consecuencia de lo anterior se ordene practicar los exámenes necesarios para determinar la real capacidad de disminución del actor y se practique nueva junta médico laboral que incluya todas las patologías, teniendo en cuenta la totalidad de exámenes practicados.

El asunto le correspondió en primera instancia al Juez Once Administrativo del Circuito de Sincelejo que mediante decisión del 5 de febrero de 2025 rechazó la demanda, argumentando la decisión en que el término de caducidad había operado desde la notificación del acto administrativo que se realizó el 2 de noviembre de 2022. La parte demandante, dentro del término de ejecutoria, interpuso contra la anterior providencia recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 30 de abril de 2025, el juez de conocimiento profirió auto por el cual resolvió negativamente el recurso de reposición, señalando que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el ejercicio de la acción de tutela no suspende los términos legales previstos para interponer acciones judiciales ordinarias, ya que su finalidad es brindar protección inmediata y subsidiaria a los derechos fundamentales, por lo que no puede ser utilizada como medio para evadir los plazos procesales establecidos en la ley.

El A quo “concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo” y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Sucre, para lo de su competencia. El 28 de mayo 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04600-00 Solicitante: Juan David Maldonado Urieta Acción de tutela – sentencia de primera instancia de 2025, dicha Corporación profirió providencia que confirmó la decisión de primera instancia. 3.

Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «estabilidad laboral reforzada», «protección judicial efectiva», «tutela judicial efectiva» y a la «buena fe procesal», al interpretar de forma rígida el fenómeno jurídico de la caducidad y desconocer que el término debe contarse desde la notificación del fallo de tutela (20 de abril de 2023), como lo ordena la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Esgrime que, por lo tanto, la providencia judicial incurre en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, lo cual hace viable la acción de tutela contra providencia judicial bajo los criterios de la sentencia de unificación SU-961/99. 4. Trámite procesal El 4 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Tribunal Médico Laboral, en calidad de terceros interesados.

También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. Así las cosa, la Juez Once Administrativa del Circuito de Sincelejo, expresó que, tal como se señaló en la providencia objeto de reparo, no es de recibo para esta instancia judicial, pues, conforme a lo probado en el expediente y aplicando las reglas normativas y jurisprudenciales que definen y regulan el fenómeno jurídico de la caducidad, se acreditó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04600-00 Solicitante: Juan David Maldonado Urieta Acción de tutela – sentencia de primera instancia derecho interpuesto por el tutelante, lo fue por fuera del término de los cuatro meses que exige la ley y la jurisprudencia. Agrega que, por lo anterior, la acción de tutela debe ser declarada improcedente por carecer de relevancia constitucional, pues, lo que se evidencia es que la parte actora pretende utilizarla como una tercera instancia, a efectos de controvertir la decisión contenida en la providencia del 5 de febrero de 2025.

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, remitió copia del expediente digital del proceso ordinario y dio respuesta a la solicitud. El Tribunal Administrativo de Sucre y el resto de las partes guardaron silencio respecto de la solicitud, a pesar de haber sido debidamente notificadas. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el auto del 28 de mayo de 2025, por el cual se confirmó el auto proferido el 5 de febrero del mismo año por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que rechazó la demanda de un proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04600-00 Solicitante: Juan David Maldonado Urieta Acción de tutela – sentencia de primera instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04600-00 Solicitante: Juan David Maldonado Urieta Acción de tutela – sentencia de primera instancia proferida la providencia acusada y;

(iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto Mediante auto del 28 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó el auto proferido el 5 de febrero del mismo año por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, ya que determinó la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad, al acreditarse que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el tutelante, lo fue por fuera del término de los cuatro meses que exige la ley y la jurisprudencia. En virtud de lo anterior, el juez de la segunda instancia del proceso ordinario destacó que: 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04600-00 Solicitante: Juan David Maldonado Urieta Acción de tutela – sentencia de primera instancia «la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales.» Como se señaló en el acápite concerniente a los hechos relevantes, la acción de tutela se impetró el 30 de enero de 2023; es decir, casi tres meses después de haberse notificado el acta del tribunal medico laboral de revisión militar y de policía No. TMA 22-2 566 MDNSG-TML 41.1. del 1º de noviembre de 2022 que ocurrió el 2 de noviembre de 2022, fecha a partir de la cual comenzó a contarse el término de caducidad para presentarse la demanda.

Por lo anterior, la demanda debía interponerse hasta el 3 de marzo de 2023; sin embargo, se presentó el 2 de noviembre del mismo año, por lo que se realizó de manera extemporánea. A su vez, la solicitud de conciliación fue presentada el 16 de agosto de 2023, igualmente cuando había vencido la oportunidad para demandar. Los falladores de ambas instancias del proceso ordinario fundamentaron su decisión conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

Con base en lo anterior, recalcaron que la acción de tutela no es un mecanismo procesal que suspenda los plazos de las acciones judiciales; no obstante, la referida norma admite que en casos excepcionales, para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela puede otorgar al accionante el plazo de los cuatro (4) meses para ejercer el medio de control ordinario.

Al respecto, el Ad quem subrayó: «Por lo tanto, la sola instauración de la tutela no suspende ni interrumpe el término de caducidad del medio judicial de defensa ordinario, de modo que, no puede tomarse como punto de partida para computar la caducidad de los medios judiciales ordinarios su presentación y mucho menos la notificación del fallo.» (…) 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04600-00 Solicitante: Juan David Maldonado Urieta Acción de tutela – sentencia de primera instancia «En otras palabras, la acción de tutela no puede entenderse como un mecanismo de suspensión o interrupción de los términos de las acciones ordinarias, en la medida en que aquella no puede ir en contravía con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.» Sostuvieron que, como consecuencia de un simple hecho como es que el señor Juan David Maldonado Urieta haya interpuesto una acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el término de caducidad del medio de control “ nulidad y restablecimiento del derecho” no se suspendió. Con base en lo anterior, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y la falta de material probatorio que fundamente la suspensión del plazo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa con ocasión del trámite de la acción de tutela, es que los falladores de ambas instancias del proceso ordinario resolvieron rechazar la demanda.

La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, pues no se demostró una vulneración o amenaza de derechos fundamentales reprochados. Al revisar la solicitud de tutela, las pruebas y el proceso ordinario, para la Sala el accionante propuso en sede de tutela el mismo planteamiento expuesto en el proceso ordinario, resuelto en el auto antes identificado.

Aunado a lo anterior, se advierte que el solicitante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que el solicitante manifiesta.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04600-00 Solicitante: Juan David Maldonado Urieta Acción de tutela – sentencia de primera instancia es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal respecto de la caducidad de la acción que se encuentra establecida en una norma procesal y por ende de orden público. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Juan David Maldonado Urieta contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04600-00 Solicitante: Juan David Maldonado Urieta Acción de tutela – sentencia de primera instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES