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11001031500020250064701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-02

Radicación interna: 3033 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jaime Lindo Torrijos·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00647-01 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00647-01 Demandante: JAIME LINDO TORRIJOS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Temas: Tutela contra actos administrativos.

Improcedencia del mecanismo constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 7 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de febrero de 2025, el señor Jaime Lindo Torrijos, en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al habeas data y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Dados los Hechos, Consideraciones, Fundamentos de Derecho, y Pruebas documentales anteriores, que demuestran plenamente que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES incurrió en VIA DE HECHO y vulneró mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y al HABEAS DATA al liquidar en forma arbitraria mi pensión de vejez en sus Resolución GNR 131305 de junio 17 de 2013, al Gerardo Escallón E. Asesor Pensional Nit. 2.497.904-3 Avenida 3 No. 8N- 24 Oficina 409 Teléfono: 602-8897961 – Cel. 301-4226942 E-mail: gescallon@asesorpensional.com Cali - Colombia 5 reliquidarla en la Resolución GNR 390536 de noviembre 07 de 2014 y en las subsiguientes, sin ningún fundamento legal vigente a la fecha de la causación de mi derecho, hago a Su Señoría, con todo respeto, la siguiente petición:

PRIMERO: Tutelar mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y al HABEAS DATA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reliquidar mi pensión de vejez teniendo en cuenta mi IBL establecido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Radicado: 11001-03-15-000-2025-00647-01 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su Resolución No. 00002669 de julio 07 de 1991, que incluyó los factores salariales ordenados por el Decreto1653 de 1977 al liquidar mis cesantías.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente al saldo de mis mesadas dejadas de pagar e igualmente los intereses moratorios correspondientes establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respetando los términos de prescripción y suspensión establecidos en el CPT.

(…)» (Se transcribe literal con posibles errores) 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Jaime Lindo Torrijos nació el 3 de septiembre de 1937 y laboró hasta el 1° de mayo de 1991 en el Instituto de Seguro Social (en adelante ISS), es decir, por más de veinte años, razón por la que adquirió el estatus de pensionado el 3 de septiembre de 1992, fecha en la que, señala, se encontraba vigente el Decreto 1653 de 1977.

Indicó que el 25 de noviembre de 1992, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, solicitud que reiteró el 28 de julio de 1995 y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), mediante Resolución núm. GNR131305 del 17 de junio de 2013, reconoció pensión de jubilación al actor, efectiva a partir del 1º de junio de 2013.

Que, el 6 de agosto de 2013, solicitó ante Colpensiones la revocatoria directa Resolución núm. GNR131305 del 17 de junio de 2013, por considerar que tenía derecho a la reliquidación de la pensión en aplicación de la Ley 33 de 1985 y/o Decreto 1653 de 1977, al igual que al pago de intereses moratorios causados. Mediante Resolución núm. GNR142971 del 28 de abril de 2014, Colpensiones negó la solicitud porque no fue acreditada la calidad de funcionario del seguro social.

El 14 de mayo de 2014, el señor Lindo Torrijos interpuso recurso de queja ante Colpensiones, en el que insistió que no le era aplicable la Ley 100 de 1993, porque a la fecha en que alcanzó su estatus pensional, esto es, el 3 de septiembre de 1992, cumplía los requisitos para aplicar lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 o en el Decreto 1653 de 1977, en su integridad.

Colpensiones resolvió este último recurso mediante Resolución núm. GNR 390536 del 7 de noviembre de 2014, en la que reliquidó la pensión de jubilación del actor y ordenó el pago del retroactivo con el IBL actualizado al año 2008; contra dicha resolución el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 1653 de 1977.

Dichos recursos no fueron resueltos por Colpensiones y el actor renunció a estos el 9 de marzo de 2015. El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara nula la Resolución núm. GNR 390536 del 7 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, ordenara reliquidar la pensión de jubilación en los términos del Decreto 1653 de 1977 y la Ley 33 de 1985.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en sentencia del 28 de febrero de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00647-01 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó las pretensiones al considerar que Colpensiones tomó como ingreso base de liquidación el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, comprendido entre el 1º de mayo de 1990 y el 30 de abril de 1991 y que los factores salariales certificados por el ISS se encuentran señalados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y corresponden a los incluidos en el reconocimiento pensional hecho por Colpensiones.

El actor interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia basado en que, a su juicio, es un error señalar que lo pretendido en la demanda es la reliquidación de la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 100 %, pues, lo realmente solicitado fue la reliquidación sobre el salario promedio del último año de servicio, por valor de $ 667.688, actualizado al 2008, como lo especificó la Resolución 00002669 de 1991, conforme con lo previsto en el Decreto 1653 de 1977 y/o la Ley 33 de 1985.

Además, indicó que el salario base de liquidación del último año de servicio fue de $ 667.688, que, actualizado al año 2008, arroja un valor de $ 5´653.915 y no de $ 3´996.133, como lo señaló la entidad demandada. Así, resaltó que lo pretendido era obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, en su condición de funcionario del ISS, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 27 de octubre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que la liquidación de la pensión de jubilación del señor Lindo Torrijos se realizó de conformidad con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968 y que se tuvieron en cuenta los factores salariales de asignación básica y horas extras devengados en el último año de servicios.

La sentencia indicó que los asuntos pensionales causados por la relación laboral existente entre el Instituto de Seguros Sociales y sus funcionarios de la seguridad social eran responsabilidad de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) y precisó que, si lo que pretendía la parte actora era la aplicación del Decreto 1653 de 1977, para efecto de lograr la reliquidación pensional, lo correcto era haber elevado petición ante esta última, autoridad competente para resolver las solicitudes pensionales causadas por la relación laboral con el ISS como empleador.

Además, en dicha oportunidad indicó que no era procedente la reliquidación pensional reclamada con la inclusión de las primas de servicios y de vacaciones, porque no fueron certificadas por el empleador como emolumentos devengados en el último año de servicios y, en esa medida, no probó que sobre ellas se hubieren efectuado cotizaciones y, en todo caso, mencionó que esos factores no se encuentran contemplados en la Ley 62 de 1985. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte demandante indicó que es un adulto mayor que se retiró como médico del ISS a partir del 1° de mayo de 1991 y prestó sus servicios por más de 20 años, razón por la que le fue reconocida pensión de jubilación, sin embargo, sostuvo que Colpensiones reliquidó su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985 siendo desconocidos los factores salariales y su condición de funcionario del ISS, en aplicación de la Circular 01 de octubre de 2012, sin tener en cuenta que está Radicado: 11001-03-15-000-2025-00647-01 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición fue emitida con posterioridad a la causación de su pensión; razón por la que considera que Colpensiones incurrió en una «vía de hecho» y vulneró los derechos fundamentales invocados, pues a su juicio, había lugar a dar aplicación a las disposiciones normativas dirigidas a las personas que habían laborado en el ISS, puntualmente, el Decreto 1653 de 1977, para efecto de lograr la reliquidación pensional.

De otra parte, adujo que tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrieron en el mismo error de Colpensiones, con la decisión de no ordenar la reliquidación de la pensión en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001- 23-33-000-2015-00262-00/01 en el que fueron proferidas las sentencias del 28 de febrero de 2020 y del 27 de octubre de 2022 respectivamente.

Finalmente, indicó que su apoderado falleció y, por esa razón, no contó con la posibilidad de presentar un recurso de casación, no obstante, afirmó que de conformidad con la sentencia C-252 de 2001, al tener la condición de adulto mayor procede la solicitud de tutela, debido a que ya agotó todos los medios administrativos y judiciales que estuvieron a su alcance, además de que no cuenta con algún otro recurso administrativo ni medio de defensa judicial para reclamar su derecho a la reliquidación pensional. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en auto de 11 de febrero de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, a los demandados y requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-23-33-000-2015-00262-00/01. 5.

Oposición La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones afirmó que el actor no cumple los requisitos legales para acceder a la reliquidación pretendida, porque ya había acudido a una solicitud de amparo anterior sobre los mismos hechos y pretensiones. Explicó que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter subsidiario, por lo que no puede ser considerado idóneo para ordenar el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, más aún cuando en una instancia ordinaria ya se resolvió dicha controversia y el reconocimiento solicitado fue negado, por lo que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Indicó que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de resolver las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.

Sumado a que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutirlo vía acción de tutela, a menos de que no exista otro mecanismo judicial tal como lo expresa la Corte Constitucional en la sentencia T- 043 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00647-01 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, adujo que debido a que en el caso del actor ya existe pronunciamiento de la jurisdicción resaltó que ante la existencia de cosa juzgada no hay lugar a desconocer los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, para esto, mencionó las sentencias C-522 de 2009, la C-774 de 2001, la SU 191 del 2 de julio de 2022 de la Corte Constitucional.

Resaltó que cualquier decisión que tomen los administradores de justicia, debe aplicar el principio constitucional de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, de lo contrario al proteger un derecho de un afiliado, se podría ver afectado el de todos aquellos que hacen parte del sistema. Expuso que se debe tener en cuenta que el acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero, además, excede las competencias del juez de tutela, en la medida que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni la existencia de un perjuicio irremediable y en todo caso frente a las providencias proferidas en el medio de control con radicado núm. 76001-23-33-000-2015-00262-00 no se cumple con ninguno de los requisitos que haga el estudio de la solicitud de amparo. 6.

Intervenciones de los terceros con interés El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el enlace del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-23-33-000-2015-00262-00, pero, no se pronunció respecto de los hechos objeto de tutela. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A precisó que la solicitud de amparo de la referencia guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-0183-00, por tanto, se está debatiendo lo que ya había sido objeto de examen en instancia constitucional, con el fin de provocar nuevamente la revisión de la decisión proferida por la Corporación dentro de un proceso ordinario, lo cual a su juicio, es improcedente, porque el actor no acreditó que la presentación de la acción de tutela de la referencia tuvo lugar porque varió el hecho generador de la presunta transgresión a los derechos fundamentales invocados que habilitara al juez de tutela a realizar un nuevo estudio.

Sumado a lo anterior, expresó que se generó el uso abusivo de la acción constitucional y el fenómeno de la temeridad. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 7 de marzo de 2025, en primera medida, consideró que a pesar de las similitudes innegables que existen entre este caso y la solicitud de amparo identificada con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-01830-001, no era posible estimar una conducta temeraria o un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

Lo anterior, porque al analizar si existía conducta temeraria o cosa juzgada concluyó que: i) el actor no actuó de mala fe; ii) no existió identidad de partes en la 1 Está Sección tuvo conocimiento de dicha solicitud de amparo y en fallo del 25 de mayo de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que usó la acción de tutela como una instancia adicional al pretender dejar sin efecto las providencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reitearndo los argumentos expuestos en el proceso ordinario; decisión que fue impugnada y conocida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado que mediante providencia del 4 de agosto de 2023, la confirmó. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00647-01 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida en que la solicitud de amparo 2023-01830-00 fue interpuesta contra el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mientras que el presente proceso fue interpuesto contra Colpensiones; iii) no existió identidad de hechos porque pese a que en los dos procesos tienen como fin último acceder a la reliquidación pensional, lo cierto es que el primero tuvo un enfoque contra providencia judicial, mientras que el presente caso se encuentra dirigido a que se ordene a la entidad pensional que reliquide su mesada de manera directa; iv) no existió identidad de pretensiones dado que en que la solicitud de amparo 2023- 01830-00 fue interpuesta con la finalidad de dejar sin efecto las providencias proferidas en el marco del medio de control 2015-00262-00, mientras que el presente proceso fue interpuesto con la finalidad de que se le ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional solicitada.

Posteriormente, explicó que había lugar a declarar improcedente la acción de tutela para los fines perseguidos por el actor, porque el juez natural de los actos administrativos al efectuar el estudio correspondiente determinó cuál era el régimen aplicable en la liquidación de la pensión de jubilación que fue reconocida al actor. Asimismo, señaló que si eventualmente el actor buscaba dejar sin efecto las decisiones proferidas en el medio de control con radicado 2015-00262-00/01 las mismas hicieron tránsito a cosa juzgada, institución en virtud de la cual se le otorga a tal pronunciamiento el carácter de inmutable, vinculante y definitivo con miras a la terminación definitiva de la controversia y alcanzar un estado de seguridad jurídica, razón por la que concluyó que en su calidad de juez de tutela le está vedado efectuar un nuevo pronunciamiento en torno a la aplicación del Decreto 1653 de 1977, al caso objeto de estudio, en consideración a que existen unas decisiones judiciales previas que descartaron la posibilidad de acceder a la reliquidación pensional reclamada.

Recalcó que la improcedencia de la solicitud obedece al carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que el actor ya acudió a la jurisdicción con anterioridad y aunque el proceso resultó desfavorable a sus intereses, esto no habilita que proceda la acción constitucional de manera alternativa o paralela a los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que la solicitud de amparo va dirigida contra Colpensiones y no contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ni contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado razón por la que considera debe ser estudiado su caso.

Señaló que hay variación fáctica respecto al proceso anterior, porque la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 5 de febrero de 2025, con posterioridad a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, radicada ante la UGPP el 12 de Junio de 2024, la cual se trasladó por competencia a Colpensiones que mediante las Resoluciones núm. SUB 383867 del 1º de noviembre de 2024, y la núm. DPE 1315 del 31 de enero de 2025, se le reconoció que fue funcionario de la Seguridad Social y que sus más de 20 años de trabajo, fueron laborados al servicio del ISS y otras entidades de derecho público, sin embargo, aun reconociendo esto, le negó la solicitud de aplicación del Decreto 1653 de 1977 y el reconocimiento a la reliquidación de su mesada pensional al dar aplicación a la figura de la cosa Radicado: 11001-03-15-000-2025-00647-01 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgada, además se insistió en que los 20 años laborados para acceder a la aplicación del referido decreto deben ser exclusivamente en el ISS.

Expreso que, en su caso, pese a que ha solicitado a Colpensiones la reliquidación de su pensión esa institución no ha accedido a lo pretendido e indujo a error a los jueces y magistrados, eludió el cumplimiento de la Ley y causó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues a su juicio, ha demostrado desde un principio, tanto en instancias administrativas como en judiciales, que cumple con todos los requisitos establecidos por el Decreto 1653 de 1977 para que en aplicación a este último se acceda la reliquidación pretendida.

Explicó que en su caso cuenta con más de 20 años en los que laboró al servicio del estado y resaltó que conforme con el artículo 21 del Decreto 1653 de 1977, es posible la acumulación de tiempos estatales con una tasa de reemplazo al 75 % del salario del último año de servicios. Además, respecto a las primas de servicios y de vacaciones, indicó que las mismas se encuentran certificadas por el ISS en calidad de empleador en su Resolución núm. 00002669 de junio de 1991.

Solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, en el sentido de ordenar a Colpensiones como la entidad pensional acceder a la reliquidación pensional pretendida. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la decisión de primera instancia, que, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el juez de primera instancia debió tener en cuenta que las pretensiones únicamente se dirigieron contra Colpensiones y, en su caso, hay hechos nuevos que deben ser objeto de estudio.

En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada y, solo en caso de que se encuentren superados los requisitos generales para la procedencia de la tutela, procederá a estudiar si la entidad pensional demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00647-01 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En los específicos términos del escrito de impugnación, se advierte que mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona las actuaciones desplegadas por Colpensiones, en cuanto ha negado la reliquidación pensional en los términos en que lo ha solicitado, esto es, con la aplicación de lo dispuesto en el Decreto1653 de 1977.

En el presente caso se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A ya resolvieron sobre un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, en esa oportunidad el estudio de legalidad se realizó respecto de la Resolución núm. GNR 390536 del 7 de noviembre de 2014, resultado del cual, dichas autoridades judiciales determinaron que la liquidación de la pensión de jubilación del señor Lindo Torrijos se realizó de conformidad con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968 y que se tuvieron en cuenta los factores salariales de asignación básica y horas extras devengados en el último año de servicios, por lo que negaron las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con los argumentos que expone la parte actora en el presente trámite constitucional, el 12 de junio de 2024 elevó nueva solicitud de reliquidación pensional, que fue negada por parte de Colpensiones y, aunque en el escrito de tutela no expuso de manera clara una pretensión dirigida a dejar sin efecto los actos administrativos proferidos por esta entidad en respuesta a la última solicitud, con el escrito de impugnación queda claro que el ejercicio de la presente acción persigue que se ordene de forma directa a la referida entidad pensional que acceda a su solicitud de reliquidación de su mesada pensional.

Ello, con fundamento en que, a su juicio, no había lugar a que la entidad pensional mantuviera la decisión de negar la reliquidación pensional cuando en los referidos actos administrativos se reconoció que cumplió el tiempo de más de 20 años de servicio, que si bien, no fueron únicamente en el ISS, si fueron en entidades públicas, razón por la que, considera, debió accederse a su solicitud.

Al respecto, la Sala aclara que la acción de tutela no resulta procedente para cuestionar la legalidad de actos administrativos, máxime cuando en el caso objeto de estudio ya existió un pronunciamiento por la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del mismo asunto, esto es, la reliquidación pensional en los términos en que lo ha solicitado, esto es, con la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977.

Adicionalmente, la Sala destaca no encuentra acreditado que exista un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, por lo siguiente: La Corte Constitucional ha previsto algunos criterios para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, así: “(…) es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2. 2 Corte Constitucional.

Sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00647-01 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor asegura que el actuar de la entidad demandada transgrede los derechos fundamentales invocados y desconoce que es un adulto mayor, no obstante, lo cierto es que las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de una situación de especial consideración que permita la intervención del juez de tutela.

Sumado al hecho de que, en la actualidad, el actor percibe el ingreso pensional, a pesar de que no se encuentra de acuerdo con la forma en la que se liquidó la pensión reconocida a su favor, sin que ello de ningún modo acredite la afectación del derecho al mínimo vital que ponga en riesgo su vida y subsistencia digna, que habilite de forma excepcional la intervención del juez de tutela.

En conclusión, de los hechos y pruebas aportados al expediente no se evidencia la configuración de alguno de los presupuestos previstos por la Corte Constitucional para inferir que estamos ante la existencia de un perjuicio irremediable. En suma, en el presente caso la acción de tutela no es procedente y, en todo caso, no se advierte una actuación vulneradora de derechos fundamentales por parte de la parte demandada, que haga procedente el amparo solicitado de manera excepcional y, en esa medida, por lo expuesto se confirmará la sentencia de primera instancia del 7 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, objeto de impugnación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión de primera instancia de 7 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador