Radicado 11001031500020240525100 Demandantes: Darío Fernando Cabezas Meneses y otros 1 CONSEJO DE ESTADO PRESIDENCIA Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS Radicación: 11001031500020240525100 Demandantes: DARÍO FERNANDO CABEZAS MENESES Y OTROS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS El presidente del Consejo de Estado procede a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las secciones Segunda y Tercera de la Corporación, para conocer la apelación de la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.
El medio de control se interpuso por Darío Fernando Cabezas Meneses y 87 ciudadanos más, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), por los perjuicios derivados de la exclusión de la Convocatoria 132-2012 INPEC.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los accionantes manifestaron que, en el marco de la Convocatoria Pública 132 de 2012, adelantada para proveer 718 vacantes al cargo de dragoneante, código 4114, grado 11, del INPEC, este organismo y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante el Acuerdo CNSC 168 del 21 de febrero de 2012, establecieron Radicado 11001031500020240525100 Demandantes: Darío Fernando Cabezas Meneses y otros 2 como requisito para ser admitidos al concurso de méritos que los aspirantes tuvieran más de 18 años de edad al momento de la inscripción y menos de 25 años al momento de la firmeza del registro de elegibles.
Esto se dispuso de conformidad con lo previsto en el artículo 119.2 del Decreto Ley 407 de 19941. Superada la primera fase del concurso, la CNSC continuó con la siguiente etapa, la cual comprendía el curso en la Escuela Penitenciaria Nacional con las personas que se encontraban en la lista de admitidos. Sin embargo, a pesar de encontrarse en el curso de formación, los demandantes fueron excluidos del concurso a medida que cumplieron la edad de 25 años, lo que, según afirmaron, vulneró sus derechos al trabajo, a la igualdad, al acceso y ejercicio de cargos públicos, además de generarles perjuicios económicos por pérdida de oportunidad.
Los actores señalaron que les resultaba imposible cumplir el requisito establecido en el Acuerdo 168 de 2012, ya que dicha circunstancia dependía exclusivamente de la eficiencia y eficacia con que la CNSC adelantara el proceso de selección. Agregaron que en la convocatoria no se especificó el tiempo que duraría cada etapa del concurso.
En consecuencia, solicitaron que:(i) se ordenara el pago de las sumas causadas por concepto de daño emergente, lucro cesante, pérdida de oportunidad, perjuicios morales y afectación a los derechos fundamentales; (ii) se dispusieran medidas de reparación no pecuniarias de restablecimiento, rehabilitación y satisfacción de los derechos al trabajo, a la igualdad y al acceso y ejercicio de cargos públicos; y (iii) se reconociera que los beneficiarios ausentes del proceso pudieran reclamar el valor de la indemnización que les correspondiera.
Dentro de los alegatos de la parte demandante, se encuentran: 1«ARTÍCULO 119. REQUISITOS. Para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se requiere acreditar los siguientes requisitos: 2. Tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al momento de su nombramiento». Radicado 11001031500020240525100 Demandantes: Darío Fernando Cabezas Meneses y otros 3 (i) el numeral 2 del artículo 119 del Decreto Ley 407 de 1994 fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia C-811 de 20142, en la que se declaró su inexequibilidad.
(ii) en la sentencia T-722 de 2014, la Corte Constitucional determinó «la forma irregular en que la CNSC y el INPEC llevaron a cabo la Convocatoria 132 del 2012», derivada de «los 19 meses que tardó el concurso de méritos en agotar sus etapas, lo que produjo que el aspirante en esa acción de tutela cumpliera los 25 años de edad antes de culminar la fase del concurso o antes de la firmeza de la lista de elegibles, ocasionando su exclusión de la convocatoria».
(iii) la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de abril de 20173, declaró la nulidad parcial del numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012, porque «los enunciados normativos cuestionados les imponen a los concursantes una carga adicional que está por fuera de sus capacidades, como lo es el ser menor de 25 años al momento de la firmeza de la lista de elegibles, lo cual comporta una flagrante vulneración de sus derechos». 2.
Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 7 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró «la responsabilidad de la Nación – Comisión Nacional del Servicio Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por los perjuicios causados a las personas señaladas […]», y «condenó a las entidades mencionadas […] al pago de la indemnización colectiva total equivalente a mil trecientos sesenta y cuatro (1.364) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización colectiva […]»4.
Como fundamento de la decisión, el tribunal consideró (i) que el Acuerdo 168 de 2012, que dio lugar a la exclusión de los aspirantes, fue declarado nulo en sentencia del 27 2En razón a que, exigir de un aspirante que ha superado el proceso de selección previsto en un régimen de carrera especial, tener entre 18 y 25 años al momento de su nombramiento, cuando este requisito ya se ha verificado en un momento anterior de dicho proceso, vulnera el principio de la carrera administrativa y constituye una discriminación injustificada. 3 Radicado 11001-03-25-000-2013-01087-00(2512-13). 4 Folios 894 a 941.
Radicado 11001031500020240525100 Demandantes: Darío Fernando Cabezas Meneses y otros 4 de abril de 2018 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, (rad. 2013-01087-00), (ii) que la causa común del daño fue la exclusión de los actores conforme al Acuerdo 168 de 2012, cuyo fundamento legal (numeral 2 del artículo 119 del Decreto Ley 407 de 1994) fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-811 de 2014.
Además, el tribunal precisó que los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se concedieron a cada concursante por concepto de gastos asumidos por el pago del PIN, el examen médico de ingreso y los viáticos para desplazarse al lugar de presentación de los exámenes; y que los daños morales se reconocían porque los aspirantes acreditaron el mérito para ocupar el cargo público y, pese a esto, no los nombraron5.
La parte demandante presentó recurso de apelación para que se incluyeran 4 de los miembros del grupo que formaron parte en la demanda, pero que no fueron beneficiarios de la condena. Asimismo, solicitó el reconocimiento del daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. Finalmente, pidió el aumento de indemnización por daño moral en el máximo reconocido por la jurisprudencia. Por su parte, la CNSC apeló y solicitó que se declarara la caducidad de la acción y, por ende, la improcedencia de la acción de grupo en materia laboral, la inexistencia del daño y la falta de fundamento de los perjuicios morales y materiales reconocidos en la sentencia impugnada.
Respecto de la aplicación de la sentencia T-722 de 2014, precisó que los efectos de esta eran inter pares y no inter comunis. Finalmente, señaló que, si bien profirió el Acuerdo 168 de 2012, no era la entidad llamada a reparar un eventual daño antijurídico. El INPEC también apeló e indicó que el acto administrativo fue proferido exclusivamente por la CNSC.
Se refirió a la inexistencia del daño y, en ese sentido, manifestó que los requisitos del concurso fueron previamente establecidos con claridad y que eran de público conocimiento. Finalmente, indicó que los perjuicios morales no se encontraron acreditados. 5 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001031500020240525100, índice 2.
Radicado 11001031500020240525100 Demandantes: Darío Fernando Cabezas Meneses y otros 5 El proceso fue repartido a la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación6, despacho de la magistrada María Adriana Marín. 3. Conflicto de competencias suscitado en el Consejo de Estado 3.1. Sección Tercera Mediante auto del 28 de julio de 20227, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín, admitió los recursos de apelación y el proceso ingresó al despacho para fallo el 16 de agosto de 20228.
Luego, mediante auto del 14 de diciembre de 20239, se ordenó la remisión del asunto a la Sección Segunda por considerar, concretamente, que, de acuerdo con el principio de especialidad establecido en el Reglamento Interno del Consejo de Estado, el conocimiento radicaba en esa sección debido a que la controversia se centraba en un asunto laboral.
Para adoptar la decisión, manifestó que tendría en cuenta tres aspectos. La naturaleza del caso, la procedencia del medio de control en eventos de esta clase y el principio de la especialidad. En esa línea, expuso los siguientes argumentos: Que la discusión estaba relacionada con la responsabilidad por la exclusión de un proceso de selección que involucraba el derecho al trabajo, la participación en un concurso de méritos, un eventual nombramiento en un cargo público y el pago de prestaciones salariales.
Que estos elementos permitían evidenciar que la naturaleza de la controversia era laboral administrativa. Que, como consecuencia de la expedición de la Ley 1437 de 2011 y la providencia de unificación del 17 de mayo de 2023, en la que Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado fijó la regla de unificación de procedencia del medio de control de grupo para asuntos laborales, este medio debía ser interpretado de manera amplia para comprender que la indemnización no podía limitarse al pago de sumas de dinero, 6 Expediente digital disponible en Samai.
Radicado: 11001031500020240525100, índice 2. 7 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001031500020240525100, índice 2. 8 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001031500020240525100, índice 2. 9 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001031500020240525100, índice 2. Radicado 11001031500020240525100 Demandantes: Darío Fernando Cabezas Meneses y otros 6 sino que debe ser integral, es decir, que incluya la declaratoria de nulidad del acto administrativo como la reparación grupal e individual de cada persona con sus particularidades.
Finalmente, adujo que en «sentencia» del 11 de octubre de 2017, la Sección Tercera se pronunció sobre la distribución de los asuntos entre las diferentes secciones que componen el Consejo de Estado y se estableció que «no era jurídicamente razonable interpretar que la Sección Tercera asumiera el conocimiento de todas las acciones de grupo, sin atender al principio de especialidad, pues este se aplica con el objetivo de agilizar la resolución de conflictos, y adicionalmente, “se fomentaría la disparidad de criterios sobre temas idénticos o similares, con lo cual se desconocería el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración judicial cuando se presentan este tipo de situaciones”».
Por tal razón, indicó que la temática conducía a que el caso particular fuera estudiado por la Sección Segunda de esta Corporación, en atención a que se trataba de un asunto laboral, en armonía con el artículo 13 del Reglamento Interno del consejo de Estado. 3.2. Sección Segunda Mediante auto del 27 de junio de 202410, la Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, declaró la falta de competencia para tramitar el presente asunto y promovió el conflicto negativo de competencias.
Como fundamento de la decisión, concretamente, expuso que, frente a la decisión que sirvió de fundamento para enviar el proceso a esa sección, en su momento también se propuso conflicto de competencia. Que esa actuación, condujo a que se profiera el auto del 12 de febrero de 2021, en el que se definió que la competencia radicaba en la Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Corporación, que 10 Expediente digital disponible en Samai.
Radicado: 11001031500020240525100, índice 2. Radicado 11001031500020240525100 Demandantes: Darío Fernando Cabezas Meneses y otros 7 determina que el conocimiento de los medios de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, sin importar la materia, eran de su conocimiento. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 201111, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 080 de 201912, le corresponde al presidente del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuestión previa En el presente trámite, al presidente de la Corporación le corresponde definir la sección competente para conocer el asunto de la referencia. Sin embargo, en la determinación de dicha competencia, no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para asignar el conocimiento del asunto; no obstante, le corresponde a la sección que sea declarada competente, verificar las situaciones de hecho y de derecho, para arribar a la respectiva decisión de fondo sobre el proceso. 3.
Problema jurídico Corresponde al suscrito presidente resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado para decidir los recursos de apelación formulados contra la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, 11 1437 de 2011.
Artículo 110. Integración de la Sala de lo Contencioso administrativo: […] Parágrafo. Es atribución del presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la corporación. 12 Acuerdo 080 de 2019. Artículo 8. Funciones del presidente: […] Parágrafo. Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación. Radicado 11001031500020240525100 Demandantes: Darío Fernando Cabezas Meneses y otros 8 Subsección A, en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, incoado con el propósito de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la CNSC y el INPEC, por la exclusión de los demandantes de la convocatoria 132 de 2012, con fundamento en que el Acuerdo CNSC 168 de 2012 estableció un requisito para el concurso, cuyo cumplimiento no podía ser asumido razonablemente por los concursantes.
En ese sentido, el problema jurídico consiste en determinar si el asunto forma parte de las competencias específicas atribuidas a la Sección Segunda de la Corporación por involucrar un asunto de carácter laboral o, si, por el contrario, debe ser asumido por la Sección Tercera por tratarse del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, independente de la temática que involucra. 4.
Caso concreto Los asuntos que por mandato constitucional (artículo 237) y legal (Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011) son competencia del Consejo de Estado, se asignan entre las secciones de la Corporación atendiendo un criterio de especialización y volumen de trabajo establecido en el Acuerdo 080 de 201913. En ese sentido, el artículo 13 establece: «ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos de orden nacional que versen sobre asuntos laborales y de la seguridad social, salvo los relacionados con controversias de carácter parafiscal. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y de la seguridad social no provenientes de un contrato de trabajo; así como de los asuntos relativos a la nulidad de los actos de nombramiento con pretensión de restablecimiento del derecho o de los que se derive una pretensión de esta naturaleza. 13 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 Radicado 11001031500020240525100 Demandantes: Darío Fernando Cabezas Meneses y otros 9 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.
Sección Tercera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. 3 Los procesos de expropiación en materia agraria. 4. Las controversias de naturaleza contractual. 5.
Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 en los procesos en los que estas normas sean aplicables, y el artículo 140 del CPACA. 6. Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7° de la Ley 52 de 1931. 7.
Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996. 8. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales. 9. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales. 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. 12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado. 13.
Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa. 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.» En el presente asunto, se anticipa que el conocimiento de la demanda ejercida corresponde a la Sección Tercera, por las razones que se exponen a continuación: Los demandantes promovieron el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, previsto en el artículo 145 del CPACA, con el fin de que se declarara administrativamente responsables al INPEC y a la CNSC por los daños Radicado 11001031500020240525100 Demandantes: Darío Fernando Cabezas Meneses y otros 10 ocasionados tras su exclusión del proceso de selección para el cargo de dragoneante, código 4114, grado 11, por no cumplir el requisito de edad fijado en el artículo 20.2 del Acuerdo 168 de 2012, expedido por ambas entidades.
En ese sentido, propusieron las siguientes pretensiones: (i) solicitaron el pago de una suma de dinero, a título de indemnización colectiva, por los perjuicios sufridos en la modalidad de daño emergente por lo pagado e invertido en las fases del concurso y el curso que adelantaron para aspirar al cargo, como el pago del PIN, el examen médico de ingreso y los viáticos para desplazarse al lugar de presentación de los exámenes, y por los pagos efectuados para el proceso de readmisión a la Escuela Penitenciaria Nacional;
(ii) el pago indexado de una suma de dinero a título de indemnización colectiva por lucro cesante por concepto de salarios, primas, intereses y emolumentos que habrían podido percibir; (iii) en subsidio, a título de indemnización, al pago de una suma de dinero por la pérdida de oportunidad de acceder a un cargo público y, adicionalmente, el pago de perjuicios morales; y (iv) el pago de una suma de dinero por la afectación relevante de los derechos fundamentales de los demandantes o a las medidas no pecuniarias que considerara el juez para restablecer los derechos al trabajo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos.
Como fundamento de la solicitud, alegan que los organismos demandados generaron un daño antijurídico por la indebida exclusión del concurso por aplicación del numeral 2 del artículo 119 del Decreto 407 de 1994 y el artículo 20-2 del Acuerdo 168 de 2012, que, en su orden, fueron declarados inexequibles e ilegales. Además, que el hecho generador del daño se estructuró por los retrasos en las fases del concurso, que condujeron a aplicar los artículos citados previamente y, por ende, a la exclusión. Radicado 11001031500020240525100 Demandantes: Darío Fernando Cabezas Meneses y otros 11 De acuerdo con lo anterior, el análisis de la controversia se contrae a determinar la responsabilidad estatal por un presunto daño derivado de la exclusión de un concurso por la demora administrativa, y el daño lo hacen consistir en el costo asumido para participar en la convocatoria, sus fases y en la pérdida de oportunidad de acceder a un cargo público, no en un asunto propiamente laboral.
Por tal razón, no se desconoce el principio de especialización porque, precisamente, la Sección Tercera es la experta en el análisis de determinación de la responsabilidad del Estado, función que quedó establecida en el artículo 13 del Reglamento Interno asignándole de manera general el conocimiento de las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado sin consideración a la temática y atendiendo a que esta sección es la especialista en la definición de imputación de responsabilidad al Estado y sus consecuencias.
Si bien la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2023 de la Sala Catorce Especial de Decisión precisó el alcance del medio de control de grupo en asuntos laborales, ello no autoriza extender su naturaleza ni su objeto más allá de los límites fijados por la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con los artículos 145 y 146 del CPACA, dicho medio tiene como finalidad exclusiva obtener la indemnización de los perjuicios causados a un grupo de personas por una causa común, sin que esté concebido como un mecanismo de control de legalidad de actos administrativos, cuya competencia corresponde a los medios de nulidad y restablecimiento del derecho o nulidad simple, según el caso.
Ampliar su alcance para incluir la declaratoria de nulidad de actos administrativos implicaría confundir finalidades procesales y vulnerar el principio de especialidad de los medios de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, además de desbordar el mandato legal. En este contexto, el Reglamento Interno del Consejo de Estado constituye la norma de reparto vigente y su interpretación debe ceñirse a su tenor literal.
En consecuencia, aceptar una lectura extensiva que atribuya la competencia a la Sección Segunda, bajo la premisa de que el asunto tiene connotaciones laborales, implicaría:(i) habilitar una competencia no prevista en el reglamento, el cual goza de presunción de legalidad; y Radicado 11001031500020240525100 Demandantes: Darío Fernando Cabezas Meneses y otros 12 (ii) modificar sus disposiciones por vía interpretativa, función que corresponde exclusivamente a la Sala Plena de la Corporación, conforme a la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia14.
Además, dicho sea de paso, el presente caso, si bien gira en torno a una convocatoria o un proceso de selección, esto, per se, no lo convierte en un asunto laboral, pues, se reitera, de lo que se trata es de determinar si los organismos demandados generaron o no un daño por la exclusión de los aspirantes, si está acreditado y si hay lugar a adoptar medidas indemnizatorias.
No se circunscribe al reconocimiento de un derecho laboral. En este punto, resulta pertinente hacer mención a un asunto similar en el que se definió que el conocimiento correspondía a la sección tercera, en el cual se precisó: «No obstante, debe tenerse en cuenta que la Sección Tercera propone que se haga una interpretación amplia del reglamento a partir de la cual se tenga en cuenta que si bien se trata de una acción de grupo, el tema central versa sobre un asunto netamente laboral que correspondería a la Sección Segunda del Consejo de Estado por cuanto se reclama por parte de un grupo de pensionados y beneficiarios del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la nulidad de algunos actos administrativos de contenido laboral expedidos por la entidad demandada, y que como consecuencia de ello se les devuelvan unos dineros descontados por concepto de servicio médico asistencial (12 o 12.5 % del valor de la pensión).
Al respecto debe indicarse, que más allá del contenido de las pretensiones de la demanda, el usuario decidió acudir al medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo, por lo que, en esa medida, conforme al reglamento de la Corporación, que como se dejó dicho, goza de presunción de legalidad, la competente para asumir su conocimiento es esa Sección, la cual debe analizar los presupuestos procesales correspondientes a la procedencia del medio de control, para determinar, entre otras circunstancias, si se acudió al medio de control pertinente y si es o no competente.» 15 La anterior consideración, pone en evidencia la imposibilidad de que cualquier sección de la Corporación o el presidente, en atención a un caso concreto y de resolución de 14 Consejo de Estado, vicepresidencia. Auto del 12 de febrero de 2021.
Conflicto de competencias 66001-23-33-000-2015-00431-01. Demandante: Arley Naranjo Aránzazu y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Educación y otro. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Consejo de Estado, vicepresidencia. Auto del 12 de febrero de 2021. Conflicto de competencias 66001-23-33- 000-2015-00431-01. Demandante: Arley Naranjo Aránzazu y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación y otro. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado 11001031500020240525100 Demandantes: Darío Fernando Cabezas Meneses y otros 13 conflictos de competencias entre secciones, puedan modificar las disposiciones reglamentarias16. En fin, de la lectura de la demanda se concluye que los actores pretenden la reparación la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por los perjuicios económicos que les generaron, como consecuencia de la pérdida de oportunidad derivada de la exclusión del concurso.
Con fundamento en lo anterior, se da respuesta al problema jurídico planteado en el sentido de precisar que, independiente de la temática, el conocimiento del medio de control de reparación de perjuicios caudados a un grupo es de conocimiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado por virtud de los establecido en el artículo 13 del Reglamento Interno. En mérito de lo expuesto, el presidente del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencias puesto a consideración de este despacho, en el sentido de asignar la competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer del medio de control presentado por Darío Fernando Cabezas Meneses y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación para que continúe el trámite al que haya lugar.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Sección Segunda del Consejo de Estado. NOTÍFIQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 16 Ídem. Radicado 11001031500020240525100 Demandantes: Darío Fernando Cabezas Meneses y otros 14 Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente del Consejo de Estado