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11001031500020250584500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-18

Radicación interna: 9235 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Gustavo Oscar Eduardo Pacheco Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05845-00 Demandante GUSTAVO PACHECO GARCÍA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA TRANSITORIA Temas Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tardanza en trámite de primera instancia. Bonificación judicial como factor salarial. Sala Transitoria. Mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Pacheco García, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de septiembre de 20251, el señor Gustavo Pacheco García, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la presunta mora judicial en la que se incurrió al no haber dado trámite a la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23- 33-000-2019-01148-00.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: «PRIMERO: DECLARAR, que la SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, ha incurrido (i) en un claro desconocimiento del principio de celeridad contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 13 del artículo 3 del C.P.A.C.A., (ii) en una omisión de sus deberes contenidos en el los (sic) numerales 1 y 8 del artículo 42 del C.G.P., y por consiguiente, (iii) en una mora desproporcional e injustificada en el trámite procesal endilgado.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi poderdante GUSTAVO PACHECO GARCÍA.

TERCERO: ORDENAR a la SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda sin más demora emitir auto citando a audiencia inicial o, en su defecto, disponga el trámite de sentencia anticipada, dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 76001-23-33-000- 2019-01148-00.» (Sic a toda la cita) 2.

Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05845-00 Demandante: Gustavo Pacheco García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Para el año 2019, el señor Gustavo Pacheco García, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, pretendiendo la nulidad del Oficio S-2019-011064 del 26 de junio de 2019, por el cual se negó su solicitud de reconocimiento, reajuste y reliquidación de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 1102 de 2012, incluyendo la liquidación de la prima especial de servicios fijada en la Ley 4ª de 1992, las cesantías y sus intereses. 2.2.

Por reparto el conocimiento del asunto le correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el radicado 76001-23-33-000-2019- 01148-00, sin embargo, mediante auto del 13 de marzo de 2020, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca manifestaron su impedimento para conocer del asunto. 2.3. Con auto del 20 de mayo de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado los impedimentos manifestados y, ordenó que se devolviera el expediente al tribunal de origen para que se realizara el correspondiente sorteo de conjueces. 2.4.

El 14 de abril de 2023, el conjuez Juan Raphael Granja Payán, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en el mencionado medio de control. 2.5. El 19 de marzo de 2024, el conjuez Granja Payán ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que se asignara a los magistrados de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del parágrafo 3° del artículo 1° del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024. 2.

Fundamentos de la acción El señor Gustavo Pacheco García alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque para la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no ha dado impulso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2019-01148-00.

Afirma que han transcurrido más de 6 años desde que radicó su demanda sin que haya finalizado el trámite de primera instancia lo que configura una mora judicial injustificada. Explicó que su proceso ha sufrido varias demoras, en un principio para la designación de conjueces y, ahora, al remitirse el expediente a Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se evidencia una mora judicial injustificada.

Sostiene que a pesar de presentar múltiples memoriales de impulso el proceso solo cuenta con la contestación de la demanda y no se ha citado a audiencia inicial, ni se ha dispuesto sentencia anticipada. 3. Trámite impartido e intervenciones 3.1. Con providencia del 26 de septiembre de 20253, el despacho sustanciador admitió la demanda presentada por el señor Gustavo Pacheco García contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria (despacho del magistrado Diego León Gómez, o a quien hiciera sus veces).

En calidad de terceros con interés se vinculó a la Nación, Procuraduría General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Samai, índice 4. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05845-00 Demandante: Gustavo Pacheco García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la misma providencia se ordenó oficiar a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera: (i) el informe del trámite impartido al expediente 76001-23-33-000-2019-01148-00, (ii) el listado de procesos pendientes de trámite (en el que se identificara el turno en el que se encuentra el mencionado medio de control) y (iii) la relación de procesos adelantados desde que ingresó el expediente a ese despacho, o cualquier medio de prueba que demostrara el trámite que ha impartido a ese proceso en calidad de ponente.

Adicionalmente, se reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante; y se ordenó realizar las notificaciones. 3.2. La Procuraduría General de la Nación4 manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Pacheco García, dado que no tiene injerencia en la celeridad que se le pueda dar a los trámites del medio de control que presentó el actor.

Señaló que revisados los sistemas de información de la entidad se advirtió que en efecto el demandante radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación el 14 de abril de 2023, y que en cumplimiento del auto admisorio procedió a enviar la contestación de la demanda el 23 de mayo de 2023. 3.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria5, a través del magistrado Diego León Gómez Martínez rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción, o en su defecto, que se negara, pues le ha dado el trámite conforme a las reglas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos que crearon las Salas Transitorias a nivel nacional.

Realizó un recuento del trámite que le ha impartido al medio de control así: ▪ Tras ser radicada la demanda le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga con el radicado 76001-23-33-000-2019- 01148-00. ▪ El 11 de diciembre de 2019 el expediente fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ▪ El 11 de marzo de 2020 los magistrados del tribunal manifestaron su impedimento para conocer el asunto. ▪ El 20 de mayo de 2021 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento y ordenó el sorteo de conjueces. ▪ El 9 de marzo de 2023 se designaron los conjueces. ▪ El 14 de abril de 2023 se admitió la demanda. ▪ El 15 de agosto de 2023 se aportó la contestación de la demanda y el agente del Ministerio Público se declaró impedido. ▪ El 4 de octubre de 2023 se aceptó el impedimento. ▪ El 14 de mayo de 2024 se designó como nuevo ponente al magistrado Diego León Gómez Martínez, conforme al Acuerdo PCSJA24-12140 ▪ El 13 de junio de 2024 la Procuraduría allegó poder especial. ▪ El 29 de octubre de 2024 el apoderado de la parte demandante radicó impulso procesal. ▪ El 11 de diciembre de 2024 al finalizar la medida el expediente regresó a la Secretaría del Tribunal. ▪ El 24 de enero de 2025 se dictó el Acuerdo PCSJA25-12255 creándose nuevos despachos transitorios (incluido el 602). 4 Samai, índice 8. 5 Samai, índice 9, 10 y 11.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05845-00 Demandante: Gustavo Pacheco García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que con el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, se dispuso la creación de despachos transitorios como mecanismo extraordinario para atender la alta congestión judicial, así los procesos que venían siendo tramitados por los despachos permanentes fueron reasignados a los despachos transitorios con el fin de garantizar la continuidad del trámite.

Dijo que a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se le asignaron procesos provenientes de los distritos judiciales administrativos de: Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca, los cuales se debían resolver «por distrito administrativo, en estricto orden de inventario, a partir de aquél que tenga el menor número de procesos», por esa razón el último lugar le correspondió al Valle del Cauca, pues tenía la mayor cantidad de inventario.

Añadió que estos despachos cuentan con un personal conformado por el Magistrado, un profesional especializado y un auxiliar judicial. Destacó que en la Sala Transitoria de la cual hizo parte, el Despacho 402 profirió un total de 1.173 sentencias, correspondientes a procesos de primera y de segunda instancia, superando la meta establecida.

Agregó que ese despacho dictó 393 sentencias (despacho del cual fue titular). Luego indicó que el Acuerdo PCSJA25-12255 24 de enero de 2025 creó nuevos despachos transitorios en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entre ellos el 602 en el que fue designado como magistrado, en el que ha dictado 291 sentencias en lo corrido del año 2025.

Añadió que, el medio de control en cuestión se encuentra en fila, precedido por otros procesos radicados entre los años 2013 a 2018, por lo que considera no existe mora judicial injustificada, sino que se ha dado aplicación al orden establecido en el acuerdo para conocer los asuntos. Indicó que el turno en el que se encuentra el proceso es el Nro. 82, «precedido por 37 procesos más antiguos que deberán tramitarse antes de él».

Para apoyar su dicho, adjuntó un documento del que afirma se encuentra el listado de turnos y copia del expediente digital. Explicó que el trámite de primera instancia suele ser más demorado en razón a que en algunos procesos no obran todas las pruebas y hay que decretarlas. Expuso que la parte actora previo a presentar esta acción de tutela debió adelantar el trámite de la vigilancia judicial administrativa, mecanismo idóneo ante eventuales demoras o irregularidades en los procesos, lo que demostraría que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. 3.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio a pesar de haber sido notificada en debida forma6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 6 Samai, índice 7. 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05845-00 Demandante: Gustavo Pacheco García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, incurrió en mora judicial injustificada en el trámite de la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23- 33-000-2019-01148-00. 3.

La mora judicial y la noción de plazo razonable Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas».

La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»8. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el sólo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.

Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia9. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.

Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar 8 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006. 9 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05845-00 Demandante: Gustavo Pacheco García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia10.

Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.

En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.

Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 4. Análisis del caso 4.1.

El señor Gustavo Pacheco García cuestionó que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela (17 de septiembre de 2025) la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no haya dado impulso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2019- 01148-00, considerando que han transcurrido más de 6 años desde que radicó su demanda (año 2019), sin que haya finalizado el trámite de la primera instancia. Añadió que a pesar de presentar múltiples memoriales de impulso, el citado proceso solo cuenta con la contestación de la demanda y no se ha programado fecha para la realización de la audiencia inicial, ni se ha dispuesto sentencia anticipada. 4.2.

Como se explicó previamente, la situación de congestión judicial por regla general no es imputable a los funcionarios judiciales o a quien transitoriamente administra justicia, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial y a condiciones exógenas, como el alto número de demandas que diariamente se presentan, a la complejidad de los asuntos que allí se deciden y al número servidores judiciales, entre otros factores.

Del estudio del expediente 76001-23-33-000-2019-01148-00, en el Sistema de Gestión Samai y en los documentos aportados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se puede advertir que el trámite que se le ha impartido a ese proceso es el siguiente: 10 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05845-00 Demandante: Gustavo Pacheco García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trámite impartido en primera instancia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 76001-23-33-000-2019-01148-00 Fecha de actuación Descripción de la actuación adelantada 29 de octubre de 2019 Se surtió el reparto de la demanda correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Buga. 29 de noviembre de 2019 El Juzgado Segundo Administrativo de Buga dictó auto en el que declaró su falta de competencia en razón a la cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 de diciembre de 2019 Se surtió el reparto entre los despachos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 13 de marzo de 2020 Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestaron su impedimento para conocer del asunto al argumentar que les asistía interés directo en las resultas del proceso.

(Consulta unificada de procesos) 20 de mayo de 2021 La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el impedimento, declarándolo fundado y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al tribunal y proceder con el sorteo de los conjueces. 21 de octubre de 2021 El expediente regresó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 24 de febrero de 2023 La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente a «Correspondencia Sustanciación Tribunal Administrativo - Valle del Cauca - Cali» para que fuera sometido a sorteo de conjueces. 9 de marzo de 2023 La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca llevó a cabo el sorteo de conjueces, correspondiéndole a los doctores: Juan Raphael Granja Payán, Rodrigo Javier Rozo y José Eusebio Moreno. 14 de abril de 2023 El conjuez Juan Raphael Granja Payán dictó auto que admitió la demanda presentada por el señor Gustavo Pacheco García. 26 de abril de 2023 El Procurador Franklin Moreno Millán manifestó su impedimento para actuar como agente del Ministerio Público en este caso. 29 de mayo de 2023 La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda. 4 de octubre de 2023 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó providencia en la que aceptó el impedimento manifestado por el agente del Ministerio Público, separándolo del asunto. 19 de marzo de 2024 El conjuez Juan Raphael Granja Payán dictó auto en el que ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera asignado por reparto a los magistrados de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del parágrafo 3° del artículo 1° del Acuerdo PCSJA24- 12140 del 30 de enero de 2024. 14 de mayo de 2024 Se designó como nuevo ponente del proceso al magistrado Diego León Gómez Martínez. 29 de octubre de 2024 La parte demandante radicó solicitud de impulso procesal. 3 de septiembre de 2025 La parte demandante radicó solicitud de impulso procesal.

En este punto, conviene señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, acogiendo pronunciamientos de la CIDH ha establecido que para constatar una verdadera amenaza o lesión de derechos fundamentales, corresponde al juez de tutela verificar, entre otros aspectos «el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento […]», ya que la tardanza desproporcionada en el trámite de un proceso judicial, priva a las partes de la posibilidad de obtener una decisión definitiva, de ejercer plenamente sus derechos y defender sus intereses de manera efectiva; y además contraviene los principios fundamentales de celeridad y prontitud en la administración de justicia. 11 Sentencia T-186 de 2017.

Reiterando las sentencias T-803 de 2012 y T-945A de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05845-00 Demandante: Gustavo Pacheco García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se observa que el proceso en primera instancia ha tenido algunos impulsos, pues se ha surtido el trámite de ley respecto a las manifestaciones de impedimento, la correspondiente designación de los conjueces, así como se profirió el auto que admitió la demanda.

No obstante, se advierte que el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis se ha caracterizado por una mora generalizada, si se tiene en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa inicial, pues todavía no se ha programado fecha para la realización de la audiencia inicial, por lo que resulta desproporcionado el tiempo transcurrido desde la radicación de la demanda (29 de octubre de 2019).

Ahora bien, en la contestación de la tutela el magistrado ponente de la Sala Transitoria a cargo del expediente aportó un documento en el que relaciona los procesos de primera instancia que se encuentran para fallo o impulso procesal, con una cantidad de 148, sin embargo, no se logra distinguir el verdadero turno en el que se encuentra el expediente en mención a pesar de que en la contestación se indicó que el turno era el Nro. 82, pues en el cuadro aportado aparecen mezclados los expedientes que estarían para fallo, los que estarían para impulso (sin distinguir la etapa procesal en la que se encuentran) y los que ya habían sido impulsados, sumado a que algunos de los procesos que se relacionan en el mencionado cuadro ya cuentan con sentencia, lo que demostraría que no es posible determinar el turno real en el que se encuentra el proceso 76001-23-33-000-2019-01148-00, para sustanciación previa al fallo.

Respecto de los egresos, se debe indicar que la autoridad accionada aportó un cuadro con la cantidad de sentencia dictadas en lo transcurrido del año, puntualmente se identifican 291 expedientes de los cuales algunos iniciaron en los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 e, incluso, hay procesos respecto de los cuales se dictó sentencia de segunda instancia que iniciaron en 2024.

Lo anterior adquiere relevancia pues no resulta aceptable que los procesos para sustanciación previa al fallo de primera instancia ingresen al mismo turno que aquellos que se encuentran al despacho para proferir sentencia. Se recuerda que, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 199812 el turno en el que los expedientes pasan al «despacho para fallo» debe ser respetado.

Esta regla13 busca impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el Despacho, pues de no ser así, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad14. No obstante, la Sala recalca que esta regla no aplica para el caso de los expedientes que se encuentran pendientes de sustanciación de providencias distintas de la sentencia; sin perjuicio de la reglas de organización y evacuación de actuaciones que tenga prevista cada despacho judicial. 4.3.

A juicio de la Sección, postergar el trámite en primera instancia en el medio de control objeto de estudio podría obstaculizar la posibilidad de que el actor vea materializada la resolución definitiva de la controversia que propuso en sede judicial, más aún cuando por múltiples motivos y por una mora generalizada, ya se superaron los 6 años en un trámite de primera instancia que no ha finalizado, e incluso no ha superado la etapa inicial del trámite. 12 “Artículo 18.

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. 13 Regla prevista en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, y contenida en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024. 14 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05845-00 Demandante: Gustavo Pacheco García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, resulta útil citar la sentencia T-441 de 2020, en la que la Corte Constitucional destacó que «el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna», lo que implica para el juez de tutela que, en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, «el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.».

En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado, se debe demostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo15. 4.4. Así las cosas, la Sala encuentra que el término transcurrido desde que el expediente ingresó para fijar fecha de audiencia inicial en primera instancia, y la duración que ha tenido este proceso, desconoce la noción de plazo razonable que afecta de manera considerable la materialización del acceso efectivo a la administración de justicia del señor Gustavo Pacheco García, en razón a que ya transcurrió poco más de seis años desde que se radicó la demanda y, un año sin que la Sala Transitoria haya dado algún impulso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000- 2019-01148-00. 4.5.

Por último, frente al argumento que planteó la autoridad accionada, según el cual el señor Gustavo Pacheco García previo a presentar esta acción de tutela debió adelantar el trámite de la vigilancia judicial administrativa16, se debe indicar que dicho mecanismo no ha sido previsto para garantizar la protección de derechos fundamentales como los invocados, pues se trata de un mecanismo administrativo orientado a asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz17, y de ser el caso, aplicar los correctivos que correspondan en caso de verificar un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia en el preciso y específico proceso o actuación judicial de que se trate, luego de surtido el procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de marzo de 201118, pero solo tiene efectos: (i) en la calificación integral de servicios de funcionario o empleado (artículo décimo), (ii) frente a las solicitudes de traslado (artículo once); y (iii) en el otorgamiento de estímulos y distinciones (artículo doce).

Así las cosas, la vigilancia judicial administrativa tiene la finalidad de conjurar posibles situaciones originadas en deficiencias operativas del despacho judicial, así como los factores reales e inmediatos de congestión, pero no resulta ser un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales como lo es la acción de tutela. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gustavo Pacheco 15 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Artículo 101 de la Ley 270 de 1996, sustituido por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-452 de 2021. 18 Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05845-00 Demandante: Gustavo Pacheco García 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co García y, en consecuencia, le ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, que proceda a citar a las partes y a los terceros vinculados a audiencia inicial, o en su defecto imparta el trámite que se considere en derecho, que permita dar impulso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2019-01148-00, en un plazo no mayor a 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, sin que se supere el 12 de diciembre de 2025, fecha en la cual finaliza el servicio de las Salas Transitorias por el año 2025.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gustavo Pacheco García, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

En consecuencia, ordenar al magistrado ponente de la Sala Transitoria Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que proceda a citar a la audiencia inicial, o en su defecto, imparta el trámite que considere en derecho, que permita darle impulso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2019-01148-00, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, sin que se supere el 12 de diciembre de 2025, fecha en la cual finaliza el servicio de las Salas Transitorias por el año 2025. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador