Radicado: 11001-03-15-000-2023-05336-01 Accionante: Nubia Amaya 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05336-01 Accionante: Nubia Amaya Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Se cumple el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (sustantivo, desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y violación directa de la Constitución).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- La Corte Constitucional ha establecido que las reglas del precedente no son absolutas y que las autoridades judiciales pueden apartarse de ellas, siempre que (i) identifiquen el precedente del cual se apartan (carga de transparencia) y (ii) sustenten suficientemente las razones para ello (carga de argumentación).
Además, también ha Radicado: 11001-03-15-000-2023-05336-01 Accionante: Nubia Amaya 2 señalado que el precedente es vinculante siempre que sea uniforme y pacífico pues, de lo contrario, los jueces pueden adoptar una postura u otra, según las exigencias y particularidades del caso1. 2.2.- En este caso el tribunal accionado cumplió con las dos cargas señaladas.
Frente a lo primero, se advierte que en la providencia enjuiciada identificó la sentencia SU-098 de 2018 (que fundamenta las otras sentencias invocadas por la accionante, tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado). De igual manera, el tribunal aceptó que existen varias sentencias de esta Corporación que han adoptado la postura señalada en esa sentencia de la Corte Constitucional. 2.3.- A partir de lo anterior, el tribunal accionado concluyó que no existe una postura jurisprudencial unificada y, en todo caso, expuso motivos suficientes para apartarse del precedente invocado por la accionante.
En ese sentido, esta Sala ya ha reconocido en otras ocasiones la posibilidad de apartarse del precedente, siempre que se identifiquen las sentencias y reglas que se dejarán de aplicar, y se expongan los motivos para ello2. Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Entre otras, la sentencia SU-354 de 2017. 2 Entre otras, sentencia del 30 de agosto de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2021-04837-00; sentencia del 8 de mayo de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-01648-00 (que abordó un caso idéntico); sentencia del 11 de julio de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-02810-00 (que abordó un caso idéntico), todas con ponencia de este despacho.