1 Radicado: 25000 23 41 000 2025 00300 01 Demandante: Altos de Teusacá S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000 23 41 000 2025 00300 01 Actor: Altos de Teusacá S.A.S Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Tesis: No es susceptible de control judicial el acto administrativo por medio del cual la CAR requirió a la demandante para que allegara una información. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la Sociedad Altos de Teusacá S.A.S en contra del auto del 13 de marzo de 2025, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Altos de Teusacá actuando por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y en subsidio el de reparación directa, en contra del Auto DRBC nro. 01246000481 del 25 de junio de 2024 “Por medio del cual se hacen unos requerimientos y se dictan otras determinaciones”, proferidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR). 1.2.
La demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES 2 Radicado: 25000 23 41 000 2025 00300 01 Demandante: Altos de Teusacá S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A continuación, señalaremos las pretensiones que se harán valer en la demanda, esto, teniendo en cuenta los hechos narrados y lo que se persigue con la presente: 2.1.
PRETENSIONES PRINCIPALES: (a) PRIMERA. - Que se declare la Nulidad del Auto 481 de 2024, aclarado a través del Auto No. 784 de 2024, proferido por la CAR en el marco de un expediente de registro de plantación forestal y su correspondiente permiso de aprovechamiento contenido en el Expediente CAR No. 951. (b) SEGUNDA PRINCIPAL. – Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO conformado por Auto No. 481 de 2024, comunicado con radicado 20222109588 de diciembre 12 de 2022, comunicado con radicado 20222057812 de julio 28 de 2022, comunicado con radicado 20222030173 del 10 de mayo de 2022, comunicado con radicado 20212037432 del 6 de marzo de 2021, comunicado con radicado 20173149797 del 14 de noviembre de 2017 y comunicado con radicado 01162101686 del 22 de marzo de 2016.
(c) TERCERA PRINCIPAL. – Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, y en términos del Decreto 1532 de 2019, se ordene automáticamente a la CAR dar trámite y conceder todos los permisos necesarios para adelantar el aprovechamiento de la plantación forestal registrada bajo el número 00504 de fecha 29 de noviembre de 2004. 2.2 ACUMULACIÓN SUBSIDIARIA DE PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso de considerarse por parte del Honorable Tribunal ajustados a derecho los actos demandados, de manera subsidiaria en ejercicio del Medio de control Reparación Directa, establecido en el artículo 140 del mencionado Código, conceda las siguientes pretensiones: (a) PRIMERA SUBSIDIARIA ACUMULADA. - Que se declare a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR civil y administrativamente responsable por el daño antijurídico causado al demandante por causa de su acción administrativa, al impedir el desarrollo de las actividades de aprovechamiento de la Sociedad Altos del Teusacá S.A.S al existir una situación jurídica consolidada, amparada bajo el registro de plantación forestal No.504 del 29 de noviembre de 2004.
(b) SEGUNDA SUBSIDIARIA ACUMULADA. - Que, también en consecuencia, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR indemnizarles a mi representado los perjuicios que ella ha ya experimentado por el hecho de no haber podido aprovechar, la madera resultante de las entresacas que hacen parte del manejo silvicultural de la plantación, y en los términos de los acuerdos CAR 41 de 1996 y 24 de 2004, aquella que se le permitía retirar el 20 % del área de la plantación forestal entre los años 2019 y 2024 por concepto de lucro cesante y daño emergente, la suma de OCHO MIL SETECIENTOS MILLONES DE PESOS M.C. ($ 8.700.000.000,oo), o la que se encuentre probada en dentro del proceso, debidamente indexada al momento del fallo, sin perjuicio que esta pueda aumentar en el tiempo. 3 Radicado: 25000 23 41 000 2025 00300 01 Demandante: Altos de Teusacá S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (c) TERCERA SUBSIDIARIA ACUMULADA. - Que, también en consecuencia, se condene a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR a indemnizarle a las sociedades ALTOS DEL TEUSACÁ S.A.S., SINKA S.A., FORESTAL ANDINA S.A. y a las personas naturales KATYA, SIMON JAIME y NATASHA RASCOVSKY RAMIREZ los perjuicios que se les causa por la afectación patrimonial como consecuencia de la actuación administrativa de la CAR, que les impide el uso de la licencia de urbanismo expedida por la ALCALDIA MUNICIPAL DE LA CALERA para los predios en los cuales se está desarrollando el proyecto de Parcelación Campestre Altos del Teusacá, los cuales se estiman en un valor de CINCUENTA Y SEIS MIL MILLONES DE PESOS M.C ($ 56.000.000.000,oo), o la que se encuentre probada en dentro del proceso, debidamente indexada al momento del fallo, sin perjuicio que esta pueda aumentar en el tiempo, y, por concepto de daño emergente y perdida de inversiones efectuadas en el urbanismo de las etapas segunda y tercera, como consecuencia de la decisión no poder retirar los árboles que se requiera para despejar el 20% del área de los predios que conforman cada etapa de la parcelación campestre.”1 II.
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia proferida el 13 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar de plano la demanda esgrimiendo las siguientes razones: Señaló que el acto demandado formaba parte de las actuaciones proferidas dentro de un proceso adelantado ante la CAR, en el que la accionante buscaba obtener la autorización para retirar unos pinos y así poder continuar con el proyecto denominado Bosque Residual Altos del Teusacá. Argumentó que dicha decisión fue emitida con el fin de requerirle a la actora la elaboración de un plan de manejo actualizado y un inventario de la plantación forestal, sin resolver una situación específica.
Posteriormente, trascribió la parte resolutiva del acto acusado y destacó que, en el artículo 4º se indicaba que contra dicha decisión no procedía ningún recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del CPACA. Esto evidenciaba que se trataba de un acto de trámite, ya que no generaba, modificaba ni extinguía una situación jurídica en específico.
Concluyó que, la decisión de la administración impugnada no era susceptible de control judicial, ya que únicamente consistía en un requerimiento dirigido al 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2025 00300 01 Demandante: Altos de Teusacá S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante legal de la demandada, sin generar efectos jurídicos ni obstaculizar la continuación del procedimiento administrativo.
En consecuencia, rechazó la demanda. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación por las siguientes razones: Mencionó que el Auto nro. 481 de 2024, aclarado con el nro. 784 del 3 de septiembre de 2024, no era un acto de trámite, pues había generado efectos jurídicos, en el sentido de que la CAR manifestó su voluntad e impuso nuevas obligaciones para la “Plantación Forestal Comercial”2 registrada con el nro. 504 el 29 de noviembre de 2004, por la demandada, las cuales resultaban contrarias a su finalidad e impedían continuar con el proyecto autorizado.
En otras palabras, desconoció la naturaleza de la plantación forestal, al condicionar el aprovechamiento a la elaboración de un Plan de Manejo; limitó la posibilidad de efectuar entresacas y prohibió el desarrollo del proyecto urbanístico, pues en el Acuerdo nro. 41 de 1996 ni en el 024 de 2004, se indicó que las acciones silviculturales debían estar enfocadas en la generación de procesos de restauración ecológica.
Expuso que, dentro de las consideraciones del acto se mencionaba que el fundamento de los compromisos era la realinderación de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá, que se adelantaba mediante la Resolución nro. 138 de 2014. Lo que generó la restricción del aprovechamiento forestal. Indicó que se desconocían los antecedentes de la actuación administrativa, debido a que con la Resolución nro. 1482 de 1980, la demandada otorgó permiso de localización y uso del suelo a la Sociedad Inversiones Rascovsky & Cia Ltda, para llevar a cabo un proyecto de reforestación con objetivos de protección y de explotación comercial, adecuación de pastos y cultivos en el predio Los Cerros, el 2 Visible a folio 4 del escrito de apelación. 5 Radicado: 25000 23 41 000 2025 00300 01 Demandante: Altos de Teusacá S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual a sido motivo de cambios, pues los propietarios se han modificado y las áreas han sido distribuidas.
Resaltó que, el acto impugnado decidía directamente sobre el fondo del asunto, ya que producía efectos jurídicos sobre la plantación forestal y el desarrollo del proyecto urbanístico. Sostuvo que, a pesar de que no se le concedió la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra la decisión de la administración, a través de memorial del 19 de septiembre de 2024, solicitó la reposición de los autos DRBC nro. 01246000784 del 3 de septiembre y el nro. 01246000481 del 25 de junio de 2024.
Sin embargo, este no fue concedido. Por otro lado, mencionó que en el auto de rechazo no se valoró la demanda, específicamente el acápite nro. 5 denominado “Naturaleza de los actos administrativos impugnados”. Por lo que debe ser revocado. IV. EL AUTO QUE CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante proveído del 4 de abril de 2025, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la alzada interpuesto por la parte actora.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto del 13 de marzo de 2025, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo establecido en 6 Radicado: 25000 23 41 000 2025 00300 01 Demandante: Altos de Teusacá S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el literal g) del artículo 125 del CPACA3, en concordancia con lo determinado en el numeral 1 del artículo 243 ibidem. 5.2.
Planteamiento De la lectura del auto recurrido y del memorial de alzada, la Sala advierte que el problema se circunscribe a determinar si es susceptible de control judicial el acto administrativo por medio del cual la CAR requirió a la demandante para que allegara una información, si la actora alega que allí se previeron nuevas obligaciones y a su vez, se limitó el permiso de plantación forestal comercial.
Resuelto lo anterior, se examinará si era procedente rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia o si debía disponerse su admisión. 5.2.1. Para abordar los cuestionamientos mencionados, es necesario especificar los aspectos relevantes que surgieron antes de la expedición del acto impugnado, los cuales también fueron base de la decisión administrativa.
En primer lugar, es importante señalar que el 17 de febrero de 1980, la sociedad Inversiones Rascovsky & Cía. solicitó a la CAR el permiso de localización y uso del suelo para llevar a cabo el proyecto integrado de reforestación con fines de protección y explotación comercial en el predio denominado “Los Cerros Sector B”, que fue aprobado mediante Resolución nro. 01482 del 29 de agosto de 1980.
Posteriormente, le requirió a la demandada que le autorizara realizar una parcelación de viviendas campestres dentro del Bosque de Pinos, petición que fue rechazada, debido a que el inmueble Los Cerros Sector B, se encontraba ubicado dentro de una zona de reserva forestal. Sin embargo, mediante el Acuerdo nro. 41 del 18 de diciembre de 1996, se dispuso sustraer una zona de doscientas sesenta y cuatro hectáreas (264 h) de la Reserva Forestal Productora de San Rafael, dentro 3 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. 7 Radicado: 25000 23 41 000 2025 00300 01 Demandante: Altos de Teusacá S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cual se encontraba dicho predio.
Aunque se dio viabilidad a su proyecto con memorando nro. DCA-E-639 de 1997, se le advirtió que, en caso de proceder con la construcción, el ochenta por ciento (80%) del área de los lotes debía conservar la vegetación nativa y demás especies existente. El 8 de febrero de 1999, la sociedad Inversiones Rascovsky & Cía. le vendió a la empresa Altos de Teusacá S.A. los terrenos destinados para la edificación del conjunto residencial “Altos de Teusacá”.
En consecuencia, el 29 de noviembre de 2004, la CAR le otorgó a esta última el registro de plantación nro. 504, que autorizaba el aprovechamiento forestal, permitiéndole entresacar cincuenta y siete mil doscientos setenta y dos (57.272) Pinos Pátula y para tala selectiva doce mil doscientos veinticinco (12.225) de la misma especie, con vigencia indefinida.
Mediante Resolución nro. 655 del 22 de octubre 2004, se requirió a la demandante para que actualizara el registro de plantación forestal, quien acató la orden a través del oficio nro. CAR-081-04. El 31 de enero de 2014, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió la Resolución nro. 138, ordenando realinderar la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá. Con posterioridad, el 10 de febrero de 2016, la actora le indicó a la autoridad ambiental sobre la cantidad de árboles que pretendía extraer durante el año 2016, en cumplimiento de su permiso de aprovechamiento.
Por lo que, en Oficio nro. 01162101686 del 22 de marzo de 2016, la CAR dio respuesta informándole que, su predio se encontraba afectado ambientalmente en un cien por ciento (100%) por el área del polígono de la citada reserva, por lo que cualquier actividad de remoción que se efectuara allí, debía ser autorizada por la CAR en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo CAR nro. 9 de 2010.
A través de memorial del 18 de octubre de 2017, la Sociedad Altos de Teusacá requirió que se le diera cumplimiento al permiso que se le había aprobado con relación al aprovechamiento forestal. Sin embargo, en oficio 01182105055 del 21 de agosto de 2018, la demandada le manifestó que hasta tanto no fuera expedido 8 Radicado: 25000 23 41 000 2025 00300 01 Demandante: Altos de Teusacá S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Cuenca Alta del Rio Bogotá, no se podía continuar con la tala del Pino Pátula.
En comunicado del 6 de marzo de 2021, con radicado nro. 20212037432 la CAR, especificó que para poder continuar con la mencionada actividad era necesario contar con medidas de manejo ambiental dirigidas a la corrección o que contenga procesos de restauración ecológica. Asimismo, en escrito nro. 20222030173 del 10 de mayo de 2022, la entidad acusada manifestó que “No es posible continuar con un proceso de aprovechamiento forestal que no se encuentre encaminado a la generación de procesos de restauración ecológica, teniendo en cuenta las determinantes ambientales establecidas en el Acuerdo 41 de 1996 y Acuerdo 024 del 2004, que establecen que el ochenta por ciento (80%) del área excluida deberá conservar la vegetación nativa y demás especies existentes”4 El 21 de mayo de 2024, la autoridad ambiental llevó a cabo una visita técnica para verificar el estado actual del predio Los Cerros Sector B, que fue objeto de otorgamiento del permiso de aprovechamiento forestal, en la que puso a consideración la necesidad de actualizar el número de árboles existentes allí, para cuando se requiera llevar a cabo entresacas y aclareos, se tenga claro por parte de la CAR si la acción de silvicultura está enfocada en generar procesos de restauración ecológica.
Finalmente, se expidió el Auto DRBC nro. 01246000481 del 25 de junio de 2024, el cual surgió como consecuencia de las conclusiones emanadas de la citada visita, en su parte resolutiva se expuso lo siguiente: “DISPONE:
ARTÍCULO 1: Requerir al señor SAMUEL RASCOVSKY identificado con cc No. 4.316.552 de Manizales en representación legal de la SOCIEDAD ALTOS DE TEUSACÁ S.A., identificada con Nit. 830.053.942-1 la elaboración de un plan de manejo actualizado a las condiciones reales de la plantación forestal registrada ante la CAR, que permita realizar el correcto manejo silvicultural de la plantación que se encuentra dentro del predio Los Cerros Sector B. 4 Visible a folio 8 del acto acusado. 9 Radicado: 25000 23 41 000 2025 00300 01 Demandante: Altos de Teusacá S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 2: Requerir al señor SAMUEL RASCOVSKY identificado con cc No. 4.316.552 de Manizales en representación legal de la SOCIEDAD ALTOS DE TEUSACÁ S.A., identificada con Nit. 830.053.942-1, para que realice la actualización del inventario forestal presentes en el predio Los Cerros Sector B, a fin de evaluar la pertinencia de modificar el registro de la plantación forestal a las condiciones actuales.
ARTÍCULO 3: informar al señor SAMUEL RASCOVSKY identificado con cc No. 4.316.552 de Manizales en representación legal de la SOCIEDAD ALTOS DE TEUSACÁ S.A., identificada con Nit. 830.053.942-1 que, si se requiriese una nueva realización de entresacas y aclareos, debe ser debidamente autorizada por la CAR, siempre y cuando las acciones silviculturales estén enfocadas a la generación de procesos de restauración ecológica, teniendo en cuenta las determinantes ambientales establecidas en el Acuerdo 41 de 1996 y Acuerdo 024 del 2004, que establecen que el ochenta por ciento (80%) del área excluida deberá conservar la vegetación nativa y demás especies existentes y no, para la realización del proyecto urbanístico, conforme se indicó en el Informe Técnico DRBC No 0101 de 27 de febrero de 2024.
ARTÍCULO 4:
NOTIFÍQUESE el presente acto administrativo a la sociedad ARQUITECTURA Y CONCRETO SAS con NIT 800.093.117-3, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, en los términos de lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, dejando las respectivas constancias en el expediente.
ARTÍCULO 4: En contra del presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.”5 (Subrayas de la Sala) 5.2.2. De lo expuesto, la Sala advierte que el propósito del acto acusado es requerir a la Sociedad Altos de Teusacá la actualización del plan de manejo ambiental, en concordancia con la situación actual de las plantaciones forestales registradas ante la autoridad competente, así como la renovación del inventario forestal del predio Los Cerros Sector B. Esta solicitud surge como consecuencia de la realinderación de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, dado que el mencionado inmueble se encuentra dentro de esa zona, lo que lo convierte en un área de especial protección, donde la tala de árboles no está permitida.
Asimismo, en el Auto se señala que el objetivo de dicha información es determinar la viabilidad de modificar el permiso de aprovechamiento forestal, considerando los cambios ocurridos en la situación actual de los lotes, y garantizar un manejo adecuado de la actividad de silvicultura de plantación. 5 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 10 Radicado: 25000 23 41 000 2025 00300 01 Demandante: Altos de Teusacá S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También es necesario señalar que no estamos ante un hecho nuevo para la actora, pues en diferentes ocasiones la CAR le puso en conocimiento sobre la necesidad de contar con un plan de manejo ambiental en el que se evidencien los procesos de restauración ecología, al igual que, la obligación enmarcada en el Acuerdo nro. 41 de 1996, en el que se puso de presente que para la construcción de la urbanización era necesario que el ochenta por ciento (80%) del área de los lotes conservara la vegetación nativa y demás especies existente.
Por lo tanto, es claro que estamos ante un acto de trámite con el que se busca recolectar una serie de datos que le permitirán a la autoridad ambiental definir cuál es el procedimiento correspondiente, con el que pueda proteger el ambiente. 5.2.3. En ese sentido, es relevante atender a lo que establece el artículo 43 del CPACA., según el cual son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación: “Artículo 43.
Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” Se advierte entonces que sólo las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes mencionados, se encuentran excluidos de control.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que la decisión censurada es apenas un acto de trámite dentro del proceso de seguimiento y control por parte de la CAR, respecto del permiso de aprovechamiento forestal otorgado a la Sociedad Altos de Teusacá, donde el acto definitivo, será el que determine si se modifica o no dicha autorización, tal y como se expone en la parte resolutiva del Auto DRBC nro. 01246000481 del 25 de junio de 2024.
En conclusión, se confirma la providencia del 13 de marzo de 2025, emitida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia. 11 Radicado: 25000 23 41 000 2025 00300 01 Demandante: Altos de Teusacá S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 29 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.