CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Se encuentra el expediente de la referencia para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, presentado por la señora Nidia Rosa Romero Cabas contra la sentencia de 9 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 47001-23-33-005-2015-0003301.
ANTECEDENTES La señora Nidia Rosa Romero Cabas, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la providencia de 9 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al considerar que contrarió la sentencia de 25 de agosto de 2016, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, con radicado 68001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-2014), magistrado ponente Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
CONSIDERACIONES Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia de este se da cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.
Este mecanismo habilitó que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, sean objeto de revisión por el Consejo de Estado a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.
Por último, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Caso concreto El apoderado judicial de la señora Nidia Rosa Romero Cabas, aduce que el fallo objeto de revisión contraría las sentencia de 25 de agosto de 2016, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, con radicado 68001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-2014) dictada por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, para este Despacho esa sentencia resuelven recurso de apelación contra la decisión de primera instancia expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Yesenia Ester Heredia Castillo contra el municipio de Soledad, ésta no se expidió́ con el fin de unificar jurisprudencia. Ciertamente, el fallo invocado no cumple con el requisito de ser una sentencia de unificación en los términos previstos en los artículos 262, 270 y 271 del CPACA, por cuanto no fue proferida por la Sala Plena de esta Corporación o alguna de sus Secciones en razón a la importancia jurídica, trascendencia económica o social del asunto; tampoco se dictó́ ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, ni resuelve recursos extraordinarios o el mecanismo de eventual revisión de las acciones populares y de grupo.
En consecuencia, se rechazará por improcedente recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, presentado por el señor Nidia Rosa Romero Cabas contra la 9 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 47001-23-33-005-2015-0003301, de conformidad por lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS