Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01 Demandante: Darío José Montes Sánchez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 23001-23-33-000-2022-00096-01 Demandante DARÍO JOSÉ MONTES SÁNCHEZ Demandado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Estabilidad laboral reforzada por salud. Carencia actual de objeto. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 28 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión que dispuso: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social del señor Darío José Montes Sánchez y como consecuencia de ello ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería a través de su director que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia mantenga la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social en Salud, de tal suerte que se garantice la continuidad de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad, hasta que los mismos finalicen o un nuevo empleador asuma tal obligación.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela.”
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de febrero de 20221, el señor Darío José Montes Sánchez instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1- Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, por encontrarme en situación de debilidad y vulnerabilidad manifiesta por razones de salud. 2- Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso administrativo y los de defensa y contradicción, por haber resuelto mi situación administrativa sin notificarme hasta la fecha y sin incluir en la parte resolutiva dicha 1 Información obtenida al consultar el radicado 70001-22-14-000-2022-00017-00, bajo el cual inicialmente se empezó a tramitar el asunto.
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01 Demandante: Darío José Montes Sánchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación- para el ejercicio de la facultad de oposición y el derecho fundamental al debido proceso administrativo. 3- Ordenar la SUSPENSIÓN TEMPORAL de la Resolución N° 011 de 2022 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, por medio del cual el Titular del Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Montería realiza un nombramiento en propiedad.
Teniendo en cuenta que, las accionadas no tuvieron en cuenta la especial condición de estabilidad laboral reforzada que debe primar incluso sobre el derecho de carrera o de traslado. Además, porque, las accionadas Juzgado Administrativo, Consejo Seccional, Dirección Administrativa, no emprendieron acciones afirmativas para mitigar la vulneración actual de mis derechos fundamentales, por agotar la lista de elegibles sin considerar particulares de los empleados nombrados en provisionalidad y que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, sin verificar la existencia de plazas disponibles en las que pueda ser reubicado y asegurarse que seamos los últimos en ser desvinculados con ocasión al concurso de mérito.” (sic para toda la cita) Y de forma subsidiaria, el actor solicitó lo siguiente: “1- En caso que se materialice la insubsistencia del cargo que ostento en estos momentos, en virtud del acto administrativo que nombró en propiedad a la señora Angelica Castro; se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración y/o al Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Montería, se me reintegre a un carro equivalente o superior al mismo en la misma dependencia u otra dependencia. 2- En caso de que no se haga posible un nuevo nombramiento en provisionalidad, ordenar a la Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y/o al Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Montería a que inicie las actuaciones necesarias para que pueda ser vinculado al sistema de seguridad social en salud, de tal suerte que se me permita acceder al tratamiento integral que requiero para la recuperación de la normalidad de mi estado de salud”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Sobre la enfermedad, procedimientos quirúrgicos e incapacidades 2.1. El señor Darío José Montes Sánchez, de 31 años, informó que desde el 12 de enero de 2016 ocupa en provisionalidad el cargo de citador grado 3, en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 2.2.
El accionante manifestó que en el 2017 se le diagnosticó “Discopatía lumbar más abombamiento L4 L5 S1, más radiculopatía L5 derecha”, que consiste en patología de la columna vertebral. Asimismo, el actor informó que se le han realizado los siguientes procedimientos quirúrgicos y otorgado las siguientes incapacidades: ● El 27 de noviembre de 2017, se le efectuó el procedimiento quirúrgico llamado “neurolisis de plejo lumbar + inserción de catéter espinal”, en virtud del cual se le otorgó incapacidad médica por 15 días. ● El 12 de enero de 2018, en cita de control, el médico tratante le otorgó incapacidad por 30 días. ● El 24 de marzo de 2019, se le practicó el procedimiento quirúrgico denominado “Laminectomía L5-S1 derecho + Microdisectomía”, por el cual le dieron 30 días de incapacidad.
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01 Demandante: Darío José Montes Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● El 29 de abril de 2022, el médico tratante le otorgó incapacidad por 10 días. Sobre la calificación de origen de la enfermedad 2.3. El actor indicó que desde el 5 de julio de 2018 presentó solicitud ante Nueva EPS, a fin de que esta última estableciera el origen de su enfermedad.
Mediante dictamen de 16 de octubre de 2019, la EPS calificó el origen de su enfermedad como común. 2.4. El 30 de octubre de 2019, el tutelante presentó recurso de inconformidad contra la anterior decisión. 2.5. Por medio de dictamen Nro. 1067893947-740 de 4 de junio de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre calificó el origen de la enfermedad como laboral. 2.6.
El 13 de julio de 2021, la ARL Positiva presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre. Asimismo, el 22 de julio de 2021, el actor presentó solicitud de corrección y/o recurso de reposición respecto del dictamen de la Junta de Calificación Regional. 2.7.
El 1° de diciembre de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre confirmó que el origen de la enfermedad era laboral. Allí también se concedió el recurso de apelación. El accionante aseguró que a la fecha la Junta Nacional de Calificación no lo ha resuelto. Sobre la solicitud de traslado de Angélica María Castro Castro 2.8.
El tutelante aseveró que desde el año 2017, Angélica María Castro Castro, citadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Montería, empezó a solicitar el traslado al cargo que él ocupaba en provisionalidad. El actor aseguró que la primera solicitud de traslado ocurrió en el año 2017, cuando él se encontraba en periodo de incapacidad.
Mediante Resolución Nro. 002 de 23 de enero de 2018, su nominador suspendió la solicitud de traslado, bajo el argumento de que las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada. Al igual, indicó que el 28 de junio de 2018, aquella volvió a solicitar el traslado y que nuevamente el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería lo negó. 2.9.
El actor aseguró que el 8 de agosto de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, para que informara el trámite dado a la solicitud de traslado de Angélica María Castro Castro. El titular de tal despacho, informó que el traslado aún se encontraba suspendido, porque todavía no se había decidido el origen de la enfermedad del actor. 2.10.
El 2 de marzo de 2022, el accionante envió solicitud dirigida a su nominador y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en el que pidió que el cargo Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01 Demandante: Darío José Montes Sánchez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ocupaba no fuera publicado como vacante y que consecuentemente se siguiera protegiendo su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.
Fundamentó dicha petición, entre otras razones, en que no se ha resuelto el recurso de apelación contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre. El tutelante manifestó que, pese a su solicitud, el 28 de abril de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba remitió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería lista elegible para proveer el cargo de citador grado 3 y concepto favorable para el traslado de Angélica María Castro Castro. 2.11.
En Resolución Nro. 009 de 2020 de 12 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería suspendió el proceso de escogencia entre un empleado de traslado y la lista de elegibles, por considerar que el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta. En consecuencia, ordenó lo siguiente: “Oficiar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que emita su concepto frente a la decisión que debe ser adoptada para el cargo de CITADOR III, y Oficiar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que informe sobre el trámite impartido al recurso de apelación interpuesto por la ARL POSITIVA, frente a la calificación del origen de la enfermedad del señor Darío José Montes Sánchez”. 2.12.
Mediante Resolución Nro. 011 de 2022 de 24 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería nombró en propiedad a Angélica María Castro Castro, en el cargo de citador grado 3. El tutelante manifestó que la mencionada aún no se ha posesionado. 3. Fundamentos de la acción El actor consideró que el nombramiento de Angélica María Castro Castro, en el cargo de citador grado 3, implica la transgresión a sus derechos fundamentales a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo.
También consideró que esa decisión vulneró sus derechos al debido proceso y a la contradicción y defensa porque, en palabras del actor, “no fui notificado de la decisión sobre mi situación administrativa, incluso al conocer su contenido, ninguna alusión hace en su parte resolutiva a la estabilidad laboral reforzada que omitió tal circunstancia (…) entendiendo que el nombramiento de otra persona en el cargo que ocupo, trae como consecuencia inmediata mi insubsistencia”.
Explicó que, pese a que en el acto de nombramiento de Angélica María Castro Castro no se hizo alusión a su desvinculación, “implícitamente se resuelve en mi contra, es decir, mi desvinculación como citador del Juzgado Primero Administrativo de Montería”. En su criterio, esa omisión implicó un obstáculo para recurrir la decisión. Agregó que otra razón por la cual se vulneró su derecho al debido proceso administrativo es porque en el acto de nombramiento de la mencionada no se dejó sin efectos la Resolución Nro. 002 de 23 de enero de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería suspendió la publicación del cargo hasta cuando se resolviera lo referente a la calificación de origen de su enfermedad.
De manera que ese acto administrativo tiene plenos Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01 Demandante: Darío José Montes Sánchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos legales y lo allí decidido aún tiene vigencia, “más aún porque, únicamente con la determinación final sobre el origen de la enfermedad es que podían tomarse decisiones sobre la estabilidad laboral reforzada y las acciones a emprender por mi empleador, mi EPS y/o la ARL”.
Además, subrayó que el acto de nombramiento de Angélica María Castro Castro se profirió, pese a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez todavía no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la ARL Positiva. De otra parte, manifestó que no cuenta con ningún otro medio de defensa efectivo para la protección de los derechos invocados.
Y, por último, aseguró que en su caso existe un perjuicio irremediable, debido a que se trata de una situación (i) inminente, pues Angélica María Castro Castro “ya acepto (sic) el cargo, quedando solo pendiente la posesión y ello llevaría a mi desvinculación”; (ii) grave, porque la desvinculación imposibilita continuar con los tratamientos médicos y seguir devengando un salario para suplir sus necesidades básicas y las de su compañera permanente; y (iii) que requiere medidas urgentes, dada la aceptación del nombramiento y en consideración a su estado de salud.
Finalmente, se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad y la provisión de cargos con lista de elegibles cuando los funcionarios nombrados en provisionalidad se encuentren en situación de debilidad manifiesta. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 13 de junio de 2022, el despacho al que se le repartió el asunto, perteneciente al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, admitió la acción de tutela interpuesta por Darío José Montes Sánchez contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y la señora Angélica María Castro Castro.
Asimismo, vinculó a la tutela a los integrantes del registro del cargo de citador grado 03, contenido en la Resolución Nro. CSJCOR22-189 24 de marzo de 2022; ordenó la publicación de la tutela y del auto admisorio en la página web de la Rama Judicial; y dispuso realizar las demás notificaciones pertinentes. También, decretó como medida provisional, hasta tanto se decidiera de fondo la acción, la suspensión de los efectos de la Resolución Nro. 011 de 2022 de 24 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería nombró en propiedad a Angélica María Castro Castro, en el cargo de citador grado 3.
Por último, requirió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que informara el estado del recurso de apelación interpuesto contra el dictamen Nro. 1067893947-740 del 4 de junio de 2021, en el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre determinó que el origen de la enfermedad era laboral.
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01 Demandante: Darío José Montes Sánchez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Montería adujo que sus funciones están consagradas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que por ende no es la competente para decidir sobre las disposiciones del nominador.
En consecuencia, sostuvo no estar legitimada, pues es ajena a la situación narrada por la accionante y además no tiene ninguna responsabilidad al respecto. 4.3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre informó que recibió solicitud de calificación de parte de Nueva EPS y que el 4 de junio de 2021 emitió dictamen de calificación Nro. 1067893947- 740, en el que concluyó que la enfermedad que padece el actor, denominada “Trastorno de Disco Lumbar y Otros, con Radiculopatia (sic)”, es de origen laboral.
También informó (i) que la ARL Positiva presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; (ii) que “se pronunció frente al recurso presentado, teniendo en cuenta que se ordenó el envío del expediente a la Junta Nacional, estamos a la espera del soporte de honorarios por parte de la entidad responsable del pago”; y (iii) que “una vez, la AFP PROTECCION aporte el soporte de honorarios correspondiente se realizara el correspondiente envío, para continuar el trámite pertinente” (Negrillas propias) (Sic para toda la cita). 4.4.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que “no se encontró registro de caso (expediente) calificado o pendiente, calificación, apelación respecto a Darío José Montes Sánchez, proveniente de una Junta Regional de Calificación de Invalidez, Juzgado o autoridad administrativa para trámite de calificación ante esta entidad.” 4.5.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba manifestó que no le constaban la mayoría de los hechos expuestos por el actor. Seguido, informó que el 6 de diciembre de 2017 la señora Angelica María Castro Castro, citadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, solicitó traslado para el Juzgado Primero Administrativo de Montería, dada su calidad de servidor de carrera; y que mediante Oficio Nro.
CSJCOOP17-556 de 14 de diciembre de 2017, la Seccional emitió concepto favorable del traslado, el cual fue recibido en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería el 18 de diciembre de 2017. También sostuvo que mediante Oficio Nro. CSJCOOP18-1056 del 27 de septiembre de 2018 requirió a la juez de ese entonces, a fin de que elaborara un informe sobre el trámite dado a la solicitud de traslado.
Indicó que, mediante correo electrónico de 26 de agosto de 2020, el actor le informó que el 16 de octubre de 2019 le fue notificada la calificación de origen de su condición de salud y que el 30 de octubre del 2019 presentó recurso contra tal decisión. Asimismo, el 14 de julio de 2021 el tutelante le informó que el 7 de julio del 2021 le fue notificado el Dictamen Nro. 1067893947-740 del 4 de junio de 2021 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el que se dispuso que su condición de salud es de origen laboral.
Con base en lo anterior, informó que mediante Oficio Nro. CSJCOOP22-203 de 24 de febrero de 2022 conminó al juez primero administrativo del circuito de Montería a “remitir el acto administrativo expedido por el despacho a su cargo, Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01 Demandante: Darío José Montes Sánchez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el que determine la existencia o no de estabilidad laboral reforzada o cualquier circunstancia especial frente al servidor que ocupa el cargo arriba señalado en provisionalidad y el término determinado o determinable de la decisión según el caso; para proceder, a hacer la anotación pertinente en la publicación de dicha vacante en el mes de marzo del presente año”.
En cumplimiento de lo anterior, el 12 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Administrativo de Montería le informó que expidió la Resolución Nro. 009 del 12 de mayo de 2022 en la que el juez dispuso: “SEGUNDO: OFICIAR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que emita su concepto frente a la decisión que debe ser adoptada para el cargo de CITADOR III, donde se encuentra como empleado en provisionalidad el señor Darío José Montes Sánchez, para lo cual se remitirá copia de la historia clínica”.
Al respecto, mediante el Oficio Nro. CSJCOOP22-484 de 18 de mayo de 2022, el Consejo Seccional indicó que “en relación a nuestras competencias se procedió a enviarle como autoridad nominadora, con oficio N° CSJCOOP22-203 del 24 de febrero de 2022, la Circular N° CJC22-2 del 10 de febrero de 2022; por lo que en cumplimiento a la misma, no se remitirá a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la Resolución N° 009 del 12 de mayo de 2022; puesto que, esa Unidad ya definió en ese acto administrativo lo relacionado con situaciones fácticas análogas al caso por señalado”.
En virtud de lo anterior, el Consejo Seccional informó que publicó, del 1 al 7 de abril de 2022, la vacante del cargo de citador de juzgado de circuito grado 3 del Juzgado Primero Administrativo de Montería, como también el formato digital de vacantes definitivas para efectos de traslados. Y aclaró que previo a la publicación de la vacante debe existir un acto administrativo expedido por el nominador en el que determine la existencia de estabilidad laboral reforzada o cualquier circunstancia especial frente al servidor que ocupa la sede en provisionalidad y el término determinado o determinable de la decisión. Situación que se le informó al nominador del accionante; sin embargo, aquel no se pronunció al respecto.
De otra parte, explicó que de conformidad con los artículos 101 y 165 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia los consejos seccionales tienen las funciones de administrar la carrera judicial en su circunscripción territorial, con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura; y de velar por los procesos de selección de los servidores de carrera.
Sin embargo, resaltó que los consejos seccionales no son los competentes para realizar los nombramientos de los servidores. Quienes fungen como nominadores son los jueces. Por ende, estos últimos son los encargados de resolver las peticiones de los empleados de índole laboral, tal como lo dispone el artículo 175 de la Ley 270 de 19962, incluyendo los conflictos entre solicitudes de traslado y servidores en provisionalidad. 2 Ley 270 de 1996.
Artículo 175: “Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones: 1. Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento. 2. Realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho, y remitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el resultado de las evaluaciones sobre el factor calidad de los funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de vista funcional, jerárquicamente inferiores. 3.
Cuando se le requiera, previo reparto que realice el calificador, revisar los informes sobre el factor calidad. Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01 Demandante: Darío José Montes Sánchez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por los motivos expuestos solicitó negar las pretensiones del actor que se relacionaran con su actuar. 5.
Providencia impugnada Mediante sentencia del 28 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión insistió en que en el caso se implementaron medidas afirmativas en pro de los derechos del actor. Tanto así que la decisión sobre el traslado de la señora Angélica Castro Castro fue suspendida desde el 2018 hasta el 2022.
De otro lado, sostuvo que tras revisar la lista de vacantes y aspirantes por sede de en la página web de la Rama Judicial encontró que solamente existe una vacante para citador grado 3 en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, a la cual optaron 12 personas de la lista de elegibles. Por ende, infirió que “existe un gran número de personas en lista de elegibles y hasta la fecha sin más cargos, por lo que no se advierte que pueda ordenarse el nombramiento del actor en otro cargo”.
Asimismo, explicó que, según la jurisprudencia, cuando no es posible reubicar a la persona con estabilidad laboral reforzada, el empleador debe mantener la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social en Salud, a fin de garantizar la continuidad de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad hasta que aquellos finalicen o un nuevo empleador asuma tal obligación. Finalmente, consideró que no se vulneró el derecho de defensa y contradicción del tutelante, por presuntamente no haberle notificado la Resolución Nro. 11 del 24 de mayo de 2022, ni por no haber sido individualizado en la parte resolutiva de dicho acto.
Contrario a tales alegaciones, se encontró que el actor sí fue notificado, tanto así que él mismo aportó al proceso de tutela copia de dicho acto; además, en la parte motiva de la resolución sí se individualizó al actor. Por lo expuesto, el Tribunal amparó los derechos fundamentales del actor a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social del tutelante.
En consecuencia, le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería mantener la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar la continuidad de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad, hasta que estos finalicen o un nuevo empleador asuma tal obligación. Y por otra parte, negó las demás pretensiones de la acción de tutela. 6.
Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia “por estar en desacuerdo con las pretensiones que no fueron concedidas a mi favor”. Aquella no especificó más motivos de inconformidad. 6.2. Mediante auto de 22 de agosto de 2022, el despacho ponente de segunda instancia vinculó al trámite de tutela a varias autoridades, en calidad de demandados. 4.
Comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, las novedades administrativas y las circunstancias del mismo orden que requieran de la intervención de éstos; y, 5. Velar por el estricto cumplimiento de los deberes por parte de los empleados de su Despacho”. Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01 Demandante: Darío José Montes Sánchez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, se vinculó a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de las competencias a estos asignadas en el Acuerdo Nro. 756 de 2000, “Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo”.
En segundo lugar, se vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y se explicó que, si bien aquellos participaron en el curso de la primera instancia, en virtud de una información solicitada por el juez de tutela, no fueron vinculados formalmente al trámite como demandados.
Particularmente, se le ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre acreditar: (i) las gestiones efectuadas a fin de lograr el pago de sus honorarios; y (ii) si el recurso de apelación contra el dictamen Nro. 1067893947-740 de 4 de junio de 2021 ya fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Por su parte, se le ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez actualizar la información brindada en primera instancia, en el sentido de acreditar: (i) si ya recibió el recurso de apelación del referido dictamen; (ii) el estado de tal recurso; y (iii) si este último ya fue resuelto. En tercer lugar, se vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías Protección, en virtud del artículo 171 de la Ley 1562 de 20123 que regula el pago de honorarios a las juntas de calificación de invalidez.
Y se le ordenó a esta última acreditar si ya efectuó el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre por el dictamen efectuado al tutelante; y en caso negativo, informar las razones por las cuales no ha efectuado tal pago. En cuarto lugar, se vinculó a la EPS Sanitas, a fin de que informara si el actor continúa afiliado; así como los aspectos relevantes relacionados con su estado de salud.
Finalmente, se requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería para que informara el estado actual del cargo de citador grado 3 en ese despacho judicial; puntualmente, se le ordenó acreditar si la señora Angélica María Castro Castro ya se posesionó en este, o si el actor continúa desempeñándolo; e informar de qué manera está conformada la planta de personal del despacho y si existe algún cargo actualmente no ocupado en el régimen de carrera judicial, para el cual el actor cumpla con los requisitos de ley. 6.3.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las inconformidades del actor no se relacionan con sus competencias. Y resaltó que la tutela fue interpuesta contra el Juzgado Primero Administrativo del 3 Ley 1562 de 2012. Artículo 17: “Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.” Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01 Demandante: Darío José Montes Sánchez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito de Montería por presunta transgresión la estabilidad laboral reforzada del tutelante, mas no por actuación alguna del fondo pensional. 6.4.
El actor informó que está afiliado a Colpensiones y no a la Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías Protección. 6.5. El Consejo Superior de la Judicatura aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo para decidir sobre la solicitud de estabilidad laboral reforzada del accionante, debido a que el Acuerdo 756 del 6 de abril de 2000, “Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo” establece un procedimiento para tal finalidad.
Por ese motivo sostuvo que “hasta tanto no se surta el trámite establecido en el Acuerdo 756 del 6 de abril de 2000 (…) no es posible suspender la Resolución que nombra en propiedad a la citadora del Juzgado.” De otra parte, mencionó que no funge como nominador del accionante y que tampoco fue la autoridad que expidió la Resolución Nro. 011 de 2022, mediante la cual el juez accionado nombró en propiedad a Angélica María Castro Castro.
Por ende, aseguró que “no se le puede exigir el cumplimiento de alguna orden sobre el tema, por no ser el superior jerárquico, funcional o administrativo del funcionario judicial, de conformidad con el art. 228 de la Constitución Política”. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela. 6.6. La EPS Sanitas informó que el tutelante funge como usuario afiliado a la EPS, en calidad de cotizante en estado activo.
Indicó que actualmente aquel aparece en el sistema como “trabajador dependiente de RAMA JUDICIAL DIR SECC DE ADMON JUDI CORDOBA, condición la cual ostenta desde el 1 octubre de 2016, asimismo ostenta como cotizante independiente desde el 28 de julio de 2022 y como trabajador dependiente de CJR RENEWABLES COLOMBIA SAS, acorde con las novedades laborales reportadas a nombre del afiliado” (Negrillas propias).
Asimismo, con relación a los honorarios debidos por el dictamen del origen de la enfermedad, la EPS informó “EL DÍA 26/08/2022: LA ARL BOLIVAR NOTIFICA CONSTANCIA DE HONORARIOS A FAVOR DE JNCI POR ORIGEN EN CUMPLIMIENTO A TUTELA”. También, aseguró que no existen incapacidades ni servicios médicos pendientes por tramitar a favor del accionante.
Finalmente, manifestó que su competencia se circunscribe a la promoción, prevención y prestación de servicios de salud y no a temas de índole laboral. Por ese motivo, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva y que de su parte no ha existido vulneración a los derechos del actor. En consecuencia, solicitó su desvinculación al trámite de tutela. 6.7.
La Administradora de Riesgos Laborales Positiva, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional de la Rama Judicial, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Juzgado Primero Administrativo del Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01 Demandante: Darío José Montes Sánchez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito Judicial de Montería guardaron silencio frente a la información solicitada en el auto de 22 de agosto de 2022. 6.8.
El 22 de septiembre de 2022, el despacho ponente se comunicó telefónicamente con el tutelante, a fin de establecer si Angélica María Castro Castro ya se había posesionado en el cargo de citador 3 y si aquel actualmente se encuentra trabajando. El accionante informó que el 1 de julio de 2022 la señora Castro se posesionó y que él trabajó en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería hasta el 30 de junio de 2022.
Asimismo, aseguró que actualmente no se encuentra laborando y que está en el proceso de búsqueda de empleo. 6.9. Tras la comunicación telefónica referida, el actor allegó memorial en el que manifestó lo siguiente: “en estos momentos se encuentra una vacante transitoria dentro del Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Montería, debido a que el sustanciador en propiedad Fabian Andrés Burgos Perez, fue nombrado como Juez 9° Administrativo del Circuito Judicial de Montería, cargo al cual yo cumplo con los requisitos exigidos por Ley para ocuparlo, esto, si usted Señoría lo considera pertinente para mi vinculación en el cargo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor Darío José Montes Sánchez actualmente carece de objeto, en razón a que la EPS Sanitas (vinculada como demandada a la presente acción de tutela, mediante auto de 22 de agosto de 2022) informó que, en su sistema de información el tutelante figura como afiliado y realizando cotizaciones al sistema de seguridad social en el régimen contributivo, como trabajador dependiente de la sociedad CJR RENEWABLES COLOMBIA SAS, y adicionalmente, como trabajador independiente desde el 28 de julio de 2022. 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01 Demandante: Darío José Montes Sánchez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Estabilidad laboral reforzada de quienes están en situación de debilidad manifiesta por razones de salud 3.1. De acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política el derecho al trabajo goza “de una protección especial del Estado”.
En armonía con este precepto, el artículo 53 de la Carta dispuso que el Congreso debería expedir un estatuto del trabajo que tuviera, por lo menos, una serie de principios mínimos fundamentales indicados en dicha norma constitucional, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el empleo. Por su parte, el artículo 13 constitucional establece que el Estado tiene el deber de garantizar una protección especial a las personas que se encuentren en “circunstancia de debilidad manifiesta”.
Y, a su vez, el artículo 47 de la Constitución consagra el deber estatal de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. En la Sentencia T-342 de 2021, la Corte Constitucional aseveró que esos mandatos constitucionales “son la fuente del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que protege a los trabajadores que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como ocurre con las mujeres embarazadas, trabajadores sindicalizados, madres cabeza de familia y personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por razones de salud”.
La estabilidad laboral reforzada de personas que están en situación de debilidad manifiesta por razones de salud persigue que estas no sean despedidas por el solo hecho de tener una afectación física o mental. De ser ese el motivo de desvinculación el empleador incurriría en un acto discriminatorio contra el trabajador. Bien lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-049 de 2017: “los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de su salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ´desperfecto´ o ´problema funcional´.
Un fundamento del Estado constitucional es el ´respeto a la dignidad humana´ (CP art. 1), y la Constitución establece que el trabajo, ´en todas sus modalidades´, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos”5.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que “el derecho a la estabilidad reforzada no solamente cobija a quienes se encuentren en estado de invalidez o tengan algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por una autoridad competente”, también abarca a “todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho”6.
Es por esto que la Corte Constitucional distingue entre (i) el estado de invalidez y (ii) el de discapacidad. El primero se refiere a las personas que por cualquier 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017. Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01 Demandante: Darío José Montes Sánchez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa no intencional hayan perdido el 50% o más de su capacidad laboral7.
Mientras que la discapacidad es “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”8. Lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha aseverado que una persona que a la que se le “dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares” puede gozar de la estabilidad laboral reforzada, independientemente de si se está en un estado de invalidez o de discapacidad.
Más allá de acreditar una de esas dos condiciones, en la Sentencia T-020 de 2021 la Corte Constitucional estableció que para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada “el juez constitucional debe verificar: (i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones; (ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación”9.
Ahora bien, sobre la finalidad que persigue la figura de la estabilidad laboral reforzada, también en la Sentencia T-052 de 2020, la Corte Constitucional explicó que su “objetivo principal es asegurar al empleado una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no esté en permanente riesgo de perder su trabajo y, con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisión arbitraria del empleador.
Persigue, entonces, garantizar la permanencia del trabajador en el empleo y limita directamente al empleador en su facultad discrecional de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, cuando dicha decisión está determinada por la situación de vulnerabilidad del trabajador” (Negrillas propias). 3.2. De otra parte, la Corte Constitucional ha explicado que los servidores públicos nombrados en provisionalidad que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por razones de salud, aunque no tienen derecho a permanecer en el cargo indefinidamente, sí tienen derecho a que se les otorgue un trato preferencial10.
Sin embargo, esa protección preferente no implica que sus derechos prevalezcan sobre los de los integrantes de listas de elegibles que superaron un concurso de méritos. Primero porque el mérito es el principio rector que rige el acceso a la función pública. Y segundo porque “la estabilidad en el empleo para quien ha sido vinculado a través de un nombramiento en provisionalidad está condicionado ‘al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente’’”11.
En ese orden de ideas, el precedente constitucional ha señalado que cuando la terminación del vínculo en provisionalidad ocurre como consecuencia del nombramiento de la persona que ganó el concurso de méritos “no se desconocen los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”12 (Negrillas propias). 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-342 de 2021. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-020 de 2021 10 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01 Demandante: Darío José Montes Sánchez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la protección preferente a que tienen derecho los servidores públicos nombrados en provisionalidad que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por salud, cuando deban ser desvinculados ante el inminente nombramiento de los integrantes de la lista de elegibles, consiste en una serie de medidas protectoras por parte del empleador, que son las siguientes: “las entidades públicas (…) deben estar atentas a identificar a aquellas que, por ejemplo, están en alguna situación de debilidad manifiesta por razones de salud.
Una vez identificadas, debe verificar si hay plazas disponibles en las que puedan ser reubicadas y, al final, si no existe vacante, asegurarse que sean las últimas en ser desvinculadas. Este es el estándar constitucional que orienta a las entidades públicas para asegurar el derecho a la estabilidad reforzada de las personas nombradas en provisionalidad y que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud”13 (Negrillas propias).
Así entonces, la estabilidad laboral reforzada de personas que están en situación de debilidad manifiesta es diferente a la estabilidad laboral relativa que ampara a los funcionarios que ejercen cargos en provisionalidad. Esta última, a diferencia de la reforzada, únicamente comprende la garantía consistente en que para el retiro de servidores en provisionalidad sea necesario la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, en el que consten las razones de dicha decisión14.
“Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello”15. 4. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado; y (iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo 13 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01 Demandante: Darío José Montes Sánchez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, de allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 5.
Análisis del caso Como se expuso previamente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en los casos que versen sobre la figura de la estabilidad laboral reforzada, el juez de tutela debe establecer (i) si la condición de salud del trabajador le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus funciones; (ii) si tal circunstancia fue puesta en conocimiento del empleador antes del despido; y (iii) si existe causal objetiva que justifique la desvinculación. Por regla general, procedería entrar a analizar dichos elementos en el caso del actor.
Sin embargo, previo a esto, se advierte la necesidad de referirse nuevamente a la finalidad de la estabilidad laboral reforzada. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el objetivo de dicha noción es “garantizar la permanencia del trabajador en el empleo”. Y lo que en últimas persigue tal permanencia o continuidad es que el trabajador que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, por ejemplo por una condición de salud, no pierda el sustento para solventar sus necesidades básicas.
En el caso analizado este último aspecto es de suma relevancia, debido a que en el curso del trámite de tutela la EPS Sanitas acreditó que el tutelante cuenta con nuevo empleador que está realizando aportes a seguridad social en salud. Y si bien, en la comunicación telefónica que el despacho ponente sostuvo con el actor este último afirmó encontrarse desempleado y en la búsqueda de una nueva oportunidad laboral, lo cierto es que del certificado de afiliación al POS del 25 de agosto de 2022 expedido por la EPS Sanitas se advierte una información contraria.
Allí se acredita que desde el 1º de junio de 2022 el tutelante tiene como empleador a la sociedad Renewables Colombia SAS; asimismo, en el informe allegado, dicha Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01 Demandante: Darío José Montes Sánchez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EPS aseguró que en tal novedad el tutelante fue registrado como trabajador dependiente de esa sociedad.
Adicional a tal información, en el referido certificado también consta que el tutelante se encuentra afiliado y cotizando en el régimen contributivo como trabajador independiente desde el 28 de julio de 2022, así: Con base en lo anterior, la Sala considera que en el presente caso la finalidad de la estabilidad laboral reforzada se desdibujó, en la medida en que el accionante logró conseguir un trabajo por sus propios medios que le permite solventar sus necesidades básicas, sin que su condición de salud fuese un impedimento; y a que, de forma concomitante aquel también se encuentra afiliado y realizando aportes a seguridad social del régimen contributivo en calidad de trabajador independiente.
En ese orden de ideas, al ya contar con un nuevo empleo que le garantiza la cotización a seguridad social en salud y un salario para costear al menos las necesidades primarias, no habría lugar a otorgar una protección de estabilidad cuyo objetivo final, justamente, es el mismo. Por lo tanto, la Sala considera que en el caso la tutela perdió su fundamento, gracias a la consecución de empleo del actor como trabajador dependiente de la sociedad Renewables Colombia SAS, y como trabajador independiente.
Lo mismo sucede con el recurso de apelación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre. Si bien ese aspecto no hizo Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01 Demandante: Darío José Montes Sánchez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de los reproches iniciales del accionante, lo cierto es que, gracias a los informes de las juntas de calificación, en el trámite de la acción se evidenció que el recurso de apelación no había sido remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a falta de pago de los honorarios de la junta regional.
Asunto frente al cual la EPS Sanitas informó que el 26 de agosto de 2022 la ARL Bolívar le notificó “CONSTANCIA DE HONORARIOS A FAVOR DE JNCI POR ORIGEN EN CUMPLIMIENTO A TUTELA”. A fin de corroborar tal información, el despacho ponente consultó el estado del trámite en la página web de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y encontró que efectivamente el recurso de apelación ya se remitió a esta última autoridad y que el estudio de calificación de origen de la enfermedad se encuentra en trámite: Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición que no fue otro que la necesidad de permanencia al empleo por una condición de salud desapareció, gracias a que el tutelante logró acceder a una nueva oportunidad laboral.
Adicional a lo anterior, se tiene que gracias al trámite de tutela se logró que el recurso de apelación contra el dictamen Nro. 1067893947-740 de 4 de junio de 2021 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre se remitiera sin más dilación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para su decisión. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues esta perdió su fundamento en el curso de su trámite.
Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia y consecuentemente se declarará la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 28 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. 2.
Declarar la carencia actual de objeto, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 23001-23-33-000-2022-00096-01 Demandante: Darío José Montes Sánchez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO