CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 05001-23-33-000-2015-00831-01 Demandante: WILLIAM LOAIZA CASTAÑO Demandado: DISPENSARIO MÉDICO MEDELLÍN -EJC Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO A FALLO DE TUTELA – La funcionaria sancionada es la autoridad competente para el cumplimiento de la orden; asimismo, persistió la omisión injustificada en el suministro del kit de colostomía prescrito al accionante.
I. ASUNTO 1. La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 19 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Sexta de Decisión Oral). II.
ANTECEDENTES 2. El 8 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Decisión Oral) amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del señor William Loaiza Castaño, en los siguientes términos1: “SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN, que de manera inmediata autorice y suministre al señor WILLIAM LOAIZA CASTAÑO, el kit de colostomía y los implementos de curación que le fueron ordenados por el médico cirujano desde el 16 de abril de 2015.
TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN, suministrarle al señor WILLIAM LOAIZA CASTAÑO, de manera oportuna los servicios médicos, los insumos y los implementos de curación que le sean prescritos por el médico tratante”. 3. La decisión no fue impugnada y fue remitida a la Corte Constitucional. Mediante auto del 31 de julio de 2015, decidió excluirla de revisión. 4.
El 20 de marzo de 20262, el accionante informó el incumplimiento del fallo, indicó que la entidad suspendió la entrega de los insumos (8 barreras, 8 bolsas, 1 caja de guantes y 60 paquetes de gasas) alegando que se encontraban en proceso de contratación. 1 Índice 00040, aplicativo SAMAI, Tribunal Administrativo de Antioquia, pagina 46. 2 índice 00013, aplicativo SAMAI, Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00831-01 Demandante: WILLIAM LOAIZA CASTAÑO 5. Previo a la apertura del incidente, el Tribunal realizó una labor de individualización del responsable, toda vez que la estructura administrativa del sistema de salud militar había variado desde 2015. 6. Requirió a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército (DISAN).
Se identificó a la Teniente Coronel Ednna Liliana Pineda Uribe, en su calidad de Directora del Dispensario Médico Medellín - EJC, como la funcionaria con competencia directa para garantizar el cumplimiento de la orden judicial. 7. El 26 de mayo de 2026, el Tribunal notificó del escrito de desacato a dicha funcionaria y la requirió para que informara sobre las gestiones adelantadas en un término de tres (3) días. 8.
Mediante providencia del 2 de junio de 2026 y ante el silencio de la funcionaria requerida, con fundamento en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, se abrió formalmente el incidente de desacato contra la Teniente Coronel Ednna Liliana Pineda Uribe. III. DECISIÓN CONSULTADA3 9. El 19 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Sexta de Decisión Oral) sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Teniente Coronel Ednna Liliana Pineda Uribe, en su calidad de Directora del Dispensario Médico Medellín - EJC, por desacatar la sentencia de tutela del 8 de mayo de 2015. 10.
La Sala la halló responsable por la negligencia y persistencia del incumplimiento de la orden judicial, manifestada en la suspensión de la entrega del kit de colostomía desde febrero de 2026. Se destacó su inactividad procesal absoluta frente al requerimiento del 26 de mayo de 2026 y al traslado del incidente abierto el 2 de junio de 2026, lo que permitió aplicar la presunción de veracidad sobre las afirmaciones del accionante respecto a la desatención de su salud.
IV. CONSIDERACIONES Competencia 11. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Problema jurídico 12. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica, revoca o levanta la sanción impuesta a la Teniente Coronel Ednna Liliana Pineda Uribe, en su condición de Directora del Dispensario Médico Medellín - EJC, por desacatar la sentencia de tutela del 8 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del señor William Loaiza Castaño 3 Índice 00035, aplicativo SAMAI, Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00831-01 Demandante: WILLIAM LOAIZA CASTAÑO Análisis del grado jurisdiccional de consulta 13. El grado jurisdiccional de consulta se surte únicamente cuando el juez de primera instancia decide declarar el desacato y, como consecuencia, impone una sanción a la persona encargada de cumplir la orden judicial.
Sobre el particular, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción será consultada ante el superior jerárquico, quien decidirá, dentro de los tres días siguientes, si debe mantener o revocar la decisión. 14. La finalidad de la consulta es garantizar que la sanción impuesta se haya realizado de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los hechos demostrados en el trámite incidental.
En consecuencia, el expediente deberá ser remitido automáticamente por el juez que impuso la sanción a la persona que se abstuvo de cumplir la orden, para que el superior jerárquico verifique el acatamiento de esta y decida sobre la procedibilidad de la sanción. 15. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la consulta del desacato así: “CONSULTA DEL DESACATO-Efectos Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia (…)4 16.
El Consejo de Estado indicó que el incidente de desacato se limita a definir si se cumplió o no con lo ordenado en el fallo de tutela y el marco de competencia del juez que lo tramita está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales del accionante5. Caso concreto a. La orden impartida 17.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 8 de mayo de 2015, amparó los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del señor William Loaiza Castaño y dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN, que de manera inmediata autorice y suministre al señor WILLIAM LOAIZA CASTAÑO, el kit de colostomía y los implementos de curación que le fueron ordenados por el médico cirujano desde el 16 de abril de 2015. 4 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-34 del 03 de mayo de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, Expediente T-6.017.539. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Darío Quiñones Pinilla, providencia de fecha 25 de marzo de 2004, radicado N° 15001-23-31-000-2000-0494-01 (AC). Radicación: 05001-23-33-000-2015-00831-01 Demandante: WILLIAM LOAIZA CASTAÑO TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN, suministrarle al señor WILLIAM LOAIZA CASTAÑO, de manera oportuna los servicios médicos, los insumos y los implementos de curación que le sean prescritos por el médico tratante.” 18.
Esta orden tiene su origen en las graves secuelas sufridas por el accionante tras ser víctima de una mina antipersonal el 17 de julio de 2012, evento que le causó la pérdida de sus miembros inferiores y requirió una colostomía definitiva por disfunción de esfínteres. b. Incumplimiento del fallo 19. El accionante informó al Tribunal el incumplimiento de la sentencia, manifestó que se le suspendieron la entrega mensual de los insumos esenciales para su condición. Específicamente, denunció la falta de entrega de 8 Barreras #70, 8 Bolsas #70 y 1 Caja de guantes, informando que la entidad solo le suministró las gasas bajo el argumento de que los demás elementos se encontraban en “proceso de contratación”. 20.
El Tribunal consideró que dicha justificación administrativa no era oponible al cumplimiento de una orden judicial, especialmente tratándose de un sujeto de especial protección constitucional en condición de discapacidad. Análisis de la Sala 21. Del análisis integral del expediente se corroboró que la funcionaria, debidamente notificada del requerimiento previo el 26 de mayo de 20266 y de la apertura del incidente el 2 de junio de 20267, omitió responder los requerimientos realizados por el Tribunal.
Silencio que persistió durante el trámite de la consulta. 22. Esta omisión desnaturaliza la finalidad del amparo constitucional y obstaculiza el cumplimiento material del fallo, al mantener al accionante en una situación de afectación persistente en su salud e integridad física, prolongando injustificadamente la vulneración al derecho amparado desde hace más de una década. 23.
El accionante es un sujeto de especial protección constitucional, pues se trata de una víctima de mina antipersonal que padece de amputación supracondílea bilateral y requiere de una colostomía definitiva por disfunción de esfínteres, lo cual lo sitúa en una condición de discapacidad manifiesta y dependencia vital de los insumos reclamados. 24.
Según lo informado por el señor William Loaiza Castaño, el incumplimiento persiste desde el mes de febrero de 2026, fecha desde la cual el dispensario Médico Medellín ha omitido la entrega de los elementos esenciales de su tratamiento, sin los cuales se compromete su dignidad humana, su higiene y su posibilidad de convivencia social. 25.
Lo anterior configura el componente objetivo8 del desacato, puesto que se acreditó un incumplimiento verificable, actual y atribuible de una orden judicial clara 6 Índice 00023, aplicativo SAMAI, Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Índice 00028, aplicativo SAMAI, Tribunal Administrativo de Antioquia. 8 Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: Radicación: 05001-23-33-000-2015-00831-01 Demandante: WILLIAM LOAIZA CASTAÑO y exigible desde 2015.
La Sala reitera que el acatamiento de un fallo de tutela no puede supeditarse a "procesos de contratación" internos o gestiones administrativas inconclusas, justificaciones que resultan inoponibles frente a la urgencia de proteger la vida de un paciente con discapacidad. 26. De igual forma, se encuentra acreditado el componente subjetivo del desacato, en la medida en que la funcionaria responsable, a pesar de tener la competencia funcional para la entrega de los insumos, no rindió pronunciamiento alguno ni allegó prueba de gestión efectiva orientada al cumplimiento.
Su inactividad procesal frente a las órdenes del 26 de mayo y 2 de junio de 2026 evidencia una negligencia manifiesta y una desatención deliberada frente a sus deberes constitucionales. 27. Este comportamiento omisivo, carente de justificación razonable, desconoce el deber reforzado de acatamiento inmediato de las órdenes proferidas por los jueces de tutela, especialmente cuando está comprometida la integridad de una víctima del conflicto armado y se trata de prestaciones de salud que, por su naturaleza, no admiten dilaciones administrativas.
Sanción 28. La Sala confirmará la sanción por desacato impuesta a la Teniente Coronel Ednna Liliana Pineda Uribe, en su condición de Directora del Dispensario Médico Medellín - EJC, consistente en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarse plenamente demostrado el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 29.
La sanción es necesaria, idónea y proporcional, respecto a la gravedad de la omisión acreditada y su impacto directo en la garantía efectiva de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante, quien ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de discapacidad provocada por una mina antipersonal. 30.
Así mismo, la Sala ordenará a la funcionaria sancionada para que adopte de manera inmediata las medidas administrativas, logísticas y operativas indispensables para asegurar el cumplimiento integral, oportuno y continuo de la orden judicial impartida, garantizando la entrega ininterrumpida del kit de colostomía (barreras protectoras, bolsas, guantes y gasas), debiendo acreditar ante el juez de primera instancia la efectiva materialización del servicio, con el fin de verificar el restablecimiento pleno de los derechos amparados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, “…Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez de conocimiento, se deben encontrar acreditados dos requisitos, a saber: (i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y (ii) el subjetivo, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación”.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00831-01 Demandante: WILLIAM LOAIZA CASTAÑO RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Sexta de Decisión Oral) en el auto del 19 de junio de 2026, a la Teniente Coronel Ednna Liliana Pineda Uribe, en su calidad de Directora del Dispensario Médico Medellín - EJC, consistente en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarse plenamente demostrado el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 8 de mayo de 2015.
SEGUNDO. ORDENAR a la funcionaria sancionada para que adopte de manera inmediata las medidas administrativas, operativas y de coordinación interna necesarias para asegurar el cumplimiento integral, oportuno y continuo de la orden judicial impartida, específicamente en lo relacionado con la entrega ininterrumpida del kit de colostomía y allegue ante el Tribunal Administrativo de Antioquia las constancias que acrediten su ejecución real y efectiva.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes y demás sujetos procesales a través del buzón de correo electrónico suministrado en el expediente.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.