Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 250002324000201000036 01 Demandante: María Emma Cortés de Sampedro y otros1 Demandada: Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial2, Distrito Capital - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y Caja de Vivienda Popular3 Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes y una corrección AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre las solicitudes de nulidad procesal presentada por la parte demandante; de aclaración del ordinal cuarto del auto proferido el 1.° de marzo de 2021; y la corrección de oficio del ordinal del tercero de la providencia indica anteriormente. 1 Jorge Enrique Sampedro Cortés, Luis Enrique Sampedro Cortés, Guillermo Sampedro Cortés, Gloria Sampedro Cortés, Luz Stella Sampedro Cortés, Patricia Sampedro Cortés, Claudia Lucía Sampedro Cortés, Myriam Rocío Sampedro Cortés, Dora Cecilia Sampedro Cortés, Jaime Sampedro Cortés y Fabio Sampedro Cortés. 2 De conformidad con lo establecido en la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 “[…] por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública […]”, en especial, en sus artículos: i) 11 que dispone “[…] Escíndase del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes a los Despachos del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial y al Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico […]”; y ii) 14 “[…] Créase el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuyos objetivos y funciones serán los escindidos del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de acuerdo con el artículo 11 de la presente ley […]”. 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 1.° del Acuerdo Distrital núm. 0003 de 9 de mayo de 2008 “[…] Por el cual se modifican los Estatutos de La Caja de la Vivienda Popular, Acuerdo 002 de 2001 […]”, la Caja de Vivienda Popular es un establecimiento público del Distrito Capital, dotado de personería jurídica. 2 Número único de radicación: 250002324000201000036 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES 1. María Emma Cortés de Sampedro, Jorge Enrique Sampedro Cortés, Luis Enrique Sampedro Cortés, Guillermo Sampedro Cortés, Gloria Sampedro Cortés, Luz Stella Sampedro Cortés, Patricia Sampedro Cortés, Claudia Lucía Sampedro Cortés, Myriam Rocío Sampedro Cortés, Dora Cecilia Sampedro Cortés, Jaime Sampedro Cortés y Fabio Sampedro Cortés presentaron demanda4 contra la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), el Distrito Capital - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Caja de Vivienda Popular, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho5, para que se declare la nulidad de: i) la Resolución núm. 079 de 12 de mayo de 2009; ii) la Resolución núm. 082 de 12 de mayo de 2009; iii) la Resolución núm. 084 de 12 de mayo de 2009; y iv) la Resolución núm. 085 de 12 de mayo de 2009: por medio de las cuales se transfiere la propiedad de unos inmuebles a favor de la Caja de Vivienda Popular, expedidas por el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá. 2.
La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el pago de los perjuicios causados por los efectos de los actos administrativos acusados. 3. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 20186, negó las pretensiones de la demanda. 4.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia7. 5. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 11 de diciembre de 20188, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia. 4 Por intermedio de apoderado el día 21 de enero de 2010 (Cfr. 3 a 5 cuaderno de reforma de la demanda). 5 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984. 6 Cfr. folios 1835 a 1975 del cuaderno principal núm. 2. 7 Cfr. folios 1978 a 1983 del cuaderno principal núm. 2. 8 Cfr. folio 5 del cuaderno núm. 10 del expediente. 3 Número único de radicación: 250002324000201000036 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 12 de agosto de 20199, resolvió sobre las solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante, en segunda instancia. Solicitud de nulidad procesal 7. La parte demandante, mediante escrito recibido el 13 de agosto de 2019, en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, presentó una solicitud de nulidad procesal, manifestando que, para la fecha en que se profirió la sentencia, en primera instancia, los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca habían perdido competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210. 8.
A su juicio, el Tribunal, como consecuencia de lo anterior, desconoció los artículos 7.° del “[…] C.C.A. […]”, y 11 de la Ley 1564, sobre interpretación de las normas procesales; así como las “[…] las sentencias que obran en el proceso proferidas por jueces y magistrados de la República […]”11. 9. Este Despacho, mediante el auto proferido el 1.° de marzo de 202112, entre otras decisiones: i) ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación correr traslado de la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte demandante; y ii) reconoció unas personerías jurídicas. 10.
La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado13, el 18 de marzo de 202114, a las partes e intervinientes de la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte demandante. 9 Cfr. folios 80 a 86 del cuaderno núm. 10 del expediente. 10 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 11 Cfr. Folio 88 del cuaderno núm. 10 del expediente 12 Cfr. Índice 52 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 13 Índice 57 de Samai 14 “[…] Inicio término: 19-03-2021 Fin término: 24-03-2021 […]” 4 Número único de radicación: 250002324000201000036 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones respecto de la solicitud de nulidad procesal 11.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio15 manifestó que el trascurso del término previsto en el artículo 121 de la Ley 1564 no configura una nulidad procesal; además, en su criterio, los jueces deben tener en cuenta los principios de autonomía e independencia judicial, así como de seguridad jurídica, en el marco de la congestión de la Rama Judicial. 12.
La Caja de Vivienda Popular16 sostuvo que, en el caso sub examine, no debe aplicarse el artículo 121 de la Ley 1564, toda vez que la demanda se presentó el 21 de enero de 2020 y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa. Además, a su juicio, la sentencia proferida, en primera instancia, está ajustada a derecho y no se cumplen los requisitos legales para solicitar una nulidad de esa decisión. 13.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado17 afirmó que: i) el término previsto en el artículo 121 de la Ley 1564 no aplica para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; ii) el incumplimiento del término previsto en el artículo 121 de la Ley 1564 no configura una causal de nulidad procesal; iii) el término previsto en el artículo 121 de la Ley 1564 y en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil “[…] no corre de forma objetiva; al contrario, para evaluar la medida dispuesta en las normas mencionadas resulta necesario tener en cuenta las circunstancias que surgen en el desarrollo del proceso y que escapan de la responsabilidad de los despachos judiciales […]”; y iv) la solicitud de nulidad no cumple con los requisitos legales.
Solicitud de aclaración 14. La apoderada de la Caja de Vivienda Popular, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 9 de marzo de 202118, solicitó la aclaración del ordinal cuarto del auto proferido el 1.° de marzo de 2021, teniendo en cuenta que se le “[…] reconoció personería como apoderada del 15 Cfr. Índice 59 de Samai. 16 Cfr. Índice 60 de Samai. 17 Cfr. Índice 63 de Samai. 18 Cfr. Índice 55 del Sistema de Gestión Judicial, Samai. 5 Número único de radicación: 250002324000201000036 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Distrito Capital de Bogotá - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y, no de la Caja de Vivienda Popular-CVP, siendo esta última mi representada […]”.
II. CONSIDERACIONES 15. Este Despacho abordará el análisis de las consideraciones, en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las nulidades procesales; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el artículo 121 de la Ley 1564; iii) el marco normativo sobre la aclaración y corrección de providencias judiciales; y iv) el análisis del caso concreto.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las causales de nulidad 16. Vistos los artículos: i) 165 del Decreto 01 de 1984; y ii) 133, 134, 135, 136 y 137 de la Ley 1564, respectivamente sobre causales de nulidad, oportunidad y trámite, requisitos para alegar la nulidad, saneamiento de la nulidad y advertencia de la nulidad. 17.
En esta Sección19 se ha considerado que las causales de nulidad procesal han sido definidas por el Consejo de Estado20 y por la Corte Constitucional21 como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo. En este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes. 18.
La Corte Constitucional22, sobre la taxatividad de las nulidades procesales, ha considerado que “[…] la taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 28 de agosto de 2020; núm. único de radicación: 050012333000201601109-01 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia proferida el 22 de octubre de 2015;
Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa; número único de radicación: 540012331000200201809-01 (42523). 21 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Ver Corte Constitucional; sentencia T-125 de 2010. Es importante resaltar que si bien la sentencia T-125 de 2010 se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el Código General del Proceso reprodujo, en esencia, el principio de taxatividad de las causales de nulidad. 6 Número único de radicación: 250002324000201000036 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso.
Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad […]” (Destacado fuera de texto). 19. En ese orden de ideas, para efectos de establecer cuál es el catálogo taxativo de nulidades de origen legal, se debe acudir al mandato contenido en el artículo 133 de la Ley 1564, que establece unas causales específicas de nulidad y señala, además, que “[…] [l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el artículo 121 de la Ley 1564 20. Visto el artículo 121 de la Ley 1564, en especial, el inciso 6.°, sobre la duración del proceso que prevé que “[…] será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia […]”. 21. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-443 de 201923, entre otras decisiones, resolvió declarar la exequibilidad condicionada del inciso 2.° del artículo 121 de la Ley 1564, en el sentido que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente solo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia 22.
Asimismo, declaró la exequibilidad condicionada del inciso 6.° del artículo 121 de la Ley 1564 y la inexequibilidad de la expresión “[…] de pleno derecho […]”, en el entendido que la nulidad allí prevista debía ser alegada antes de proferirse la 23 Corte Constitucional, sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Número único de radicación: 250002324000201000036 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia, y que era saneable en los términos de los artículos 132 y siguientes de la norma ibidem. 23.
Además, el Consejo de Estado “[…] ha definido[24] en su jurisprudencia[25], que los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso no le son aplicables a lo Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a que el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios que se adelanten frente a ella, pues las normas especiales prevalecen sobre aquellas que son generales […]”26 (Destacado fuera de texto).
Marco normativo sobre la aclaración y corrección de providencias judiciales 24. Visto los artículos 285 de la Ley 1564, sobre la aclaración y 286 ibidem, sobre la corrección de errores aritméticos y otros, que disponen respectivamente i) que la aclaración de providencias judiciales, de oficio o a solicitud de parte, cuando se evidencien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influiyan en ella; y ii) que toda providencia en que se haya incurrido en otros errores puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto; lo cual se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Análisis del caso concreto 25.. Este Despacho abordará el análisis del caso concreto en las siguientes partes: i) la solicitud de nulidad; y ii) la solicitud aclaración del ordinal cuarto del auto proferido el 1.° de marzo de 2021 y corrección. 24 Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 6 de agosto de 2014, exp. Nº 88001233300020140000301, C.P. Enrique Gil Botero. 25 Sentencia de tutela, Sección Cuarta del Consejo de Estado, consejera ponente, Carvajal Basto, Stella Jeannette, demandante: SENEYDA ROCÍO MUTUMBAJOY JACANAMEJOY, fecha de la providencia: 11 de julio del año 2019. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A;
C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; auto de 2 de diciembre de 2019; núm. único de radicación: 15001-23-31-000-1995- 015757-01(0141-07) 8 Número único de radicación: 250002324000201000036 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitud de nulidad 26. Atendiendo la solicitud presentada por la parte demandante y las intervenciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Caja de Vivienda Popular y la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado; este Despacho considera que, siguiendo los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, el artículo 121 de la Ley 1564 no es aplicable a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios que se adelanten frente a ella, las cuales prevalecen sobre las generales; por lo que, negará la solicitud de nulidad procesal. 27.
Al respecto la Corte Constitucional27 ha considerado sobre la aplicación de la norma especial sobre la general que: “[…] El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año […]”. 28.
Por último, conforme a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019, cuando se aplica el artículo 121 de la Ley 1564, la nulidad se consideraba saneada, en los términos del artículo 136 de la Ley 1564, en especial, de lo previsto en el numeral 1.°. Solicitud de aclaración y corrección 29. Atendiendo la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la Caja de Vivienda Popular y considerando que, de conformidad con lo previsto en artículo 27 Corte Constitucional, sentencia C-005 de 18 de enero de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 9 Número único de radicación: 250002324000201000036 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 286 de la Ley 1564, en el caso sub examine, se cumplen los requisitos para la corrección de providencias judiciales; este Despacho interpretará la solicitud de aclaración como de corrección; por lo que corregirá el ordinal cuarto del auto proferido el 1.° de marzo de 2021. 30.
Asimismo, atendiendo a que al apoderado de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se le reconoció personería para actuar en calidad de apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; este Despacho corregirá de oficio el ordinal tercero del auto proferido el 1.° de marzo de 2021. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INTERPRETAR la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la apoderada de la Caja de Vivienda Popular y CORREGIR el ordinal cuarto del auto proferido el 1.° de marzo de 2021, así: “[…]
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Zolangie Carolina Franco Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 53.049.746 y con tarjeta profesional de abogada núm. 166.377 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada de la Caja de Vivienda Popular, en los términos y para los efectos del poder visible en el folio 275 del cuaderno núm. 10 del expediente […]”.
TERCERO: CORREGIR de oficio el ordinal tercero del auto proferido el 1.° de marzo de 2021, así: “[…]
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Manuel Alejandro Cruz Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.054.090.984 y con tarjeta profesional de abogado núm. 208.984 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en los términos y para los efectos del poder visible en el folio 184 del cuaderno núm. 10 del expediente […]”. 10 Número único de radicación: 250002324000201000036 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado