CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela – consulta de desacato Parte actora: Yenny Andrea Correa Amaya Parte accionada: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otros Radicación: 25000-23-15-000-2026-00049-01 Auto que resuelve grado jurisdiccional de consulta La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al señor Carlos Eduardo Pacheco Montes, en calidad de gerente de la sociedad Inversiones y Construcciones INCOL SAS, por el desacato de la sentencia de tutela de 11 de febrero de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante fallo de tutela de 11 de febrero de 2026, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la “[…] sociedad Inversiones y Construcciones INCOL S.A.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia normalice la situación de la accionante, esto es, culmine con el trámite previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e informe a la accionante la existencia del título y el Juzgado al cual puede acudir […]”. 1.2.
El 15 de abril de 2026, la parte accionante solicitó dar apertura al incidente de desacato en contra de la sociedad Inversiones y Construcciones INCOL SAS, por cuanto no ha cumplido la orden de amparo impartida el 11 de febrero de 2026. Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00049-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Mediante auto de 15 de abril de 2026, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: i) abrir incidente de desacato, ii) requerir al presentante legal de la sociedad Inversiones y Construcciones INCOL SAS para que allegara informe y aportara los datos de la persona encargada de cumplir el fallo de tutela, y iii) notificar personalmente dicha decisión “[…] al representante legal de la sociedad Inversiones y Construcciones INCOL S.A.S. […]”. 1.4.
La sociedad Inversiones y Construcciones INCOL SAS, por conducto del representante legal suplente, manifestó que no tuvo conocimiento de la existencia del proceso de tutela en el que se profirió la sentencia que es objeto de cumplimiento. Igualmente, anotó que “[…] desde el mes de octubre del año 2025 el depósito judicial por concepto de acreencias laborales se encuentra pendiente de reparto, de manera que periódicamente mi representada ha efectuado su seguimiento, advirtiéndose el mismo estado de la actuación, a saber, pendiente de reparto, circunstancia esta que desborda el alcance, competencia e injerencia de mi representada, de manera que resulta procedente disponer el archivo del presente trámite incidental habida consideración de los soportes que aquí se arriman [ ]”.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante auto del 5 de mayo de 2026, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó por desacato al señor Carlos Eduardo Pacheco Montes, en calidad de gerente de la sociedad Inversiones y Construcciones INCOL SAS, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Lo anterior, con fundamento en que las pruebas allegadas al proceso no acreditan que se haya dado cumplimiento a la orden proferida el 11 de febrero de 2026, pues “[…] El comprobante de pago emitido por el Banco Agrario de Colombia evidencia la consignación de la indemnización a favor de la accionante, pero no la normalización del pago por consignación pues es deber Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00049-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de INCOL S.A.S. informar a la accionante sobre el despacho judicial al que corresponde el conocimiento del asunto […]”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el presente grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato, de conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Generalidades del incidente de desacato El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales1.
El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada al superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. Para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación, sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad.
En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad 1 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00049-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsable; y el subjetivo que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación2.
De ahí que la providencia que decide el incidente de desacato deba precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procederá a imponer o no la sanción que corresponda al tenor del artículo 52 del Decreto 2591.
La naturaleza del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, su propósito ulterior es que se cumpla la orden impartida por el juez de amparo. En otras palabras, la sanción es una de las formas de buscar el acatamientoy cumplimiento de la orden proferida. De ahí que para evitarla e, incluso, para que ella no se haga efectiva, resulta indispensable cumplir. 3.
El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y «[…] será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]».
En el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, ya que lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar la orden del juez constitucional. 2 En la Sentencia T-763 de 1998, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00049-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados.
Sin embargo, en caso de advertirse en el curso de ese trámite que la orden fue cumplida, se puede ordenar la inaplicación de la sanción, con fundamento en la finalidad de esta. 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta al señor Carlos Eduardo Pacheco Montes, en calidad de gerente de la sociedad Inversiones y Construcciones INCOL SAS, mediante auto de 5 de mayo de 2026, debe ser confirmada, revocada o modificada. 5.
Caso concreto Previo a establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, la Sala considera determinar si al señor Carlos Eduardo Pacheco Montes, gerente de la sociedad Inversiones y Construcciones INCOL SAS, se le garantizó el debido proceso, mediante la individualización y notificación en debida forma de las providencias que dieron apertura e impusieron sanción por desacato.
En el asunto bajo examen se advierte que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 15 de abril de 2026, abrió incidente de desacato en contra del representante legal de la sociedad Inversiones y Construcciones INCOL SAS, cuyas notificaciones se realizaron el día 23 de ese mismo mes y año así: Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00049-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La decisión de 5 de mayo de 2026 mediante la cual se sancionó al señor Carlos Eduardo Pacheco Montes fue notificada a las siguientes direcciones electrónicas: De lo expuesto, se observa que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó el auto de apertura de incidente de desacato a las direcciones electrónicas incol@incol.com.co y ventas@incol.com.co, las cuales no corresponden al correo personal del sancionado Carlos Eduardo Pacheco Montes, sino de la persona jurídica que fungió como accionada, lo que significa que hubo una indebida notificación de dicha actuación, máxime cuando él no intervino en el presente asunto.
Adicionalmente, la decisión de 5 de mayo de 2026 también fue notificada a las anteriores decisiones electrónicas y a dpachecho@incol.com.co, la cual pertenece al señor Demian Andrés Pacheco Aubaret, quien actuó dentro del presente trámite como representante legal suplente de la sociedad Inversiones y Construcciones INCOL SAS, lo que implica que dicha dirección tampoco Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00049-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde al correo personal del sancionado Carlos Eduardo Pacheco Montes.
En este contexto, resulta preciso señalar que esta Sección3 ha sostenido “[…] que la notificación del auto de apertura del trámite incidental debe surtirse de manera personal al incidentado y no al institucional, de tal forma que la notificación a correos electrónicos institucionales para informar sobre la apertura de este tipo de procesos no resulta válida en la medida en que no se pone en conocimiento al directo implicado”4.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la decisión consultada que impuso sanción por desacato al señor Carlos Eduardo Pacheco Montes, gerente de la sociedad Inversiones y Construcciones INCOL SAS y, en su lugar, ordenará a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, de considerarlo necesario y procedente, inicie un trámite incidental de desacato garantizándole el derecho al debido proceso.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 5 de mayo de 2026 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, de considerarlo necesario y procedente, inicie un nuevo incidente de desacato contra quien se encuentre a cargo del 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de 2025, radicación 2022-00112-05.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de septiembre de 2025, radicación 2015-00059-03. Entre otras. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 18 de septiembre de 2025, radicación 25000-23-42-000-2013-02075-02. Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00049-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de la sentencia de 11 de febrero de 2026, garantizándole el derecho al debido proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado