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73001233300020220047601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-19

Radicación interna: 326 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Francisco Montufar Rodriguez·Demandado: Juzgado Doce Administrativo Del Circuito Judicial De Ibague

Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001-23-33-000-2022-00476-01 Demandante: JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ Demandado: JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Temas: Mora judicial – confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor José Francisco Montufar Rodríguez contra la sentencia de 12 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó el amparo deprecado por el actor. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor José Francisco Montufar Rodríguez, en nombre propio, presentó acción de tutela el 5 de diciembre de 2022, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, de información y al debido proceso. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué no le ha dado respuesta a una solicitud que radicó el 3 de noviembre de 2022 relacionada con la entrega de un título de depósito judicial. 1.2.

Pretensiones Presentó las siguientes: “[…] Solicito señor Juez ordenar al Juzgado 12 Administrativo oral de la ciudad de Ibagué contestar mi petición radicado el 03 de noviembre del año 2022. 2- Con base en la contestación y si no hay justificación alguna para la retención del depósito judicial o del título. Ordenar, La entrega del depósito judicial, hecha por el abogado DAVID RODRIGUEZ (sic) por la suma de $90.006.808. pesos moneda corriente colombiana a la cuenta de este Juzgado, a este proceso RAD- 2010- 00465-00 en el BANCO AGRARIO de esta Ciudad, a nombre de: ANANÍAS AMORTEGUI LOMBO, a fin de que fuera el despacho, quien entregue el depósito al demandante.

Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Vale anotar que los dineros anteriormente relacionados, fueron consignados en la cuenta de este juzgado en el Banco agrario, depósitos judiciales de la ciudad de Ibagué según cheque de gerencia de Davivienda No 71668-9.

Por lo anteriormente expuesto y conforme al poder otorgado, para continuar con la representación legal de MI PODERDANTE, incluida la facultad expresa, para recibir que me fue otorgada. 3- Le solicito respetuosamente, ordenar a quien corresponda, entregarme el título depósito judicial, relacionado anteriormente con base y según poder para recibir que ostento […]”. 1.3.

Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.3.1. El señor José Francisco Montufar Rodríguez, actuando en nombre y representación del señor Ananías Amórtegui Lombo1, presentó una petición el 3 de noviembre de 2022 ante el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial, en la que solicitó lo siguiente: “[…] 1.

La entrega del depósito judicial, hecha por el abogado DAVID RODRIGUEZ (sic) por la suma de $90.006.808. pesos moneda corriente colombiana a la cuenta de este Juzgado, a este proceso RAD- 2010-00465-00 en el BANCO AGRARIO de esta Ciudad, a nombre de: ANANÍAS AMORTEGUI LOMBO, a fin de que fuera el despacho, quien entregue el depósito al demandante. 2.

Vale anotar que los dineros anteriormente relacionados, fueron consignados en la cuenta de este juzgado en el Banco agrario, depósitos judiciales de la ciudad de Ibagué según cheque de gerencia de Davivienda No 71668-9. Por lo anteriormente expuesto y conforme al poder otorgado, para continuar con la representación legal de MI PODERDANTE, incluida la facultad expresa, para recibir que me fue otorgada.

Le solicito respetuosamente ordenar a quien corresponda la entrega del título depósito judicial (sic) relacionado anteriormente con base y según poder para recibir que ostento (sic) […]”. 1.3.2. Adujo que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no había recibido respuesta por parte del juzgado, donde le informara el motivo de la tardanza en la entrega del título de depósito judicial. 1.4.

Fundamentos de la vulneración El tutelante consideró que su derecho fundamental de petición se transgredió con ocasión a que el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué no le ha respondido la petición que radicó el 3 de noviembre de 2022. 1 El abogado Montufar Rodríguez allegó a este trámite tutelar el poder que le otorgó el señor Ananías Amórtegui Lombo para presentar la mencionada petición. Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5.

Trámite de la acción de tutela En auto de 5 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la judicatura demandada y al agente del Ministerio Público, para que, si lo consideraban del caso, presentaran informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional. 1.6.

Intervención Realizada la notificación ordenada, se presentó la siguiente: 1.6.1. Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué Por medio de contestación de 7 de diciembre de 2022, el titular de dicha judicatura rindió informe dentro de la presente acción constitucional donde expuso: Mencionó que el 22 de septiembre de 2010 el señor Ananías Amórtegui Lombo, junto con sus dos hijos, radicó el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Protección Social y otros.

Precisó que el conocimiento de ese proceso le correspondió a ese Despacho, el cual se identificó con el radicado N.º 73001-33-31-008-2010-00465-00 y que luego de adelantar el trámite procesal respectivo, por medio de sentencia de 31 de enero de 2018, dicha autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a La Previsora S.A. como sucesor procesal de CAPRECOM E.I.C.E. en liquidación, de manera que, condenó en abstracto a pagarle al señor Amórtegui Lombo e hijos “[…] los perjuicios morales y por daño a la salud en la cuantía que se estableciera dentro del trámite incidental […]”, a saber: Perjuicios morales: ANANÍAS AMÓRTEGUI LOMBO VÍCTIMA 100 SMLMV BEATRÍZ AMÓRTEGUI VARGAS HIJA 100 SMLMV CAMILO ANDRÉS AMÓRTEGUI VARGAS HIJO 100 SMLMV Perjuicios por daño a la salud: ANANÍAS AMÓRTEGUI LOMBO VÍCTIMA 100 SMLMV Adujo que el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 2 de agosto de 2018 confirmó la decisión del a quo.

Precisó que, a través de correo electrónico de 10 de diciembre de 2020, el apoderado de ese momento de la parte demandante, el abogado Juan David Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Rodríguez Giraldo, presentó incidente de regulación de honorarios, para lo cual remitió los anexos respectivos.

En consecuencia, el 30 de junio de 2021, el juzgado ordenó correr traslado del incidente propuesto; y adicionalmente: (i) reconoció como nuevo apoderado de la parte accionante al señor José Francisco Montufar Rodríguez y (ii) ordenó por secretaria resolver la solicitud de copias presentada por el nuevo profesional del derecho. En cumplimiento de lo ordenado en la providencia del 30 de junio de 2021, a través de la secretaria, se asignó cita para el día 23 de julio de 2021 a las 10:00 a.m. para la entrega de las copias auténticas solicitadas, actuación que se hizo efectiva.

Refirió que, por medio de auto de 29 de octubre de 2021, se fijó fecha para celebrar la audiencia de regulación de honorarios, la cual quedó programada para el 23 de septiembre de 2022 a las 9:00 a.m; contra dicha providencia el togado Montufar Rodríguez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 10 de noviembre de 2021, los cuales fueron declarados improcedentes en providencia de 19 de noviembre de 2021.

En consecuencia, el 22 de noviembre de 2021, el señor Montufar Rodríguez radicó queja contra el auto de 19 de noviembre de 2021 y el 23 de noviembre de 2021, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué ordenó a la Secretaría remitir al superior jerárquico el cuaderno digital del incidente de regulación de honorarios con el fin de que fuera resuelto el mencionado recurso.

Frente al punto, el juez afirmó que el incidente de regulación de honorarios se encuentra desde el 16 de febrero de 2022 en el Tribunal Administrativo del Tolima, específicamente en el Despacho del magistrado José Andrés Rojas Villa, ello, con el objetivo de que resuelva el recurso de queja que propuso el hoy tutelante contra el auto de 29 de octubre de 2021.

Ahora bien, precisó que el 15 de julio de 2022, el señor Juan David Rodríguez Giraldo solicitó que “[…] dentro del trámite de incidente de regulación de honorarios se decretara la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que se encuentran depositados mediante título judicial en la cuenta del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del proceso radicado 2010 – 465 y que equivalen a $90’006.808 […]”.

Por su parte, el 12 de agosto de 2022, el juzgado negó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia especial para la regulación de honorarios del abogado Juan David Rodríguez Giraldo, el 30 de agosto de 2022 a las 10:00 a.m. Contra el auto de 12 de agosto de 2022, el señor Juan David Rodríguez Giraldo interpuso recurso de reposición, el cual se decidió en providencia de 31 de octubre de 2022, en la que se dispuso no reponer la decisión proferida el 12 de agosto de 2022.

Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adicionalmente, en providencia de 21 de noviembre de 2022, se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial para la regulación de honorarios del abogado Juan David Rodríguez Giraldo, el 21 de febrero de 2023 a las 9:00 a.m. No obstante lo anterior, indicó la judicatura demandada que a través de memorial de 3 de noviembre de 2022, el apoderado del señor Ananías Amórtegui Lombo presentó solicitud de entrega del título judicial, como una actuación dentro proceso judicial que se adelanta; y que el 5 de diciembre de 2022, nuevamente el proceso – cuaderno principal- ingresó al Despacho para resolver la solicitud del abogado Montufar Rodríguez, el cual se encuentra pendiente de resolver.

Con fundamento en lo anterior, el juez adujo que la judicatura que tiene a su cargo ha adelantado todas las actuaciones dentro del incidente de regulación de honorarios y que si el tutelante pretende que a la solicitud que radicó el 3 de noviembre de 2022: “[…] se dé el trámite y se aplique los términos del derecho de petición que rigen las actuaciones administrativas, tal solicitud no es procedente como quiera que, como lo ha señalado la misma jurisprudencia constitucional, las normas del derecho de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios.

Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio.

Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales […]”. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional. 1.7. Sentencia de primera instancia En providencia de 12 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima, negó el amparo deprecado por el señor José Francisco Montufar Rodríguez.

El a quo, después de hacer un recuento cronológico de las etapas procesales que se han surtido al interior del incidente de regulación de honorarios, precisó que lo que pretende el tutelante es que, a su solicitud de 3 de noviembre de 2022, se le dé el trámite de petición, sin embargo, ello no es procedente, en el entendido que: “[…] como lo ha señalado la misma jurisprudencia constitucional, las normas del derecho de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios.

Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial […]”. En concordancia con lo mencionado, expresó que la solicitud de entrega del título judicial radicada por el señor José Francisco Montufar Rodríguez hace parte del Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 trámite propio del proceso, en razón a que la misma se encuentra ligada a la resolución del trámite incidental de regulación de honorarios dentro del medio de control de reparación directa, puesto que, del pago de la condena a la parte vencedora dentro del proceso, también deviene el pago de honorarios de los abogados (y este último punto es el que se encuentra en disputa con el abogado Juan David Rodríguez Giraldo).

Además, mencionó que “[…] una vez sea culminado el trámite incidental, se requiere de un pronunciamiento del operador judicial, en el cual se analice la procedencia y los términos en que se hará la entrega del título judicial […]”. De modo que, no es procedente usar el derecho de petición cuando lo que se busca es que el juez ponga en marcha o funcionamiento la administración de justicia, teniendo en cuenta que, los funcionarios actúan dentro de un procedimiento previamente reglado por la ley y que no puede ser desconocido. 1.8.

Impugnación Inconforme con la sentencia de 12 de diciembre de 20222, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de escrito allegado al trámite tutelar el 19 de diciembre de 2022 indicó lo siguiente: “[…] SEÑOR/@ JUEZ MAGISTRADO/@ Reciba un cordial saludo. Solicito a usted lo siguiente: - Solicito conceder recurso de IMPUGNACIÓN. Motivos: - No he recibido contestación a mi solicitud de fondo y completo por parte del juzgado 12 Administrativo a mi correo electrónico. - El actual proceso de mi cliente ya salió del despacho, me reconoció personería jurídica y ya aparece orden de entrega de título pero aún no han entregado título y valor, teniendo yo la facultad para recibir con poder.

Anexo: - Captura, pantallazo de estado del proceso orden de entrega de título. Atentamente, José Francisco Montufar Rodríguez […]”. A continuación, se adjunta la imagen que el tutelante allegó con el escrito de impugnación: 2 La providencia se notificó por medio de correo electrónico el 13 de diciembre de 2022. Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José Francisco Montufar Rodríguez contra la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 12 de diciembre de 2022, por medio de la cual el a quo constitucional negó el amparo deprecado por el actor. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición en actuaciones judiciales;

(iii) mora judicial justificada y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.4.

Del derecho de petición en actuaciones judiciales La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: I. Aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley.

II. Las generales que no tienen incidencia en el proceso judicial y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011. Esta Sección, en sentencia del 25 de enero de 20184, señaló que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han reiterado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferenciado que implica limitaciones.

Por tanto, resaltó esta Sala que es necesario diferenciar las siguientes dos clases de solicitudes que se eleven ante los jueces: “(i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Por tanto, en la providencia en cita se indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia referenciada, el derecho de petición no procede para solicitar a un funcionario judicial que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, debido a que esta es una actuación que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial, puede existir una vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, en estas situaciones no existe una transgresión del derecho de petición5. 2.5. Mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial se 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25.01.18., M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00. 5 Ibidem. Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 encuentra justificado en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación tiene lugar debido a la complejidad particular del asunto o a la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios judiciales6.

Por su parte, el Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que dicho retardo se deba a la falta de diligencia y la omisión sistemática en el cumplimiento de los deberes de tales servidores públicos7.

De igual forma, dicha Corte ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”8. A su vez, frente al particular, la Corte Constitucional afirmó que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial9, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. 6 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-1019 del 06.11.10., M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 del 18.04.13., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Al respecto, consultar: Sentencia del 31.10.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 54001-23-33- 0002018-00276-01;

Sentencia del 14.11.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04391-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 03562-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2020- 00925-01; Sentencia del 17.09.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-02484- 01;

Sentencia del 24.09.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-03578-00; Sentencia del 08.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2020-03907-00; Sentencia del 15.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-04098-00; Sentencia del 05.11.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-04370-00 y Sentencia del 26.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2020-04518-00.

Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes en un proceso.

En este sentido, esta Corporación ha señalado que, en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente con el fin de amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia10. Al respecto, se ha precisado que: “la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra: análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”11 2.6. Caso concreto En la presente solicitud de amparo, el señor José Francisco Montufar Rodríguez alegó que el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué transgredió sus derechos fundamentales de petición, de información y al debido proceso.

El Tribunal Administrativo del Tolima, como a quo constitucional negó el amparo por medio de sentencia de 12 de diciembre de 2022, por dos razones: La primera, con ocasión a que las normas del derecho de petición no son aplicables a este caso particular, dado que, el actor lo que pretende es que el titular de la judicatura demandada cumpla sus funciones como juez dentro de un proceso, por lo que, los memoriales y recursos se rigen es por los términos y etapas procesales previstos por el legislador en cada mecanismo judicial.

Y la segunda, con fundamento en que la solicitud de entrega del título judicial radicada por el actor hace parte del trámite propio del proceso, en razón a que la misma se encuentra ligada a la resolución del trámite incidental de regulación de honorarios que inició el primer apoderado del señor señor Ananías Amórtegui Lombo y sus hijos, y dicho proceso aún no ha culminado.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante radicó escrito de impugnación en el que solicitó que se ordenara al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que hiciera la entrega del respectivo título, puesto que, por medio de auto de 12 de diciembre de 2022, la judicatura demandada así lo había dispuesto. Ahora bien, es importante precisar que respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición alegada por el señor Montufar Rodríguez, esta Sala de 10 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de enero de 2003 con Radicación N° 2002-1267-01(AC-309).

M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del 26 de enero de 2012. M.P. Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 5001-23-31-000-2011-00480-01. Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Decisión advierte que la solicitud que radicó al interior del proceso objeto de estudio no se elevó en ejercicio de dicha garantía constitucional consagrada en el artículo 23 de la Constitución. De conformidad con lo expuesto en el numeral 2.4. de esta sentencia, tal memorial corresponde a una actuación procesal - entrega de un depósito judicial- es decir, a una petición relativa al proceso judicial que debe ser tramitada de conformidad con lo previsto por la ley al respecto.

En este sentido, de acuerdo con la situación fáctica expuesta por la parte actora, el presente caso deberá estudiarse desde la óptica de una presunta vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para la entrega del título.

De la revisión del expediente y teniendo en cuenta el informe que presentó la autoridad judicial demandada, se tiene que el actor el 3 de noviembre de 2022 radicó ante el juzgado la solicitud del título judicial con el respectivo poder que lo autorizaba para ello: Según la constancia secretarial, el 5 de diciembre de 2022, el expediente ingresó al Despacho con la solicitud de entrega del título; y el 12 del mismo mes y año, tal como lo mencionó en la impugnación el tutelante, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, reconoció personería jurídica al señor Montufar Rodríguez y ordenó la entrega del título N.º 466010001443383 por valor de $90.006.808 al señor Ananías Amórtegui Lombo con cédula de ciudadanía 14.199.843.

No obstante lo anterior, una vez notificado el auto de 12 de diciembre de 2022, el señor David Rodríguez Giraldo interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, el 16 de diciembre de 2022, en los siguientes términos: Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “[….] En el mismo tramite (sic) del proceso cursa un Incidente de Regulación de Honorarios para determinar con base en el Contrato de Prestación de Servicios y los servicios jurídicos prestados a la parte demandante, el monto o cuantía de los honorarios que le corresponden al suscrito Abogado por haber representado sus intereses en el trámite de todo el proceso judicial, en ese sentido su S.S., si se ordena la entrega de títulos al demandante no se podrá garantizar el pago de los Honorarios causados en favor del Suscrito que fueron pactados desde la misma firma del Contrato de Prestación de Servicio suscrito por el señor Ananías Amórtegui Lombo en representación de sus hijos quienes para ese momento eran menores de edad, y quienes como se ha explicado en los escritos presentados con anterioridad de mala fe y con la complicidad del abogado José Montufar, hasta la fecha han omitido el reconocimiento de honorarios en el porcentaje que legalmente le corresponden a este profesional del derecho.

En los anteriores términos, le solicito muy respetuosamente al despacho se REPONGA el auto de fecha 12 de Diciembre del 2022, y en consecuencia se suspenda la entrega de títulos judiciales en favor de la parte demandante, hasta tanto NO se resuelva de fondo el Incidente de Regulación de Honorarios que a propósito tiene audiencia fijada para el día 21 de Febrero del año 2023 […]” De modo que, el 19 de enero de 2023 el juzgado accionado expidió una constancia secretarial en la que dispuso: “[…] se fija en lista por un (1) día (Art.110 del C.G.P.) y se corre traslado por tres (3) días del recurso de reposición presentado por el Dr. David Rodríguez Giraldo contra el auto del 12 de diciembre de 2022.

ESCRITO EN TRASLADOS ESPECIALES Y ORDINARIOS DE LA PAGINA DE LA RAMA JUDICIAL […]”. En ese sentido, la Sala encuentra que el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué ha actuado con diligencia y celeridad ante el memorial que radicó el tutelante el 3 de noviembre de 2022, diferente, es que uno de los intervinientes del proceso haya ejercido su legítimo derecho a la defensa y hubiere interpuesto reposición contra el auto de 12 de diciembre de 2022, por medio del cual la autoridad judicial demandada accedió a lo solicitado y en ese entendido el señor José Francisco Montufar Rodríguez debe esperar a que se resuelva el recurso.

En consecuencia, para esta Sección es claro que no existe una transgresión de los derechos fundamentales del señor José Francisco Montufar Rodríguez, puesto que el juzgado ha dado cumplimiento al trámite estipulado en la ley, no ha omitido sus obligaciones en el asunto objeto de debate, ha notificado en tiempo y en debida forma a las partes e intervinientes sobre las decisiones que se han emitido al interior del proceso ordinario y del incidente de regulación de honorarios.

Por consiguiente, esta Sala de Decisión encuentra que el Jugado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué no ha incurrido en una mora o tardanza, razón la cual se confirmará la sentencia de 12 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó el amparo solicitado. Demandante: José Francisco Montufar Rodríguez Demandado: Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2022-00476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.