CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02477-01 Solicitante: JHON ALEXANDER DÍAZ VILLAMIZAR Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 23 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que negó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez Administrativo de Valledupar, revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la caducidad del término para formular el medio de control de reparación directa. Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 10 de marzo de 2022, Jhon Alexander Díaz Villamizar, Duvan Andrés Díaz Villamizar, Omar Eduardo Daza Díaz, Frey Jacinto Daza Díaz, Luis Arnuldo Daza Díaz, Yon Jaime Daza Díaz y Elsa Díaz Villamizar, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar para que se infirmara la sentencia del 18 de noviembre de 2021 que, al decidir la apelación contra una sentencia del Juez Séptimo Administrativo de Valledupar, revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, para reclamar los perjuicios causados por las lesiones que sufrió John Alexander Díaz Villamizar mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, ya que no se valoró en su integridad el material probatorio allegado al proceso. Indicaron que el Tribunal desconoció las sentencias T-334 y T-508 de 2008 de la Corte Constitucional relacionadas con la caducidad del medio de reparación directa y el diagnóstico definitivo con ocasión de unas lesiones.
Esgrimieron que el Consejo de Estado tiene establecido que cuando se reclaman los perjuicios sufridos por un conscripto derivados de unas lesiones con ocasión del servicio, el plazo para interponer la demanda corre desde la notificación del porcentaje de incapacidad fijado por la Junta Médico Laboral, por ello, como la magnitud de las lesiones solo se conoció con la expedición del dictamen de la Junta Médico Laboral del 26 de junio de 2019, que determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Díaz Villamizar, la caducidad debe contarse partir de esa fecha.
El 5 de mayo de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo del Cesar, al oponerse al amparo, explicó, que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición respecto de la caducidad por temas relacionados con lesiones sufridas por conscriptos, decisión que fue acogido por esa sala.
Indicó que, del material probatorio allegado al proceso, se pudo constatar que el demandante tuvo conocimiento del daño desde la fecha de la cirugía de artroscopia, esto es, el 17 de septiembre de 2012. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pidió que se negara la solicitud, pues no se cumplen son los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, además, que no se puede usar como una instancia adicional al proceso ordinario.
El Juez Séptimo Administrativo de Valledupar, allegó copia digital del expediente ordinario. El 23 de junio de 2022, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que negó la solicitud, al estimar que la decisión reprochada no incurrió en los defectos alegados. Los solicitantes impugnaron el fallo y manifestaron que no se busca una instancia adicional, sino que se valore en sede constitucional los medios probatorios y se determine si la decisión del juez natural es correcta y así, proteger los derechos fundamentales de los solicitantes.
Además, reiteraron los argumentos de la solicitud de tutela. El 11 de julio de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 23 de junio de 2022, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada estimó que los solicitantes tuvieron conocimiento del daño el día en que se le practicó la cirugía de rodilla y, por ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para presentar el medio de control de reparación directa corrió desde el 17 de septiembre de 2012, por lo que, a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, estos es, el 13 de septiembre de 2019, había transcurrido más de 6 años.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó la acción de tutela de Jhon Alexander Díaz Villamizar y otros contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS