CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01109-00 Actoras: María Isabel Espinosa Rendón y Sor ………………..María Espinosa Rendón Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por las señoras María Isabel Espinosa Rendón, quien actúa en causa propia y en representación de sus menores hijos María Camila Espinosa Rendón, Juan Manuel Buriticá Espinosa y Alejandro Jiménez Espinosa; y Sor María Espinosa Rendón; contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Las señoras María Isabel Espinosa Rendón, quien actúa en causa propia y en representación de sus menores hijos María Camila Espinosa Rendón, Juan Manuel Buriticá Espinosa y Alejandro Jiménez Espinosa; y Sor María Espinosa Rendón; en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, como consecuencia de los presuntos defectos orgánico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo del derecho deprecado, solicitaron: “En consecuencia, los suscritos (sic) accionantes solicitamos de la manera más respetuosa y atenta a los honorables Magistrados: Primero. Se sirvan darle trámite a la presente acción y actuando de conformidad con la nueva línea jurisprudencial, proceder a concedernos la tutela en contra del honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, quien con su decisión ha vulnerado nuestros derechos fundamentales al negarnos la reparación otorgada en primera instancia como víctimas por haber sufrido un daño y perjuicios irreparables.
Consideramos que el accionado con su decisòn vulneró nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia (sic) y al principio no bis in ídem (sic), de allí que acudamos al único mecanismo que nos queda para exigirle al Estado la indemnización pertinente por el daño causado por uno de sus agentes a la que se suma la decisión del honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. (sic a todo el párrafo).
Segundo. Ordenar revocar (sic) la sentencia de fecha (sic) veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, que decidió: (…). Tercero. Ordenar dejar en firme la sentencia proferida por el Juez (sic) Tercero Administrativo de Pereira”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora María Isabel Espinosa Rendón y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda, contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitaron se las declarara extracontractualmente responsables, por la presunta privación injusta de la libertad a la cual fue sometida entre el 13 de diciembre de 2013 y el 22 de abril de 2015, cuando se la acusó de la comisión del tipo penal de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Pereira, que con sentencia de 20 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 27 de agosto de 2021, revocó la decisión del A quo, al considerar que el daño alegado por los demandantes no tenía el carácter de antijurídico, puesto que, existían elementos probatorios sobre las circunstancias fácticas en que ocurrió la captura de la señora Espinosa Rendón, que justificaban el actuar de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, denegó las pretensiones de la demanda.
Los accionantes afirmaron que el Tribunal accionado, incurrió en defectos orgánico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política. En tal virtud, argumentaron que el Tribunal suplantó injustificadamente al juez penal, toda vez que, el análisis contenido en la providencia censurada, equivale un nuevo pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de la señora Espinosa Rendón, aspecto que por demás, implica una vulneración palmaria del principio de non bis in ídem.
Sostuvieron que la autoridad judicial accionada desconoció el pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria - Penal, de la cual se concluyó que no tuvo participación en los hechos materia de investigación, razón esta que redundó en la preclusión de la causa en su favor. Expusieron que se acreditó oportunamente los perjuicios alegados, luego correspondía al fallador de segunda instancia ordenar su resarcimiento. 3.
Trámite Mediante auto de 21 de febrero de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Pereira, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Risaralda se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que la decisión censurada fue proferida, con observancia de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso. Sostuvo que la finalización del proceso penal por ausencia de elementos de convicción, no resulta determinante al momento de referirse a la decisión atacada.
Concluyó que la parte actora pretende utilizar la tutela, como una instancia adicional, con el fin de obtener una revisión sobre la pertinencia de los argumentos utilizados en la decisión censurada Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos orgánico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, y, en consecuencia, vulneró el derecho fundamental invocado por las accionantes y si es del caso, amparar el derecho al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se dictó el 27 de agosto de 2021 y se notificó mediante correo electrónico enviado en la misma fecha; por su parte la acción de tutela se presentó el 15 de febrero de 2022; es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir, que la Sala estudiará en forma conjunta los yerros alegados por las actoras, puesto que se considera que estos están estrechamente relacionados.
Las señoras María Isabel Espinosa Rendón, quien actúa en causa propia y en representación de sus menores hijos María Camila Espinosa Rendón, Juan Manuel Buriticá Espinosa y Alejandro Jiménez Espinosa y Sor María Espinosa Rendón; estiman conculcado el derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de los presuntos defectos orgánico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, en que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2021 dentro del proceso de reparación directa que motivó este amparo.
La inconformidad de la parte actora se centra en que, en su criterio, la autoridad judicial accionada realizó una valoración inadecuada del material probatorio obrante, toda vez que se pronunció sobre la aptitud de las pruebas allegadas en la causa penal, siendo ello abordado por el juez competente. Igualmente, argumentó que el referido pronunciamiento desconoció el efecto de cosa juzgada de la sentencia penal, en la que se realizó un juicio de valor sobre sus acciones.
En primer término, la Sala aclara que aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio; toda vez que la causa penal se centra en determinar si una conducta resulta reprochable y, por tanto castigable, en virtud del ius puniendi en cabeza del Estado; por su parte, el proceso Contencioso Administrativo controla la legalidad de las actuaciones de este con los administrados; así dentro del medio de control de reparación directa se busca establecer la existencia de la responsabilidad del aparato Estatal, debido a posibles acciones u omisiones, que sean contrarias a la normatividad.
Así las cosas, el hecho de que una acción no sea contraria a la Ley penal, no resulta determinante para que el Juez de lo Contencioso Administrativo efectúe una valoración respecto de si ella comporta una causa eficiente con el fin de que se configure una eventual responsabilidad estatal. En ese entendido, se considera que, contrario a lo expuesto por las accionantes, el hecho que el proceso penal haya resultado en la absolución de la señora Espinosa Rendón, no limita la competencia del juez de lo Contencioso Administrativo, a fin de determinar si las autoridades demandadas en la causa ordinaria, en esta caso, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, actuaron conforme al ordenamiento jurídico.
Asimismo, el juicio de legalidad realizada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en nada afecta la decisión tomada por el juez penal, puesto que, de ninguna forma varía la situación jurídica de la señora Espinosa Rendón, en cuanto fue absuelta en la causa penal que se seguía en su contra, situación distinta supone el estudio respecto de la actuación de las demandadas, sobre la cual se cimentaba la demanda de reparación directa.
En ese orden, los planteamientos de la actora, respecto de la supuesta incompetencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, para emitir un nuevo juicio de valor sobre la acción penal no están llamados a prosperar. Ahora bien, sobre lo referente a la imputación de la falla del servicio por privación injusta de la libertad, se evidencia que no existe una decisión de unificación sobre el régimen aplicable a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad; por lo cual, el Tribunal podía acudir al sistema objetivo o subjetivo, siempre que sustentara suficientemente su determinación. Dicho esto, se avizora que el thema decidendi en la acción de reparación directa se contraía a determinar la existencia o no de responsabilidad de las entidades estatales, por la presunta privación injusta de la libertad del actor, aspecto que como se dijo, al momento de proferir la sentencia acusada, carecía de una sentencia de unificación. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el estado actual de la jurisprudencia permite al Juez Contencioso Administrativo una amplia configuración, en cuanto a la valoración probatoria de los hechos que motivaron el medio de control de reparación directa.
En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-072 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), dictó unas pautas a tener en cuenta por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de determinar la existencia o no de responsabilidad Estatal, derivada de una situación de privación injusta de libertad, en los siguientes términos: “(…) Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria. 104.
Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
(…)”. De igual manera, los citados planteamientos fueron recogidos por la Corte Constitucional en sentencia SU - 363 de 2021, providencia que a pesar de no haberse publicado de forma oficial, en la nota de prensa de 22 de octubre de 2021 publicada por esa Corporación, se hace referencia al sentido del fallo, en los siguientes términos: “(…) Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal.
Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…)”. Así las cosas, la ausencia de un criterio de unificación proferido por esta Corporación, no constituye una circunstancia que limite la actividad procesal del juez, ni su labor interpretativa del material probatorio allegado, pues al margen de la existencia o no de una sentencia, la actividad judicial encuentra uno de sus pilares precisamente en la autonomía del operador jurídico, de estudiar acorde a su convicción, todos aquellos elementos propios de la causa sometida a su jurisdicción. En punto de los cargos formulados por las accionantes, la Sala enfatiza que el asunto debía resolverse teniendo en cuenta los anteriores prolegómenos, situación esta que permitía al Tribunal Administrativo de Risaralda, un amplio margen interpretativo, en cuanto a la resolución del asunto puesto en su conocimiento.
En ese orden, se observa que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que el daño alegado por la actora no tenía el carácter antijurídico, puesto que, el accionar de la Fiscalía General de la Nación se encontraba enmarcado dentro de sus atribuciones legales, dado que la captura de la señora María Isabel Espinosa Rendón, tuvo como causa el allanamiento de su casa de habitación, en la que, se encontró material bélico cuyo uso resultaba privativo de las fuerzas militares y, que a pesar de ser absuelta debido a que la investigación arrojó que no era participe del delito investigado, existían elementos que podían resultar incriminatorios, motivo por el que debía concurrir al proceso penal con el fin de aclarar su situación, por lo que no existía una conducta antijurídica por parte del Estado.
En efecto dispuso: “(…) El día 13 de diciembre de 2013 la señora María Isabel fue presentada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira donde se practicaron las audiencias de legalización a orden y diligencia de allanamiento, legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento en la modalidad de preventiva en el lugar de residencia bajo el mecanismo de vigilancia electrónica, teniendo en cuenta que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogida y asegurada, así como de la diligencia de allanamiento en la residencia donde se encontraba la señora Espinosa Rendón y que fuera hallada una granada de fragmentación, se pudo establecer de forma razonable que esta era la posible autora o partícipe de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, verbo rector «tener en un lugar» (art. 366 mod.
Art. 20 Ley 1453 de 2011). Lo anterior dentro de las labores de investigación por el delito de hurto adelantadas por la Fiscalía dentro del proceso penal 660016000037201300679 (Carpeta Anexos, doc. 03, pág. 31). Ahora bien, obra dentro del proceso penal que en virtud de las labores de investigación, entre estas, el interrogatorio de la señora María Isabel Espinosa Rendón, esta señaló al señor Fernando Díaz González, compañero permanente, como la persona propietaria de la granada hallada en su residencia, frente a lo cual el 16 de septiembre de 2014 se libró orden de captura en contra del señor Díaz González, decretándose la legalidad de la captura el 29 del mismo mes y año, a quien se le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, verbo rector «CONSERVAR» (art. 366 mod.
Art. 20 Ley 1453 de 2011). Al señor Fernando no se le impuso medida y salió en libertad (Carpeta Anexos, doc. 03 pág. 31). Posteriormente, el 22 de abril de 2015, se celebró preacuerdo entre la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira y el señor Fernando Díaz González, el cual fue aprobado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira, anunciándose el sentido del fallo de carácter condenatorio contra el señor Díaz González, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en calidad de autor y a título de dolo.
En esta misma diligencia se decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra de la señora María Isabel Espinosa Rendón «conforme a lo previsto en el numeral 5° del art. 332 del C.P.P., esto es, por la usencia (sic) de intervención del imputado en el hecho investigado» (Carpeta Anexos, doc. 03 pág. 39-41) Visto lo anterior, señala esta Sala de decisión que es cierto, como lo afirma el a quo, que entre la Fiscalía y el señor Fernando Díaz González se celebró un preacuerdo en el que este acepta la responsabilidad por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por los mismos hechos que dieron lugar a la medida de aseguramiento impuesta a la señora Espinosa Rendón, lo que derivó en que frente a esta se precluyera la investigación. Sin embargo, tal decisión per se no implica un daño antijurídico derivado de la captura, en cuanto dicha valoración ha de realizarse conforme los elementos de juicio existentes al momento de decretarse la medida de aseguramiento por parte del Juez de Control de Garantías y no ex post, lo que en el sub examine permite colegir que concurrían las condiciones para dejar a quien hoy demanda a disposición de las autoridades competentes, dado que los elementos materiales probatorios – entre estos diligencia de allanamiento donde se incautó granada de fragmentación en la residencia de la señora María Isabel Espinosa Rendón-, obrantes en el plenario permitían establecer que la entidad cumplió con los mandatos de la Ley 906 de 2004.
Luego, es del caso recordar que en lo que concierne a la Fiscalía General de la Nación, su actuación se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, conforme lo cual se surtió el actuar procesal dentro del proceso penal que interesa al presente litigio, por ser la norma procedimental penal aplicable para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005, según se infiere de la vigencia de la norma derogatoria (Ley 906 de 2004, art. 533), teniendo en cuenta que los hechos imputados tuvieron lugar en el año 2013.
(…)”. Por lo demás, la Sala advierte que no asiste razón a la parte actora cuando afirma que existió una doble valoración de las pruebas del proceso penal, pues en tal caso el estudio efectuado en ese proceso se circunscribió en determinar la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable; mientras el juez administrativo se pronunció sobre las mismas, desde la óptica de los elementos con que contaba el ente acusador, para solicitar la medida de aseguramiento preventiva de la señora Espinosa Rendón. En ese contexto, se resalta que la investigación penal tuvo como fundamento la imputación de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de la Fuerza Pública, situación que debía aclararse dentro del juicio penal, razón por la que la privación de la libertad encontraba un fundamento legal idóneo.
En síntesis, la Sala observa que aun cuando la causa penal finalizó por preclusión de la acción penal, debido a que se encontró que la actora no tenía participación en el acto, ello no puede ser utilizado como argumento para endilgar responsabilidad al Estado, pues se reitera, existió una conducta que puso en peligro un bien jurídico protegido que debía ser aclarada ante la autoridad judicial competente.
La Sala encuentra que la mera inconformidad de las accionantes con las decisiones tomadas por la autoridad judicial accionada, no comportan un motivo para acudir a la acción constitucional en procura de los derechos fundamentales deprecados. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” En esta medida, se observa que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de análisis probatorio, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda cuenta con la autonomía propia del operador jurídico al momento de efectuar una ponderación de las pruebas allegadas a un determinado proceso, sin que ello implique un menoscabo de los derechos fundamentales de los usuarios de la Administración de Justicia. En suma, se destaca que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate que ya fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia acusada.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por las señoras María Isabel Espinosa Rendón, quien actúa en causa propia y en representación de sus menores hijos María Camila Espinosa Rendón, Juan Manuel Buriticá Espinosa y Alejandro Jiménez Espinosa y Sor María Espinosa Rendón, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en los defectos señalados en el escrito de tutela, al proferir el fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por las señoras María Isabel Espinosa Rendón, quien actúa en causa propia y en representación de sus menores hijos María Camila Espinosa Rendón, Juan Manuel Buriticá Espinosa y Alejandro Jiménez Espinosa y Sor María Espinosa Rendón, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.