CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-23-33-000-2023-00421-01 Demandante: LEIDY CAROLINA MENESES PÁEZ Y OTRO Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA contra acto que niega el disfrute de las vacaciones de servidora de la Rama Judicial / CARENCIA DE OBJETO – Demandante ya disfrutó de las vacaciones y se expidió CDP para su reemplazo, en virtud del fallo de tutela de primera instancia. La Sala 1 decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 4 de diciembre de 2023, que resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Leidy Carolina Meneses Páez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jesús Humberto García Ovallos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante todas las actuaciones administrativas pertinentes ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NIVEL CENTRAL para obtener la provisión de los recursos necesarios para garantizar el reemplazo de la señora LEIDY CAROLINA MENESES PAEZ durante el disfrute de su derecho al descanso remunerado para lo cual, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NIVEL CENTRAL, en igual término contado a partir del recibo de la solicitud, deberá expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal sobre los recursos solicitados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ quien, obtenido lo anterior, deberá informar de su existencia al JUEZ TRECE PENAL MUNICIPAL DE IBAGUÉ. 1 Se advierte que, el 11 de enero de 2024, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00421-01 Actor: Leidy Carolina Meneses Páez y otro Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 2 I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de noviembre de 2023, los señores Leidy Carolina Meneses Páez y Jesús Humberto García Ovallos interpusieron acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.
Formularon las siguientes pretensiones: 1.- Se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Ibagué apropie, en el término de dos días, contados a partir de la notificación del respectivo fallo, las partidas presupuestales correspondientes para el nombramiento del reemplazo de la Dra. Leidy Carolina Meneses Páez, oficial mayor del Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagué, y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP, para poder disfrutar el periodo de vacaciones por el término de veintidós (22) días, desde el 19 de diciembre de 2023, al 9 de enero de 2024. 2.- Se ordene que cada vez que la Dra. Leidy Carolina Meneses Páez solicite vacaciones, y con el fin de no interponer más tutelas, se expida el correspondiente CDP, para que le sea designado por parte del titular del despacho su reemplazo, y pueda disfrutar de su periodo de vacaciones. 3.- Se conmine a las autoridades respectivas para que esta situación no se vuelva a presentar, para con la empleada aquí referida, ni con ningún otro. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela El señor Jesús Humberto García Ovallos es el titular del Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué y la señora Leidy Carolina Meneses Páez presta sus servicios como oficial mayor en ese despacho, por lo que esta última solicitó sus vacaciones por haber prestado sus servicios del 24 de octubre de 2021 y el 23 de octubre de 2022, para ser disfrutadas a partir del 19 de diciembre de 2023 al 9 de enero de 2024.
Mediante Resolución 020 del 3 de noviembre de 2023, el Juez 13 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué concedió las vacaciones a la señora Leidy Carolina Meneses Páez. En esa misma fecha, el titular del juzgado le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial que expidiera CDP para el cargo de oficial mayor con el fin de nombrar el reemplazo de la señora Meneses Páez.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00421-01 Actor: Leidy Carolina Meneses Páez y otro Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 3 Manifestaron que la carga de procesos en los juzgados penales municipales de Ibagué es alta, pues se creó, inclusive, un despacho nuevo a finales de 2022 y «con el Acuerdo PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023 se creó un nuevo despacho penal municipal de carácter transitorio, para el conocimiento de manera exclusiva de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria», sumado al gran número de acciones constitucionales e incidentes de desacato, incidentes de reparación integral, entre otros asuntos.
Señaló que esa carga laboral se distribuye entre los 3 empleados del Despacho, por lo que, de no nombrarse el respectivo reemplazo, solo quedarían dos empleados lo que iría en contra de una eficiente administración de justicia. Expuso que, cuando un empleado disfruta de sus vacaciones, los demás miembros del despacho no pueden pedir permiso para estudio o labores personales.
El 14 de noviembre de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo. En esa misma fecha, mediante la Resolución 005, el titular del Juzgado negó el disfrute de las vacaciones por necesidad del servicio. Señalaron que eran conscientes que la razón de la negativa es la inexistencia de disponibilidad presupuestal, pero la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué reconoció la necesidad de nombrar un reemplazo durante el disfrute de las vacaciones de la referida empleada.
Agregó que el 15 de marzo de 2023 tuvo su hija y después de su respectiva licencia de maternidad, la menor fue diagnosticada con alergia alimentaria y proctocolitis eosinofílica, por lo que se determinó por parte del médico tratante una «lactancia materna exclusiva por parte de la madre» 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 22 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en calidad de parte demandada, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercera con interés. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00421-01 Actor: Leidy Carolina Meneses Páez y otro Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 4 2.1.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué alegó que lo pedido en la tutela es improcedente por disposición normativa, pues la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 únicamente reglamentó la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales con determinadas excepciones, entonces, no resulta procedente la expedición del CDP.
Manifestó que la discusión sobre la legalidad del acto administrativo que negó la expedición del CDP debe ser atendido por el juez contencioso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sumado al hecho de que no existe la posibilidad del juez de tutela de librar órdenes que conminen a la entidad pública a la disposición y destinación de recursos públicos.
Consideró que sí resultaba viable ordenarle al nominador que le concediera y permitiera el goce de sus vacaciones. 2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que en la parte resolutiva de la sentencia se acudiera a otro tipo de mecanismos mediante los cuales se resguarde el derecho al descanso de los servidores sin afectar el presupuesto de la Rama Judicial, como asignar temporalmente las funciones a otro servidor del mismo despacho, o promover la contratación de practicantes o judicantes ad honorem, o vincular al gobierno nacional para que otorgue los recursos, pues solo debería ordenarse la expedición del CDP si se acredita que el despacho tiene una alta carga laboral o la existencia de un número muy bajo de personal contratado. 2.3.
El Procurador Judicial 163 II Administrativo manifestó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es efectivo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la actora. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señaló que si bien la expedición del CDP corresponde a la dirección seccional respectiva, lo cierto es que dicho organismo funciona bajo la coordinación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y dentro de sus funciones se encuentra la provisión de recursos.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00421-01 Actor: Leidy Carolina Meneses Páez y otro Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 5 Señaló que la decisión adoptada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué implica una afectación del derecho al disfrute de las vacaciones de la señora Meneses Páez, pues no se le está garantizando la posibilidad de acceder a su descanso en el término solicitado.
Puso de presente el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU- 296 de 2023, en el que se ampararon los derechos fundamentales de servidores judiciales que se encontraban en igualdad de condiciones que la aquí accionante. Adujo que la situación fáctica es reconocida por el juez nominador que acompaña la petición de protección de los derechos de la servidora judicial, de ahí que de no existir un reemplazo no podría predicarse un verdadero descanso del empleado judicial.
Aunado al hecho de que asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacaciones que legalmente le asiste a los trabajadores. 3. Fallo impugnado En sentencia del 4 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos fundamentales de la señora Leidy Carolina Meneses Páez y negó la protección de los invocados por el señor Jesús Humberto García Ovallos.
El a quo encontró acreditado que las entidades accionadas estaban vulnerando los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad de la señora Meneses Páez, por cuanto no expidieron el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo como Oficial Mayor del Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagué y para garantizar el normal funcionamiento del mismo, por lo que acogió la postura jurisprudencial del Consejo de Estado y le ordenó a las demandadas que adelantaran las actuaciones administrativas pertinentes con el fin de obtener la provisión de los recursos para la designación del reemplazo.
En relación con el titular del juzgado, el señor García Ovallos, sostuvo que no se demostró vulneración alguna de los derechos fundamentales por cuanto no fue él quien solicitó el disfrute de las vacaciones en calidad de funcionario judicial y no se encuentra en la misma situación fáctica que la señora Meneses Páez. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00421-01 Actor: Leidy Carolina Meneses Páez y otro Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 6 4.
Impugnación 4.1. La Dirección Seccional de la Judicatura del Tolima impugnó la sentencia de primera instancia y argumentó que la orden tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal desconoce el principio de anualidad del presupuesto, pues genera una actuación contraria a las obligaciones sobre apropiaciones inexistentes y se estaría incurriendo en las sanciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, dado que aún no ha sido determinado el presupuesto para la vigencia en que tomará el disfrute de sus vacaciones la señora Leidy Carolina Meneses Páez, por lo que no resulta posible atender lo ordenado en el fallo.
Para tal efecto, solicitó que se le permitiera realizar por parte de la entidad que representa, una vez iniciada la vigencia 2024, las gestiones administrativas tendientes a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, pues solo a partir de ese momento se podría tener la apropiación presupuestal necesaria para expedir el CDP que garantice los recursos tendientes a designar el reemplazo de la accionante durante el disfrute de sus vacaciones. 4.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó el fallo del 4 de diciembre de 2023 y, para tal efecto, reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 4 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Para tal efecto, se deberá establecer si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial, el de subsidiariedad. De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad de los señores Leidy Carolina Meneses Páez y Jesús Humberto García Ovallos.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00421-01 Actor: Leidy Carolina Meneses Páez y otro Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 7 2. Análisis de la Sala La señora Leidy Carolina Meneses Páez, quien se desempeñaba como oficial mayor del Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagué solicitó el disfrute de sus vacaciones, por haber prestados sus servicios del 24 de octubre de 2021 al 23 de octubre de 2022, con el fin de que fueran disfrutadas a partir del 19 de diciembre de 2023 al 9 de enero de 2024.
La anterior solicitud fue concedida mediante Resolución 020 del 3 de noviembre de 2023, por el Juez 13 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué. En Oficio 35246 del 3 de noviembre de 2023, el titular de ese Juzgado le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué la expedición del CDP con el fin de nombrar el respectivo reemplazo.
El 14 de noviembre de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué le informó que no existía disponibilidad para el nombramiento de un reemplazo durante las vacaciones de la señora Meneses Páez, pero sí existía presupuesto para conceder las vacaciones a la demandante. Precisa la Sala que, para corroborar el estado actual de la solicitud del accionante, mediante comunicación telefónica del 25 de enero de 2024, la señora Leidy Carolina Meneses Páez manifestó que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué expidió el respectivo CDP para el nombramiento del reemplazo mientras ella disfrutaba de sus vacaciones, pero únicamente hasta el 31 de diciembre de 2023, por lo que las mismas le fueron suspendidas ese día. Asimismo, señaló que el 5 de enero de la presente anualidad, la autoridad demandada expidió un nuevo CDP para el nombramiento del reemplazo y que pudiera disfrutar de los días restantes de vacaciones, por lo que, el 9 de enero siguiente, volvió nuevamente a disfrutar de sus vacaciones.
Adicionalmente, sostuvo que, para la fecha de la llamada, ya se encontraba prestando sus servicios como oficial mayor del Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagué. En ese sentido, la Subsección considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto, por sustracción de materia, la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura cuando «concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas Radicación: 73001-23-33-000-2023-00421-01 Actor: Leidy Carolina Meneses Páez y otro Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 8 con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia2.
Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión3 o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo4 En este último supuesto, tal circunstancia “(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada”5»6.
Conviene mencionar que, si bien es cierto que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que se puede impugnar el fallo de tutela “sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”, también lo es que, dadas las particularidades del caso, en el presente asunto ello no hace necesario que se realice un pronunciamiento de fondo respecto de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, por cuanto, como quedó establecido, a la fecha, la señora Leidy Carolina Meneses Páez ya disfrutó de las vacaciones que estaba solicitando y, además, se pudo constatar que se nombró el respectivo reemplazo mientras la señora Meneses Páez disfrutaba de sus vacaciones.
Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 2 Original de la cita: “Sentencia T-484/16. Al respecto es posible consultar también la sentencia T- 419/17 en donde se concluyó, en el caso objeto de estudio, que debía optarse por esta categoría pues, ‘(…) si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado’”. 3 Original de la cita: “Sentencia T-203/13 y T-714/16”. 4 Original de la cita: “Sentencia T-585/10”. 5 Original de la cita: “Ibídem”. 6 T-349 de 2018.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00421-01 Actor: Leidy Carolina Meneses Páez y otro Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 9 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx