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11001031500020210739600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-02

Radicación interna: 10598 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jose Augusto Felizzola·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07396-00 Solicitante: JOSÉ AUGUSTO FELIZZOLA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Augusto Felizzola, contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que lo sancionaron con destitución e inhabilidad del cargo de auxiliar Administrativo.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución Nacional.

ANTECEDENTES El 28 de octubre de 2021, José Augusto Felizzola, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, para que se infirmara la sentencia del 29 de agosto de 2019, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos proferidos por el Jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro que lo sancionaron con destitución del cargo de Auxiliar Administrativo y lo inhabilitaron por el término de 10 años.

Adujó que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución Nacional, porque no se demostró el grado de responsabilidad del solicitante al no materializarse la conducta que dio lugar al proceso disciplinario en su contra.

Esgrimió que el fallo controvertido le impidió obtener una pensión y le ocasionó perjuicios materiales y psicológicos. El 29 de octubre de 2021, la Corte Suprema de Justicia remitió la solicitud de tutela al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. El 9 de noviembre siguiente se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Superintendencia de Notariado y Registro, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegado, pues la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso y conforme al criterio jurisprudencial vigente, por lo que la solicitud de tutela se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario.

El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B remitió copia digital del expediente y guardó silencio respecto de la solicitud. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra e fallo que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela.

La sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó por edicto el 29 de octubre de 2019 (f.799, Cuaderno Principal del proceso ordinario), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 30 de abril de 2020.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 28 de octubre de 2021, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 del acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, suspendió algunos términos judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de José Augusto Felizzola contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES FGC/MCS