Demandante: Constanza López Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02535-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !" CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02535-00 Demandante: CONSTANZA LÓPEZ ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito adjetivo de procedibilidad de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Constanza López Álvarez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, con ocasión del proveído de 27 de mayo de 2021 proferido por dicha autoridad judicial, mediante el cual se declaró la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que promovió junto con su hija, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, así que se dio por terminado el proceso con radicado 25000-23-36- 000-2018-00716-00. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la actora solicitó: “QUE SE REVOQUE EL AUTO EN DONDE SE ORDENA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN TENIENDO EN CUENTA HECHOS, ABSOLUTO ERRONEOS Y SE ME TUTELEN LOS DERECHOS VIOLENTADOS 1 Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. Demandante: Constanza López Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02535-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #" 1.- Que SE ME PROTEJA DE LA ABSOLUTA ARBITRARIEDAD AUTORIDAD DEMANDADA QUE HOY CON SUS ACTUACIONES DE HECHO HA VIOLADO LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, subsanando los actos ilegales y se protejan los derechos violentados por las fallas del servicio de la administración de justicia con ACTOS ILEGALES SE ME ARREBATO MIS DERECHOS Y LAS MÚLTIPLES ARBITRARIEDADES DE QUE HE SIDO VICTIMA DE VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS HUMANOS QUE SON IMPRESCRIPTIBLES, y así protegiéndoseme los derechos de DEBIDO PROCESO Y LEGALIDAD.
Que se ordene la protección de los derechos violentados frente a todo el proceso ordenando la ilegalidad de las actuaciones realizadas y el esclarecimiento como una verdadera certidumbre jurídica, frente al caos generado y que hoy lleva a la rama judicial en contravía de la ley violentando los derechos fundamentales. Que lo que deseo es que se me tutele los derechos violentados y amenazados, y se me restituya mis derechos; así subsanando los actos ilegales y se me protejan mis derechos violentados, por las fallas del servicio de la administración de justicia, con el fin de poder ejercer de manera plena mis derechos fundamentales, A RECIBIR UNA JUSTA INDEMNIZACION POR VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR LA RAMA JUDICIAL Y AHORA CERCENADO DE UN TAJO DE MANERA INEXPLICABLE, los cuales, están despojado por la acción de DECLARATORIA DE CADUCIDAD,.
Que se ordene la protección de los derechos violentados frente a todo el proceso ordenando De acuerdo a Constitución Nacional, ARTICULO 29 EL DEBIDO PROCESO SE DEBE CUMPLIR CON ABSOLUTO CUMPLIMIENTO Y NO LE ES LLAMADO A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO SUS DISTINTAS RAMAS DEL PODER PUBLICO INHIBIRSE DE REHACER LO AFECTADO CON SUS ACTUACIONES EN ESTE CASO HACER restablecimiento de los derechos afectados por las autoridades judiciales.
(Negrilla del texto original – sic en toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La actora relató que el 5 de diciembre de 1987 contrajo matrimonio católico con el señor Alfonso Escobar, dentro del cual tuvieron una hija, pero poco tiempo después de haberse casado fue víctima de violencia física y psicológica originada por los malos tratos recibidos de su esposo.
Mencionó que el Juzgado Veintiuno Penal de Conocimiento de Bogotá profirió fallo condenatorio (sin que la tutelante precisara la fecha) contra su cónyuge por el delito de violencia intrafamiliar, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia. Narró que el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá cesó los efectos civiles del vínculo marital que tenía con el señor Alfonso Escobar, lo cual fue confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 17 de octubre de 2012, sin tenerse en cuenta que existía una medida de protección a su favor por violencia intrafamiliar.
Adujo que instauró varias denuncias contra su expareja por los punibles de lesiones personales agravadas, constreñimiento ilegal, injuria y enriquecimiento ilícito en perjuicio de terceros, pero la Fiscalía General de la Nación las archivó, lo que permitió el apoderamiento de los haberes sociales y cercenó sus derechos Demandante: Constanza López Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02535-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $" patrimoniales.
Indicó que promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia para que se dejara sin efectos la providencia de 17 de octubre de 2012 proferida dentro del proceso de divorcio con el señor Alfonso Escobar, mediante el cual se le negó su derecho a recibir alimentos y se ordenara a la Superintendencia de Sociedades retrotraer las actuaciones ilegales en las que incurrió su exesposo con el fin de evadir dicha obligación. Explicó que dicho asunto culminó con la sentencia T-012 de 2016 de la Corte Constitucional, en la cual se concedió el amparo de sus derechos por cuanto el tribunal demandado prescindió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encontró demostrado en la sentencia que dictó que su excónyuge la agredió física, psicológica y patrimonialmente.
Comentó que, por lo anterior, se ordenó al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia proferir una nueva sentencia dentro del proceso de divorcio dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión; sin embargo, dicha orden se cumplió hasta el año 2017, después de que radicó diferentes incidentes de desacato.
Afirmó que el 25 de julio de 2018 demandó junto con su hija, Alexandra Escobar López, a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en ejercicio del medio de control de reparación directa, por el presunto error judicial en que incurrieron dentro del proceso de divorcio y por archivar las denuncias que presentó, respectivamente, lo cual se evidenció con lo decidido por la Corte Constitucional.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A conoció de la litis y, luego de surtir el trámite correspondiente, profirió auto de 27 de mayo de 2021 mediante el cual declaró la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia dio por terminado el proceso. Aludió que el término de caducidad se contabilizó respecto de la actuación reprochada a la Rama Judicial desde el momento en que se profirió la sentencia de la Corte Constitucional –22 de enero de 2016–, pues fue el momento en que se aclaró a la demandante las circunstancias que fueron la causa del daño antijurídico invocado, entonces los dos años para demandar vencieron el 23 de enero de 2018.
Puntualizó que también se consideró configurado tal fenómeno jurídico en cuanto a las omisiones endilgadas a la Fiscalía General de la Nación pues la última denuncia radicada por la actora se archivó el 30 de marzo de 2016, así que tenía hasta el 1º de abril de 2018 para acudir a esa instancia judicial, no obstante, la solicitud de conciliación se presentó el 30 de abril de 2018.
Anotó que el 29 de junio de 2021 apeló dicha decisión, pero en proveído de 20 de octubre de 2021 fue rechazado por extemporáneo dado que la providencia recurrida fue notificada por estado del 11 de junio de la misma anualidad, de Demandante: Constanza López Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02535-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %" modo que tenía la oportunidad de interponer el recurso hasta el 21 de junio de 2021. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la actora, el tribunal cuestionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad tras declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que incurrió en defecto sustantivo “al no cumplir la ley y un fallo constitucional en su parte resolutiva con efecto erga omnes”, el cual quedó ejecutoriado en el mes de enero de 2012.
Destacó que en su caso no era dable decretar el mencionado fenómeno jurídico pues lo pretendido era obtener una indemnización por las lesiones que le fueron ocasionadas a sus derechos fundamentales, contexto en el cual está prohibido aplicar la figura de la caducidad, según lo previsto en las normas de derecho internacional. En ese sentido, trajo a colación la Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica), dado que en su artículo 10 prevé: “toda persona tiene derecho a ser indemnizado conforme a la ley en caso de haber sido condenado en sentencia firme por error judicial”.
Consideró que el proveído objeto de reproche también adolece de defecto fáctico pues se prescindió de las pruebas obrantes en el proceso y se omitió que “los hechos se concretaron frente a la violación en el momento en que en (sic) se dio el cumplimiento del fallo de tutela” proferido por la Corte Constitucional. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 10 de mayo de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Además, vinculó a los representantes legales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, así como a la señora Alexandra Escobar López2, quien integró la parte demandante del proceso dentro del cual se profirió la decisión controvertida, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. En proveído de 31 de mayo siguiente se requirió al mencionado tribunal para que allegara la constancia de publicación del aviso que se ordenó fijar para efectos de notificar a la otra demandante del proceso de reparación directa en cuestión, así como el expediente con radicado 25000-23-36-000-2018-00716-00.
Remitidas las respectivas comunicaciones3, se presentaron las siguientes intervenciones: 2 Notificada mediante aviso publicado en la página web del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2022. 3 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 12 de mayo de 2022.!! Demandante: Constanza López Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02535-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &" 1.5.1.
Fiscalía General de la Nación Se pronunció por intermedio de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, con escrito remitido vía electrónica el 16 de mayo de la presente anualidad, quien solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de inmediatez dado que la decisión censurada “fue proferida 10 de junio de 2021 (sic) y notificada el 11 del mismo mes y año”, de modo que se presentó transcurridos los seis meses que por regla general se consideran oportunos para acudir a esta instancia constitucional. 1.5.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Mediante correo electrónico de 9 de junio de 2022 envió la constancia del aviso4 publicado el 12 de mayo de 2022 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2018-00716-00 y el expediente digital del proceso, pero no realizó manifestación alguna respecto de los cuestionamientos expuestos por la parte actora. 1.5.3.
Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró el derecho fundamental al debido proceso, junto con el principio de legalidad de la actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y fáctico planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 4 Documento visible en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2307590/104956023/202202535+Aviso.pdf/d2b6b1b5 -c1e5-4426-8655-4fce9cb322a3 5 Reglamento interno del Consejo de Estado.
Demandante: Constanza López Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02535-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '" 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.8 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 7 Ibídem. 8 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Constanza López Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02535-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (" Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial accionada, en tanto involucra la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que cuestiona la señora López Álvarez fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con radicado 25000-23-36-000-2018-00716-00. 2.4.3. En lo referente al requisito de inmediatez resulta necesario precisar que este exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Es así como esta Sección consideró como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia debatida– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la tutela, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: “(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los Demandante: Constanza López Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02535-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )" interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”9 En el asunto en estudio la actora le atribuye la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad a la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A declaró la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, la Sala advierte que el proveído controvertido se profirió el 27 de mayo de 2021, el cual fue notificado por estado del 11 de junio del mismo año10 y, por tanto, quedó ejecutoriado el 21 de junio de 2021, mientras que la actora presentó la tutela el 6 de mayo de 2022, es decir transcurridos once meses.
Cabe precisar que si bien es cierto que el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que aquí controvierte, el cual fue rechazado por extemporáneo en auto de 20 de octubre de 2021, también lo es que los planteamientos que se expusieron en la solicitud de amparo se dirigen exclusivamente a debatir la decisión concerniente la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad.
Inclusive, de tenerse en cuenta este último proveído para efectos de calcular el plazo prudencial para acudir esta instancia tampoco se cumpliría el presupuesto bajo análisis, dado que también habrían pasado más de los seis (6) meses establecidos para obtener la protección de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos.
Ahora bien, se observa que la señora López Álvarez no expuso algún argumento para justificar la presentación tardía de este mecanismo, a partir del cual se pueda verificar si se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice el requisito de inmediatez que, a su vez, admita el análisis del presente caso desde una óptica diferente.
Visto así el asunto, no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación, por lo tanto, la Sala declarará improcedente la tutela en la medida que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Ver, entre otras, las sentencias T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010. 10 Según la información visible en el expediente del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2018-00716-00, la cual se puede constatar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002336000201 800716002500023 en el índice 48 de Samai.
Demandante: Constanza López Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02535-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *" FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Constanza López Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”