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13001333301020180008401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-06-20

Radicación interna: 3532-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ivon Elena Marrugo Ayub·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cartagena

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante escrito de 8 de marzo de 2024, sus magistrados manifestaron estar impedidos para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en las causales previstas en los numerales 1º y 5 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten iguales intereses a los perseguidos en la demanda.

En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones: “De la lectura de la demanda se observa que el demandante se desempeñó como empleado de la Rama Judicial y acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho buscando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de no haberse incluido la prima especial correspondiente al 30% del salario básico mensual creada por la Ley 4ª de 1992.

Así también, en relación con la causal No. 5 del artículo señalado ut supra donde se señala lo siguiente: “Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios”. La doctora HANNIA MARGARITA DAGER CUESTA funge como apoderada del suscrito magistrado, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control promuevo contra la Nación – Rama Judicial, ante este Tribunal – Sala de Conjueces, identificado con el número 13001-23-33-000-2016-00533 –01.

Por tanto, conforme a lo precedente, a todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar nos asiste interés indirecto en las resultas del trámite de la referencia, bajo el entendido que, de prosperar las pretensiones de la demanda, nace un derecho del cual surgirían reclamaciones administrativas con el mismo objeto del presente asunto por tratarse de disposiciones en materia salarial que nos cobijan.

Así mismo el magistrado Moisés Rodríguez Pérez se encuentra impedido además por el numeral 5 del artículo 141 del C.G.P. porque la apoderada del demandante también es su apoderada” (…). CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, los cuales, en su numeral 1º y 5, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. (…)”. Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, pues, de los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.

Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. No se señala si adelantaron o en la actualidad adelantan reclamaciones administrativas o acciones judiciales que, de forma precisa y clara les genere un interés en la materia que ocupa a este proceso y que pueda implicarles un beneficio.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que los magistrados se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso sin justificar las razones de su manifestación. Simplemente afirmaron que devengaban la prima especial objeto de litigio. Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentran en el supuesto normativo descrito en los numerales 1º y 5 del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado.

Ahora bien, en cuanto al magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, quien consideró encontrarse impedido, toda vez que tiene un proceso en curso con radicado 13001-23-33-000- 2016-00533 –01 cuya pretensión principal es la prima especial de servicios y su apoderada es la misma profesional que representa los intereses de la demandante en este asunto.

Al respecto, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, en la medida en que identificó el proceso judicial que adelantó por la misma prestación objeto del presente asunto y que actualmente no se ha terminado, lo cual se pudo constatar con la información registrada en consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Ivón Elena Marrugo Ayubb contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para continuar con el trámite.

CUARTO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.