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11001031500020230368000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-06

Radicación interna: 5696 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luis Fernando Rodriguez Barrera·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03680-00 Demandante: LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ BARRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple con la carga argumentativa mínima / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de amparo.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Rodríguez Barrera contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 6 de julio de 20231, el señor Luis Fernando Rodríguez Barrera interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, debido a que la suspensión del acto que ordenaba pagarle a los retirados de la Fuerza Pública la prima de mitad de año o mesada catorce, trajo como consecuencia que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no se la consignara.

Formuló las siguientes pretensiones: 1.- Tutelar los Derechos invocados. 2.- Resolver en el menor tiempo posible y de manera clara, lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.- De tener en firme una decisión, sobre el tan mencionado acto legislativo, SE DEROGUE, todo lo que tenga que ver con retroactividad, teniendo en cuenta EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. 4.- En razón al derecho de acceso a la Justicia, se me expida una copia del acto legislativo 01 de 2005, y se me dé respuesta a las preguntas efectuadas 1 Se advierte que, el 26 de julio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03680-00 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia en mis consideraciones tales como: ¿Por qué van a cumplir la norma hasta ahora en el año 2023 y conque objetivo?, ¿De ser así, porque entidades no gubernamentales o privadas, teniendo en cuenta el Código Sustantivo del trabajo, si vienen cumpliendo con ese beneficio para sus empleados?, ¿Ante esa aseguración del señor Ministro de Defensa, porque otros funcionarios públicos como: Congresistas, alcaldes, Gobernadores, Diputados, Jueces, magistrados, etc., si están recibiendo mesadas de Bonificación de alto costo?, ¿Cuál es la causa de discriminación y falta de Derecho a la Igualdad para los que tenemos bajos ingresos; como del último parágrafo: Continuando, la notaría 19 de Bogotá, señala que la mesada 14 se refiere al pago de una “mesada pensional complementaria que se da a los pensionados que adquirieron ese derecho, ellos sí tienen pleno reconocimiento y pago de la mesada 14″ y cita a la Corte Suprema de Justicia, que asegura que “las pensiones causadas después del 31 de julio de 2011 no podrán optar a la mesada 14, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó dicha prestación de más”., ¿Entonces qué pasa con los que adquirimos ese derecho antes del año 2011? 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Concretamente, el señor Luis Fernando Rodríguez Barrera manifestó que percibe asignación de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), pero en el mes de junio de 2023 no se le pagó la denominada mesada catorce, en razón a que se decretó como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo que ordenó su pago, dentro del proceso de nulidad que cursa ante el Consejo de Estado.

En suma, considera vulnerado su derecho fundamental porque no se le pagó la mesada catorce, teniendo en cuenta que el artículo 41 del Decreto 4433 de 2004 que la autoriza se encuentra vigente, y no fue derogado por el Acto Legislativo 1 de 2005. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 11 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, como parte demandada y, como terceros con interés, a las partes y a los intervinientes del proceso de nulidad simple con radicado 11001- 03-25-000-2018-01138-00.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El magistrado titular del Despacho que tiene asignado el conocimiento del medio de control de nulidad con radicado 11001-03-25-000-2018-01138-00, intervino oportunamente para señalar que la tutela carece de objeto, como quiera que, mediante providencia del 11 de julio de 2023, se revocó el auto del 7 de julio de 2021, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acta del 22 de abril de 2014, suscrita por la directora administrativa y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión Radicación: 11001-03-15-000-2023-03680-00 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se ordenó pagar la mesada 14 a los miembros de la fuerza pública pensionados por el Ministerio de Defensa. 2.2.

El señor William Cañón Velandia, actor dentro del proceso de nulidad 11001- 03-25-000-2018-01138-00 (4014 - 2018), solicitó que se niegue el amparo solicitado, por haberse configurado la carencia de objeto por hecho superado, puesto que mediante providencia del 11 de julio de la presente anualidad, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado revocó la medida de suspensión provisional adoptada en auto del 7 de julio de 2021, razón por la cual, ya se le debió efectuar el pago de la mesada catorce al accionante.

Informó que el auto del 11 de julio fue notificado a las partes y contra el mismo la señora Leidy Johanna Erazo Cruz interpuso el recurso de súplica, al cual se le surtió el traslado a los sujetos procesales e intervinientes con vencimiento de términos el 24 de julio de 2023. En todo caso, expuso que, por tratarse de una medida cautelar, en caso de ser concedido el recurso, lo sería en el efecto devolutivo, y, por tanto, el pago de la mesada catorce se debe materializar. 2.3.

La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares explicó que la demanda de nulidad presentada por la señora Leidy Johanna Erazo Cruz está encaminada a retirar del ordenamiento jurídico el Acta del 22 de abril de 2014, «Por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa-Secretaría General Dirección Administrativa-Grupo de Prestaciones Sociales, que tienen derecho», acto administrativo expedido por el Ministerio de Defensa Nacional- Dirección Administrativa y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General, razón por la cual, la entidad que representa no tiene responsabilidad alguna en el asunto materia de examen.

Aunado a ello, informó que el señor Luis Fernando Rodríguez Barrera no tiene asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, así como tampoco, pensión de vejez o sustitución pensional. Por lo anterior, solicitó que se desvincule a su prohijada del litigio. 2.4. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que su representado no es parte en el proceso de nulidad con radicado 11001-03-25- 000-2018-01138-00 y que, dentro de las funciones que le fueron asignadas Radicación: 11001-03-15-000-2023-03680-00 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia taxativamente por el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, no se encuentra alguna relacionada con el pago de la prestación que reclama el accionante, razón por la cual, la acción de amparo es improcedente porque no se incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno. Por último, señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que existe un proceso ordinario en trámite donde se está discutiendo el asunto planteado por el libelista, por ende, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. 2.5.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no intervino en esta oportunidad, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa Pese a la confusa redacción de la demanda, de entrada, la Sala advierte que la acción de amparo se encamina a reprochar una providencia judicial, en este caso, el auto del 7 de julio de 2021, mediante el cual la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acta del 22 de abril de 2014, suscrita por la directora administrativa y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, que ordenó pagar la mesada 14 a los miembros de las Fuerzas Militares pensionados por el Ministerio de Defensa, y bajo esa óptica se realizará el examen de procedencia. 2.

Problema Jurídico En primer lugar, la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante. 3.

Análisis de la Sala De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no presenta la carga argumentativa mínima que se exige cuando la acción constitucional se Radicación: 11001-03-15-000-2023-03680-00 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia dirige contra una providencia judicial; además, el accionante contaba con actuaciones y recursos judiciales ordinarios que no agotó. Concretamente, la parte actora se encuentra inconforme con la tesis acogida por la autoridad judicial accionada en el auto del 7 de julio de 2021, pues considera que, en virtud de la irretroactividad de la ley, las disposiciones implementadas por el Acto Legislativo 1 de 2005 no pueden desconocer los derechos adquiridos, así como tampoco, el principio de favorabilidad.

A raíz de ello, formuló una serie de interrogantes que, a su juicio, quedaron sin resolver en la providencia objeto de reproche. Para la Sala dicho alegato carece de relevancia constitucional, por falta de carga argumentativa, por cuanto el accionante no identificó en forma clara y razonable los defectos en los que incurrió la autoridad judicial que en su criterio generan la violación invocada; por el contrario, sus acusaciones son generales, imprecisas y no ofrecen la claridad necesaria para abordar el estudio de fondo.

Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales2. En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple con el primer elemento -carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales-, pues no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto.

De otra parte, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisión atacada fue proferida dentro de un proceso de nulidad simple, cuya naturaleza -medio de control público-, permite al señor Rodríguez Barrera hacerse parte como coadyuvante de la entidad demandada y ejercer los medios de defensa ordinarios a su alcance, concretamente, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela, situación que no se acreditó. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03680-00 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En todo caso, revisado el trámite impartido dentro del proceso de nulidad con radicado número 11001-03-25-000-2018-01138-00, se encontró que, contra el auto del 7 de julio de 2021, la parte demandada -CASUR- y sus coadyuvantes interpusieron el recurso de súplica, que fue decidido por auto del 28 de julio de 2022, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, en el sentido de confirmar la medida de suspensión provisional3.

Posteriormente, pidieron la revocatoria del auto del 7 de julio de 2021, solicitud que se acogió mediante auto del 11 de julio de 2023, con fundamento en los siguientes argumentos: 12. En el presente caso, por medio de auto de ponente del 7 de julio de 2021, teniendo en cuenta únicamente la intervención de CASUR, porque aún no se habían presentado las demás intervenciones de las diferentes entidades, así como tampoco las coadyuvancias, este despacho decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acta acusada, porque se consideró que de su confrontación inicial o preliminar, con el Acto Legislativo 01 de 2005, se podía concluir válida y razonadamente, que trasgredía el inciso 8 de la norma ejusdem, que de manera literal señala que, «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año». 13.

Sin embargo, en este estado del proceso, luego de estudiar los argumentos y razonamientos de los demás intervinientes y coadyuvantes que oportunamente han acudido a la causa judicial, se han generado escenarios y contextos normativos, hermenéuticos y fácticos adicionales, que no se tuvieron en cuenta al momento de decretar la medida cautelar mediante auto del 7 de julio de 2021, porque aún no se contaba con ellos, tales como el concerniente a la determinación de la verdadera intención, propósito o finalidad del constituyente derivado al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005, en punto a la exclusión del régimen de la Fuerza Pública, o el atinente a la definición de los destinatarios del acta demandada. 14.

En ese orden de ideas, aunque los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión provisional del acta de 22 de abril de 2014 se encontraron colmados en aquella oportunidad, en estos momentos la situación es diferente, porque al realizar nuevamente el «análisis [preliminar] del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas», por la aparición de factores normativos, hermenéuticos y facticos adicionales, el despacho evidencia que en el contexto cautelar no se alcanzaron a evaluaron todos estos elementos, lo que resquebraja la violación normativa que se halló acreditada de manera inicial, y que serán objeto de definición o resolución en la sentencia. 15.

En consecuencia, en la parte resolutiva se ordenará revocar la medida cautelar decretada, así mismo, se dispondrá ordenar a la Secretaría de esta Sección que de manera inmediata remita esta providencia al despacho del consejero César Palomino Cortes, en el que cursa el trámite de aclaración de la providencia del 28 de julio de 2022, por la que la Subsección, en sede de súplica, confirmó la medida cautelar que ahora se revoca.

Inconforme con esta decisión, la demandante dentro del proceso ordinario interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, el cual se encuentra en 3 El Ministerio de Defensa Nacional solicitó aclaración del auto del 28 de julio de 2022, que se encuentra pendiente de resolver. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03680-00 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia trámite actualmente, para que el juez natural de la causa defina si resulta o no procedente concederlo, a la luz de la legislación aplicable.

Lo anterior, con el fin de señalar que el señor Rodríguez Barrera, antes de acudir al juez de tutela, no agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance4, aun así, los mismos fueron interpuestos por la parte demandada y los coadyuvantes dentro del proceso ordinario con radicado 11001- 03-25-000-2018-01138-00, quienes finalmente obtuvieron la revocatoria de la medida de suspensión provisional que trajo como consecuencia que no le pagaran la prima de mitad de año. Ahora bien, se desconoce si CASUR con fundamento en la anterior decisión procedió al pago de la prestación reclamada, sin embargo, de no haberlo hecho, no está demás señalar, que ordenar su pago es un asunto que escapa a la naturaleza de la acción de amparo, más aún, cuando no se acreditó que el accionante se encontrara en estado de indefensión, situación de vulnerabilidad manifiesta, o que sea un sujeto de especial protección constitucional.

Por el contrario, se demostró que viene devengando su asignación de retiro con normalidad, presentándose la falta de pago únicamente frente a la mesada adicional, lo cual evidencia que no está en riesgo su mínimo vital. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Fernando Rodríguez Barrera contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 4 Artículo 235 de la Ley 1437 de 2011: «El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar.

La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03680-00 Demandante: Luis Fernando Rodríguez Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.