Radicado: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Colvatel S.A. E.S.P. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Compañía Colombiana de Servicios de Valor Agregado y Telemático – COLVATEL S.A. E.S.P. Demandado: Contraloría General de la República Referencia: Controversias contractuales Tema 1: Debido proceso administrativo.
Subtema 1: Citación a audiencia. Subtema 2: Imputación al contratista. Subtema 3: Garantía de calidad y correcto funcionamiento del producto. Subtema 4: Carga de la prueba. Tema 2: Falta de competencia. Resumen: En este asunto se discute la validez de los actos con los que la Contraloría General de la República declaró el siniestro de calidad y correcto funcionamiento, en un convenio administrativo suscrito con una empresa de servicios públicos domiciliarios, la cual aduce falta de competencia, defectos procedimentales y falsa motivación en su expedición. El fallo desestimatorio de primera instancia fue recurrido por la actora, quien afirma que, en la expedición de los actos demandados, fue violado el debido proceso, porque en la citación a la audiencia de descargos no fue cuantificado el monto de la indemnización por el siniestro declarado, el incumplimiento no le fue imputado debidamente y fueron negadas las pruebas que solicitó. Agregó que el acto fue falsamente motivado, por la ausencia de pruebas de la cuantificación del perjuicio, y que fue expedido por un funcionario incompetente, por basarse en lo manifestado por funcionarios y asesores del ente demandado.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación, presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. El cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), la Compañía Colombiana de Servicios de Valor Agregado y Telemático COLVATEL S.A. E.S.P. (en adelante, Colvatel o la Compañía), presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Contraloría General de la República (en adelante, Contraloría o CGR).
Pretende que se declare la nulidad de la Resolución 10647 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), que declaró la ocurrencia de un siniestro e hizo efectivo el amparo de calidad y correcto funcionamiento; y de la Resolución 10658 de la misma fecha, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto mencionado.
Así mismo, como consecuencia de la nulidad, la actora pide condenar a la entidad demandada al pago de cuatrocientos cuarenta y tres millones ochenta y tres mil quinientos trece pesos con trece centavos ($443’083.513,13), que es la suma de la indemnización causada por la declaración del siniestro, de acuerdo con los actos demandados. 1 F. 6-123, c. 1.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Colvatel S.A. E.S.P. 1.1.1. Para fundamentar su reclamación, el demandante sostuvo que celebró con la CGR el convenio interadministrativo marco núm. 518 del tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008) (en adelante, convenio marco), cuyo objeto era proveer soluciones tecnológicas e informáticas adecuadas a las necesidades de la Contraloría, particularmente en la gestión de talento humano. Con ese propósito, pactaron que suscribirían convenios específicos para desarrollar las fases individualizadas del convenio.
En desarrollo del convenio interadministrativo específico núm. 2 del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) (en adelante, convenio específico), la actora debía contratar a un experto encargado de desarrollar el software requerido que, a su vez, entregó de forma oportuna y adecuada los productos. Sin embargo, durante el “proceso de afinamiento se presentaron dificultades […] que afectaron el cronograma de actividades previsto e impidieron culminar” dicho proceso, a saber: (i) la “migración de datos” no fue hecha de manera “oportuna y completa” por la entidad;
(ii) la Contraloría no entregó oportunamente la información requerida para el “proceso de afinamiento”; (iii) no había suficiente personal de la entidad para la ejecución de las actividades; (iv) la propia contratante hizo requerimientos que impidieron la culminación del proceso. Pese a que no le eran imputables tales circunstancias, la Contraloría inició y concluyó ―a través de los actos demandados― un procedimiento administrativo para declarar el incumplimiento de Colvatel, así como la ocurrencia del siniestro. 1.1.2.
La demandante adujo que los actos demandados violaron el debido proceso porque: la entidad negó el aplazamiento de la audiencia para recaudar pruebas, no aplicó la cláusula de solución de controversias, negó la práctica y decreto de pruebas, no analizó la defensa de Colvatel, ni fueron correctamente estimados los perjuicios. Además, los funcionarios delegados que adelantaron el procedimiento tomaron decisiones para las que no tenían competencia, las decisiones violaron las normas superiores que han delineado el amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados, e incurrieron en falsa motivación, porque el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”) establecería que “uno de los elementos de la citación” sí es la estimación de perjuicios, contrario a lo que reflejan los actos demandados. 1.2.
El dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal admitió la demanda2. La CGR contestó la demanda3, y se opuso a que las pretensiones de la demanda fueran acogidas. 1.3. La sentencia de primera instancia 4, de veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 1.3.1.
De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al plenario, la CGR citó a la demandante y a la aseguradora a la audiencia prevista en el artículo 86 del CPACA, de manera ajustada a esta norma. Si bien, en la citación a esta audiencia no constaba la cuantificación de perjuicios, el precepto referido no contempla dicho requisito, pues la 2 F. 132, c. 1. 3 F. 142-154, c. 1. 4 F. 341-353, y 354, c. ppal.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Colvatel S.A. E.S.P. determinación de la cuantía del amparo sólo puede especificarse una vez se hubiera agotado la audiencia, para garantizar las etapas procedimentales. De allí que no exista falsa motivación por la omisión de esa tasación en el oficio de citación. 1.3.2. Según el Tribunal, la obligación contractual de Colvatel, de entregar en condiciones de funcionamiento normal el software que era objeto del convenio, era de resultado.
En ese orden de ideas, aunque el jefe de la Oficina Jurídica de la CGR haya afirmado en la audiencia que la imputación del incumplimiento al contratista no era necesaria, en realidad esta sí existió, de acuerdo al insistente reproche efectuado por la entidad a lo largo de la audiencia, pues el software entregado no reunía las condiciones de calidad y funcionamiento del bien y/o servicio contratado. 1.3.3.
El hecho de que la Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la Contraloría haya negado la suspensión de la audiencia que pidió la demandante o haya decidido no aplicar la cláusula de solución de controversias contenida en el convenio, no genera la incompetencia de esta funcionaria para proferir los actos demandados; falta de competencia que tampoco se produjo por intervención, en esta audiencia, de funcionarios distintos a la Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la Contraloría, para afirmar que esta no debía ser suspendida, toda vez que esta funcionaria había convocado a la diligencia, decidido su instalación y adoptado la decisión de no suspenderla. 1.3.4.
De la misma forma, el hecho de que la funcionaria se haya acompañado de otras personas para negar las pruebas solicitadas por Colvatel durante la audiencia adelantada tampoco vicia los actos demandados. Por lo demás, en la diligencia fue motivada la denegación los medios de prueba solicitados, por ser impertinentes, ya que no demostraban que el correcto funcionamiento del software.
Así mismo, las resoluciones no son nulas por dejar de reproducir in extenso lo que ocurrió en las audiencias, pues el recurso de reposición interpuesto por la aseguradora garante del cumplimiento del convenio fue resuelto y notificado oportunamente. Tampoco hace parte de esta controversia el cuestionamiento de las intervenciones de dicha aseguradora, pues sus intereses difieren de los de Colvatel; ni se afectó la presunción de inocencia de Colvatel en desarrollo de la diligencia, pues esta tuvo lugar por los defectos en el funcionamiento del software entregado. 1.4.
La demandante apeló el fallo 5, con los siguientes cargos que presenta para fundamento de su pretensión de revocación de aquel en segunda instancia: 1.4.1. Es incorrecto afirmar que no es necesario estimar los perjuicios en el acto de citación a la audiencia, y que la sola mención de la póliza sea suficiente para satisfacer ese requisito, toda vez que el artículo 86 del CPACA “expresamente señala que en la citación se debe indicar las consecuencias derivadas del procedimiento iniciado”, que no abarca únicamente la declaración del siniestro, sino también “la tasación del perjuicio que será cubierto con la garantía”.
En criterio de la apelante, este es un elemento “básico para el ejercicio del derecho de defensa del contratista”, porque en la audiencia de descargos no tuvo la oportunidad de controvertir los supuestos perjuicios causados a la Contraloría. 5 F. 359-389, c. ppal. Radicado: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Colvatel S.A. E.S.P. 1.4.2.
La imputación del incumplimiento a Colvatel durante el procedimiento administrativo no se satisfizo con la simple afirmación de que el “módulo de cesantías no funcionaba”, porque esta compañía “cumplió con las condiciones del contrato” y, en desarrollo de la audiencia, Colvatel demostró que la Contraloría “recibió el módulo con conocimiento de que era necesario efectuar un procedimiento de afinamiento”, que si no pudo llevarse a cabo fue por razones enteramente imputables a la CGR.
De esa forma, la sentencia de primera instancia hizo “un análisis superficial del cargo”, y dejó de estudiar las pruebas del expediente que, a juicio del apelante, dieron cuenta de que la actora “hizo todos los esfuerzos [para] finalizar el procedimiento de afinamiento”, y que la conducta de la demandada entorpeció dicha labor. Por lo tanto, el tribunal debió anular las resoluciones demandadas por la infracción de normas superiores, la violación del debido proceso y del derecho de defensa, por “la no imputabilidad del hecho a COLVATEL”. 1.4.3.
La sentencia omitió analizar el cargo de falta de competencia, que cuestionaba si las “solicitudes de aplazamiento y de aplicación de la cláusula décima cuarta del convenio específico No. 2 podía[n] ser resueltas por un asesor privado externo de la Contraloría y por los otros intervinientes”. A juicio de la apelante, la Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la CGR “no dirigió la audiencia ni tomó decisiones”, sino que estas fueron adoptadas por personas no habilitadas para ello, con lo cual vulneró el debido proceso y las normas sobre la delegación de competencias.
En ese sentido, la decisión de negar las pruebas que eran “pertinentes y conducentes para demostrar los argumentos de defensa de COLVATEL”, adoptada por sujetos sin competencia, contravino el debido proceso y vulneró el derecho de defensa de la demandante. 1.4.4. En los actos demandados no se probó la cuantía de los perjuicios, lo que también desemboca en el desconocimiento de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso de Colvatel. 1.5.
En los alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte demandante reiteró los motivos de su disenso con la decisión de primer grado6. 1.6. Por su parte, en sus alegatos en segunda instancia, la Contraloría7 adujo que debía resolverse desfavorablemente el recurso de apelación, y para sustento de este aserto reprodujo “los mismos argumentos expuestos en el libelo de la demanda y que no fueron alegados en sede administrativa, teniendo toda la oportunidad para hacerlo en audiencia”.
Además, estimó equivocada la interpretación que el demandante hizo del artículo 86 del CPACA, porque la norma no obliga a cuantificar los perjuicios en la citación a audiencia. Tampoco le asistiría razón al recurrente, en cuanto esgrime que no hubo imputación del incumplimiento al contratista, porque esta sí se produjo: la demandante no entregó su producto en funcionamiento.
Cuestionó el reproche acerca de la falta de competencia para proferir los actos ya que, al margen de la intervención de otras personas en la audiencia preceptiva, las decisiones siempre fueron tomadas la Gerente Administrativa y Financiera. Por último, adujo que las decisiones probatorias tuvieron pleno respaldo jurídico y fueron tomadas por la funcionaria competente. 6 F. 408-440, c. ppal. 7 F. 441-450, c. ppal.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Colvatel S.A. E.S.P. 1.7. El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación presentó concepto8 en el que sugirió la confirmación del fallo de primera instancia. Para el agente del Ministerio Público, los actos fueron expedidos de manera acorde con el artículo 86 del CPACA, y particularmente la citación tuvo la información que la ley ordena.
Agregó que sí se fue enunciada la imputación al contratista, porque se le reprochó el incumplimiento de las obligaciones a su cargo relativas a la funcionalidad del aplicativo que debía entregar. Expresó que las intervenciones de personas distintas a la Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la CGR no fueron “nada distinto que el apoyo administrativo” viable en esta clase de procedimientos.
Refirió que la denegación de pruebas tuvo lugar por la inconducencia e impertinencia de los medios probatorios solicitados en la audiencia. Así mismo, halla adecuada la tasación de los perjuicios por estar suficientemente detallada y explicada. Por último, encuentra improcedente la condena en costas en favor de la CGR, toda vez que no fueron acreditados los costos en que incurrió la entidad al intervenir en el presente proceso. 1.8.
El consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer del presente asunto por haber rendido concepto como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, y porque su cónyuge trabaja para la entidad demandada9. Mediante auto10 del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Subsección declaró fundado el impedimento.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS Como esta Sala es competente para conocer del asunto11 y la demanda fue presentada dentro del término fijado por la ley12, es del caso responder a los siguientes problemas jurídicos: 2.1. En relación con el cargo de violación al debido proceso administrativo: 2.1.1. ¿La Contraloría vulneró el debido proceso de Colvatel, por omitir la cuantificación de los perjuicios en la citación a la audiencia que da inicio al procedimiento administrativo de declaración de incumplimiento contemplado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011? 2.1.2.
¿Se desconocieron las garantías procedimentales de Colvatel por no incluir, dentro del análisis fáctico y probatorio contenido en las resoluciones impugnadas, mención alguna a la imputación de responsabilidad contractual hecha a la Compañía? 2.1.3. ¿La Contraloría, al negar las pruebas que Colvatel solicitó en la audiencia, violó sus derechos y garantías? 8 F. 453-463, c. ppal. 9 Índice SAMAI núm. 26. 10 Índice SAMAI núm. 37. 11 Porque la apelación fue interpuesta contra una sentencia de primera instancia, proferida por un Tribunal Administrativo, en el marco del medio de control de controversias contractuales, en un asunto en el cual se juzgan actos administrativos contractuales de la Contraloría, y por superar la cuantía para conocer del asunto toda vez que la cifra estimada de las pretensiones de la demanda ($443.083.513,13) excede el tope legal de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la demanda ($308.000.000), por ende, el proceso es de doble instancia. Ver: CPACA, artículos 150 y 152 numeral 4, y Ley 80 de 1993, artículos 2°, numeral 1, literal b); 75 y 77. 12 Las resoluciones demandadas fueron proferidas en audiencia del 21 de diciembre de 2012.
Por lo tanto, la demanda se presentó oportunamente, esto es, dentro del término de dos años contados a partir de la notificación personal efectuada en estrado. Ver: CPACA, artículos 67, numeral 2; y 164, numeral 2, literal j). Radicado: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Colvatel S.A. E.S.P. 2.2. ¿Los actos administrativos demandados carecieron de motivación probatoria, por no soportar los perjuicios a los que se condenó a la demandante? 2.3.
¿Los actos administrativos demandados adolecen de falta de competencia por permitir que personas sin facultades para adoptar decisiones intervinieran en el asunto? III. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. Para absolver el primero de los problemas jurídicos atinentes a la violación al debido proceso derivado de los cargos de apelación planteados por la parte actora13, es oportuno precisar que, de acuerdo con el literal a) del artículo 86 del CPACA, la citación al contratista al proceso conducente a la declaración de su incumplimiento contractual, así como, a la imposición de sanciones y otras decisiones derivadas de la infracción de lo pactado, debe contener: (i) la “mención expresa y detallada de los hechos que la soportan”, junto con los informes de interventoría y/o supervisión contractual que sustenten la actuación;
(ii) la referencia de las normas y cláusulas “posiblemente” violadas; y (iii) las “consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación”. 3.1.1. La protesta del apelante se dirige contra este último aspecto de la citación, por considerar que las allí referidas consecuencias de la declaración de incumplimiento debían comprender un señalamiento del monto de los perjuicios que podían derivarse en desarrollo de la actuación. Al punto viene pertinente reiterar el criterio adoptado por esta Subsección, de acuerdo con el cual “para que un vicio procedimental que recaiga sobre la convocatoria a audiencia sea susceptible de afectar la validez de la actuación entera no basta con su mera comprobación, sino que debe probarse que fue trascendental en la decisión adoptada”14; y que el demandante tiene la carga de acreditar que la irregularidad que censura tuvo consecuencias concretas en el sentido de la decisión impugnada, y que resultaron perjudiciales para sí. 3.1.2.
Es cierto que en el contenido de la citación a audiencia, remitida por la Gerencia de Gestión Administrativa y Financiera de la CGR (en adelante, la Gerencia) a través del oficio 2012EE0082829 del cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012)[15], no figura la cuantificación de los perjuicios a los que ascendería la consecuencia pecuniaria del incumplimiento derivado de las obligaciones del convenio marco y del convenio específico que allí se detallan16.
Empero, este sólo hecho no vicia de nulidad a los actos que concluyeron el procedimiento, toda vez que, además de no ser una exigencia especificada por la norma, el demandante no demostró la incidencia de esta omisión en la decisión adoptada, ni que esta circunstancia hubiera disminuido o aniquilado sus posibilidades de controvertir la cifra expuesta por la entidad en la audiencia, en tanto esa audiencia era el escenario en el que debía adelantarse la discusión sobre el particular. 13 Aptdo. 2.1.1. 14 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1° de junio de 2020. Rad. 08001-23-33-000-2012-00254-01(48945). 15 F. 4-14, c.3. 16 Infra. Aptados. 3.2.1. a 3.2.1.3. Radicado: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Colvatel S.A. E.S.P. 3.1.3. Así, para esta Colegiatura, fue acertado el juicio de la primera instancia al especificar que la determinación de la cuantía tiene lugar en el desarrollo del debate jurídico y probatorio practicado en la audiencia. Según la jurisprudencia de esta Corporación, el contenido del oficio citatorio debe observar dos tipos de exigencias: las fácticas, que no podrán modificarse a lo largo del procedimiento porque soportan el debate en su integridad; y las consecuenciales referidas a las sanciones a imponer a partir del marco fáctico delimitado, dentro de las que cabría incluir la cuantificación de los perjuicios derivados del incumplimiento por el cual se imputa y sanciona al contratista.
En estas últimas: “[…] existe la posibilidad de que […] se modifiquen, siempre y cuando, se enfatiza, no se hagan más gravosas para el inculpado. Ello se explica en que la finalidad del debate probatorio está dirigida al esclarecimiento de la ocurrencia de los hechos aducidos como fundamento del inicio de la investigación, lo que puede conducir a que, por cuenta del despliegue de la contradicción por parte del afectado y de la práctica de pruebas idóneas, conducentes y pertinentes encauzadas a dotar de vigor la oposición, las sanciones anunciadas: a) se mantengan tras verificar que los hechos en que se soporta la actuación no fueron desvirtuados y responsabilizan al contratista, b) se reduzcan por evidenciarse que no son de tal entidad que ameriten la pena que se anticipó, o, c) se prescinda de su aplicación al precluir el procedimiento en favor del contratista por haber prosperado sus argumentos de oposición”17. 3.1.4.
Por estas razones, los actos administrativos demandados no son inválidos por haberse omitido la mención de la cuantía de los perjuicios en la citación a audiencia, porque el artículo 86 del CPACA no contenía expresamente esa exigencia; la actora no probó que este hecho influyera en el sentido de la decisión, ni demostró la afectación de su derecho de defensa; y el escenario previsto para la discusión de la cuantificación de los perjuicios era la audiencia a la que fue citada.
Así las cosas, se impone una respuesta negativa primer problema jurídico respecto al cargo por violación del debido proceso. 3.2. En cuanto al segundo problema jurídico derivado del reproche por violación del debido proceso18, relacionado con la omisión de la imputación del incumplimiento a Colvatel, durante el procedimiento de declaración del siniestro19, es necesario precisar que el análisis propuesto en este proceso contencioso remitía a establecer, si en el examen de la imputación, a la Compañía se vieron afectados sus derechos y garantías derivadas del debido proceso administrativo20, no a la verificación de error alguno en las apreciaciones fácticas de la imputación al predicar que las fallas en el aplicativo para 17 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de julio de 2022. Rad. 250002336000201700600 01 (68115). 18 Aptdo. 2.1.2. 19 Aptdo. 1.4.2. 20 En relación con esas expresiones jurídicas del debido proceso administrativo, la jurisprudencia sostuvo: “El derecho al debido proceso en el ámbito administrativo guarda estrecha relación con el cumplimiento de otros preceptos constitucionales, entre ellos el artículo 6° que establece el principio de legalidad o el 209 que enlista las pautas y criterios que deben inspirar la función administrativa, como son la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. […] También ha señalado esta corporación que, en adición a los desarrollos y reglas específicas que en relación con los distintos trámites y materias administrativas establezca el legislador, cuya estricta aplicación constituye para cada caso el cumplimiento del debido proceso, existen varias importantes garantías mínimas asociadas a ese concepto, que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo.
Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley;
(vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle”. CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-167 del 1° de abril de 2013. Además, ver: CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 22 de abril de 2009.
Rad. 190012331000199409004-01 (14667). Radicado: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Colvatel S.A. E.S.P. liquidar las cesantías eran atribuibles a la actora. Un examen de esa naturaleza correspondería, en rigor, al desarrollo de un cargo de nulidad por falsa motivación, cargo que, en la demanda, únicamente fue empleado para glosar la ausencia de cuantificación de los perjuicios en la citación a audiencia 21.
Otro entendimiento conduciría a la modificación de la causa petendi, mediante la alteración del concepto de la violación contenido en la demanda, variación que es inadmisible en esta etapa procesal22. Dicho lo anterior, viene relevante el siguiente recuento fáctico que, se anticipa, servirá igualmente para resolver la problemática restante: 3.2.1.
En la citación a la audiencia aludida anteriormente, se mencionó que en la ejecución de los convenios interadministrativos marco y específico, suscritos entre la CGR y Colvatel, la Dirección de la Oficina de Sistemas informó que la “herramienta informática Kactus” destinada a la liquidación de cesantías presentaba fallas que no fueron atendidas por Colvatel, a tal punto que fue necesario adelantar la liquidación de cesantías de forma manual, fallas que ―según se afirma― pese a su oportuno señalamiento, no fueron atendidas por la Compañía. 3.2.1.1.
Con fundamento en este reporte, la citación precisó que las cláusulas posiblemente infringidas eran: la cláusula segunda del convenio marco, que contemplaba la instalación, implementación y entrega en producción de cada solución tecnológica desarrollada, y que el personal de la Contraloría quedara en capacidad “de operarlas y soportarlas”.
También invocó la cláusula segunda del convenio específico, que obligaba a la Compañía a “desarrollar los proyectos y proveer los equipos y software y demás elementos” para varios proyectos, entre ellos, el de “Software de Talento Humano”. E igualmente, citó apartes de la oferta 23 presentada por la Compañía, en los que se definían las características que debería cumplir el sistema de “Administración de Cesantías”. 3.2.1.2.
Como normas legales posiblemente violadas, la citación invoca los artículos tres (3) ―inciso segundo (2º)―, cinco (5) ―numerales segundo (2º) y cuarto (4º)― y cincuenta y dos (52) de la Ley 80 de 1993. 3.2.1.3. Por último, como posible consecuencia de lo relatado, la citación refería: la Contraloría “podrá declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la Garantía de Calidad y Correcto Funcionamiento” de la póliza que amparó el cumplimiento de las obligaciones del convenio específico. 3.2.2.
La audiencia24 de descargos, llevada a cabo los días veinte (20) y veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), fue dirigida por la Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la Contraloría 25 (en adelante, la Gerente), y en ella participaron varios funcionarios y asesores de la entidad. 21 Aptdo. 1.1.2. 22 Sobre la improcedencia de variar la causa petendi en segunda instancia, ver: CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 4 de diciembre de 2023. Rad. 08001-23- 31-703-2007-00567-01 (57010). 23 En sus numerales 4.2.1.4 y 4.31. 24 Archivos de audio en CDs: F. 1094, c. 2. 25 Luz María Arbeláez Gálvez. Radicado: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Colvatel S.A. E.S.P. 3.2.2.1.
Después de que la Gerente leyera la citación, la representante de Colvatel26 solicitó el aplazamiento de la diligencia, por considerar que el tiempo de “ocho días hábiles” concedido por la entidad para efectuar los descargos, controvertir las pruebas enunciadas por la Contraloría, y demostrar el cumplimiento de la Compañía había sido insuficiente en comparación con el periodo de “más de cuatro meses” que la CGR había empleado para reunir los soportes probatorios del incumplimiento27.
Acto seguido, la Gerente dio el uso de la palabra a la “directora” de la Oficina Jurídica de la Contraloría28, quien expuso que la solicitud de la Compañía debía negarse, porque esta había contado con el tiempo suficiente para analizar los hechos objeto de la audiencia, mediante las reuniones en las que se desarrolló la falta de funcionamiento del aplicativo para liquidar cesantías.
En el soporte digital de la audiencia no consta que la Gerente hubiera expresado inmediatamente una decisión sobre esta solicitud. Sin embargo, en las intervenciones posteriores de la representante de Colvatel denotan que ella concluyó que la entidad había adoptado la “decisión de no aplazar la […] audiencia”29. Además, en el texto de la Resolución 10647 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012)[30], suscrita por la mencionada funcionaria, consta que “el Despacho” consideró que no era procedente la solicitud de aplazamiento, porque “ni las pruebas aportadas por la Contraloría, ni el hecho, son desconocidas [sic] por COLVATEL […], y no se encuentra justificación alguna para conceder el aplazamiento solicitado”. 3.2.2.2.
En la audiencia, la representante de Colvatel pidió31 a la Gerente, que diera aplicación a la cláusula decimocuarta del convenio específico que establecía un procedimiento para la solución de controversias en el marco de la ejecución del convenio 32. Al respecto, un abogado asesor de la Contraloría que participó en la audiencia 33 expresó que no era procedente aplicar dicha estipulación, porque se 26 María Fernanda Sancho. 27 Archivo de audio M2U00010, min. 41:42. 28 Alba de la Cruz Berrío. 29 Archivo de audio M2U00012, min. 5:41. 30 F. 2-7, c. 3. 31 Archivo de audio M2U00010, min. 43:07. 32 La cláusula décima cuarta del convenio específico (f. 31-41, c. 3), estipuló: “CLÁUSULA DECIMOCUARTA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
En caso de presentarse controversias, por razón de la ejecución, desarrollo y terminación del presente contrato, las partes podrán recurrir a los mecanismos de solución directa de controversias, de acuerdo con el procedimiento que se establece a continuación: Etapa de arreglo directo: Las partes realizarán una Reunión de Arreglo Directo que se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que alguno de ellos manifieste formalmente al otro, su desacuerdo sobre la aplicación del correspondiente (s) aspecto (s) técnico (s) financiero(s) y/o jurídico(s).
En dicha reunión cada uno expondrá sus argumentos, acompañando una propuesta de Arreglo Directo de la controversia. Copia de los argumentos a presentar y la formula a proponer deberán ser remitidos recíprocamente, con una antelación de tres (3) días hábiles, con el fin de agilizar el trámite de la Reunión de Arreglo Directo. Si como resultado de la reunión se llega a un acuerdo, se suscribirá un Acta que ponga fin a la controversia suscitada, la cual será vinculante contractualmente y tendrá los efectos legales de la transacción. Si por el contrario, las partes no llegaren a un acuerdo directo y definitivo sobre la totalidad del objeto de la controversia, se continuara con la siguiente etapa.
Igual o similar trámite se seguirá en caso de recurrirse a otro mecanismo de solución directa, cuyo procedimiento no esté expresamente establecido en la Ley. Arbitraje: Las controversias sobre interpretación, definición y alcance jurídico de las cláusulas del Acuerdo y de los documentos que lo conforman, podrán ser resueltas por Arbitramento, previo agotamiento de la Reunión de Arreglo Directo.
Las partes buscarán de buena fe un arreglo directo antes de acudir al trámite arbitral aquí previsto. La diferencia, disputa o controversia correspondiente será sometida a la decisión definitiva y vinculante de un tribunal de arbitramento, conformado por un (1) árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo efectuado entre la lista de los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la mencionada Cámara.
El tribunal decidirá en derecho, aplicará la ley colombiana a los méritos de la controversia, sesionará en la ciudad de Bogotá D.C. y se regirá por las normas de funcionamiento previstas para el efecto por dicho Centro de Arbitraje y Conciliación. El arbitraje se realizará en castellano. El trámite de cualquiera de los mecanismos para la solución de controversias no suspenderá la ejecución del acuerdo, sino para aquellas actividades que dependan de la solución que deba adoptarse, caso en el cual, se hará la correspondiente reprogramación”. 33 Fernando Devis Morales.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Colvatel S.A. E.S.P. encontraban en la etapa postcontractual, y el objeto de discusión era la “calidad del producto” y si este había sido recibido a satisfacción. Por otro lado, en el texto de la Resolución 10647, suscrito por la Gerente, consta que: “tampoco consideró el Despacho aceptable [la] aplicación a la Cláusula Décima Cuarta del Convenio Específico […] ya que la presente causa se origina en un incumplimiento en relación [con] la calidad de la herramienta”, y en ese evento sólo cabía seguir el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. 3.2.2.3.
Posteriormente, la representante de Colvatel pidió la práctica de pruebas 34 testimoniales35 y la incorporación de varias pruebas documentales36. El abogado asesor de la CGR nuevamente intervino para expresar37 que la peticionaria no explicó qué pretendía probar con cada medio de prueba solicitado, y agregó que buena parte de ellas eran impertinentes, porque: (i) estas ya obraban en el expediente contractual en poder de la CGR, y (ii) la discusión versaba sobre la calidad del producto entregado, no sobre “el cumplimiento o no cumplimiento” del convenio específico.
En la misma audiencia, la representante de Colvatel afirmó que las pruebas iban encaminadas a demostrar “las causas que ha[bían] generado la necesidad de hacer el afinamiento y que no le [eran] imputables”38, y las “causas por las cuales no se ha[bía] podido concluir […] esas actividades de afinamiento”39, que, en su criterio, expondrían que las “fallas […] retrasos o los inconvenientes” se debieron a falencias en la “entrega de información” por la entidad, y a los “requerimientos técnicos adicionales” exigidos por la CGR.
La Gerente intervino en la audiencia40 y recalcó que las pruebas no eran pertinentes, conducentes, ni útiles, porque no aportaban nada al procedimiento, ni tenían que ver con el objeto del procedimiento, el cual versaba sobre “el correcto funcionamiento del aplicativo de Kactus respecto de las cesantías”. Por estas razones, rechazó la práctica e incorporación de pruebas realizada por Colvatel.
Además, en el texto de la Resolución 10647, consta, en toda su extensión, esta motivación para denegar dichos elementos de convicción: «En primer término, este Despacho niega la práctica de pruebas solicitadas por COLVATEL […] porque no son pertinentes, ni conducentes, ni tienen alguna utilidad para la presente audiencia. En efecto, a juicio de este Despacho, COLVATEL intenta demostrar lo que ya está suficientemente probado, esto es, el defectuoso funcionamiento de la herramienta de liquidación de cesantías.
Por lo tanto, la abundante documentación que presentó COLVATEL no arroja nada que ya no esté suficientemente probado, esto es, el defectuoso funcionamiento de la herramienta de liquidación de cesantías. Dicho de otra forma: COLVATEL […] pretende demostrar lo que para ella misma es un hecho incuestionable y aceptado en el desarrollo de la audiencia: el deficiente funcionamiento del módulo de liquidación de cesantías del Software de Talento Humano “Kactus”. 34 Archivo de audio M2U00012, min. 7:38 en adelante. 35 Solicitó el testimonio de la supervisora del contrato (Bibiana del Río), del gerente del proyecto (ingeniero Edward Gutiérrez), de la gerente del proyecto “Kactus” (Mónica Sánchez Herrera) 36 Oferta técnica de “Digital Ware”, entrega de “la funcionalidad del fondo nacional del ahorro (cesantías)”, acta de recibo a satisfacción, acuerdo de “afinamiento de cesantías”, comunicación de la CGR a la gerente del proyecto Kactus, y múltiples correos electrónicos entre funcionarios de la Contraloría y encargados del convenio por Colvatel. 37 Archivo de audio M2U00013, min. 0:23 – 8:05. 38 Archivo de audio M2U00013, min. 8:34 – 8:49. 39 Archivo de audio M2U00013, min. 9:46 – 10:00. 40 Archivo de audio M2U00014, min. 5:57 – 6:52.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Colvatel S.A. E.S.P. Adicionalmente, considera este Despacho que las pruebas que solicitó COLVATEL […] tienen como finalidad demostrar que el deficiente funcionamiento del módulo no se debe a COLVATEL sino a causas ajenas a esta entidad, porque de la relación de pruebas indicadas dentro de la audiencia se relacionan documentos que ya eran conocidos por la CGR, y que solo dan cuenta del imperfecto funcionamiento del aplicativo.
Además, COLVATEL ni en el desarrollo de la audiencia, ni durante toda la etapa llamada de afinamiento, supo decir a la Contraloría las razones por las cuales el aplicativo no funciona, ni tampoco, en ningún momento, indicó que las posibles causas del mal funcionamiento se debiera [sic] al accionar de los funcionarios de la CGR encargado de adelantar en forma conjunta con COLVATEL.
Otro punto a destacar es justamente ese: durante toda la llamada “etapa de afinamiento”, y aún días antes de la celebración de la audiencia de descargos, las dos entidades, COLVATEL y CGR, trabajaron de manera conjunta, y en ninguna de las comunicaciones de COLVATEL, se hace mención a las posibles causas que pudieran exonerar de cualquier responsabilidad a COLVATEL, y ni siquiera se hace alusión en los argumentos de defensa presentados por el Contratista». 3.2.2.4.
Ahora, en el desarrollo de la audiencia, la representante de Colvatel alegó que no estaba discutiendo el funcionamiento del aplicativo ni que hubiera cumplido con las “expectativas” trazadas, sino que sus falencias fueran imputables a la Compañía41. Al respecto, la jefa de la Oficina Asesora Jurídica aseveró que la imputabilidad no era “motivo de análisis en esta audiencia”, sino de “otra instancia” 42. 3.2.2.5.
Al debatir la tasación de los perjuicios, la asesora jurídica de Colvatel43 adujo que la “liquidación manual” de las cesantías, tomada en cuenta para cuantificar los perjuicios, había provenido de una “decisión discrecional” de la Contraloría de “abandonar el sistema anterior” sin hacer el “afinamiento” respectivo44. La directora de la Oficina Jurídica respondió que Colvatel ya conocía la situación de la entidad, y de los perjuicios que ocasionaría no tener en funcionamiento el sistema de liquidación para la fecha en que esa obligación legal debía adelantarse, razón por la que manifestó su oposición a lo expresado por la asesora jurídica de Colvatel.
En la parte motiva de la Resolución 10647 de 2012 se consignó, en relación con los perjuicios, lo siguiente: “ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS Pasa este Despacho a tasar los perjuicios estimativos en la suma de Cuatrocientos cuarenta y tres millones ochenta y tres mil quinientos trece pesos con 13/100 ($44.083.513.13) Moneda corriente, distribuidos de la siguiente manera: 1.
Liquidación y revisión manual de cesantías $ 352.870.188 (ver anexo) 2. Liquidación de intereses de mora del pago de cesantías $11.013.325.13 (ver anexo) 3. Costo módulo cesantías $79.200.000.00 (COCOMO)”45. 41 Archivo de audio M2U00014, min. 15:43 – 15:59. 42 Archivo de audio M2U00014, min. 18:09 - 18:39. 43 Natalia Medina. 44 Archivo de audio M2U00014, min. 46:32 – 48:28. 45 “COCOMO: COnstructive COst MOdel (Modelo Constructivo de Costos) es un modelo matemático de base empírica utilizado para estimación de costos de software.
Teniendo como tiempo base el año que han tenido los ingenieros contratistas, se considera que 180 días son suficientes para tener un software liquidador de cesantías para la CGRT, lo cual son 1440 horas que dedicaría un Ingeniero de desarrollo para su materialización: Así las cosas, con base en el modelo matemático COCOMO, se efectúa el cálculo respectivo:180díasx8hora/días = 1.440 horas.
La hora hombre (h/h) en promedio cuesta cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) m/cte. Por consiguiente 1.440 x 55.000 = 79.200.000”. Radicado: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Colvatel S.A. E.S.P. 3.2.2.6. Posteriormente, la Gerente leyó en audiencia 46 la parte resolutiva de la Resolución 10647 de 2012. Luego de un receso, la representante de Colvatel interpuso recurso de reposición en contra de dicha resolución47, y expuso, como motivos de inconformidad, que el mal funcionamiento del producto no era imputable a la Compañía, porque: (i) si bien “algunas liquidaciones” presentaban inconsistencias, fue por la “calidad” y la falta de entrega de información por parte de la CGR para el “afinamiento de la funcionalidad”;
(ii) no fue posible verificar la funcionalidad del aplicativo por motivos imputables a la CGR; (iii) la entidad suspendió unilateralmente la práctica de pruebas sobre el aplicativo de las cesantías. 3.2.2.7. Al resolver el recurso, la Gerente le cedió el uso de la palabra al abogado asesor, al director de sistemas48, al gerente de talento humano49, y a la directora de la Oficina Jurídica de la CGR, quienes contradijeron todos los argumentos del recurso de reposición50.
Acto seguido, la Gerente dio lectura a la Resolución 10658 de 2012[51], que confirmó la decisión recurrida. 3.2.3. Visto lo anterior, el segundo problema jurídico relativo a la violación del debido proceso administrativo se contestará negativamente porque, al margen de lo manifestado por la directora de la Oficina Jurídica de la entidad durante la audiencia52, a Colvatel sí le fue imputado el incumplimiento de los convenios marco y específico por la entrega de un producto (el aplicativo de liquidación de cesantías) en condiciones inadecuadas para el funcionamiento previsto. 3.2.3.1.
Dicha imputación fue expresada por la entidad demandada a lo largo del procedimiento que concluyó con las resoluciones demandadas, desde la citación a la audiencia53, en la cual se explicitó el marco fáctico y jurídico del procedimiento, hasta el adelantamiento y finalización de la audiencia, en cuyo desarrollo no se desconoció ninguno de los derechos y garantías procedimentales de Colvatel, toda vez que participó en la actuación, fue oída en estrados, contó con la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hicieron, estas tuvieron una respuesta basada en razones de hecho y de derecho, durante la audiencia y en el texto de las resoluciones enjuiciadas; y pudo impugnar las decisiones que le fueron adversas, mediante el recurso de reposición que fue desatado y motivado en la propia audiencia. Cuestión distinta es que el demandante proteste los razonamientos fácticos y jurídicos que soportaron los actos, esto es, la motivación de las decisiones adoptadas, aspecto que no corresponde al análisis del cargo analizado, como se dijo anteriormente54. 3.2.4.
Ahora, en relación con la denegación de las solicitudes probatorias efectuadas por la actora en la audiencia de descargos que refiere el tercer problema jurídico relacionado con la violación del debido proceso, nota la Sala que, aunque los actos sugieran otra cosa55, la Contraloría negó las pruebas no por ser inconducentes, valga decir, por no ser aptas para demostrar los hechos que quería probar Colvatel, sino por 46 Archivo de audio M2U00017, min. 0:00 – 04:48. 47 Archivo de audio M2U00018, min. 0:00 – 16:09. 48 Juan Carlos Vila Franco. 49 Carlos Umaña. 50 Archivo de audio M2U00019. 51 F. 8, c. 3. 52 Aptdo. 3.2.2.4. 53 Aptados. 3.2.1. a 3.2.1.3. 54 Aptdo. 3.2. 55 Aptdo. 3.2.2.3.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Colvatel S.A. E.S.P. ser impertinentes en relación con el objeto del procedimiento (esto es, la calidad y correcto funcionamiento del software), e inútiles, porque informaban hechos que ya eran conocidos por la entidad. 3.2.4.1. Por otra parte, como fue enunciado en la citación56, la discusión versaba sobre la calidad y el correcto funcionamiento del producto proporcionado por la Compañía, por lo que la comprobación de la pertinencia y utilidad de los medios de prueba denegados, requerida para la prosperidad de la causal de nulidad bajo examen, implicaba demostrar que estos darían cuenta de que, para la fecha de la audiencia, el aplicativo: (i) sí cumplía con las especificaciones y requisitos mínimos pactados en el convenio; y (ii) sí funcionaba correctamente57. 3.2.4.2.
En ese orden de ideas, no se observa que los medios de prueba que se quisieron incorporar al procedimiento, con el propósito de exponer la relación entre la conducta de la CGR y el mal funcionamiento del programa electrónico 58, a través de actas y correspondencia electrónica cruzada, estén relacionados con el propósito de la audiencia, que no era otro distinto al de conminar a Colvatel a la satisfacción de una obligación de garantía cuyo contenido, además de suponer la consecución de un resultado, se contraía a la comprobación del riesgo derivado de la mala calidad o del defectuoso funcionamiento del aplicativo59.
Por ende, era impertinente el análisis de la diligencia de las partes, pues únicamente cabía la causa extraña como hipótesis para la exoneración del deudor60. 3.2.4.3. De allí que no le asista razón a la apelante en afirmar la pertinencia y utilidad de los medios de prueba anunciados y, por el contrario, la decisión de la CGR en negar estos medios de convicción se aprecia razonable y ajustada al procedimiento que llevó a cabo. 56 Aptdo. 3.2.1.3. 57 Sobre esta materia, la jurisprudencia ha precisado que “la calidad y el correcto funcionamiento son dos amparos autónomos pues cubren dos tipos de riesgos diferentes: i) la calidad, cubre al asegurado contra el riesgo de incumplimiento de las obligaciones del contratista en lo pertinente a las especificaciones y requisitos mínimos pactados en el contrato, y, ii) el correcto funcionamiento protege al asegurado por los perjuicios que puede sufrir por el deficiente funcionamiento de los bienes o equipos que le han suministrado, instalado o reparado”: Sent. 22-abr-2009, antes citada.
Más recientemente, la Subsección A de la Sección Tercera, además de reiterar la providencia citada, se pronunció en sentido análogo: “Mientras el amparo de cumplimiento propiamente dicho hace alusión al incumplimiento total o parcial del contrato, o a su cumplimiento tardío o defectuoso, el amparo de calidad y correcto funcionamiento se refiere a defectos que, aunque cumplido el objeto contractual en tiempo, se advierten con posterioridad a ello porque el objeto no cumple con las especificaciones requeridas y/o no funciona según lo pactado, haciendo imposible el cumplimiento de las necesidades públicas que se pretendían satisfacer […]”: CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de febrero de 2022. Rad. 250002326000201000660 01 (53318). 58 Aptdo. 3.2.2.3. 59 Según la doctrina: “Obligaciones de garantía son aquellas en las cuales el deudor no solamente se compromete a la obtención de un resultado concreto favorable o benéfico para el acreedor, constitutivo del interés de este, sino que asume toda clase de riesgos o algunos determinados, ora por disposición legal, ora por estipulación particular.
Son, pues, una variedad de las obligaciones de resultado, en la cual el deber del deudor es más estricto y el campo de su responsabilidad se amplía hasta abarcar el riesgo”. HINESTROSA, Fernando. “Notas sobre la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones” (pp. 5-25). En: Revista de Derecho Privado. Núm. 36. Universidad Externado de Colombia.
Bogotá. 2019, p. 12. 60 Sobre las obligaciones de resultado y su distinción con las de medio, esta Subsección se ha pronunciado en estos términos: «De un contrato pueden desprenderse obligaciones de medio o de resultado, dependiendo de si su obtención se entiende comprendida, o no, en el objeto contractual. En este orden de ideas, al deudor de las obligaciones de medio le corresponde desplegar todos sus esfuerzos y diligencia posibles para procurar obtener el resultado determinado por su actividad, mientras el deudor de las obligaciones de resultado debe conseguir lo estipulado.
No consiste así la prestación, en las obligaciones de resultado, en actuar diligentemente, sino en producir un fin determinado. En otras palabras, “[c]uando la obligación es de medio el deudor se exonera de responsabilidad probando diligencia y cuidado, en tanto que cuando la obligación es de resultado, éste deberá probar una causa extraña»: CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de julio de 2021. Rad. 54001-23-33-000-2012-00148-01 (51053). Negrillas originales del fallo citado. Radicado: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Colvatel S.A. E.S.P. 3.3. La respuesta al problema jurídico relacionado con una supuesta vulneración al debido proceso y a la falta de motivación probatoria de los perjuicios61 también será negativa porque, como se expuso, en los actos demandados fue motivada expresamente la cuantificación de los perjuicios derivados del incumplimiento imputado a la Compañía, y durante la audiencia esta tuvo la oportunidad de controvertirla62.
Además, en el plenario no obra medio de convicción que refute la tasación contenida en los actos, por lo que el demandante no satisfizo su carga probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de estas resoluciones. 3.4. Por último, en torno al problema jurídico relativo al cargo de nulidad por incompetencia de los sujetos que intervinieron en la audiencia63, la Sala denota que, siendo cierto que en los soportes de la diligencia se reflejó la participación de personas que formaban parte de otras dependencias de la entidad demandada, así como de un abogado asesor, también lo es que estas intervenciones no usurparon la competencia de la Gerente quien, al finalizar la etapa de discusión que dispuso en la audiencia, tomó los criterios que estos sujetos transmitieron en la audiencia para fundamentar las decisiones demandadas.
En otros términos, las personas distintas a la Gerencia se limitaron a dar sus conceptos e impresiones respecto de las peticiones y alegaciones efectuadas por Colvatel, no se arrogaron la habilitación jurídica de expresar la voluntad de la Contraloría, como lo consideró la demandante: ni su intervención, ni el recurso por la entidad a conceptos escritos para fundamentar su decisión configuran vicios que la invaliden. 3.5.
Por todo lo anterior, como los cargos no están llamados a prosperar, la sentencia de primera instancia será confirmada. IV. CONDENA EN COSTAS Según el CGP, la condena en costas procede contra la “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto” (CGP, artículo 365 núm. 1).
Siguiendo lo preceptuado en el artículo 366 del CGP, las expensas y demás costas son tasadas por la Secretaría de esta Corporación (núm. 1), mientras que las agencias en derecho son fijadas en este pronunciamiento de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en particular, por el Acuerdo 1887 de 2003, vigente para el momento en que este proceso inició. Con fundamento en lo anterior, se condenará en costas a Colvatel, en favor de su contraparte; y reconocerá la suma de 0,1% del valor de las pretensiones denegadas, como agencias en derecho. 61 Aptdo. 2.2. 62 Aptdo. 3.2.2.5. 63 Aptdo. 2.3.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Colvatel S.A. E.S.P. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante en costas de segunda instancia a favor de la entidad demandada. Por Secretaría, liquídese según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente al 0,1% del valor de las pretensiones negadas, a favor de la Contraloría General de la República.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez esta providencia esté en firme. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF SCMG / GB