Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR Accionado: ARMANDO LUIS CÓRDOBA JULIO Tema: Violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura.
Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia núm. 018/2024 proferida, en primera instancia, el 22 de abril de 2024, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar. I.
ANTECEDENTES I.1.- La demanda1 1. El ciudadano Osvaldo Rodríguez Escobar, actuando en nombre propio y obrando en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó: “[…] PRIMERA. Que se declare la pérdida de investidura del cargo de Concejal del Distrito de Cartagena de Indias, que para el periodo 2024 – 2027 ostenta el señor ARMANDO LUÍS CÓRDOBA JULIO, persona mayor de edad, (…) en representación del partido Alianza Verde;
(sic) SEGUNDA. Se deje sin efecto la credencial que acredita al demandado ARMANDO LUÍS CORDOBA JULIO (sic), como concejal del Distrito de Cartagena de Indias; y TERCERA. Se ordene al Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indicas que llame a posesionarse al cargo de concejal, a quien obtuvo la segunda mayor votación de la respectiva lista del partido político Alianza Verde. […]”3 (Negrilla del texto) I.1.1.- Los hechos 1 Índice 2, SAMAI.
Expediente digital, 01DEMANDA.pdf y 08ReformaDemanda.pdf 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 3 Corresponden a las indicadas en la reforma de la demanda. 2 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR 2. Afirmó que el acusado fue elegido, en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, como concejal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para el período 2024-2027. 3.
Indicó que los concejales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias tomaron posesión de sus cargos en la sesión de instalación realizada el día 2 de enero de 2024 y eligieron a los integrantes de la mesa directiva. 4. Mencionó que fueron elegidos, para el año 2024, los señores David Bernardo de Jesús Caballero Rodríguez, como presidente;
Armando Luis Córdoba Julio -el acusado-, como primer vicepresidente; y, Mónica Villalobos Olea, como segunda vicepresidente. 5. Comentó que el acusado, señor Armando Luis Córdoba Julio, como concejal y primer vicepresidente de la mesa directiva del concejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, participó en la votación y trámite de las resoluciones números 9 y 10 de 4 de enero de 2024, expedidas en desarrollo del concurso público de méritos para la elección del cargo de personero distrital, para el período institucional del 1 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028, pese a que, en su contra y ser de su conocimiento, cursaba, en la Personería Distrital de Cartagena de Indias, el proceso disciplinario núm. 138 – 2021, al cual se acumuló el proceso disciplinario núm. 249 – 2022, cuyo trámite estaba a cargo de la Personería Delegada para la Vigilancia a la Conducta Oficial, que se encontraba, para la época de presentación de la demanda, en etapa de investigación disciplinaria. 6.
Expuso que el acusado, como era de público conocimiento, en su condición de primer vicepresidente de la mesa directiva del concejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, presidió el trámite “[…] de pronunciamiento y decisión de las recusaciones […]”, presentadas por los concejales Lewis Montero Polo, Laureano Miguel Curi Zapata, Carlos Alberto Barrios Gómez, Mónica Villalobos Olea y David Bernardo Caballero Rodríguez. 7.
Indicó que, posterior a la decisión de la recusaciones de los concejales mencionados supra, la concejal Gloria Isabel Estrada Benavides manifestó que no había participado en dicho trámite, aduciendo haber recibido un mensaje informal, el cual habría dado cuenta que el concejal acusado se encontraría impedido “[…] por tener procesos con radicado 2021-138, en una investigación que adelantan los entes de control como personería y en esta plenaria no se ha manifestado impedimento por parte por parte suya […]”, y recalcando que el acusado debía decidir si tenía o no impedimento, pues “[…] de ser así el proceso de personería estaría en vicios en este momento”. […]”. 3 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR 8.
Llamó la atención que, en sesión ordinaria del concejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, del día 11 de enero de 2024, el acusado solicitó al secretario general de la corporación, darle lectura “[…] a una constancia sobre el pronunciamiento presentado por la concejal GLORIA ISABEL ESTRADA BENAVIDES […]”, lo cual no era óbice para que se diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 82 y 83 del Acuerdo Distrital núm. 014 de 26 de octubre de 2018, reglamento interno del concejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
I.1.2. La causal de pérdida de investidura 9. El accionante consideró que el acusado, señor Armando Luis Córdoba Julio, incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura de los concejales por virtud del artículo 55, numeral 2., de la Ley 136 de 2 de junio de 19944 y del artículo 48, numeral 1., de la Ley 617 de 6 de octubre de 20005, en concordancia con el artículo 70 de la citada Ley 136 y el artículo 11, numeral 5., de la Ley 1437. 10.
Posteriormente, hizo referencia a la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, mencionando que, conforme a las decisiones judiciales de esta Corporación, si bien no está prevista en el artículo 48 de la Ley 617, esa omisión no implica que no pueda ser invocada, puesto que el numeral 6. del mencionado artículo 48, indica que la investidura de los miembros de las corporaciones de elección popular del orden territorial se perderá, por las demás causales previstas en la ley, por lo que podrá invocarse el artículo 55 de la Ley 136, que, en su numeral 2., prevé la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. 11.
Adicionalmente, alegó que: “[…] En suma, la violación del régimen de inhabilidades puede invocarse como causal de pérdida de investidura para los concejales; circunstancia, que, debe tomarse en consideración en el sub júdice (sic) para proceder a estudiar el fondo del asunto, pues precisamente, la causal en mención corresponde a la invocada en el presente escenario procesal.
En consecuencia, los supuestos de carácter normativo que son aplicables al caso en particular que nos motiva, y es por ello que, sin mayores miramientos, se debe declarar la pérdida de investidura del señor ARMANDO LUÍS CÓRDOBA JULIO, como Concejal activo del Distrito de Cartagena de Indias, conforme se requiere de nuestra parte en defensa del ordenamiento jurídico y la moralidad pública (sic) (…) 4 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 5 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 4 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR Todo lo que nos permite considerar, que están dadas las condiciones para que el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, proceda con la declaratoria de pérdida de investidura del señor ARMANDO LUÍS CÓRDOBA JULIO, como Concejal activo del Distrito de Cartagena de Indias, todo lo cual encuentra igualmente respaldo en lo manifestado por la misma Corte Constitucional en Sentencia SU – 632 de 2017 cuando señala que: […]” I.1.3.
La solicitud de medidas cautelar 12. El accionante, en la solicitud de pérdida de investidura, solicitó decretar, de urgencia, la separación del acusado de su curul de concejal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por ser evidente que violó lo previsto en los artículos 55, numeral 2., de la Ley 136 y 48, numeral 1., de la Ley 617, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136, así como los artículos 11, numeral 5., de la Ley 1437 y 82 y 83 del Acuerdo Distrital núm. 014 de 26 de octubre de 2018, reglamento interno del concejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, y “[…] demás normas afines de la legislación Colombia.
(sic) en atención con el análisis y la exposición presentada, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído […]”. I.2. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura6 13. El concejal Armando Luis Córdoba Julio, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la solicitud oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, al carecer de fundamento legal, en razón a que “[…] no se cumplen los requisitos legales y fácticos de procedencia necesarios para la pérdida de investidura del cargo de concejal del distrito (sic) que ostenta mi representado […]”, así como a la cautela pedida, por no reunirse los presupuestos previstos en la ley y la jurisprudencia para su procedencia. 14.
Expuso, luego de referirse a los hechos, las razones de defensa. Aludió a cuestiones fácticas que no habían sido relatadas en la demanda, mencionando que el acusado, desde el 20 de enero de 2024, presentó impedimento que fue debidamente aceptado por el concejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, luego no tuvo ninguna participación o decisión “[…] en las etapas que implicaban ese tipo de conductas, esto es, la entrevista a los aspirantes (22 de enero) y la elección (02 de febrero de 2024) […]”. 15.
Destacó en que las sesiones de 4, 10, 11, 13 y 19 de enero de 2024: “[…] nada sucedió que implicara actuación o intervención del concejal cuya pérdida de investidura se analiza en esta ocasión. Fueron meros trámites accidentales y marginales al proceso de elección de personero, por lo que ningún interés directo podría predicarse en cabeza del hoy demandado […]” 6 Índice 2, SAMAI.
Expediente digital, 12ContestacionDemanda.pdf 5 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR 16. Se refirió, posteriormente, a los requisitos para la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura que se le atribuyó, esto es, la violación del régimen de conflicto de intereses. 17.
Mencionó, en relación con el requisito consistente en la existencia de un interés directo, particular o inmediato del concejal, distinto al propio de la función pública que le impidiera participar en el asunto sometido a consideración, que se le endilgó al concejal acusado que no podía participar en la elección del personero del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias puesto que, para ese momento, existía un proceso adelantado en la personería distrital -bajo el radicado núm. 138-2021- por la comisión de faltas disciplinarias cometidas cuando aquel fungió como secretario de participación distrital. 18.
Argumentó, siguiendo la cronología de los hechos, que: “[…] En la sesión del 10 de enero de 2024, la concejala Gloria Estrada deja una constancia sobre la posible causal de inhabilidad del concejal Armando Córdoba. Lo hace después de que resolvió el asunto accidental o de trámite ya mencionado, esto es, la resolución sobre unas recusaciones.
Lo hizo, además, en el marco de un trámite administrativo que no implicó debate, ni constituyó el quorum, ni fue una votación. El día 20 de enero, luego consultar con su equipo jurídico, el concejal presenta un impedimento que fue aceptado por la plenaria. Es el 22 de enero de 2024, es decir, dos días después, cuando se surte la etapa de entrevistas a los aspirantes a personero.
No sobra insistir en el hecho de que en esta sesión mi representado NO participó, de hecho, se retiró del recinto, tal como está demostrado en la grabación de la sesión que se aporta como prueba. El 02 de febrero de 2024, donde se elige formalmente al personero que ganó el concurso de méritos, tampoco estuvo presente el concejal Córdoba, toda vez que ya había apartado del proceso.
(sic) […]” 19. Subrayó, siguiendo lo expuesto, que no estaría configurado el conflicto de intereses puesto que, para el día 2 de febrero de 2024, fecha de la elección del personero distrital, ya se había aceptado el impedimento del acusado, luego este requisito no se cumplía. 20. Mencionó, frente al requisito de no haber manifestado impedimento ni haber sido separado del conocimiento de la elección del personero municipal, las actuaciones que desarrolló el concejal antes y después de la recusación. 20.1.
Reiteró que el día 4 de enero de 2024, suscribió el acto administrativo a través del cual “[…] Se resuelve un recurso de reposición y se modifica el cronograma […]”, estimando que no se presentaría el conflicto de intereses puesto que: 6 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR “[…] toda vez que no se puede predicar interés directo en una simple actuación adjetiva, máxime cuando no se había advertido la posible incompatibilidad.
No se genera ningún debate, no se requiere quorum, no se da ninguna votación […]” 20.2. Expuso que el día 10 de enero de 2024, suscribió como “[…] presidente ad hoc (sic) […]”, un acto administrativo que resolvió una recusación, señalando que no habría conflicto de intereses, en razón a que: “[…] no se puede predicar interés directo en una actuación accidental o de trámite, máxime que en este momento no se había advertido la posible incompatibilidad.
Hay actuación administrativa únicamente. […]” 20.3. Aclaró, en relación con lo ocurrido el día 10 de enero de 2024, en el cual una concejal dejó constancia sobre un posible impedimento del acusado por tener un proceso disciplinario en su contra en la personería distrital, que esa constancia “[…] se hace con posterioridad a la actuación surtida […]”; y, respecto de lo acaecido el 11 de enero de 2024, explicó que respondió la manifestación de la concejal y adujo que desconocía la existencia del proceso disciplinario, destacando que respecto de sus actuaciones, no había causal de impedimento respecto del concurso de méritos para elegir al personero distrital. 20.4.
Anotó que el día 19 de enero de 2024 se notificaron y se dio traslado de dos recusaciones y que la actuación desplegada fue “[…] Se descorre el traslado de las mismas (…) Mediante correo electrónico, la jefe de la oficina asesora jurídica, remite las recusaciones […]”, advirtiendo que el día 20 de enero de 2024, el acusado radicó impedimento, el cual fue aceptado, por lo que no intervino en las siguientes etapas del concurso de méritos para seleccionar al personero distrital, como la prueba de entrevistas a los aspirantes -realizada el 22 de enero de 2024- y la elección misma -llevada a cabo el 2 de febrero de 2024-. 21.
Resaltó que no participó en el debate o votación para elegir al personero del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, razón por la que no conformó cuórum o participó en el debate o votación del asunto ni en un asunto de conocimiento funcional del concejal, por lo que no se encontraría acreditado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura que se le atribuye. 22.
Se refirió al elemento subjetivo, informando que procedió a solicitar un concepto jurídico por escrito a un abogado, quien le habría expresado que no existía conflicto de intereses, porque i) el proceso disciplinario aún se encontraba en etapa de investigación y ii) no se había actuado en ninguna etapa sustancial del proceso de elección, recomendando que se declarara impedido “[…] – en caso de existir la investigación disciplinaria advertida – antes de la siguiente actuación de los concejales, esto es, en las entrevistas a los aspirantes […]”. 23.
Adujo que tuvo toda la diligencia posible y “[…] Una vez enterado del asunto (10 de enero) se procede a hacer las averiguaciones del caso y se acogen las 7 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR recomendaciones dadas en la misma fecha por el profesional del derecho consultado […]”. 24.
En suma, aseveró que no estaban demostrados “[…] los elementos de procedencia de la acción de pérdida de investidura, lo que procede es que el despacho declare improcedentes las pretensiones. […]”. I.3. Trámite del proceso 25. El magistrado instructor del proceso en primera instancia, mediante auto de 22 de enero de 20247, admitió la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra del señor Armando Luis Córdoba Julio, como concejal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para el período 2024-2027, ordenado la notificación personal al acusado y al agente del Ministerio Público, así como correr traslado de la solicitud a los interesados por el término de cinco (5) días y de la petición de medida cautelar por el término de cinco (5) días. 26.
El accionante presentó reforma de la solicitud de pérdida de investidura8, la cual fue admitida mediante auto de 26 de febrero de 20249, ordenando la notificación al acusado y correr traslado de la misma por el término de tres (3) días. El accionado, dentro del término concedido, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la reforma de la solicitud10. 27.
El magistrado instructor del proceso en primera instancia, mediante auto de 12 de marzo de 202411, declaró la legalidad de lo actuado en el proceso y decretó las pruebas a practicar en este proceso y, en auto de 13 de marzo de 202412, resolvió negar la medida cautelar pedida por el accionante. 28. La audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201813 fue realizada el día 11 de abril de 202414, con la asistencia e intervención del accionante, el accionado y su apoderado y el Procurador 130 Judicial II para Asuntos Administrativos.
El accionante y el agente del Ministerio Público, además, presentaron resumen escrito de sus intervenciones15. I.4. La sentencia de primera instancia16 7 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 05AutoAdmiteDemanda.pdf 8 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 08ReformaDemanda.pdf 9 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 14AutoAdmiteReforma.pdf 10 Índice 2, SAMAI.
Expediente digital, 18InformeSecretarial 000-2024-00075-00.pdf 11 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 19AutoAbrePruebas.pdf 12 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 22AutoNiegaMedida.pdf 13 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”. 14 Índice 2, SAMAI.
Expediente digital, 48acta de audiencia PI.pdf 15 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 49AlegatosDemandante.pdf, 50Alegatos2Demandante.pdf, 51Alegatos3Demandante.pdf y 52ConceptoMinPublico.pdf 16 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 66SentenciaPrimeraInstancia.pdf 8 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR 29.
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la sentencia núm. 018/2024 de 22 de abril de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: Denegar la pretensión de pérdida de investidura formulada contra el concejal ARMANDO LUIS CÓRDOBA JULIO.
SEGUNDO: En firme esta decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión SAMAI. […]” (Negrilla del texto) 30. Explicó que el problema jurídico que debía resolver en este medio de control era el consistente en determinar: “[…] si en el proceso se encuentran probados los supuestos de la causal de pérdida de investidura de concejales por violación del régimen de conflicto de intereses prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con los artículos 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, con ocasión de la participación del demandado en el trámite del concurso de méritos para la elección de personero Distrital de Cartagena.
(sic) […]” 31. Planteó la tesis que sustentaría en la providencia, en la cual: “[…] No se configura en el presente caso el elemento de la causal imputada al demandado, referida a la existencia de un interés directo, particular o inmediato en la elección de personero distrital de Cartagena, puesto que no se demostró en el proceso que durante el tiempo en que intervino en el trámite de la elección de personero distrital hubiera sido notificado en legal forma de la apertura de investigación disciplinaria en su contra por parte de la Personería Distrital.
Por el contrario, se demostró que cuando otorgó poder para obtener copia del expediente y ejercer su defensa en la investigación, todavía no había sido notificado del auto que ordenó su apertura, y ya había presentado impedimento para participar de la elección del personero […]” 32. Abordó, luego de referirse, de manera general, a la naturaleza y finalidad del medio de control de pérdida de investidura y a la causal invocada y los requisitos para su configuración, el caso concreto. 33.
Encontró acreditado que el acusado: 33.1. Tenía la condición de concejal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para el período 2024-2027, conforme al formulario E-26 CON y el acta de posesión en el cargo de 2 de enero de 2024. 33.2. Participó en el trámite del concurso de méritos para elegir personero distrital, mediante la expedición i) de la Resolución núm. 09 de 4 de enero de 2024, por medio de la cual se dispuso reanudar el concurso y la modificación de su cronograma y ii) de la Resolución núm. 10 de la misma fecha, 4 de enero de 2024, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y se confirmó la Resolución núm. 301 de 15 de diciembre de 2023, a través de la cual se había negado la 9 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR exclusión de un participante; e igualmente, en la decisión de recusaciones presentadas en contra de algunos concejales. 33.3.
Participó en el trámite del concurso hasta el 10 de enero de 2024 y que solo, hasta el 20 de enero de 2024, declaró su impedimento por conflicto de intereses en la designación del personero distrital, pues la Personería Distrital de Cartagena seguía en su contra dos procesos disciplinarios, los cuales fueron acumulados. 34. Destacó que la causal de pérdida de investidura se configura por la participación del miembro de una corporación de elección popular en cualquier actividad que implique el ejercicio de sus competencias y: “[…] cuando lo que se les imputa es la falta de impedimento por seguirse en su contra investigaciones disciplinarias o fiscales a cargo de los directores de los órganos de control, la misma jurisprudencia ha señalado que el interés directo se estructura cuando se han notificado en legal forma los autos de apertura de dichas investigaciones,17 (sic) y cuando se demuestra que los miembros de la corporación han incidido de forma directa, al menos en la escogencia de los candidatos opcionados (sic) para ocupar dichos cargos, o que hubiese votado por éstos en la elección final,18 (sic) presupuestos que no se cumplen en este caso, como pasa a explicarse. […]” 35.
Mencionó, en relación con la ausencia del interés directo, particular o inmediato del concejal en la elección del personero distrital por falta de notificación de las investigaciones disciplinarias seguidas en su contra por la Personería Distrital de Cartagena de Indias, que se allegó el oficio de 22 de marzo de 2024 del personero delegado para la vigilancia de la conducta oficial de aquella institución, en el cual se hizo constar que: 35.1.
En contra del acusado, mediante auto de 23 de diciembre de 2022, se abrió una investigación disciplinaria por hechos ocurridos cuando se desempeñó como secretario de participación ciudadana y desarrollo social de la “[…] Alcaldía Mayor de Cartagena […]” y, además, que se procedió, conforme el artículo 98 de la Ley 1952 de 28 de enero de 201919, a la acumulación del proceso con “[…] radicado N° PDISCP 249-2022 al N° PDISCP 138-2021 mediante auto fechado el 28 de febrero de 2023, teniendo en cuenta que se trata de hechos conexos y hay identidad del disciplinable […]”. 35.2.
La citada delegada ordenó, en auto de 13 de marzo de 2024, el archivo y terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del acusado. 17 Sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado con el número 85001-23-33-000-2020-00012-02 (PI), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Sentencias proferidas por la Sala Dieciocho Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 25 de abril de 2018 dentro del proceso de pérdida de investidura radicado con el número 11001-03-15-000-2018-00319-00 (PI); y el 2 de abril de 2019 dentro del proceso radicado con número 11001- 03-15-000-2018-04626-00 (PI), ambas con ponencia del C.P. Oswaldo Giraldo López. 19 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. […]”. 10 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR 35.3.
Notificó el auto de apertura de la investigación disciplinaria en el expediente núm. PDISCP 138 – 2021 de 23 de diciembre de 2022, el 1 de marzo de 2023 y que, en relación con la notificación del auto de apertura de la indagación preliminar en el expediente núm. PDISCP 249 – 2022 de 10 de febrero de 2022, no existía la posibilidad de notificar dicho auto puesto que tal indagación se adelantó en contra de funcionarios por determinar sin que existiera alguno vinculado a la actuación. 36.
Destacó que la certificación no estableció la forma y fecha en que se notificó el auto que ordenó la acumulación de las actuaciones disciplinarias citadas supra, ni la oportunidad en la que “[…] el disciplinable intervino en el proceso por primera vez […]”; no obstante, a estos puntos se habría referido el personero delegado para la vigilancia de la conducta oficial de la Personería Distrital Cartagena de Indias, en oficio que se encuentra en el expediente, así: “[…] 1.
A folio 211 del expediente, se evidencia Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria de fecha 23 de diciembre de 2022 en el proceso disciplinario 138-2021, firmado por la Personera Delegada KARINA MARGARITA VÁSQUEZ BUELVAS; al disciplinado se le envió Notificación Electrónica a su correo personal del Auto de Apertura del proceso con radicado 138-2021 día 01 de marzo de 2023 (Folio 217); sea oportuno indicar que a la fecha de la notificación ya se encontraba incorporado a dicho expediente el Auto que ordenó la acumulación del expediente 249 -2022 al expediente 138-2021.
Siendo así, por economía procesal esta dependencia no vio necesario notificar al disciplinado el auto que ordenó la acumulación del expediente contentivo del proceso 249-2022 al 138-2021, proferido el día 28 de febrero de 2023, toda vez que al existir en consecuencia un solo proceso del que se deriva una sola actuación disciplinaria, la decisión de acumulación al estar contenida en el proceso 138-2021, se entendió por notificada el día 01 de marzo de 2023, fecha en que como ya se ha indicado, se notificó la apertura del proceso.
Es importante resaltar que de conformidad con la ley disciplinaria esto es la ley 1952 de 2019, en especial su artículo 213, en concordancia con el artículo 121 y 112, una vez el disciplinado es notificado de la apertura de la investigación, tiene derecho a acceder a la misma directamente o a través de abogado, la rendir versión libre y en general a ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Todo lo anterior, en aras de aplicar el principio de celeridad previsto en el artículo 18 ibidem.
Por lo anterior al estar notificado el 01 de marzo de 2023 a su correo electrónico, no solo era conocedor del auto de apertura del proceso 138-2021, si no integralmente de todo el expediente, incluyendo el auto que ordenó la acumulación del proceso 249-2022; por lo tanto, no era necesario, se reitera, que se procediera a notificar dicha acumulación, porque materialmente existía un solo proceso.
Cabe resaltar que el suscrito Personero Delegado conoce del proceso a partir de enero de 2023, fecha en que tomé posesión del cargo; revisando más de 200 expedientes que se encontraban reposando en la dependencia, y se pudo evidenciar que el proceso 138-2021 no había sido notificado desde el Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria de fecha 23 de diciembre de 2022, por lo tanto, se procedió de conformidad para dar impulso procesal a la actuación 11 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR el 01 de marzo de 2023, efectuando la notificación al correo electrónico del disciplinado. 2.
A folio 354 del expediente se evidencia que el día 23 de enero de 2024, el disciplinado ARMANDO CORDOBA JULIO (…) intervino confiriendo poder al señor URIEL ÁNGEL PÉREZ MÁRQUEZ, identificado con Cedula de Ciudadanía N° 73.184.175 de Cartagena, para que haga de sus veces dentro del proceso. Por consiguiente, el apoderado URIEL ÁNGEL PÉREZ MÁRQUEZ, solicitó a esta dependencia copia integral del expediente con radicación 138-2021 y autorización para que se le notifique por medios electrónicos; y dicha solicitud fue respondida de manera oportuna.
A folio 359, se evidencia auto que reconoce personería y se le envió al correo autorizado copia íntegra del expediente digital el día 25 de enero de 2024. Por manera que, incluso en este acto de comunicación con el apoderado la parte disciplinada también conoció de la acumulación del proceso con radicación 249-2022” […]” 37. Dio cuenta que fue remitido a este proceso, por parte del citado funcionario de la Personería Distrital Cartagena de Indias, el oficio de 1°. de marzo de 2023, dirigido al acusado, en el cual consta que fue citado para que “[…] conozca el contenido de la decisión proferida entre el expediente radicado número 138-2021 […]” y, en caso de que no compareciera dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega de la comunicación “[…] se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar el acto el auto (sic) citado […]”, indicándole que “[…] puede autorizar las notificaciones de las decisiones futuras al correo electrónico que indique, así como también manifestar su decisión de darse por notificado de esta apertura vía correo electrónico. […]”. 38.
Comentó, igualmente, que fueron remitidos: 38.1. Copia del memorial de “[…] 23 de enero de 2023 (sic) […]”, en el cual el concejal demandado otorgó poder a un abogado, para que lo representara en el proceso disciplinario núm. “[…] PDISCIP 138-2021 […]”. 38.2. Copia del oficio de 24 de enero de 2024, en el cual el abogado del acusado remitió el poder y solicitó su reconocimiento como apoderado de este en el proceso disciplinario mencionado y copia íntegra del mismo. 38.3.
Copia del memorial de 24 de enero de 2024, a través del cual, el apoderado del acusado solicitó que le fuera “[…] notificado el auto mediante el cual se decretó “cierre de investigación disciplinaria y, traslado para la presentación de alegatos precalificatorios” […]”. 38.4. Copia i) del auto mediante el cual se reconoce al abogado citado como apoderado del acusado; ii) del oficio de 25 de enero de 2024, en el que se le notifica al apoderado del acusado el auto de reconocimiento de personería; iii) captura de pantalla del envío de la notificación del mencionado auto; y, iv) captura de pantalla 12 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR del envió de la notificación del auto de apertura de la investigación de 23 de diciembre de 2022. 39.
Concluyó, de los documentos mencionados, que el demandado intervino en los procesos disciplinarios acumulados, solo hasta el 24 de enero de 2024, al solicitar, por intermedio de su apoderado judicial, el reconocimiento de personería para actuar en los procesos y copia íntegra del expediente, lo cual querría significar que: “[…] en la fecha en que intervino por primera vez en el proceso disciplinario ya se había declarado impedido en el trámite orientado a la elección de personero (sic) distrital que motiva la demanda.
No está probado en el presente proceso que el demandado hubiere sido notificado en legal forma antes de se (sic) declarara impedido […]” 40. Citó, para sostener la conclusión consistente en que el demandado no fue notificado en legal forma, los artículos 111, 120, 121, 127, 128 y 129 de la Ley 1952, destacando que: “[…] La confrontación de las normas que regulan la forma de notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria y la descripción de las pruebas relacionadas con el modo en que la Personería Delegada competente pretendió notificarlo, permite concluir que obró en forma irregular y no garantizó el acceso del disciplinado al conocimiento de la investigación. En efecto, procedió la Personería Delegada a enviar al concejal demandado un correo electrónico a un buzón que este reconoce como suyo, en el cual informaba de la apertura de la investigación y lo citaba a comparecer a la Personería “para que conozca el contenido de la decisión proferida dentro del expediente radicado No. 138-2021.
Si transcurrido cinco días contados a partir del siguiente a partir de esta comunicación, no comparece a notificarse personalmente, a la sede de la personería distrital…a la dirección…se fijará edicto por el término de tres días para notificar el auto citado”. Erró la Personería Delegada por haber pretendido citar al demandado mediante aviso a su correo electrónico, puesto que ello no está autorizado, y debió hacerlo a la última dirección que figuraba en el expediente o aquélla registrada en su hoja de vida, como lo exige el artículo 111 del CGD, y no está probado que se hubiera hecho de ese modo.
Tampoco está probado que se hubiera fijado edicto alguno, lo cual no podría haber hecho válidamente, porque solo era posible previa citación efectuada en la forma prescrita en el artículo 127 del CGD. Luego, mal podría afirmarse que el demandado tenía conocimiento de la investigación disciplinaria en su contra por el solo hecho de que la Personería Delegada le envió un correo electrónico, que en modo alguno puede ser tenido como notificación personal, puesto que de acuerdo con el artículo 122 del CGD está condicionada a que el investigado o su defensor “previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera”, y no hay prueba en el proceso de que tal autorización se hubiera concedido.
La afirmación hecha por el concejal demandado en su defensa de que solo vino a enterarse de que podía estar siendo investigado disciplinariamente por la Personería con ocasión a las afirmaciones hechas por una colega suya en el 13 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR curso de la sesión del concejo de 10 de enero de 2024, lo cual lo llevó a otorgar poder a un abogado que lo defendiera, es congruente con su conducta procesal, pues resultaría inexplicable que omitiera defenderse durante más de nueve meses si hubiese sido notificado de la apertura de investigación en su contra.
Resultaría irrazonable responsabilizar al demandado por desatender su correo electrónico en un caso en el que, por no estar obligado legalmente a notificarse o intervenir por esa vía en el proceso disciplinario, no le era exigible que permaneciera atento a dicha citación, menos aún si se tiene en cuenta que no era el medio previsto en la ley para el efecto.
No sobra agregar que actuó de manera prudente al declararse impedido el 20 de enero de 2024, cuando aún no se había notificado ni intervenido en el proceso disciplinario, y a otorgar poder el 23 de enero a un abogado para que solicitara la copia del expediente y ejerciera su defensa, fecha en la que, se reitera, todavía no se había surtido la notificación del auto de apertura de investigación. […]” 41.
Advirtió, igualmente, que de acuerdo con el artículo 167 de la Ley 1564 de 12 de julio 201220, le correspondía a la parte accionante allegar los medios de prueba que demostraran que el accionado tuvo conocimiento de la investigación en su contra, pues lo contrario implicaría la no configuración objetiva de la causal y la inexistencia de reproche desde el punto de vista subjetivo. 42.
Agregó a lo argumentado que, aun en el evento en que se haya demostrado que el acusado fue notificado de la apertura de los procesos disciplinarios en su contra por la Personería Distrital Cartagena de Indias, no había lugar a declarar la pérdida de investidura por no estar configurado el interés directo, teniendo en cuenta que no “[…] basta con cualquier participación, sino de una participación calificada, en el sentido de que debe incidir al menos en la escogencia de los candidatos o en su elección. […]”, posición sostenida por salas especiales de decisión de pérdida de investidura de esta Corporación. 43.
Aludió a las sentencias de 25 de abril de 2018 y 2 de abril de 2019, proferidas por la Sala Especial de Pérdida de Investidura Dieciocho, en donde se habría precisado que: “[…] Así se infiere de la sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por la Sala Dieciocho Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2018-00319-00 (PI), C.P. Oswaldo Giraldo López, donde se precisó que para la configuración de la causal “es necesaria su participación [de los Congresistas] en las respectivas votaciones, como quiera que a través de ella se consolida la voluntad del Congreso de la República en el ejercicio del mandato principal que le han delegado los electores ”.
La misma Sala Especial expresó en la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 dentro del proceso radicado con número 11001-03-15-000-2018-04626-00 (PI), 20 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 14 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR C.P. Oswaldo Giraldo López, que “el conflicto de intereses, entendido como la existencia de un interés directo que pudiese beneficiar al congresista demandado, requería la demostración de que éste hubiera incidido de forma directa, al menos en la escogencia del señor … como uno de los diez (10) candidatos opcionados (sic) para ocupar el cargo de Contralor, o que hubiese votado por éste en la elección final, lo que no se demostró, máxime cuando el proceso estuvo dotado de criterios de selección por mérito. […]” (Subrayado del texto) 44.
Considero que, en el presente caso, el concejal accionado no participó de la prueba de entrevista y no impartió calificación alguna respecto de esta, como tampoco intervino en la escogencia de la terna ni en la votación para designar al personero distrital. I.5. El recurso de apelación21 45. El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación orientado a que se revoque en su integridad y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. 46.
Se refirió a los argumentos esgrimidos por la primera instancia relativos a la falta de notificación personal al acusado, en debida forma, de la apertura de la investigación disciplinaria. 47. Respecto de ellos, manifestó que esa instancia minimizó que el demandado sí tuvo conocimiento de que, en su contra, cursaba un proceso disciplinario, justificando la desatención de este. 48.
Adujo que se citó una decisión judicial que no puede ser aplicada por analogía puesto que los hechos no son similares, en razón a que en la providencia citada cursaba un proceso de responsabilidad fiscal y, en este proceso, estamos frente a un proceso disciplinario, que tiene un marco normativo distinto en materia de notificaciones del aplicable a los procesos de responsabilidad fiscal. 49.
Citó los artículos 55 y 70 de la Ley 136; 48, numeral 1., de la Ley 617; y, 11, numerales 1., 2., 3., 4. y 5., de la Ley 1437, concluyendo que en ninguna de ellas se señala que el concejal debía estar notificado en debida forma y, por el contrario, en su concepto: “[…] basta con tener un interés directo como lo señala la Ley 136 de 1994 antes referenciada o que exista un litigio o controversia, que en el caso que hoy nos cita, tenía 2 procesos en su contra.
Es decir, lo que se tiene que probar es que el Concejal tenga un interés directo o que exista un litigio o controversia. Y ambos casos está suficientemente probado que si tenía conocimiento. Desde que recibió el correo electrónico de 21 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 73RecursoApelación.pdf 15 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR la Personería Distrital, supo que había una causa en su contra y no se declaró impedido.
Es falta la motivación (sic) del Ad-quo (sic) que señala que debe existir una debida notificación del proceso, puesto, este hecho no incide en nada en la existencia no de una sino de dos causas en su contra, que es lo que la Ley trata de impedir. […]”. 50. Asimismo, trascribió apartes de la sentencia C-473 de la Corte Constitucional, aseverando, con base en ella, que la pérdida de investidura es un reproche disciplinario que se le hace al acusado, en este caso, por participar en decisiones que le competen pese a conocer que, en su contra, se tramitan procesos disciplinarios, lo cual evidenciaría que le asistía un interés directo en el resultado del concurso de méritos adelantado por el concejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 51.
Se enfocó, posteriormente, en los argumentos relativos a la falta de interés directo del acusado por no haber incidido, directamente, en la elección del personero distrital, resaltando que la primera instancia, insistió, habría minimizado las actuaciones desplegadas por el accionado y “[…] pasa casi por inadvertido la incidencia en la escogencia del candidato […]”. 52.
Mencionó que esa instancia no analizó el contenido de la Resolución núm. 10 de 4 de enero de 2024, en la cual se resolvió un recurso de reposición confirmando el acto administrativo impugnado, la Resolución núm. 301 de 15 de diciembre de 2023, a través de la cual se negó la exclusión de un aspirante en el concurso de méritos para elegir al personero distrital, en cuya expedición intervino el accionado, puesto que la aspirante no excluida, posteriormente, fue elegida y posesionada en tal cargo. 53.
Aseveró que: “[…] Tan clara es el interés (sic) visto en este proceso, que según lo señala la misma Sentencia a folio 17 que el 23 de enero de 2024 el demandado otorga poder a apoderado (sic) para defenderse en los procesos que cursan en la Personería Distrital en su contra. Los radicados de esos procesos son del año 2021 y 2022, presuntamente no había surtido siquiera el trámite de notificación personal, sin embargo, en mes y tres semanas, EN TIEMPO EXPRESS (sic) agotan todo el proceso disciplinario, con período probatorio y demás, y el 13 de marzo de 2024 y tan solo 12 días posteriores de haberse posesionado la nueva personera que como candidata el demandado no permitió que la excluyeran, del concurso (sic) para proveer la directora de la cartera de esta misma entidad, Personería Distrital, esta misma Personería Archiva (sic) las investigaciones en su contra. […]”.
(Negrilla del texto) 54. Alegó, de otro lado, que la primera instancia habría errado en el análisis de las pruebas que obraban dentro del proceso pues, en su concepto, estaría plenamente demostrado que el accionado incurrió en la causal de pérdida de investidura atribuida: 16 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR “[…] por haber participado dentro del trámite del concurso de méritos para elegir Personero del Distrito de Cartagena de Indias, a sabiendas que se encontraba en curso una investigación disciplinaria en su contra, precisamente en el órgano donde se iba a elegir para el período 1° de marzo de 2024-29 (sic) a febrero de 2028 su representante legal (sic).
Lo anterior se extrae de los indicios indicadores que se generan del impedimento manifestado por el Concejal accionado Armando Córdoba el día 20 de enero de 2024, ante el Concejo Distrital de Cartagena y el otorgamiento del poder a su abogado para que lo representara dentro del proceso disciplinario OJO NUMERO TAL (sic), el día 23 del mes y año en cita; estos hechos son claros indicios que el accionado conocía desde antes de su participación en el trámite para la elección del Personero de Cartagena la existencia de la investigación que contra él se tramitaba en el ente disciplinario distrital.
Igualmente, tenemos que el demandado manifestó en audiencia que “no sabía, que no tenía presente un auto de apertura de investigación disciplinaria en la personería, pero de conocer el auto de apertura de investigación, inmediatamente habría actuado y designado defensor, como en efecto lo hizo cuando se enteró del auto de apertura de investigación”, haciendo alusión al auto de apertura, pero dando a entender que, si conocía de dicho proceso, no obstante, a que no le habían notificado en debida forma, máxime que se encontraban notas de prensa sobre dicha investigación. Diario El Universal y Caracol Cartagena).
(…) Por ello, se puede concluir que el concejal Córdoba tenía pleno conocimiento de la investigación que cursaba en su contra en la Personería Distrital de Cartagena, para los días que este participó en la adopción del trámite para la elección de la Personera de esta ciudad, doctora Eliana Simancas. […]” 55. Argumentó que, si bien el accionado “[…] no actuó dentro de la elección en comento […]”, el conflicto de intereses se configura, igualmente, cuando el “[…] servidor público de elección popular participa en la regulación, gestión o control de un asunto de su competencia […]”, lo cual, en su concepto, ocurrió en este proceso con la expedición de las resoluciones 9 y 10 de 4 de enero de 2024, destacando, igualmente, que el acusado participó en el trámite del concurso hasta el 10 de enero de 2024 y solo hasta el 20 de enero de 2024 se declaró impedido por la existencia de los procesos disciplinarios en la Personería Distrital Cartagena de Indias.
I.6. Trámite del recurso de apelación 56. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 15 de mayo de 202422, concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de sentencia de 22 de abril de 2024. 57. El consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, mediante auto de 2 de julio de 202423, resolvió admitir el recurso de 22 Índice 2, SAMAI.
Expediente digital, 75AutoConcedeRecursoApelación.pdf 23 Índice 4, SAMAI. 17 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR apelación, negar las pruebas solicitadas en el citado recurso y correr traslado del auto admisorio del recurso de apelación al accionada y al agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días. 58.
Durante el término del traslado concedido, el accionante24 intervino presentando sus alegatos de conclusión en los cuales solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se declarara la pérdida de investidura del accionado, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 59.
Esta Sala de Decisión, con miras a resolver la presente controversia, abordará: i) su competencia; ii) la acreditación de la condición de concejal respecto del acusado; iii) el problema jurídico; y, iv) los cargos formulados por el apelante contra la sentencia de primera instancia. II.1. La competencia 60. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2. del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019; y en el artículo 150 de la Ley 1437.
II.2. La acreditación de la condición de concejal 61. La condición del acusado como concejal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para el período 2024-2027, se encuentra probado por i) copia del formato E-26 CON, acta del escrutinio municipal correspondiente a las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 202325; y ii) certificación expedida por el secretario general frente a lo acontecido en la sesión plenaria de 2 de enero de 202426, en la cual se instaló el concejo distrital y tomaron posesión los concejales para el período 2024-2027, entre ellos, el acusado.
II.3. El problema jurídico 62. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564, aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, considera que el asunto que debe resolver, siguiendo el recurso de apelación formulado por el accionante, se contrae a determinar si se configuraron los elementos objetivo y subjetivo para despojar de su investidura al señor Armando Luis Córdoba Julio, concejal del Distrito 24 Índice 9, SAMAI. 25 Índice 2, SAMAI.
Expediente digital, 01DEMANDA.pdf y 08ReformaDemanda.pdf 26 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 34Respuesta-Concejo.pdf 18 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para el período 2024-2027, por incurrir en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136, esto es, la violación al régimen de conflicto de intereses, como así lo afirma el apelante y, en consecuencia, proceder a la revocatoria de la sentencia núm. 018/2024 de 22 de abril de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura, por no encontrar acreditados tales elementos.
II.4. La causal de pérdida de investidura 63. La parte accionante le atribuyó al concejal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para el período 2024-2027, señor Armando Luis Córdoba Julio, la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136, esto es: “[…]
ARTÍCULO
55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]” “[…]
ARTICULO
48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]” 64. El artículo 70 de la Ley 136, estableció, respecto del conflicto de interés, lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella. […]” 19 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR 65.
El numeral 1. del artículo 11 de la Ley 1437, en cuanto al conflicto de interés, señaló: “[…]
ARTÍCULO
11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. […]” 66. Esta causal de pérdida de investidura desarrolla los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1°. y 133 de la Carta Política, modificado por el artículo 5°. del Acto Legislativo 1 de 14 de julio de 200927, preceptos que establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en la prevalencia del interés general, y señalan que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. 67.
De esa forma, con esta causal de pérdida de investidura se sanciona la posibilidad de que quienes resulten elegidos popularmente para integrar corporaciones públicas pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones. 68.
Siguiendo la disposición legal que prevé la causal de pérdida de investidura, el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le beneficia o afecta de forma personal o a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o a sus socios. 69.
Así, el asunto puesto en conocimiento del concejal le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o el bien común que, se reitera, deben guiar el ejercicio de sus competencias, lo cual lo obliga a manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura. 70.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en diversas ocasiones frente al alcance y contenido de la causal de pérdida de investidura mencionada, las cuales, si bien se han realizado con ocasión de las controversias 27 “[…] Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia. […]”. 20 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR asociadas a los congresistas, orientan el entendimiento, configuración y aplicación de la figura a los miembros de corporaciones públicas del orden territorial. 71.
Así, en sentencia de 28 enero de 202028, indicó: “[…] A partir de las normas previamente mencionadas (C. Polt. Arts. 183 – numeral 1-, 182 y 185, y Leyes 5 de 1992 –art. 286 a 296- y 1881 de 2018 –art. 18-), la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado29 –en sede de pérdida de investidura de congresistas- ha señalado los requisitos concurrentes que necesariamente deben estar acreditados para la estructuración de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, así: “(i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República”.30 En cuanto al segundo de los mencionados elementos de la causal de pérdida de investidura en comento, esto es “(ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano”, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que se estructura cuando se observa: a) la existencia de un interés particular –de cualquier orden, incluso moral- del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; b) que efectivamente participe en la deliberación o decisión de ese tema en específico; c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético; d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular.
Así las cosas, es válido concluir que, la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de conflicto de intereses se presenta cuando el congresista tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le afecta en forma personal, a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o, a sus socios, y plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquel deba manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto so pena de incurrir en la causal de pérdida de 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 28 de enero de 2020. Radicación núm.: 11001 03 15 000 2019 02135 01. 29 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de octubre de 2000, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, No. Rad. AC- 11116, C.P. Mario Alario Méndez; Sentencia del 21 de noviembre de 2013, Sección Primera, Rad.
No. 2012-01771-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sentencia del 2 de junio de 2016, Sección Primera, Rad No. 2015-00177, C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sentencia del 9 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. No. 2015-01333, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del 1 de febrero de 2018, Sección Primera, No. Rad. 2019-02830, C.P. Oswaldo Giraldo López;
Sentencia del 5 de septiembre de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. No. 2018-00320, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sentencia del 18 de febrero de 2019, Sala Especia] de Decisión No. 12, Rad No. 2018- 03779, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 30 Ver entre otras: 1). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 16.
Expediente 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI). Providencia del 6 de junio de 2017. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 6. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 16 de julio 2019. Referencia: Pérdida de Investidura. Radicación: 11001-03-15-000-2019-02830- 00.
Demandante: Andrés Zalamea. Demandado: Álvaro Uribe Vélez. 21 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR investidura; en ese orden el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, será el juez el que decida, en el caso concreto, si existe fundamento suficiente para la desinvestidura solicitada.[…]” (Negrilla y subrayado del texto) 72.
Esta Sección31 ha señalado que, para la configuración objetiva de esta causal se requiere de la presencia de los siguientes elementos: “[…] 55. La Sala Plena ha definido el conflicto de intereses32 “[…] como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.
Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial […]”. 56. Esta Sección33 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses y señaló que esta “[…] solo se configura con un interés directo, particular y concreto, […] en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones […]”; y agregó que “[…] la Sala Plena34 ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio […]” (Destacado fuera de texto). 57.
De conformidad con lo anterior, el conflicto de interés se configura cuando el miembro de la corporación pública de elección popular, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, participa en la discusión o votación de un asunto en el cual tiene un interés directo, particular y concreto. 58. Asimismo, es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la medida en que la sola participación en cualquiera de esas etapas estructura el conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de pérdida de investidura. 59.
En suma, para que se estructure el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés se deben acreditar los siguientes supuestos: i) que se demuestre la calidad de concejal; ii) que se demuestre la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal o de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales; y iii) que el concejal participe en el 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 31 de marzo de 2023. Radicación núm.: 05001 23 33 000 2022 01141-01. 32 Véase, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 2 de abril de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López; proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-04626-00(PI); y Sentencia del 28 de noviembre de 2017.
C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25-000-2005-00068- 00(IJ). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 14 de marzo de 2007, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, identificada con núm. único de radicación 68001-23-15- 000-2006-00003-01. 34 Sentencia de 23 de agosto de 1998.
Expediente AC-1675. Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999. Expediente 1191. Actor: Ministro del Interior. 22 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR debate o votación del asunto, sin manifestar impedimento frente al asunto que configura el interés. […]” (Negrilla del texto) II.5.
Los cargos formulados por el apelante 73. El apelante cuestionó la decisión de primera instancia puesto que, contrario a lo argumentado por aquella, si estaba acreditado el interés directo, particular y directo del acusado en la elección del personero del personero del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en razón a que: 73.1.
El acusado tuvo conocimiento que, en su contra, cursaba un proceso disciplinario, desde que recibió el correo electrónico de la Personería Distrital Cartagena de Indias. 73.2. Añadió que, el hecho de que haya manifestado el impedimento el 20 de enero de 2024 y otorgara, el 23 de ese mismo mes y año -23 de enero de 2024-, poder a un abogado para que lo representara dentro del proceso disciplinario es indicio del conocimiento, con anterioridad a su participación en el trámite de la elección del personero del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 73.3.
La decisión judicial sustento de la posición defendida por la primera instancia35, no podía ser aplicada a esta controversia, al no tratarse de hechos similares puesto que, en aquel proceso, cursaba un proceso de responsabilidad fiscal, mientras que en este proceso nos encontramos frente a un proceso disciplinario, los cuales tienen disposiciones distintas en materia de notificaciones. 73.4.
Los artículos 55 y 70 de la Ley 136; 48, numeral 1., de la Ley 617; y, 11 de la Ley 1437, no exigen, para acreditar la existencia del interés directo, particular y concreto, la notificación en debida forma de la providencia de apertura de la investigación disciplinaria seguida en contra del acusado. 73.5. Si bien el accionado no intervino en la elección del personero del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la expedición de las resoluciones números 9 y 10 de 4 de enero de 2024 por parte de los miembros de la mesa directiva del concejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, entre ellos el accionado, implicó la participación de este en la regulación, gestión o control de un asunto de su competencia. 74.
Se advierte dentro del expediente copia de la Resolución núm. 09 de 4 de enero de 202436, expedida por la miembros de la mesa directiva del concejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de India, entre los que se encuentra el acusado, Armando Córdoba Julio, en la cual se indica: 35 No la menciona, pero se trataría de la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por esta Sección, dentro del expediente núm. 85001 23 33 000 2020 00012 02. 36 Índice 2, SAMAI.
Expediente digital, 01DEMANDA.pdf y 08ReformaDemanda.pdf 23 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR “[…] 1. Que mediante la resolución 194 del 5 de septiembre de 2023, se abrió el concurso público de méritos para la elección del cargo de personero distrital de Cartagena para el período institucional del 1 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028. […]”. 75.
El acto administrativo da cuenta, igualmente, que el desarrollo de este proceso fue suspendido producto de la presentación de recusaciones en contra de los concejales que, en su momento, integraron la mesa directiva del concejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 76. Mediante la resolución mencionada - Resolución núm. 09 de 4 de enero de 2024- se resolvió reanudar el concurso de méritos para elegir personero distrital de Cartagena, fijando un nuevo cronograma para su desarrollo. 77.
Se encuentra certificación expedida por la Personería de Cartagena de Indias37, en la cual se hizo constar lo siguiente: “[…] • Que por auto de fecha 23 de diciembre del año 2022 se aperturó (sic) investigación disciplinaria contra el señor ARMANDO CORDOBA JULIO, en su calidad de Secretario de Participación Ciudadana y Desarrollo Social – Alcaldía Mayor de Cartagena, para la época de los hechos. • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1952 de 2019 se procede a acumular el proceso con radicado N° PDISCP 249-2022 al N° PDISCP 138-2021 mediante auto fechado el 28 de febrero de 2023, teniendo en cuenta que se trata de hechos conexos y hay identidad del disciplinable. • Esta delegada para la Vigilancia a la Conducta oficial mediante auto de fecha 13 de marzo 2024 órdeno (sic) el Archivo y terminación de la Investigación Disciplinaria adelantada en contra del señor ARMANDO CORDOBA JULIO, en su calidad de Secretario de Participación Ciudadana y Desarrollo Social – Alcaldía Mayor de Cartagena, de conformidad con las consideraciones expuestas en el citado auto. […]” (Negrilla del texto) 78.
La información anterior fue complementada por la Personería de Cartagena de Indias38, así: “[…] 1. Se indique cuando le fue notificado al investigado ARMANDO CORDOBA JULIO, la primera investigación con radicado PDISCP 138-2021, que se inició el 23 de diciembre del año 2022. • Apertura investigación disciplinaria PDISCP 138-2021, fechada el día 23 de diciembre del año 2022, notificado el día 1 marzo 2023. 2.
Cuando se Aperturó el proceso radicado PDISCP 249-2022, y cuando se efectuó la notificación del mismo. • Apertura de Indagación preliminar PDISCP 249-2022 fechada el 10 de febrero 2022. 37 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 30RespuestaRequerimiento-Personeria.pdf 38 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 32RespuestaRequerimiento-Personeria.pdf 24 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR 3.
Sírvase enviar copia de los autos del 23 de diciembre 2022 y 13 de marzo de 2024, y se informe si este último está en firme. Por lo anterior se anexa copias: • Auto de investigación disciplinaria fecha 23 diciembre 2022 PDISCP 138-2021. • Auto de indagación preliminar PDISCP 249-2022 fechada el 10 de febrero 2022. • Auto de Archivo de fecha 13 de marzo de 2024, este último comunicado y notificado el día 19 de marzo 2024, no está en firme. […]” (Negrilla del texto) 79.
El auto de 10 de febrero de 202239, remitido con el anterior oficio, en el cual, la Personería Distrital de Cartagena de Indias, “[…] ordena una Indagación Preliminar. (Artículo 150 de la ley 734 de 2002) […]”, dentro del expediente núm. “[…] PDISCP- 2022-249 […]”, en lo que interesa a este proceso, resolvió: “[…]
PRIMERO: Ordenar apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de FUNCIONARIOS DE SECRETARIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DISTRITAL DE CARTAGENA POR DETERMINAR, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído y según lo dispuesto en el artículo 150 de la ley 734 de 2002.
SEGUNDO: Ordenar la práctica de las siguientes pruebas: (…)
TERCERO: Comisionar al personero delegado DR. MARINO CASTELLANOS ROMERO adscrito a este Despacho, por el término de 6 meses, para que practique las diligencias ordenadas y las demás que surjan de las anteriores, sean pertinentes y tiendan a esclarecer los hechos objeto de la presente indagación. El funcionario queda comisionado para proyectar al despacho las decisiones que en derecho correspondan; hasta el fallo de primera instancia si a ello hubiere lugar.
Se le recuerda al comisionado que las diligencias se realizarán por duplicado y debidamente foliadas y deberá informar a los sujetos procesales sobre la práctica de pruebas, para que si lo desean participen de las mismas de acuerdo a los derechos que les asiste de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002.
(…)
SÉPTIMO: Notificar la presente decisión a quienes surjan como presuntos responsables de los hechos referidos, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno y que deberán suministrar la dirección en la cual recibirán las comunicaciones o la dirección de correo electrónico o el número de fax en caso que por escrito acepten ser notificados de esta manera.
Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. 39 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 32RespuestaRequerimiento-Personeria.pdf 25 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario. […]” (Negrilla y subrayado del texto) 80.
El auto de 23 de diciembre de 202240, remitido, igualmente, con el oficio citado supra, mediante el cual, el despacho de la “[…] Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa y Contratación Pública […]” de la Personería Distrital de Cartagena de Indias, “[…] ordena una Investigación Disciplinaria […]”, dentro del expediente núm. “[…] PDISCP-2021-138 […]”, proferido de acuerdo con el artículo 211 de la Ley 1952, reformada por la Ley 2094 de 29 de junio de 202141, resolvió, en lo que interesa a este proceso, lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Ordenar apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor ARMANDO CÓRDOBA JULIO Secretario de Participación Ciudadana y Desarrollo Social de la alcaldía del Distrito de Cartagena de Indias (sic), conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído y según lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019 reformada por la Ley 2094 de 2021.
SEGUNDO: Ordenar la práctica de los siguientes medios probatorios, los cuales serán requeridos de oficio por la Personería Distrital de Cartagena de Indias: (…)
QUINTO: Notificar esta decisión al investigado, advirtiéndole que contra la presente no procede recurso alguno y que deberá suministrar la dirección en la cual recibirá las comunicaciones o el canal digital en el que desee ser notificados (sic). Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 127 del Código General Disciplinario. […]” (Negrilla fuera del texto) 81.
Se allegó, asimismo, la providencia de 13 de marzo de 2024, a través de la cual se decidió, por parte de la Personería Distrital de Cartagena de Indias: “[…]
PRIMERO: Ordenar el ARCHIVO y TERMINACIÓN de la Investigación Disciplinaria adelantada en contra del señor ARMANDO CORDOBA JULIO, en su calidad de Secretario de Participación Ciudadana y Desarrollo Social – Alcaldía Mayor de Cartagena, para la época de los hechos, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]”(Negrilla del texto) 82.
La Personería de Cartagena de Indias42, posteriormente, informó que: “[…] Con el comedimiento acostumbrado me permito atender el asunto de la referencia radicado en este despacho 15 de abril de 2024, en los siguientes términos a saber: 40 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 32RespuestaRequerimiento-Personeria.pdf 41 “[…] por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones. […]” 42 Índice 2, SAMAI.
Expediente digital, 60RespuestaPersoneria.pdf 26 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR 1. A folio 211 del expediente, se evidencia Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria de fecha 23 de diciembre de 2022 en el proceso disciplinario 138-2021, firmado por la Personera Delegada KARINA MARGARITA VÁSQUEZ BUELVAS; al disciplinado se le envió Notificación Electrónica a su correo personal del Auto de Apertura del proceso con radicado 138-2021 día 01 de marzo de 2023 (Folio 217); sea oportuna indicar que a la fecha de la notificación ya se encontraba incorporado a dicho expediente el Auto que ordenó la acumulación del expediente 249 – 2022 al expediente 138-2021.
Siendo así, por economía procesal esta dependencia no vio necesario notificar al disciplinado el auto que ordenó la acumulación del expediente contentivo del proceso 249-2022 al 138-2021, proferido el día 28 de febrero de 2023, toda vez que al existir en consecuencia un solo proceso del que se deriva una sola actuación disciplinaria, la decisión de acumulación al estar contenida en el proceso 138-2021, se entendió por notificada el día 01 de marzo de 2023, fecha en que como ya se ha indicado, se notificó la apertura del proceso.
Es importante resaltar que de conformidad con la ley disciplinaria esto es la ley 1952 de 2019, en especial su artículo 213, en concordancia con el artículo 121 y 112, una vez el disciplinado es notificado de la apertura de la investigación, tiene derecho a acceder a la misma directamente o a través de abogado, a rendir versión libre y en general a ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Todo lo anterior en aras de aplicar el principio de celeridad previsto en el artículo 18 ibidem.
Por lo anterior al estar notificado el 01 de marzo de 2023 a su correo electrónico, no solo era conocedor del auto de apertura del proceso 138-2021, si no integralmente de todo el expediente, incluyendo el auto que ordenó la acumulación del proceso 249-2022; por lo tanto, no era necesario, se reitera, que se procediera a notificar dicha acumulación, porque materialmente existía un solo proceso.
Cabe resaltar que el suscrito Personero Delegado conoce del proceso a partir de enero de 2023, fecha en que tomé posesión del cargo; revisando más de 200 expedientes que se encontraban reposando en la dependencia, y se pudo evidenciar que el proceso 138-2021 no había sido notificado desde el Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria de fecha 23 de diciembre de 2022, por lo tanto, se procedió de conformidad para dar impulso procesal a la actuación el 01 de marzo de 2023, efectuando la notificación al correo electrónico del disciplinado. 2.
A folio 354 del expediente se evidencia que el día 23 de enero de 2024, el disciplinado ARMANDO CORDOBA JULIO, (…) intervino confiriendo poder al señor URIEL ÁNGEL PÉREZ MÁRQUEZ, (…) para que haga de sus veces dentro del proceso. (sic) Por consiguiente, el apoderado URIEL ÁNGEL PÉREZ MÁRQUEZ, solicitó a esta dependencia copia integral del expediente con radicación 138-2021 y autorización para que se le notifique por medios electrónicos; y dicha solicitud fue respondida de manera oportuna.
A folio 359, se evidencia auto que reconoce personería y se le envió al correo autorizado copia íntegra del expediente digital el día 25 de enero de 2024. Por manera que, incluso en este acto de comunicación con el apoderado la parte disciplinada también conoció de la acumulación del proceso con radicación 249-2022. […]” (Negrilla del texto) 27 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR 83.
Con el mencionado oficio43 se remitió copia de la “[…] Notificación Personal Auto de Apertura de Investigación de fecha 23 de diciembre 2022 Radicado N° 138-2021 […]” de fecha “[…] marzo 01 del 2023 […]”, en el cual se informó: “[…] En atención al enunciado en el epígrafe y en cumplimiento del auto que ordena apertura de investigación disciplinaria procedemos a notificarlo de conformidad como lo establece el art. 127 de la ley 1952 de 2019, modificado por el art. 23 de la ley 2094 de 2021, por lo anterior procedo a citarlo para que conozca el contenido de la decisión proferida dentro del expediente radicado No 138-2021.
Si transcurrido cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega de esta comunicación, no comparece a notificarse personalmente a la sede de la Personería Distrital de Cartagena ubicada en la Calle 31 (Av. Pedro de Heredia) No 39-254 Barrio Amberes, se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar el auto citado.
(sic) Finalmente, se le indica al disciplinado y a su apoderado, que, si a bien lo tiene, puede autorizar las notificaciones de las decisiones futuras al correo electrónico que indique, así como también manifestar su decisión de darse por notificado de esta apertura vía correo electrónico. Dicha manifestación deberá remitirse a los correos dvigilancia@personeriacartagena.gov.co Y disciplinarios2@personeríacartagena.gov.co Al correo se adjunta Auto de apertura de investigación disciplinaria fechado el día 23 De diciembre 2022. […]” 84.
Se aportaron, igualmente, con el precitado oficio44 i) correo electrónico remitido el 24 de enero de 2024 a la Personería Distrital de Cartagena de Indias, por parte del apoderado del señor Armando Luis Córdoba Julio, en el cual anunció adjuntar el respectivo poder y, además, solicitó copia íntegra del expediente disciplinario núm. “[…] PDISCIP138-2021 […]”; ii) oficio, fechado 24 de enero de 2024, del apoderado del señor Armando Córdoba Julio, en el cual anunció que adjuntaba poder y copia del mensaje de datos en el cual se le otorga poder y, además, solicitó copia íntegra del expediente; iii) poder otorgado por el acusado a su abogado; iv) correo electrónico remitido el 24 de enero de 2024 a la Personería Distrital de Cartagena de Indias, por parte del apoderado del señor Armando Luis Córdoba Julio, en el cual solicitó que le sea notificado el auto mediante el cual se “[…] se decretó “cierre de investigación disciplinaria y, traslado para la presentación de alegatos precalificatorios” en el proceso de la referencia. […]”; v) oficio, fechado 24 de enero de 2024, del apoderado del señor Armando Luis Córdoba Julio dirigido a la Personería Distrital de Cartagena de Indias, en el cual solicitó que le sea notificado el auto mediante el cual se “[…] se decretó “cierre de investigación disciplinaria y, traslado para la presentación de alegatos precalificatorios” en el proceso de la referencia. […]” indicando que tal notificación y la de decisiones futuras puede surtirse al correo electrónico suministrado; y, vi) auto de 24 de enero de 2024 proferido por la Personería Distrital de Cartagena de Indias en la cual se reconoce personería para actuar dentro de la investigación disciplinaria mencionada 43 Índice 2, SAMAI.
Expediente digital, 60RespuestaPersoneria.pdf 44 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 60RespuestaPersoneria.pdf 28 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR al abogado del acusado, junto con su notificación, en la cual se señaló que había enviado copia íntegra del expediente al correo electrónico del apoderado. 85.
Consta, igualmente, que la Personería de Cartagena de Indias45 remitió “[…] constancia de Notificación Electrónica del Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria del proceso 138-2021 […]”, así: 86. Se aportó copia de la Resolución núm. 10 de 4 de enero de 202446, expedida por la miembros de la mesa directiva del concejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, entre los que se encuentra el acusado, Armando Luis Córdoba Julio, en la cual se decidió no reponer la Resolución núm. 301 de 15 de diciembre de 2023, acto administrativo en el cual se negó la solicitud de exclusión de la señora 45 Índice 2, SAMAI.
Expediente digital, 61ComplementoRespuestaPersoneria.pdf 46 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 01DEMANDA.pdf y 08ReformaDemanda.pdf 29 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR Eliana del Carmen Simancas Tinoco, del concurso de méritos para elegir al personero del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 87.
Dentro del expediente se encuentra certificación47 expedida por el secretario general del concejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias respecto de las intervenciones en sesiones plenarias del acusado, en la convocatoria para elegir al personero distrital para el período 2024 – 2028: “[…] EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DEL CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS C E R T I F I C A: 1. 10 de enero de 2024 – Actuó como Presidente Mesa Directiva en la resolución de las recusaciones presentadas por el Sr. Ivan Lacouture Méndez, en contra de los Concejales: MONICA VILLALOBOS OLEA, DAVID CABALLERO RODRIGUEZ, LAUREANO CURI ZAPATA, CARLOS BARRIOS GÓMEZ, LEWIS MONTERO POLO https://www.youtube.com/watch?v=7rL0zotCMCE 2. 11 de enero de 2024 – Se da lectura a un documento del Honorable Concejal ARMANDO CÓRDOBA JULIO, en el que da respuesta a un posible conflicto de interés por su participación en la sesión del 10 de enero por tener una investigación en la Personería Distrital. https://www.youtube.com/watch?v=XCC5SYYDGoM 3. 20 de enero de 2024 – Se da lectura de la respuesta del Honorable Concejal Armando Córdoba Julio a la recusación en su contra, “en donde expresa que desconocía la existencia de dicho proceso disciplinario e indicó que hasta el momento no existe conflicto de interés alguno. Afirmó que no hay razón para invalidar lo actuado hasta el momento y tampoco existe una razón para declararse impedido, ya que no se encuentran configuradas las causales objetivas ni subjetivas para la procedencia del impedimento por un conflicto de interés. No obstante lo anterior, se declara impedido para participar en los debates, discusiones y decisiones relacionadas con el proceso de elección de Personero Distrital de Cartagena de Indias 2024 – 2028”. https://www.youtube.com/watch?v=9nNkYalYtUI […]”48 (Negrilla del texto) 88.
Se remitió, por parte del concejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la comunicación de 11 de enero de 202449, dirigida a los concejales distritales por parte del acusado, en la cual afirmó: “[…] COMENTARIOS A LA CONSTANCIA PRESENTADA POR LA CONCEJAL GLORIA ESTRADA EN LA PLENARIA DEL 10 DE ENERO DE 2024. (…) 47 Índice 2, SAMAI.
Expediente digital, 34Respuesta-Concejo.pdf 48 Los hipervínculos citados dirigen directamente al canal del “[…] CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA […]” y a la correspondiente sesión, alojada en el sitio web “youtube.com”. 49 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 34Respuesta-Concejo.pdf 30 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR En atención a la constancia del asunto, la cual pude resumirse en la presencia de un potencial conflicto de interés por mi participación en la sesión plenaria del día 10 de enero de 2024, por tener una investigación disciplinaria en mi contra en la Personería Distrital, debo manifestar lo siguiente: 1.
Sea lo primero agradecer a la distinguida colega por estar atenta y vigilante para que este proceso vital para el adecuado funcionamiento de la Administración se haga de manera impecable. Es importante que la elección del personero distrital se lleva a cabo con estricta sujeción a la ley. 2. A renglón seguido, debo advertir que desconocía por completo la existencia de un proceso disciplinario en mi contra; sin embargo, gracias a la oportuna advertencia que me hiciera la concejal Estrada, hice las averiguaciones del caso y efectivamente se trata de un proceso que se adelanta bajo el radicado No, 2021- 138, el cual se encuentra en etapa de investigación preliminar. 3.
De otra parte, luego de consultar la situación con mi equipo jurídico, se tiene que hasta el momento no existe conflicto de interés alguno en mi flaca participación en el proceso de elección de personero, principalmente a lo que los actos de trámite desplegados en la citada plenaria del 10 de enero de 2024 se refiere y, por consiguiente, no hay razón o motivo alguno que invalide lo actuado hasta el momento.
No hay motivo alguno para que en esta instancia me declare impedido. (…) 4. Lo anterior no quiere decir que, de advertir una situación que afecte la función pública que ejerzo como concejal, y no solo en el proceso de elección de personero, sino en cualquier asunto que sea puesto bajo mi consideración, no dudaré en presentar el respectivo impedimento, para que sea tramitado, como corresponde. […]” (Negrilla del texto) 89.
Se allegó, por parte del concejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la comunicación de 19 de enero de 202450 -leída en la sesión de 20 de enero de 2024-, en la cual el acusado responde el traslado de recusaciones formuladas en su contra, en la siguiente forma: “[…] En atención a las recusaciones relacionadas en el asunto, la cuales pueden resumirse en la presencia de un potencial conflicto de interés por mi participación en el proceso de selección del personero distrital, por tener una investigación disciplinaria en mi contra en la Personería Distrital, debo manifestar lo siguiente: 1.
Desconocía por completo la existencia de un proceso disciplinario en mi contra; sin embargo, según oficio fechado de 15 de enero de 2024, dirigido a Ruth María Rentería, firmado por el personero delegado para la vigilancia a la conducta oficial, Dr Raúl Guerrero (sic), y según averiguaciones informales, se debe advertir que efectivamente se trata de un proceso que se adelanta bajo el radicado No, 2021- 138, el cual se encuentra en etapa de investigación preliminar. 2.
De otra parte, luego de consultar la situación con mi equipo jurídico, se tiene que hasta el momento no existe conflicto de interés alguno en mi flaca participación en el proceso de elección de personero, principalmente a lo que 50 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 34Respuesta-Concejo.pdf 31 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR los actos de trámite desplegados, por ejemplo, en la plenaria del 10 de enero de 2024 y, por consiguiente, no hay razón o motivo alguno que invalide lo actuado hasta el momento.
Tampoco existe una razón para que en esta instancia me declare impedido. (…) 3. No obstante lo anterior y con el fin de evitar más ataques injustificados a este importante proceso para los intereses superiores de la ciudad, me permito manifestar que me declaro impedido para participar en los debates, discusiones y decisiones relacionadas con el proceso de escogencia del personero distrital, que se puedan surtir a futuro. […]”.
(Negrilla fuera del texto) 90. Ahora bien, en relación con la investigación disciplinaria que se le seguía al acusado, se debe indicar que, como lo señaló el auto de 23 de diciembre de 2022, expedido por el despacho de la “[…] Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa y Contratación Pública […]” de la Personería Distrital de Cartagena de Indias, en el cual “[…] ordena una Investigación Disciplinaria […]”, dentro del expediente núm. “[…] PDISCP-2021-138 […]”, la norma aplicable a su trámite, era la Ley 1952, reformada por la Ley 2094. 91.
La citada norma, establece, en relación con la calidad de disciplinado, lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 111. CALIDAD DE DISCIPLINADO. La calidad de disciplinado se adquiere a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación. El funcionario encargado de la investigación notificará de manera personal la decisión de apertura de investigación al disciplinado. Para tal efecto lo citará a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida.
De no ser posible la notificación personal, se le notificará por edicto de la manera prevista en este código. El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del disciplinado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado.
Enterado de la apertura de investigación disciplinaria, el disciplinado y su defensor, si lo tuviere, tendrán la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las comunicaciones. La omisión de tal deber implicará que las comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida. […]” (Negrilla fuera del texto) 92. La ley reguló las notificaciones y comunicaciones de las decisiones disciplinarias, así: “[…]
ARTÍCULO 120. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La 32 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR notificación de las decisiones disciplinarias puede ser personal, por estado electrónico, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.
ARTÍCULO 121. NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se notificarán personalmente los autos de apertura de investigación disciplinaria, el de vinculación, el pliego de cargos y su variación, los fallos de instancia.
ARTÍCULO 122. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y, por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera.
La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente. (…)
ARTÍCULO 127. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los autos que disponen la apertura de investigación, la vinculación, el pliego de cargos y su variación, y los fallos que no puedan notificarse personalmente, se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinable, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.
Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si transcurrido el término de cinco (5) días a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada no comparece el disciplinable, en la secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el investigado ha estado asistido por defensor, con él se surtirá la notificación.
ARTÍCULO 128. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o esta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el disciplinado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores. […]” (Negrilla fuera del texto) 93.
De la situación de hecho acreditada con las pruebas que obran en el proceso y las normas que regulan el trámite del proceso disciplinario citadas supra, puede advertirse que el auto de 23 de diciembre de 2022, a través del cual, el despacho de la “[…] Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa y Contratación Pública […]” de la Personería Distrital de Cartagena de Indias, ordenó la apertura 33 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR de investigación disciplinaria en contra del señor Armando Luis Córdoba Julio no le fue notificada, en debida forma, con la comunicación de 1°. de marzo de 2023. 94.
De acuerdo con los artículos 111, 121 y 127 de la Ley 1952, el auto de apertura de la investigación disciplinaria debe notificarse personalmente. 95. Estos artículos indican que, para efectos de que se lleve a cabo esa modalidad de notificación, el funcionario encargado de la investigación citará al investigado a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca en su hoja de vida, para que pueda surtirse esa diligencia -de notificación-. 96.
Si el investigado, transcurrido el término de cinco (5) días a partir de la entrega de la comunicación, no comparece, se fijará en la secretaría de la entidad a cargo de la investigación un edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. 97. La comunicación de 1 de marzo de 2023 corresponde a la citación que efectuó la entidad a cargo de la investigación disciplinaria para que se llevara a cabo la diligencia de notificación personal, como se advierte de la cita que se realiza del artículo 127 de la Ley 1952 y de la párrafo siguiente en el cual se le indica que si transcurridos cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación no comparecía personalmente a la sede de la entidad a cargo de la investigación, esto es, la “[…] Personería Distrital de Cartagena […]”, procedería a fijar edicto por el término de tres (3) días para notificar el auto citado. 98.
De tal forma que no puede entenderse que a través de la comunicación de 1 de marzo de 2023 se haya notificado del auto de 23 de diciembre de 2022, a pesar de que con ella se haya acompañado la providencia y, a esto se suma que no consta en el expediente ni la autoridad ha dado cuenta de esto, la fijación del edicto por parte de la autoridad disciplinaria a la que se refiere el precitado artículo 127 de la Ley 1952. 99.
Se advierte, además, que no es posible considerar que, para notificar aquella providencia -auto de 23 de diciembre de 2022-, se procedió a la notificación de que trata el artículo 122 de la Ley 1952, esto es, la notificación por medios de comunicación electrónicos, puesto que esta modalidad de notificación parte del supuesto que previamente y, por escrito, el investigado o su defensor, hayan aceptado ser notificados de tal forma, lo cual no aparece acreditado en el proceso. 100.
La Corte Constitucional, frente a esa modalidad de notificación -por medios de comunicación electrónicos-, en la Sentencia C-570 de 201951, declaró su exequibilidad condicionada, “[…] bajo el entendido de que debe existir evidencia acerca de que la recepción del mensaje electrónico efectivamente se dio […]” y, 51 Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 34 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR para el caso de la comunicación de 1 de marzo de 2023, la autoridad administrativa no aporta evidencia acerca de su efectiva recepción. 101.
La importancia de la notificación del auto mencionado supra radica en que, siguiendo el artículo 111 de la Ley 1952, es con el auto de apertura de la investigación disciplinaria -o la orden de vinculación- que se adquiere la condición de disciplinado. 102. En términos del artículo 211 de la Ley 1952, la investigación disciplinaria implica que se ha identificado al posible autor o autores de la falta disciplinaria y con ella se pretende, siguiendo el artículo 212 de la citada ley, “[…] verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. […]”. 103.
La Sala estima, en consonancia con lo anterior, que, en el presente caso, solo a partir de la notificación en debida forma del auto de apertura de la investigación disciplinaria podía surgir el interés del concejal Armando Luis Córdoba Julio, en la elección del personero del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para el período institucional del 1 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028, entendiendo interés como: “[…] «[…] una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exige” y como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto52» […]”53 104.
La vinculación formal del acusado a la investigación disciplinaria núm. PDISCIP 138-2021 se dio con ocasión de las actuaciones realizadas por el apoderado del señor Armando Luis Córdoba Julio y por la Personería Distrital de Cartagena de Indias, que se detallan, a continuación: 104.1. El apoderado del acusado i) allegó poder para representar al hoy acusado en el proceso disciplinario núm. PDISCIP 138-2021; ii) solicitó la notificación del auto mediante los cuales se decretó el cierre de la investigación disciplinaria y traslado para la presentación de alegatos; iii) pidió copia integral del expediente; y, iv) consintió que las decisiones que se adoptaran en el trámite del proceso disciplinario se realizaran a su correo electrónico.
Actuaciones realizadas el 24 de enero de 2024. 104.2. La Personería Distrital de Cartagena de Indias, a su turno, profirió el auto de 24 de enero de 2024, en la cual reconoció personería jurídica para actuar en la 52 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de junio de 2012, radicado: 11001-03- 15-000-2011-01112-00, MP: María Claudia Rojas Lasso.
También: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado: 11001-03-15-000-2009-01219-00, MP: Mauricio Fajardo Gómez. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 20 de abril de 2023. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado núm.: 25000-23-15-000-2022-00889-01. 35 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR investigación disciplinaria al defensor nombrado por el acusado y autorizó la expedición de las copias solicitadas por el apoderado, el cual fue notificado por correo electrónico de 25 de enero de 2024. 105.
Como lo señaló el apelante, los artículos 55 y 70 de la Ley 136; 48, numeral 1., de la Ley 617; y, 11 de la Ley 1437, no hacen mención alguna a que, para acreditar la existencia del interés directo, particular y concreto, era necesaria la notificación en debida forma de la providencia de apertura de la investigación disciplinaria seguida en contra del acusado. 106.
No obstante, la notificación en debida forma de, en este caso, el auto de 23 de diciembre de 2022 -por el cual se ordena una investigación disciplinaria- si era presupuesto para la existencia de aquel interés, pues solo a partir de ese acto procesal la autoridad disciplinaria le tiene, formalmente, como disciplinado y le atribuye, en consecuencia, haber incurrido en conductas que pueden considerarse como faltas disciplinarias. 107.
Ahora bien, como se advirtió supra, la vinculación formal del acusado al trámite del proceso disciplinario núm. PDISCIP 138-2021 se dio con ocasión de actuaciones realizadas por el apoderado judicial de este y por parte de la Personería Distrital de Cartagena de Indias realizadas el 24 y 25 de enero de 2024, esto es, con posterioridad i) a la expedición de las resoluciones 9 y 10 de 4 de enero de 2024 y ii) a la manifestación y aceptación del impedimento para participar en el trámite del concurso público de méritos para elegir al personero distrital, lo cual ocurrió en la sesión del concejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias realizada el 20 de enero de 2024, conforme la certificación que, al respecto, expidió el secretario general de esa corporación y lo acaecido en dicha sesión. 108.
Por lo anterior, no está acreditada la existencia del interés directo, particular y actual en cabeza del concejal Armando Luis Córdoba Julio, en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales, tornándose intrascendente el análisis del contenido de las resoluciones precitadas pues, como se explicó, al momento de ser expedidas no se había originado el señalado interés. 109.
La posición expuesta por la Sala en esta providencia se encuentra en consonancia con la esgrimida, entre otras, en las sentencias de 18 de febrero de 202154, 18 de marzo de 202155 y 17 de marzo de 202256, decisiones judiciales de las cuales, si bien no puede predicarse que constituyan precedente, pueden considerarse como antecedente, entendidos estos como: “[…] El primero –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de febrero de 2021. Radicación núm.: 85001 23 33 000 2020 00012 02. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación núm.: 85001 23 33 000 2020 00016 02. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 17 de marzo de 2022. Radicación núm.: 17001 23 33 000 2021 00136 01. 36 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. Esta noción fue esbozada en la sentencia T-292 de 200657, en la que la Corte, ante la pregunta de “¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio?”, la Corte indicó lo que sigue: “La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones.
La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio.
En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no”. El segundo concepto –precedente-58, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. […]”59 110.
En la sentencia de 18 de febrero de 202160, a la cual alude el apelante, se indicó que: “[…] 95. En los autos de apertura de los procesos de responsabilidad fiscal en mención, la Contraloría Departamental de Casanare dispuso notificar personalmente dichas providencias a los presuntos responsables fiscales, atendiendo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 y en los términos de lo señalado en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. 96.
Ahora bien, el artículo 106 Ley 1474 de 2011 señala que en los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia, para lo cual se 57 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 58 Según el doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro “Desencanto para abogados realistas”, el precedente judicial puede ser entendido en cuatro acepciones;
(i) precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente- ratio decidendi consolidada o precedente orientación. Este último hace referencia a “es la ratio decidenci por hipótesis común a –y repetida en- una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco de tiempo anterior (…) cuya ratio tienen que ver con la decisión sobre hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo, con hechos y cuestiones sobre las cuales se trata decidir ahora,(…)”.
Esta acepción es el precedente entendido en el sentido más restringido según el autor. Las demás acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende resolver. 59 Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012.
Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Reiterado en Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 2017. Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de febrero de 2021. Radicación núm.: 85001 23 33 000 2020 00012 02. 37 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. 97.
La Ley 1437 de 2011 reguló la notificación personal en los artículos 67 y 68 y la notificación por aviso en el artículo 69, en la siguiente forma: (…) 98. Se advierte que en lo atinente a las citaciones al señor Ruiz Riaño para notificación del auto de apertura de los procesos de resposabilidad fiscal 019- 2017 y 016-2019 la empesa de mensajería no dejó constancia de la imposibilidad de hacer entrega de la comunicación, como sí lo hizo en en el proceso con radicación 096-2019, caso en el cual allegó «Constancia de Devolución de AVISO JUDICIAL», dejando la observación según la cual «SE REALIZA INTENTO DE ENTREGA EL DÍA 21 DE DICIEMBRE EN LA DIRECCIÓN CLL 9 20 22 PERO EL DESTINATARIO YA SE TRASLADÓ DE LUGAR». 99.
De conformidad con lo anterior, si no se llevó a cabo la diligencia de notificación personal de los autos de apertura de los procesos de responsabilidad fiscal iniciados contra el señor Marco Tulio Ruiz Riaño, por lo menos en lo que atañe a los procesos con radicados PRF 019-2017 y RPF 016- 2019, cuyas constancias de envío obran en los respectivos expedientes administrativos, ello obedeció, en parte, a que el citado se abstuvo de acudir a dicha diligencia, como sí lo hicieron algunas de las demás personas involucradas, las cuales fueron citadas de la misma forma, es decir, mediante el envío de la citación a la dirección de correspondencia registrada en las respectivas hojas de vida. 100.
Sin embargo, no puede perderse de vista que, si el acusado se ha abstenido de acudir a las citaciones para recibir la notificación personal de los autos de apertura de los procesos de responsabilidad fiscal iniciados en su contra, la Contraloría Departamental de Casanare contaba con el instrumentos de la notificación por aviso, previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 trascrito líneas atrás, el cual no empleó ni ha empleado para vincular formalmente al diputado acusado en los precitados procesos.
(…) 102. Por ello, no cabe duda que el señor Marco Tulio Ruiz Riaño no se encuentra vinculado formalmente a los procesos de responsabilidad fiscal a los que se ha hecho alusión anteriormente y, en esa medida, no puede señalarse que tuviera conocimiento de los seis [6] procesos de responsabilidad fiscal en los cuales se había proferido tal decisión administrativa. 103.
Téngase en cuenta la importancia que tiene tal decisión administrativa –el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal– puesto que, como lo indica el artículo 41 de la Ley 610 de 200061, este debe contener, entre otros, 61 […]
ARTICULO
41. REQUISITOS DEL AUTO DE APERTURA. El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal deberá contener lo siguiente: 1. Competencia del funcionario de conocimiento. 2. Fundamentos de hecho. 3. Fundamentos de derecho. 4. Identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables fiscales. 5. Determinación del daño patrimonial al Estado y estimación de su cuantía. 6.
Decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes. 7. Decreto de las medidas cautelares a que hubiere lugar, las cuales deberán hacerse efectivas antes de la notificación del auto de apertura a los presuntos responsables. 38 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho, la identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables fiscales, la determinación del daño patrimonial al Estado y la estimación de su cuantía, el decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes y el decreto de las medidas cautelares a que hubiera lugar, las cuales deben hacerse efectivas antes de la notificación del auto de apertura a los presuntos responsables. 104.
En el presente asunto, la vinculación formal al proceso de responsabilidad fiscal resulta relevante para efectos de determinar la existencia de un conflicto de interés en cabeza del diputado Marco Tulio Ruiz Riaño, puesto que, se reitera, para los efectos del presente asunto, de allí surgiriá el deber objetivo de poner en conocimiento de la Asamblea Departamental de Casanare, su eventual impedimento. 105.
Ahora bien, tampoco se encuentra acreditado que se haya recibido al aquí acusado, exposición libre y espontánea sobre los hechos que dieron lugar a una indagación preliminar o a un proceso de responsabilidad fiscal, en los términos del artículo 42 de la Ley 610 de 200062 y del cual se pudiera derivar el conocimiento de los procesos de responsabilidad fiscal que se siguen en su contra. 106.
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que, en el presente asunto, no está acreditada la existencia del interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza del acusado y, en consecuencia, no se encontraba en el deber de manifestar impedimento alguno. […]” (Negrilla fuera del texto) 111. Las decisiones judiciales mencionadas están referidas a procesos de responsabilidad fiscal, los cuales son distintos de los procesos disciplinarios regulados en la Ley 1952; sin embargo, el criterio orientador que se extracta de estas sentencias y que resulta aplicable a esta controversia, como así lo entendió la primera instancia, radica en que resulta relevante para efectos de determinar la existencia de un conflicto de intereses en cabeza de un miembro de una corporación de elección popular, su vinculación formal al procedimiento administrativo que origina tal conflicto, pues a partir de allí surgiría el deber objetivo de poner en conocimiento de la corporación correspondiente, su eventual impedimento. 112.
De otro lado, el apelante consideró errado el análisis de las pruebas que obraban en el proceso puesto que de ellas deduce que el acusado, mientras participaba en el trámite del concurso de méritos para elegir al personero del Distrito 8. Solicitud a la entidad donde el servidor público esté o haya estado vinculado, para que ésta informe sobre el salario devengado para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección conocida o registrada; e igualmente para enterarla del inicio de las diligencias fiscales. 9.
Orden de notificar a los presuntos responsables esta decisión […] 62 […] Artículo 42. Garantía de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.
En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un defensor de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser localizado. En caso de no poder el implicado comparecer a la diligencia, podrá remitir por escrito o por cualquier medio de audio o audiovisual, su versión libre y espontánea, siempre que ofrezca legibilidad y seguridad para el registro de lo actuado […] 39 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, conocía plenamente de la investigación disciplinaria que se le seguía en su contra. 113.
Respecto de tal cuestionamiento, se advierte que el conocimiento que, informalmente, haya tenido el acusado del trámite del proceso disciplinario, de lo cual daría cuenta las sesiones del concejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias de 11 y 20 de enero de 2024 -en las cuales, igualmente, manifestó no conocer las investigaciones disciplinarias en su contra63- y la posterior constitución de apoderado para actuar dentro del trámite del mismo, situaciones a las que alude el apelante, no son suficientes para tener por configurado el interés directo, particular y actual en cabeza del concejal, pues, se reitera, lo que se exige es un conocimiento cualificado derivado de la debida notificación de la apertura del auto de apertura de la investigación disciplinaria, lo cual conlleva su vinculación formal a la actuación administrativa, en este caso, del proceso disciplinario, actuación a cargo de la autoridad disciplinaria, lo cual no fue acreditado en el proceso. 114.
De esta manera, los argumentos del apelante, no pueden prosperar. II.6. Conclusión 115. La Sala, de acuerdo con las consideraciones expuestas, no encontró acreditados los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, esto es, la violación del régimen de conflicto de intereses y, en consecuencia, se abstendrá de analizar el elemento subjetivo de culpabilidad y confirmará la sentencia núm. 018/2024 de 22 de abril de 2024, mediante la cual, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, negó las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia núm. 018/2024 de 22 de abril de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. 63 Ordinales 87, 88 y 89 de esta providencia. 40 Radicación: 13001 23 31 000 2024 00036 01 Accionante: OSVALDO RODRÍGUEZ ESCOBAR Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.