CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01810-00 Accionante: Milton Miguel Cantillo Cadavid Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y Segunda Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente / SUBSIDIARIEDAD – Asunto aún en trámite.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Milton Miguel Cantillo Cadavid contra el Consejo de Estado – Sección Primera y Segunda. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 22 de marzo de 2022, el señor Milton Miguel Cantillo Cadavid, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Primera y Sección Segunda, por no librar las comunicaciones de ejecutoria de la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por la primera de las nombradas. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente: << PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: ORDENAR a CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA – SECCIÓN. SEGUNDA que a través de su secretaría libre las comunicaciones de ejecutoria de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 o en su defecto dar nota de ejecutoria de esta>>2. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, Folio 3 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01810-00 Accionante: Milton Miguel Cantillo Cadavid Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y Segunda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que3: 3.1.- El señor Milton Miguel Cantillo Cadavid presentó demanda de pérdida de investidura contra el diputado William Lara Mizar, por violación al régimen de conflicto de intereses, cuyo reparto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Magdalena, bajo el radicado 47001-23-33-000-2020- 00544-00, corporación que, en sentencia de 2 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 3.2.- Inconforme con lo anterior, la parte solicitante presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sección Primera del Consejo de Estado, corporación que, mediante fallo de 16 de septiembre de 20214, revocó la decisión de primera instancia y declaró la pérdida de investidura del señor William Lara. 3.3.- Por escrito enviado por correo electrónico el 1 de octubre de 2021, el apoderado del señor William José Lara Mizar (diputado acusado) pidió la aclaración de la precitada decisión y, el 28 de octubre de ese mismo año, envió una “solicitud de recusación contra los magistrados de la Sección Primera”. 3.4.- La Sección Primera del Consejo de Estado decidió darle trámite, en primer lugar, a la recusación en los términos previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021. 3.5.- Por auto del 19 de noviembre de 20215, la Sección Segunda de esta Corporación declaró infundada la recusación formulada por el señor William José Lara Mizar.
El 29 de noviembre de 2021, el señor Lara Mizar interpuso recurso de reposición, contra la anterior providencia y, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto proferido en sala unitaria del 24 de enero de 20226, rechazó por improcedente el precitado recurso. 3.6.- El asunto fue enviado de nuevo a la Sección Primera del Consejo de Estado, Corporación que, por proveído del 17 de febrero de 20227, resolvió la solicitud de aclaración formulada el 1 de octubre de 2021 por el apoderado del señor William 3 Expediente digital, Folios 1 y 2 del escrito de demanda. 4 Decisión notificada el 29 de septiembre de 2021, según información sustraída del expediente 47001-23-33-000-2020-00544-01, notificación 21161, 21162, 21163, 21164 y 21165. 5 Notificada el 26 de noviembre de 2021, según información sustraída del expediente 47001-23- 33-000-2020-00544-01. 6 Notificada el 31 de enero de 2022, según información sustraída del expediente 47001-23-33- 000-2020-00544-01. 7 Notificada el 21 de febrero de 2022 por correo electrónico y por Estado de 22 de febrero del mismo año, según información sustraída del expediente 47001-23-33-000-2020-00544-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01810-00 Accionante: Milton Miguel Cantillo Cadavid Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y Segunda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 José Lara Mizar en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2021, en el sentido de negarla. 3.7.- El 17 de febrero de 2022, el señor Lara Mizar solicitó la nulidad “hasta el auto que resuelve el recurso de reposición en contra de la providencia de fecha 19 de noviembre de 2021” proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en que el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró infundada la recusación debió adoptarse por la Sección Segunda y no por el magistrado ponente en sala unitaria.
Posteriormente, por memorial enviado el 22 de febrero siguiente, el señor William José Lara Mizar también presentó solicitud de adición de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2021. 3.8.- Mediante oficio 356 del 28 de febrero de 2022, la Secretaría de la Sección Primera remitió la solicitud de nulidad a la Secretaría de la Sección Segunda para que la misma fuera resuelta.
Indica que para la fecha en que se presenta la acción aún no se ha emitido ningún pronunciamiento frente a las solicitudes de adición y nulidad presentadas por el diputado acusado. 3.9.- El 28 de febrero, 2, 4, 7 y 9 de marzo de 2022, el señor Milton Miguel Cantillo Cadavid presentó sendos memoriales, en los que solicitó, en resumen, se “libre las respectivas comunicaciones de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 que a la fecha se encuentra ejecutoriada”, así mismo, pone en manifiesto las “conductas dilatorias” del diputado. 3.10.- El 11 de marzo de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado dio respuesta al señor Milton Miguel Cantillo Cadavid, en los siguientes términos: <<…Al respecto, este Despacho se permite manifestarle que las solicitudes que se presentan ante esta jurisdicción deben ser estudiadas de acuerdo con los procedimientos que fija el ordenamiento jurídico y las disposiciones legales aplicables, y deben ser resueltas en Sala Unitaria, Sala de Sección o Sala Plena, según las competencias.
En consecuencia, el Despacho no puede anticipar en este momento del proceso la procedencia de declarar que la sentencia se encuentra ejecutoriada, pues para ello se requiere previamente que se haga, por la sala competente, el estudio de las solicitudes que se han presentado. No obstante lo indicado, y como quiera que en su escrito el solicitante reprocha la conducta del señor William José Lara Villamizar, este Despacho observa al respecto que el trámite del proceso se surte sin perjuicio de las demás acciones que los interesados puedan adelantar ante los organismos de control y las autoridades administrativas y judiciales, de considerar que el implicado ha incurrido en actuaciones que le resultan censurables, como son las indicadas en la solicitud>>. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones8, el accionante manifiesta que aun cuando ha puesto de presente la actitud temeraria del diputado Lara Mizar y ha solicitado dentro del expediente que se libren las comunicaciones de 8 Folios 3 a 5 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01810-00 Accionante: Milton Miguel Cantillo Cadavid Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y Segunda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 ejecutoria de la sentencia de 16 de septiembre de 2021, esto último no ha sucedido, pues solo recibió una “una respuesta carente de fundamentos y en pocas palabras expresando que solo librarían comunicaciones cuando se resuelvan todas las solicitudes que llegase a presentar el demandado”. 4.1.- Agregó que cuando se trata de la ejecutoria de sentencias de segundo grado, es claro que de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitando el término previsto en la norma, el cual puede ser usado para solicitar corrección, aclaración o complementación del veredicto, caso en la cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente, por lo que la ejecutoria de la sentencia no es interrumpida por la solicitud de “adición extemporánea” presentada por la parte demandada, ni menos por la nulidad contra el trámite de recusación. 4.2.- Aunado a lo anterior, manifestó que, con la solicitud de aclaración de la sentencia resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 17 de febrero de 2022, publicada en estado de 22 de febrero del mismo año, se entiende que después de transcurrido tres días quedó ejecutoriada la sentencia de 16 de septiembre de 2021, puesto que el señor William Lara Mizar guardó silencio y solo presentó una solicitud de adición al fallo de forma extemporánea.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 25 de marzo de 20229, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas y resolvió la medida provisional solicitada, así mismo, vinculó al señor William Lara Mizar como tercero con interés y ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 5.1.- Del mismo modo, se requirió al Consejo de Estado – Sección Primera para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 47001-23-33-000-2020-00544-01.
(i) Consejo de Estado – Sección Primera10 6.- Primero hizo un recuento de todas las actuaciones surtidas hasta el momento dentro del proceso de pérdida de investidura promovido por el señor Milton Miguel Cantillo Cadavid, e indicó que en el proceso está pendiente que la Sección Segunda de esta Corporación resuelva la solicitud de nulidad formulada por el diputado frente al auto que rechazó por improcedente el recurso de reposición 9 Notificado el 15 de febrero de 2022. 10 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios, enviado por correo electrónico el 4 de abril de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01810-00 Accionante: Milton Miguel Cantillo Cadavid Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y Segunda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 que interpuso contra la decisión que declaró infundada la recusación y, adicionalmente, también está pendiente que la Sección Primera resuelva, en la oportunidad procesal correspondiente, la solicitud de adición presentada por el diputado acusado contra la sentencia que decretó su desinvestidura. 6.1.- Bajo dicho contexto, expuso que no es procedente expedir la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por esa Sección porque está pendiente de resolverse las peticiones que ha formulado el diputado y, en esa medida, solicitó declarar improcedente la petición de amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad dado que el proceso de pérdida de investidura está en curso. 6.2.- Por último, frente a la solicitud de remisión del expediente 47001233300020200054401, informó éste que puede ser consultado en el aplicativo Samai.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa: de la solicitud de vinculación del Procurador Delegado ante el Consejo de Estado. 7.- La parte demandante solicitó que se vinculara a la Procuraduría General de la Nación, representada por el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, doctor Jaime Alejandro Diaz Vargas, toda vez que, en su criterio, “forma parte del proceso de pérdida de investidura”. 7.1.- Pues bien, la Sala no accederá a la referida solicitud, toda vez que, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 199111, no se advierte que el ministerio público pueda tener un interés legítimo en el resultado del presente proceso que lo habilite para intervenir como coadyuvante de la parte demandante o demandada, máxime, cuando el mismo, contrario a lo afirmado por el actor, no hizo parte del proceso de pérdida de investidura. 7.2- Además, de haber intervenido, cosa que no sucedió, se debe recalcar que, el hecho de que Ministerio Público a través de sus agentes intervenga en los procesos ordinarios que se surten ante los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no significa que estos tengan la calidad de parte dentro del proceso ordinario, sino como sujeto procesal interviniente por virtud de la ley, lo cual implica que “no pueda hacer uso indiscriminado de los instrumentos procesales con miras a obtener la protección de los derechos individuales de las partes en contienda de los cuales son titulares exclusivamente éstas, porque ello 11 Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01810-00 Accionante: Milton Miguel Cantillo Cadavid Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y Segunda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 implicaría que asumiera la posición de coadyuvante en el proceso para defender un interés individual”12. 7.3.- En las anteriores condiciones, como se anticipó, la Sala negará la solicitud de vinculación del Ministerio Público.
D. Análisis del caso concreto 8.- En esta oportunidad le corresponde a la Sala verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, si cumple el requisito de subsidiariedad. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Sección Primera y Segunda del Consejo de Estado incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. 9.- Al respecto, se advierte que en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 9.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8613 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 614 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez (E).
Expediente 76001-23-24-000-1997-04283-01 (20481). 13 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 14 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01810-00 Accionante: Milton Miguel Cantillo Cadavid Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y Segunda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 9.2- Así mismo, cabe recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias.
La primera, si el proceso judicial ha terminado y, la segunda, si aún se encuentra en curso. En el último caso, la competencia del juez de tutela es aún más restringida, pues la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 9.3- En ese orden de ideas, por regla general, la acción de tutela no procede cuando el proceso judicial en el que se han expedido las providencias acusadas aún está en trámite, habida cuenta de que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estimen vulnerados. 9.4.- No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que puede acudirse a la acción de amparo, de manera transitoria, si se demuestra la violación de derechos fundamentales, así como la existencia de un perjuicio irremediable que únicamente se pueda evitar con la intervención del juez de tutela. 10.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que, el proceso aún se encuentra en trámite, es decir, está pendiente de proferirse una decisión frente a la nulidad pedida por el diputado acusado y la adición de sentencia que el mismo también solicitó. 10.1.- Así mismo, si bien la parte actora aduce que la ejecutoria de la sentencia de segundo grado no es interrumpida por la solicitud de “adición extemporánea” presentada por la parte demandada, ni menos por la nulidad contra el trámite de recusación; frente a esto, es menester aclarar que, la decisión de si la solicitud de adición presentada por el señor Lara Mizar fue presentada o no de forma extemporánea, le corresponde analizarla única y exclusivamente al juez natural de la causa, en este caso, la Sección Primera del Consejo de Estado, corporación que tiene el conocimiento de la pérdida de investidura presentada por el señor Cantillo Cadavid.
Así pues, se estima que el accionante no puede pretender utilizar esta acción de tutela como un mecanismo paralelo y alternativo para anticipar decisiones judiciales y resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 10.2.- Así las cosas, el señor Milton Miguel Cantillo debe esperar que sean resueltas las solicitudes presentadas por el diputado acusado, para que sea expedida la constancia de ejecutoria del fallo de 16 de septiembre de 2021, es decir, primero, la nulidad presentada contra el auto que rechazó por improcedente el recurso de reposición que interpuso contra la decisión que declaró infundada la recusación, que está en cabeza de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, segundo, la adición presentada contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, mediante la cual se decretó la desinvestidura del Radicación: 11001-03-15-000-2022-01810-00 Accionante: Milton Miguel Cantillo Cadavid Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y Segunda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 diputado, que le corresponde a la Sección Primera de esta Corporación; esto, toda vez que cada trámite se debe realizar dentro de la oportunidad procesal correspondiente. 10.3.- Además, se observa que el Consejo de Estado – Sección Primera, el 11 de marzo del año en curso le dio una respuesta e informó al señor Cantillo Cadavid las razones por las cuales aún no era posible expedir la respectiva constancia de ejecutoria del fallo de 16 de septiembre de 202115, cosa distinta es que aquel no está conforme con lo allí explicado, lo que no quiere decir que haya obtenido una respuesta “carente de fundamentos”, como lo indica en el escrito de tutela.
Pues está claro que todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas, pero, ello no implica, per se, una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa16. 11.- Aunado a lo anterior, no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, así sea de forma transitoria, pues el accionante ni siquiera hizo manifestación alguna al respecto y sin duda el aspecto que se trae a consideración a esta judicatura está desprovisto de toda connotación y relevancia constitucional, máxime cuando el asunto está sometido al curso de un proceso judicial, que aún no ha finalizado.
En consecuencia, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado. 12.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15 En el numeral 3.10 del presente fallo se trascribe la respuesta dada al actor. 16 Sentencia No. T-242/93, T-146/12, T-369/13, T-562/03, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01810-00 Accionante: Milton Miguel Cantillo Cadavid Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y Segunda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 17VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.