w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00260-00 (1306-2017) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: MANUEL RIAÑO GUTIÉRREZ Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pensión gracia, descuentos a salud.
LEY 1437 DE 2011- Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce de la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 3 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso que cursó con el radicado 2008- 00279.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El señor Manuel Riaño Gutiérrez por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó 1 la nulidad del Oficio GN 42375 del 1 de agosto de 2008, proferido por CAJANAL EICE, por medio del cual se resolvió de forma negativa la solicitud de reintegro de las sumas descontadas 1 Índice 32 del aplicativo SAMAI.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00260-00 (1306-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 por concepto de aportes a salud de su pensión gracia realizada el 29 de julio de 2008. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada reintegrar los valores pagados por concepto de aportes en salud del 12.5% debidamente indexados y que sobre los mismos se reconocieran intereses moratorios; que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA, y se condene en costas a la demandada. 2.2.
La sentencia de primera instancia Por medio de la sentencia de 13 de enero de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, Casanare 2, negó las pretensiones de la demanda, puesto que, en primer lugar, existía falta de legitimación en la causa pues la obligación del pago de pensiones recae en el FOPEP y en el FOSYGA, que son fondos del orden nacional, sin personería jurídica.
A continuación señaló que en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 se consagró la pensión gracia como un reconocimiento que se hace a los maestros que hubieran cumplido 50 años de edad y hubieran prestado sus servicios a la educación en los órdenes departamental, municipal, distrital o territorial, y sus beneficiarios estaban obligados a realizar aportes, en los términos del parágrafo del artículo 2 de la Ley 4 de 1966 compuesto por el 5% de la mesada, y este fue elevado al 12% con la Ley 100 de 1993. 2.3.
El recurso de apelación. El señor Riaño Gutiérrez apeló la anterior decisión 3, puesto que el Juzgado Primero del Circuito de Yopal, Casanare no tuvo en cuenta que la pensión gracia es un beneficio que hace parte del régimen especial de los docentes, el cual se encuentra exceptuado de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, como se estableció en el 2 Índice 32 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 32 del aplicativo SAMAI.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00260-00 (1306-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 artículo 279 de esta normativa, y señaló que no existe un fundamento legal para los descuentos. 2.4. La sentencia objeto de la acción especial de revisión. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 3 de agosto de 2011 4, revocó la sentencia del 13 de enero de 2011 y accedió a las pretensiones, con base en lo siguiente.
Para comenzar, hizo referencia a la normativa que rige la pensión gracia e indicó que en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 expresamente se exceptuó de su aplicación a los docentes. Así mismo, señaló que en las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 de 2003 no se estableció suma alguna que debiera ser objeto de descuento por concepto de aportes en salud para la pensión gracia, por lo que no existe una norma que autorice a deducir suma alguna.
Adicionalmente, respecto a la defensa de la entidad, señaló que no hay falta de legitimación en la causa por parte de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, puesto que esta entidad fue la que ordenó realizar los descuentos, y que FOPEP es un mero pagador. Por último, dado que la solicitud se realizó el 29 de julio de 2008, declaró prescritas las sumas anteriores al 28 de julio de 2005.
Así las cosas, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y segundo del fallo apelado, por las razones indicadas en la parte considerativa. En su lugar se dispone: a.- DECLARAR la prescripción de los descuentos efectuados por concepto de apodes en salud sobre la pensión gracia del demandante hasta el 28 de julio de 2005. b.- DECLARAR la nulidad del oficio GN42357 del 1 de agosto de 2008 emitido por CAJANAL EICE en Liquidación, en cuanto negó la petición de abstenerse de seguir descontando los aportes en salud de la pensión gracia del actor desde el 29 de 4 Folios 139 a 145 vto. del expediente 2010-00073.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00260-00 (1306-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 julio de 2005 en adelante y la devolución de lo pagado por ese concepto. c.- Consecuencialmente a las anteriores declaraciones, CONDENAR a CAJANAL EICE en liquidación a devolver las sumas descontadas desde el 29 de julio de 2005 en adelante, por concepto de apodes en salud sobre la pensión gracia del accionante.
Las anteriores sumas se actualizarán de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., la jurisprudencia del Consejo de Estado y de este Tribunal de conformidad con lo señalado en la parte considerativa. e.- El monto de lo descontado y su indexación se cancelarán en el término establecido en el artículo 176 del C.C.A. f.- Y habrá lugar al pago de intereses de mora sobre las sumas descontadas indebidamente y su indexación, a partir de la ejecutoria de este fallo, según las previsiones del art. 177 del C.C.A., en concordancia con la sentencia C-188 de 1999.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: ORDENAR remitir copia auténtica del presente fallo con constancia de notificación y ejecutoria a la entidad accionada y a la Procuraduría Delegada ante este Tr ibunal, acorde con las previsiones del artículo 173 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010.
CUARTO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, previa desanotación. Déjense las copias de rigor ». 2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 5, por intermedio de apoderada, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 3 de agosto de 2011, con fundamento en las causales establecidas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En relación con la causal a, solicitó que se declare que existió falta de legitimación en la causa porque CAJANAL no era la entidad a satisfacer las pretensiones de la demanda, ya que no era la depositaria de los fondos que se recaudan para la seguridad social en salud. Respecto de la causal b, aseveró que la sentencia que se solicita sea infirmada excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber 5 Escrito presentado ante esta corporación el 29 de marzo de 2017, que se encuentra en los folios 295 a 327 del cuaderno principal del expediente.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00260-00 (1306-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 accedido a la suspensión de descuento de aportes a salud y reintegro de las sumas retenidas, por la pensión reconocida en favor del señor Manuel Riaño Gutiérrez, pues en la sentencia 3175- 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de julio de 2016 se determinó que la especialidad y excepcionalidad de la pensión gracia no exonera a sus beneficiarios de las cotizaciones, pues deben contribuir a la sostenibilidad financiera y eficiencia del sistema general de salud. 2.6.
Intervención de la señora Elizabeth Delgado de Gómez. El señor Manuel Riaño Gutiérrez no actuó en el presente trámite 6. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.
Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Conse jo de Estado, y, por tratarse de un asunto de carácter laboral, es la Sección Segunda, la competente para conocer del recurso 6 Folio 356 del cuaderno principal.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00260-00 (1306-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019. Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 3.2.
Oportunidad en la presentación de la acción En el caso concreto es necesario señalar que la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare de 3 de agosto de 2011 quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2011 7, y la acción de revisión se interpuso el 29 de marzo de 2017 8, por lo que en principio se podría considerar que se presentó por fuera del término de cinco años establecido en el artículo 251 del CPACA para estos eventos.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, determinó que el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe contabilizarse a partir del momento en el que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL, esto es, el 12 de junio de 2013, fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades.
Por lo anterior, se concluye que la presente acción de revisión se encuentra dentro del término previsto por la señalada providencia. 3.3. Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 3 de agosto de 2011 se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que se desconoció la falta de legitimación en la causa por pasiva de CAJANAL para responder por los descuentos en salud y 7.
Folio 288 del cuaderno principal del expediente. 8 Folios 295 a 327 del cuaderno principal del expediente. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00260-00 (1306-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 porque ordenó devolver las sumas objeto de descuentos de salud de la pensión gracia del señor Manuel Riaño Gutiérrez. 3.4.
Análisis de la controversia. Análisis de la causal contenida en el literal a ) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: La parte demandante señaló que se configuró la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CAJANAL, pues no era la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la dema nda comoquiera que no le correspondía ser destinataria ni depositaria de los fondos que se recaudan en seguridad social «en salud».
De conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo en los procesos contenciosos administrativos la representación de la Nación está a cargo del «Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho».
En consecuencia, como el acto administrativo que se acusó en la acción de nulidad y restablecimiento d el derecho 9 iniciada por el señor Manuel Riaño Gutiérrez fue expedido por la Caja Nacional de Previsión Social, era esta la autoridad administrativa llamada a fungir como demandada en el aludido proceso. Adicionalmente, la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias, le correspondía en su momento a la Caja Nacional de Previsión Social, de acuerdo con lo dispuesto en el en el artículo 2, numeral 5, del Decreto 65 de 2004. 9 El proceso fue iniciado cuando estaba en vigencia el Decreto 01 de 1984.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00260-00 (1306-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Por lo tanto, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión, razón por la cual, se negará la presente acción de revisión respecto de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 10. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.
En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho de que el reconocimiento de la pensión excedió lo debido de acuerdo con la ley. El caso concreto En relación con esta causal se pone de presente que la UGPP pretende que se infirme la sentencia del 3 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare porque se ordenó devolver al señor Manuel Riaño Gutiérrez las sumas 10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00260-00 (1306-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 descontadas por concepto de cotizaciones a salud, ya que no existía un fundamento jurídico para los descuentos. En cuanto a los descuentos por concepto de cotización o aportes a salud que se debe efectuar sobre esta mesada pensional, debe señalarse que la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se consagró para los pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, desde la Ley 4 de 1966, que, en su artículo 2, prescribió que se debía aportar el 5% de su mesada pensional, sin que se hubiera hecho alguna excepción para los beneficiarios de la pensión gracia. Ahora bien, en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, se estableció la obligatoriedad para todos los pensionados de cotizar el 12% de su mesada al régimen contributivo lo que incluye a los beneficiarios de la pensión gracia, porque la norma no distinguió entre este régimen especial y el ordinario de pensión de jubilación. La normativa anterior fue modificada a través del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 aumentando el porcentaje de cotización al 12.5%, y posteriormente, a través de la Ley 1250 de 2008 se determinó que los pensionados deben aportar el 12%.
Más adelante, con la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se decidió que el porcentaje de aporte depende del monto de la pensión. Es de reiterar que, si bien las mencionadas normas no consagran de manera expresa la pensión gracia como susceptible de la cotización en salud, ha de entenderse incluida por cuanto se trata de una prestación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, y sobre la cual la ley no estableció ninguna excepción al respecto.
Finalmente, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 estableció que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador, incluyendo como afiliados a los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00260-00 (1306-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 sector privado, sin hacer ningún tipo de exclusión a pensiones de jubilación de regímenes especiales.
Por lo tanto, a aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo la pensión gracia, se les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley, para la sostenibilidad del sistema de seguridad social. D e esta manera, sobre la pensión que se reconoce y paga a través de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy de la UGPP, se debe efectuar el descuento al que se refiere el artículo 204 de la Ley 100 con las modificaciones introducidas por la Ley 1122 de 2007, 1250 de 2008 y 2010 de 2019 con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ahora bien, a pesar de que en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se exceptuó de la aplicación del sistema integral de seguridad social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello se predica exclusivamente de aquellas prestaciones a cargo del FOMAG y no de la pensión gracia cuyo reconocimiento está en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social (actualmente a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 156, literal i) de la Ley 1151 de 2007.
Es por lo anterior que los docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, postura en la cual, han coincidido tanto la Corte Constitucional 11 como esta corporación 12. 11Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;
Corte Constitucional, Sentencia T -546/14, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 5 de septiembre de 2013, expediente 2090 -2012, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 17 de febrero de 2022, expediente 0638-2017, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, sentencia de 24 de febrero de 2022, expediente 2070 -2013, magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado, Sala de Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00260-00 (1306-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Así las cosas, al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 3 de agosto de 2011 se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al eximir la mesada pensional del señor Manuel Riaño Gutiérrez de los descuentos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y devolver las sumas descontadas por dicho concepto, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.
Es de resaltar que se configura la causal de revisión a pesar de que no se afecte el monto de la mesada de pensión gracia, en la medida en que los aportes a salud hacen parte del sistema integral de seguridad social, y no pueden entrar al patrimonio de los beneficiarios de la prestación social en perjuicio de la sociedad. Bajo las consideraciones anteriores, se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión respecto de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y como consecuencia de ello, infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 3 de agosto de 2011 y proceder a emitir la sentencia de reemplazo de que trata el siguiente acápite, en los términos del artículo 255 de la Ley 1437, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. 3.5.
Sentencia de reemplazo. Conforme las razones que anteceden, se establece que al demandante no le asiste razón en su pretensión de obtener la nulidad del Oficio GN 42375 del 1 de agosto de 2008, proferido por CAJANAL EICE, por medio del cual se resolvió de forma negativa la solicitud de reintegro de las sumas descontadas por concepto de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 3 de marzo de 2022, expediente: 1281-2017, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de j ulio de 2022, expediente 0497-2015; se hizo la respectiva nota.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00260-00 (1306-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 aportes a salud de su pensión gracia realizada el 29 de julio de 2008, y como consecuencia de ello, el ente previsional debe hacer la deducción en el porcentaje que le corresponde de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 introducido a través de la Ley 2010 de 2019, razón por la cual, se revocará la sentencia de 3 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare que accedió a las pretensiones y en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda, advirtiendo a la entidad que debe analizar cuál es el porcentaje que corresponde deducir de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 13. 3.6.
Costas En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que se trata de una acción especial de revisión en busca de protección del erario. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRESE FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO. INFIRMAR la sentencia de fecha 3 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Casanare, y en consecuencia se dispone, CONFIRMAR la sentencia de 13 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial 13 Es de resaltar que en las pretensiones del recurso no se solicitó l a devolución de los valores reintegrados a el señor Niño Roldán, motivo por el cual la sala no se pronunciará al respecto.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00260-00 (1306-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de Yopal, Casanare y, en su lugar, NEGAR las súplicas de la demanda.
TERCERO. SIN CONDENA en costas.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI ejecutoriada esta providencia disponer lo pertinente respecto de la devolución del proceso original y archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado