Micelio
11001032800020250015800Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-09-11

Radicación interna: 414 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan Camilo Bolivar Rivera, Jose Gabriel Sierra Quintana, Felipe Chica Duque, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Harold Eduardo Sua Montaña, Julian Felipe Triana Vargas, Paola Fernanda Molano Ayala, Sergio Pulido Jimenez, Juan David Romero Preciado, Ana Maria Londoño Agudelo, David Alejandro Rinta Landinez, Luis Fernando Padilla Perez, Miguel Angel Muñoz Mendez, Jose Fernando Gutierrez Galvis, Liz Carolina Bermudez Carrillo, Carlos Mario Rojas Centeno, Maryluz Barragan Gonzalez, Wilson Neber Arias Castillo, Diana Carolina Sanchez Zapata, Vivian Maria Newman Pont, Isabel Cristina Zuleta Lopez, Ana Victoria Vasquez Cardenas, Gloria Patricia Lopera Mesa, Diana Patricia Arias Holguin, Adriana Maria Sanin Velez, Dora Lucy Arias Giraldo, Andrea Liliana Parra Fonseca, Sandra Patricia Mancipe Mesa, Diana Esther Guzman Rodriguez, Yessika Johanna Hoyos Morales, Viviana Bohorquez Monsalve, Hernan Dario Vergara Mesa, Rodrigo Uprimny Yepes, Douglas Enrique Lorduy Montañez, Ronald Arturo Campos Merchan, Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo, Freddy Milciades Ordoñez Gomez·Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (Principal) Demandante: Miguel Ángel Muñoz y Otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – Magistrado Corte Constitucional Tema: Procedencia de la recusación 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales aclaro mi voto frente al auto del 25 de junio de 2026, por medio del cual se negó la recusación formulada en contra del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 2.

Si bien comparto la decisión de negar la recusación, aclaro el voto porque, además de las razones expuestas en la providencia, considero que también era improcedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 142 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de los artículos 297 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual no es posible formular recusación después de haber actuado en el proceso.

Al respecto, la citada disposición establece: (…) OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN (…) No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano (…) Negrilla fuera de texto. 3.

Sobre este mismo asunto, la Sección Quinta del Consejo de Estado1 ha señalado que: De la norma pretranscrita se determinan varios presupuestos que determinan la improcedencia de la recusación, a saber, una prohibición que excluye el estudio de fondo de la recusación, devenida de: (i) Una conducta silente del interesado (“quien sin formular[la]”, (ii) haya presentado una conducta activa (“haya hecho cualquier gestión”), (iii) dentro de un supuesto modal, consistente en que el juez haya asumido el conocimiento del asunto y (iv) bajo un supuesto temporal, de que el hecho constitutivo de la causal de recusación haya sido anterior a la asunción del asunto por parte del operador jurídico, (v) Una conducta procesal positiva (“haya actuado”), (vi) en el supuesto temporal de que ésta haya sido posterior al hecho que motiva la recusación ( ) 4.

Frente a la oportunidad para presentar la recusación, la Sala ha sido enfática en establecer2 que: (…) [l]a norma no se refiere al momento en que se tiene conocimiento de un hecho en específico, sino que es clara en establecer que el momento para recusar es antes de actuar en el proceso, de lo que se deduce que el legislador quiso limitar dicha oportunidad 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 16 de diciembre de 2021. Expediente 11001032800020200003200. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Y Providencia del 18 de septiembre de 2025. Expediente: 68001-23-33- 000-2023-00820-02 (Principal) M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Expediente: 11001032800020220029700. Providencia del 8 de junio de 2023. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Referencia: Nulidad Electoral Radicación:11001-03-28-000-2025-00158-00 (Principal) Demandante: Miguel Ángel Muñoz y Otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – Magistrado Corte Constitucional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en garantía de la seguridad jurídica de las actuaciones procesales que no pueden quedar sujetas a recusaciones tardías de las partes según estén o no de acuerdo con lo decidido.

Además, constituye un deber para las partes y los apoderados judiciales verificar este tipo de situaciones de manera previa a intervenir en un proceso. (…) (Negrilla fuera de texto) 5. En el presente caso, uno de los demandantes3 de los procesos acumulados4 presentó recusación el 16 de junio de 2026 frente al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil a quien le fua asignado el conocimiento de los procesos promovidos contra el acto demandado.

No obstante, revisado el expediente 2025-00181 se advierte que la parte actora realizó actuaciones con posterioridad a la fecha en que el demandado constituyó apoderado, a saber: • El 31 de octubre de 2025 se corrió traslado de la medida cautelar. • El 11 de noviembre de 2025 la parte demandada confirió poder quien se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar. • El 20 de noviembre de 2025 la Sala Electoral admitió y negó la medida cautelar. • El 24 de noviembre de 2025 el demandante presentó recurso de reposición. • El 24 de noviembre de 2025 la parte actora presentó reforma de la demanda. • El 11 de diciembre de 2025 la Sala Electoral negó el recurso de reposición presentado contra la decisión de negar la medida cautelar. • El 17 de febrero de 2026 se corrió traslado de las excepciones propuestas. • El 19 de febrero de 2026 el demandante se pronunció sobre las excepciones. • El 20 de febrero de 2026 se remitió el proceso para estudió de acumulación. • El 11 de junio se acumuló en el despacho del doctor Pedro Pablo Vanegas. 6.

En consecuencia, se colige que la parte demandante tuvo conocimiento, desde el 11 de noviembre de 2025, de la identidad del apoderado judicial del demandado. Asimismo, mediante auto del 20 de noviembre de 2025, la Sala Electoral admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada, providencia en cuya adopción participó el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.

No obstante, en esa oportunidad la parte actora no formuló recusación alguna; por el contrario, continuó interviniendo activamente en el proceso, al interponer recurso de reposición contra dicha decisión y pronunciarse sobre las excepciones propuestas. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 1564 de 2012, la recusación podía ser rechazada. 7.

En tales condiciones, se cumplen los elementos exigidos en la norma y desarrollados por la jurisprudencia de esta Sección para rechazar de plano la recusación presentada por el demandante en contra del magistrado. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx». 3 José Fernando Gutiérrez Galvis. 4 Radicado 2025-00181.