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11001031500020230207701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-20

Radicación interna: 5097 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jair Andres Romero Perez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02077-01 Demandante: Jair Andrés Romero Pérez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02077-01 Demandante: JAIR ANDRÉS ROMERO PÉREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 19 de mayo de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Jair Andrés Romero Pérez, María Fernanda Pérez Gutiérrez1, Jair Romero Ramos, Liliana María Aldana Molina2, María Alejandra Romero Pérez, Yakeline Romero Pérez, Damián Estiven Romero Pérez, Marcela Romero Pérez y Sebastián Romero Pérez, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “(…) SEGUNDA-.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 20 de octubre de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C. TERCERA-. Que en su lugar se ordene a la accionada proferir nueva sentencia que se ajusta al amparo, garantía real y efectiva de protección del derecho fundamental al debido proceso, al trabajo, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los demandantes.

CUARTA-. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces 1 En nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años C.A.H.P. 2 En nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años S.R.A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02077-01 Demandante: Jair Andrés Romero Pérez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice nuestros derechos.”. 2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: La parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que solicitó que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente por los daños causados a Jair Andrés Romero Pérez y, en consecuencia, se condenara al pago de perjuicios materiales y morales.

En síntesis, fundamentó la demanda en que, mientras el señor Jair Romero Pérez cumplía con el servicio militar obligatorio, fue diagnosticado y operado con varicocele, causada, presuntamente, por la permanencia prolongada en pie, la carga del equipo y los esfuerzos propios de la actividad militar. Afirmó que esta patología le ha causado diversos perjuicios, como la afectación de su capacidad para ser padre y la limitación para encontrar empleo que requiera esfuerzo físico.

El 27 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que, si bien se probó que el señor Romero Pérez sufrió varicocele grado III, no se demostró que la enfermedad le causara perjuicios médicos o laborales o la incapacidad de tener hijos, pues el informe médico laboral señaló que no le generó pérdida de capacidad que afectara su desarrollo en el ámbito laboral, familiar o social.

Además, anotó que no se acreditó la relación entre la enfermedad y la prestación del servicio militar obligatorio, que las pruebas aportadas resultaron insuficientes para acreditar el nexo, las cuales, sostuvo, debían acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se presentó el daño. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que en la historia clínica del señor Romero Pérez se señaló que sufrió un daño antijurídico durante su servicio militar al ser diagnosticado con varicocele grado III y que esto afectó su salud, fertilidad, derecho a la familia y al trabajo, máxime si se tenía en cuenta que se realizaron varios exámenes médicos por parte de profesionales de la entidad demandada que lo declararon apto y en buenas condiciones de salud para prestar el servicio.

De igual forma, expresó que la historia clínica acredita una relación directa entre la patología y el servicio militar. El 20 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia. Expresó que, si bien estaba demostrado el daño antijuridico cuya indemnización se pretendía, no se aportaron pruebas que acreditaran el nexo de causalidad entre la prestación del servicio militar y la aparición de la enfermedad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02077-01 Demandante: Jair Andrés Romero Pérez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Al respecto, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha determinado que, además de probarse el daño antijurídico, es necesario que se acredite que la enfermedad fue adquirida en actividades propias del servicio militar obligatorio o por causa y debido al mismo.

Así mismo, resaltó que se encontraba probado que esa enfermedad es de origen común, como se determinó en el acta de la Junta Médica Laboral No. 117590 de 12 de agosto de 2020. 3. Argumentos de la acción de tutela Señaló que, en el presente caso, se configura violación directa de la Constitución Política porque las decisiones judiciales, al negar las pretensiones de la demanda, trasgredieron derechos fundamentales de la parte actora.

Sobre el particular, dijo que la prestación del servicio militar le generó al señor Jair Romero una condición médica que impide el desarrollo de muchas de sus actividades físicas y económicas, como también otras de carácter moral y reproductivo. Expresó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, específicamente, de las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los expedientes 2008- 00277-01 y 1994-04485-01, en las que se estableció el deber del Estado de devolver a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio en las mismas condiciones en las que ingresaron.

Indicó que las decisiones cuestionadas están viciadas de defecto fáctico porque no tuvieron en cuenta: i) el acta de ingreso del conscripto Romero Pérez a la institución militar; ii) el acta de desacuartelamiento, y; iii) la consulta externa del 24 de septiembre de 2012. Expresó que esas daban cuenta que la enfermedad varicocele tuvo su origen durante la prestación del servicio militar obligatorio y, en consecuencia, comprometían la responsabilidad del Estado. 4.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional porque no cumple con los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial. Al respecto, anotó que no se trata de un asunto de evidente relevancia constitucional, sino de la inconformidad de los tutelantes por la decisión judicial que resultó desfavorable a sus intereses.

En lo concerniente al desconocimiento del precedente judicial, afirmó que la sentencia señalada no es aplicable al caso en análisis porque ese asunto trata de situaciones relacionadas con enfermedades mentales que se agudizan durante la prestación del servicio, situación que ha sido estudiada de forma especial por el Consejo de Estado debido a que se trata de personas que padecen discapacidad mental y que, por ende, son sujetos de especial protección constitucional.

Indicó que, en todo caso, la obligación del Estado surge de reparar los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01670-01(47798). CP. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Radicado: 11001-03-15-000-2023-02077-01 Demandante: Jair Andrés Romero Pérez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Así mismo, que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo atinente a enfermedades de origen común en conscriptos, ha enfatizado que, además de probarse el daño antijurídico, es necesario que se acredite que la enfermedad fue adquirida en actividades propias del servicio militar obligatorio o por causa y razón de este.

Respecto al defecto fáctico, señaló que realizó un análisis probatorio en conjunto de todas las pruebas obrantes en el expediente, del que pudo concluir que no obra material probatorio que permita establecer que tal aflicción fue causada como consecuencia de las actividades que debió realizar el demandante en la prestación del servicio militar. 5.

Terceros con interés Los terceros con interés en el presente asunto guardaron silencio. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo solicitado por el actor con fundamento en que no se cumple el requisito de relevancia constitucional. Expresó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no controvierten las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas y, por el contrario, se centra en un asunto probatorio y legal, pues se limita a señalar que la enfermedad de varicocele tuvo su origen durante la prestación del servicio militar obligatorio, razón por la cual, a su juicio, se debió declarar la responsabilidad del Estado. 7.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que las decisiones cuestionadas están viciadas de violación directa de la Constitución, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2023-02077-01 Demandante: Jair Andrés Romero Pérez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del expediente 2015-00023-02. A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02077-01 Demandante: Jair Andrés Romero Pérez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados con la providencia de 20 de octubre de 2022, proferida en el trámite del medio de reparación directa con radicado 2015-00023-02.

Lo anterior, porque, afirma, incurrió en violación directa de la Constitución; ii) defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Con el fin de analizar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, considera la Sala que es necesario, en primer lugar, traer a colación los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación interpuestos en el medio de reparación directa.

Contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora argumentó que: i) el daño antijuridico y el nexo de imputación de este a la entidad demandada se encontraba acreditado, porque en la historia clínica del señor Romero Pérez constaba que ingresó a prestar el servicio militar en perfecta condición de salud; ii) las actividades asociadas a la actividad militar, como lo son las cargas extenuantes y tiempos prolongados de pie, ocasionaron un agravamiento de la enfermedad o que la misma se activara; iii) el Consejo de Estado ha previsto que las personas que ingresen a prestar el servicio militar, deben regresar a la vida civil en las mismas condiciones en que fueron recibidas, so pena de tener que reparar los daños que se causen El 20 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C6, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que, si bien se probó el daño antijurídico, las pruebas obrantes en el expediente no se acreditaban la conexidad entre la enfermedad que le fue diagnosticada al señor Jair Romero Pérez y la prestación del servicio militar obligatorio, máxime si se tenía en cuenta que el varicocele es una enfermedad de origen común. Se transcribe en lo pertinente: “Así las cosas, el daño antijurídico se encuentra demostrado dentro del sub lite, y consiste, en la enfermedad denominada varicocele que presentó el señor Jair Andrés Romero Pérez estando prestando el servicio militar obligatorio, y que, debido a ese diagnóstico, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. 6 La sentencia de segunda instancia del proceso de de reparación directa con radicado 110013336032-2015- 00023-02 puede ser consultada, de forma pública, mediante el aplicativo SAMAI, en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333603220150002 3022500023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02077-01 Demandante: Jair Andrés Romero Pérez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2.2 Nexo de causalidad.

(…) Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente como quiera que, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la anotada enfermedad del señor Jair Andrés Romero Pérez, no obra material probatorio que permita establecer que tal aflicción fue causada como consecuencia de las actividades que debió realizar el demandante en la prestación del servicio militar, así como tampoco se probó que en el transcurso de la prestación del servicio militar obligatorio el conscripto fue sometido a entrenamientos fuertes de instrucción que desencadenaron de manera fehaciente la aparición de las lesiones por las cuales persigue indemnización administrativa.

Aspecto que impide concluir que dichas dolencias fueron ocasionadas por causa y razón del servicio militar obligatorio. Por el contrario, se encuentra plenamente acreditado que tal enfermedad es de origen común, tal como lo determinaron los galenos en el acta de la Junta Médica Laboral No. 117590 de 12 de agosto de 2020 realizada al SLB Jair Andrés Romero Pérez (1.9) Sobre las enfermedades de origen común en conscriptos el Consejo de Estado ha sido enfático en determinar que además de probarse el daño antijurídico, es necesario que se acredite que la enfermedad fue adquirida en actividades propias del servicio militar obligatorio o por causa y en razón del mismo.” De la revisión al escrito de tutela y a las razones expuestas por la parte actora en el medio de control de reparación directa, encuentra la Sala que los argumentos expuestos en lo referente al defecto fáctico y violación directa de la Constitución fueron alegados en el proceso ordinario y resueltos de forma clara y extensa por las autoridades judiciales demandadas.

En esa medida, resulta evidente que en el presente caso no se cumple con el presupuesto, según el cual, “la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada”. Porque, como se indicó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

De otro lado, en lo atinente al desconocimiento del precedente judicial, la Sala encuentra que la sentencia de del 13 de mayo de 2015, proferida en el expediente 1994-04485-01 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no es aplicable al presente asunto, pues en ese caso se estudió una situación relacionada con una enfermedad mental y se probó que esta se agudizó en la prestación de servicio militar.

Lo mismo ocurre con la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida en el expediente 2008-00277-01, pues en ese caso, se estudió las lesiones que sufrió un conscripto a causa de artefactos explosivos y disparos de fusil. Por las razones expuestas, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 19 de mayo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Radicado: 11001-03-15-000-2023-02077-01 Demandante: Jair Andrés Romero Pérez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN