Radicado: 76000-23-33-000-2019-00019-01 (65551) Demandante: Luis Alfredo Jiménez Yule y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76000-23-33-000-2019-00019-01 (65551) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS ALFREDO JIMÉNEZ YULE Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Asunto: Apelación auto que negó mandamiento de pago.
APELACIÓN AUTO__________________________________________________ La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 2 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual negó el mandamiento de pago contra la Rama Judicial. I.
ANTECEDENTES 1. Sentencia que condenó Mediante sentencia del 8 de agosto de 20121, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Luis Alfredo Jiménez Yule, Marco Antonio Guerrero, Pablo Emilio Torres y Luis Alberto Murillo y la condenó al pago de las siguientes sumas: “[…] por concepto de perjuicios morales a las personas que a continuación se relacionan […]: Marco Antonio Guerrero (víctima) 100 SMLMV María Nelly Bravo de Gurrero (cónyuge) 30 SMLMV Yoli Cristina Guerrero Bravo (hija) 30 SMLMV Fernando David Guerrero Bravo (hijo) 30 SMLMV Pablo Emilio Torres(víctima) 100 SMLMV Ingrid Marcela Torres (hija) 30 SMLMV 1 Fl. 332 a 358, C. Ppal. 2 Radicado: 76000-23-33-000-2019-00019-01 (65551) Demandante: Luis Alfredo Jiménez Yule y otros Camilo Evelio Torres (hijo) 30 SMLMV Luis Alfredo Jiménez Yule (víctima) 100 SMLMV Eugenia Yule Mensuque (madre) 30 SMLMV Óscar Jiménez (padre) 30 SMLMV Orlanda Jiménez Yule (hermana) 30 SMLMV María Eugenia Jiménez Yule (hermana) 30 SMLMV Óscar Humberto Jiménez Yule (hermano) 30 SMLMV Luis Alberto Murillo (víctima) 100 SMLMV Emperatriz Martínez González (madre) 30 SMLMV […] por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de cada una de las personas que a continuación se relacionan […]: Luis Alfredo Jiménez Yule $22.508.673,89 Marco Antonio Gurrero $22.508.673,89 Pablo Emilio Torres $22.508.673,89 Luis Alberto Murillo Martínez $22.508.673,89 […] por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en favor de cada una de las personas que a continuación se relacionan […]: Luis Alfredo Jiménez Yule $13.195.051,26 Marco Antonio Gurrero $4.398.350,42 Pablo Emilio Torres $4.398.350,42 Luis Alberto Murillo Martínez $4.398.350,42 […] cumplir lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo […].” La sentencia del 8 de agosto de 2012, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 20122. 2.
Trámite para el pago de la condena 2.1. El 26 de junio de 20133, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a la “Fiscalía General de la Nación” el pago de la condena de la sentencia del 8 de agosto de 2012. 2.2. El 22 de abril de 20144, la Fiscalía General de la Nación asignó turno para el pago de la condena, en tanto que la demandante cumplió la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 768 de 19935 para el cumplimiento de la obligación. 2 Fl. 201, C. Ppal. 3 Fl. 211, C. Ppal. 4 Fl. 316, C. Ppal. 5 “Por el cual se reglamentan los artículos 2°, literal f), del Decreto 212 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 16 de la Ley 38 de 1989”. 3 Radicado: 76000-23-33-000-2019-00019-01 (65551) Demandante: Luis Alfredo Jiménez Yule y otros 2.3.
El 19 de octubre de 20176, la apoderada judicial del extremo activo solicitó a la Fiscalía General de la Nación remitir el expediente contentivo del pago de la condena a la Rama Judicial, pues fue esta la entidad condenada por la sentencia del 8 de agosto de 2012. 2.4. El 25 de noviembre de 20177, la Fiscalía General de la Nación remitió el expediente a la Rama Judicial y le solicitó un trato “preferencial” para la parte demandante, toda vez que tenía asignado turno de pago desde el 22 de abril de 2014. 2.5.
Mediante Resolución del 5 de julio de 20188, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó la condena sin incluir los intereses correspondientes desde el 25 de febrero de 2013 (día siguiente a los 6 meses de la ejecutoria de la sentencia) hasta el 21 de abril de 2014 (día anterior al cumplimiento de los requisitos para el pago) y, en consecuencia, ordenó el pago de las sumas de dinero resultantes a favor de los demandantes.
Sin embargo, suspendió el pago de María Nelly Bravo Gómez y Emperatriz Martínez de López hasta tanto su apoderada judicial aclarara los apellidos, por cuanto la sentencia había reconocido el pago a María Nelly Bravo “de Gurrero” y Emperatriz Martínez “González”. 3. Demanda Los días 5 de diciembre de 20189 y 28 de enero de 201910, Luis Alfredo, Orlanda, María Eugenia, Óscar Humberto Jiménez Yule, en nombre propio y como herederos de Óscar Jiménez;
Eugenia Yule Mensuque, Marco Antonio Guerrero, María Nelly Bravo Gómez, Yoli Cristina, Fernando David Guerrero Bravo, Pablo Emilio Torres, Camilo Evelio, Ingrid Marcela Torres Carvajal, Luis Alberto Murillo y Emperatriz Martínez de López, mediante apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial pretendiendo el pago de los intereses desde el 25 de febrero de 2013 hasta el 21 de abril de 2014 causados por el incumplimiento del pago de las sumas reconocidas en la sentencia proferida el 8 6 Fl. 307 y 308, C Ppal. 7 Fl. 316, C Ppal. 8 Fl. 223 a 235, C. Ppal. 9 Fl. 13 a 27, C. 1. 10 Fl. 343 a 352, C. Ppal. 4 Radicado: 76000-23-33-000-2019-00019-01 (65551) Demandante: Luis Alfredo Jiménez Yule y otros de agosto de 2012 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.
Providencia apelada Mediante providencia del 2 de mayo de 201911, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el mandamiento de pago contra la Rama Judicial, al constatar que las sumas solicitadas cesaron su causación, por cuanto la parte ejecutante solicitó a la entidad condenada, esto es, la Rama Judicial el pago de la condena trascurridos más de 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia. 5.
Recurso de apelación El 812 de mayo de 2019, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto del 2 de mayo de 2019, el cual fue adicionado el día siguiente13. Como argumento de la apelación se esgrimió que la solicitud elevada ante la Fiscalía General de la Nación causaba intereses en el entendido que tanto esta Entidad, como la Rama Judicial, pertenecen a la Nación. Adicionalmente, solicitó librar mandamiento de pago contra la Rama Judicial y a favor de las demandantes María Nelly Bravo Gómez y Emperatriz Martínez de López por las sumas reconocidas en la sentencia proferida el 8 de agosto de 2012 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto no fueron pagadas por la demandada.
El 18 de octubre de 201914 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012 al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en 11 Fl. 323, a 326, C. Ppal. 12 Fl. 327 a 333, C. Ppal. 13 Fl. 334 a 336, C. Ppal. 14 Fl. 362, C. Ppal. 5 Radicado: 76000-23-33-000-2019-00019-01 (65551) Demandante: Luis Alfredo Jiménez Yule y otros el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)15; así como las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP)16, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados17. 2.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA18 -sin reformas-, el auto que rechaza la demanda es apelable. Por su parte, el artículo 150 del mismo estatuto19, establece que el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. En el presente asunto, mediante auto del 2 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el mandamiento ejecutivo, esto es, rechazó la demanda ejecutiva20, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 15 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 16 “Artículo 594.
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social […]”. 17 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 18 “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda […]”. 19 “Articulo 150. Competencia del consejo de estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código”. 20 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencias del 31 de agosto de 2021, Rad.: 66262 y del 1° de diciembre de 2021, Rad.: 64440. 6 Radicado: 76000-23-33-000-2019-00019-01 (65551) Demandante: Luis Alfredo Jiménez Yule y otros primero del artículo 243 del CPACA y será decidido por la Sala, según lo establecido por el artículo 125 ibídem21 -sin modificaciones-. 3.
Aspectos generales del proceso ejecutivo y del título ejecutivo El fin del proceso de ejecución es lograr que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones22 contenidas en un título ejecutivo, pueda obtener, a través de la intervención coercitiva del Estado, la plena satisfacción de estas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo23, si ello es posible, o a la correspondiente indemnización de perjuicios24.
En ese sentido, en esta clase de diligencias, no se busca el reconocimiento de derecho alguno, sino la efectividad de uno declarado o contenido en un título, pues “el Juez parte de la base que le produce el título ejecutivo y no del conocimiento que respecto del derecho del demandante pudiera adquirir posteriormente en el curso del proceso”25.
El título ejecutivo es pues la base del proceso de ejecución y su condición indispensable. El objeto del proceso ejecutivo es, entonces, lograr el cumplimiento de las obligaciones en los casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de estas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas. Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha26.
En esa medida, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título ejecutivo, pues esta solo puede debatirse por los medios ordinarios legalmente establecidos27, so pena de 21 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 22 López Blanco.
Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Bogotá D.C.: Dupre Editores Ltda. Pág. 389. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-918 de 2001. 24 Op. cit. 42. 25 VELASQUEZ G. JUAN GUILLERMO (1986). “Los procesos ejecutivos”, 2ª. Edición, Editora Jurídica de Colombia, Medellín, pg. 15 26 SUÁREZ HERNÁNDEZ, DANIEL (1996). “El Proceso Ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Cobro Coactivo de los Procesos de Ejecución ante la Jurisdicción Administrativa”, Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal N°20 pág. 49 http://www.icdp.org.co/revista/usuarios/edicionesAnteriores/1996.php. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo: sentencia de 27 de julio de 2005, radicación 23565; sentencia del 30 de julio de 2008, radicación 28346; sentencia de 16 de agostos de 2008, radicación 23363 y auto de 7 de septiembre de 2010, radicación 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ);
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: sentencia de 14 de marzo de 2019, radicación 46616; sentencia de 10 de abril de 2019, radicación 39770; sentencia del 9 de marzo de 2020, radicación 44458; sentencia del 2 de julio de 2021, radicación 37759; auto de 15 de diciembre de 2021, 66772; sentencia de 22 de abril de 2022, radicación 60587; entre otros. 7 Radicado: 76000-23-33-000-2019-00019-01 (65551) Demandante: Luis Alfredo Jiménez Yule y otros vulnerarse las instituciones procesales del debido proceso28 y del juez natural29, pues ello implicaría permitir que el juez que conoce del proceso ejecutivo lleve a cabo el enjuiciamiento de los asuntos que han sido designados legalmente al juez ordinario.
Con relación al concepto de título ejecutivo, este puede entenderse como el documento o conjunto de documentos complementarios30 emitidos en favor de una o de varias personas, en los que por mandato legal o judicial, o por acuerdo de quienes lo suscriben31, consta una obligación, clara, expresa y exigible, que al ofrecer certeza de su contenido y alcance, judicialmente puede exigirse la satisfacción de las obligaciones en contenidas en él, de manera que el obligado- deudor pueda verse compelido a cumplir mediante la denominada acción ejecutiva32.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del CGP33 y en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación34, para que un documento pueda revestir el carácter de título ejecutivo, debe reunir unas condiciones de forma y otras de fondo. Las primeras exigen que el título, el documento o conjunto de documentos que integran el título sean auténticos y, en condiciones normales, provengan del deudor o sus causantes y constituyan plena prueba contra él. De igual forma, la obligación puede constar en sentencias judiciales de condena y de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva35.
Asimismo, puede devenir de 28 Constitución Política, art. 29. 29 “La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de ‘juez natural’, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto”.
Corte Constitucional, sentencia C-200 de 2002. 30 Cfr. Velásquez G. Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. Medellín: Editora Jurídica de Colombia. 1986.Pág. 22. 31 Velásquez Gómez. Luis Guillermo. Los procesos ejecutivos y medidas cautelares. Décima Tercera Edición. Medellín: Editorial Librería Jurídica Sánchez R Ltda. 2006. Págs. 47, 48 y 60.
Citado por Rodríguez Tamayo. Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6a edición. Medellín: Editorial Jurídica Sánchez R. S.A.S. Pág. 53. 32 Cfr. Velásquez G. Op. cit. Pág. 20. 33 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2008. Rad. 34201. 35 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014; Rad.:25000-23- 26-000-1999-02657-02(33586). 8 Radicado: 76000-23-33-000-2019-00019-01 (65551) Demandante: Luis Alfredo Jiménez Yule y otros las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia36, o de otros documentos a los cuales la ley les de ese alcance37.
En ese sentido, el título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, como sería el caso de un título valor. De igual manera el título puede ser complejo, esto es, que se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como ocurre por ejemplo con un contrato y las constancias de incumplimiento, el cobro de las garantías, etc., contenidas en documentos diferentes.
En todo caso, los documentos que se alleguen con la demanda para constituir un título ejecutivo de esta naturaleza deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si, conjuntamente, constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante. A este respecto, el artículo 297 del CPACA estableció un listado de los documentos que pueden constituir un título ejecutivo en materia contencioso administrativa, entre estos: i) las sentencias ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción, en donde se condene a una entidad al pago de sumas dinerarias; ii) las decisiones en firme proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que se establezcan obligaciones claras, expresas y exigibles; iii) los contratos y sus garantías, junto con los actos expedidos en ejercicio de la actividad contractual, de los cuales emane una obligación clara, expresa y exigible a cargo de alguna de las partes y; iv) los actos administrativos, con constancia de ejecutoria, en donde se reconozca un derecho o una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de una autoridad administrativa, los cuales deben ser allegados en copia auténtica con la anotación de que corresponden al primer ejemplar.
Por otra parte, las condiciones de fondo de los títulos ejecutivos atañen a la exigencia de que en estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata 36 Ibídem. 37 CGP, art. 422. 9 Radicado: 76000-23-33-000-2019-00019-01 (65551) Demandante: Luis Alfredo Jiménez Yule y otros de pagar una suma de dinero”38.
Se trata, entonces, de que el título permita establecer con claridad que al obligado le corresponde cumplir a favor de su acreedor una prestación de dar, de hacer o de no hacer y que la obligación de la cual deriva dicha prestación, además sea clara, expresa y exigible. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la obligación debe entenderse expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el documento que la contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones o elucubraciones.
La obligación es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento al no estar pendiente de un plazo o una condición. En otras palabras, la exigibilidad se debe a que la obligación debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento39. 4.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra el auto del 2 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el mandamiento de pago contra la Rama Judicial, el extremo activo argumentó que la solicitud elevada ante la Fiscalía General de la Nación seguía causando intereses en el entendido que tanto esta como la Rama Judicial, que fue la Entidad condenada, pertenecen a la Nación. Al respecto, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso en concreto, pues la sentencia que impuso la condena se tramitó en vigencia 38 Autos del 4 de mayo de 2002, radicación 15679 y del 30 de marzo de 2006, radicación 30086, entre otros. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 5 de octubre de 2000, radicación CE-SEC3-EXP2000-N16868. 10 Radicado: 76000-23-33-000-2019-00019-01 (65551) Demandante: Luis Alfredo Jiménez Yule y otros de esta norma40_41 disponía que “[…] [c]umplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma […]”.
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la simple solicitud del extremo activo para el pago de la condena no permite que se sigan causando los intereses42, pues a esta deben adjuntar los documentos establecidos en el artículo 3° del Decreto 768 de 199343, esto es: i) copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria; ii) poderes que se hubieren otorgado, los cuales deberán reunir los requisitos de ley; iii) datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados y; iv) los demás documentos que por razón del contenido de la condena, sean necesarios para liquidar su valor.
En ese sentido y de conformidad con el material probatorio que obra en el proceso, se demostró que la sentencia del 8 de agosto de 2012, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 201244 y, en consecuencia, el 25 de febrero de 2013 venció el termino de 6 meses señalado en el artículo 177 ibídem para solicitar el pago de la condena sin que se dejaran de causar intereses.
Adicionalmente, se demostró que el 26 de junio de 2013 la parte actora solicitó a la “Fiscalía General de la Nación” el pago de la condena, según da cuenta oficio de 26 de julio de 2013, mediante el cual la entidad referida informó a la apoderada de los demandantes que no cumplía con los requisitos para el pago45,46. Sin 40 El 20 de enero de 1998 se presentó la demanda de reparación directa (Fl. 61, C. Ppal.). 41 En los siguientes casos análogos se aplicó el artículo 177 del CCA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 20 de octubre de 2014, Rad.: 2001-01371-02, del 10 de octubre de 2019, Rad:. 62.424, auto del 10 de marzo de 2020, Rad.: 64.781, del 27 de abril de 2020, Rad.: 65.427 del 9 de julio de 2021, Rad.: 66.814. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencias del 7 de marzo de 2011, Rad.: 39948 y 24 de enero de 2022, Rad.: 65131. 43 “Por el cual se reglamentan los artículos 2°, literal f), del Decreto 212 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 16 de la Ley 38 de 1989”. 44 Fl. 201, C. Ppal. 45 Fl. 211, C. Ppal. 11 Radicado: 76000-23-33-000-2019-00019-01 (65551) Demandante: Luis Alfredo Jiménez Yule y otros embargo, solo hasta el 22 de abril de 2014, la Fiscalía General de la Nación le asignó turno para el pago de la condena, en tanto que la demandante cumplió la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 768 de 1993, según da cuenta el oficio del 25 de noviembre de 2017, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación remitió el expediente a la Rama Judicial 47.
Seguidamente, el 25 de noviembre de 201748, la Fiscalía General de la Nación remitió el expediente a la Rama Judicial y le solicitó un trato “preferencial” para la parte demandante, toda vez que tenía asignado turno de pago desde el 22 de abril de 2014. Finalmente, mediante Resolución del 5 de julio de 201849, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó la condena sin incluir los intereses correspondientes desde el 25 de febrero de 2013 (día siguiente a los 6 meses de la ejecutoria de la sentencia) hasta el 21 de abril de 2014, (día anterior al cumplimiento de los requisitos para el pago) y, en consecuencia, ordenó el pago de las sumas de dinero resultantes a favor de los demandantes.
En ese orden de ideas, se observa que el extremo activo no se vio perjudicado con la solicitud presentada por error ante la Fiscalía General de la Nación, pues, lo que en realidad se acreditó es que la parte ejecutante no solicitó, ni cumplió los requisitos para el pago de la condena de la sentencia del 8 de agosto de 2012 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la misma, esto es, antes del 25 de febrero de 2013.
Por lo anterior, se configuró el supuesto del artículo 177 del CCA y por tanto cesó la causación de intereses hasta el 22 de abril de 2014, fecha en la que finalmente la parte ejecutante cumplió con los requisitos para el pago de la condena. Entonces, fuerza concluir que los argumentos planteados en el recurso no están llamados a prosperar y que, en consecuencia, como se explicó, los intereses solicitados en la presente demanda ejecutiva no se acusaron porque la parte no 46 Se aclara que en el oficio del 26 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación no mencionó cuales eran los requisitos que no se cumplían para el pago. 47 Fl. 316, C. Ppal. 48 Fl. 316, C Ppal. 49 Fl. 223 a 235, C. Ppal. 12 Radicado: 76000-23-33-000-2019-00019-01 (65551) Demandante: Luis Alfredo Jiménez Yule y otros cumplió con los requisitos para el pago de los intereses de la condena dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la condena.
Finalmente, se advierte que el extremo activo en el escrito del recurso de apelación solicitó librar mandamiento de pago contra la Rama Judicial y a favor de las demandantes María Nelly Bravo Gómez y Emperatriz Martínez de López por las sumas reconocidas en la sentencia proferida el 8 de agosto de 2012 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto no fueron pagadas por la demandada.
Sin embargo, en esta etapa procesal no hay lugar a pronunciarse sobre dicho aspecto, en tanto no fue objeto de pretensión de la demanda ejecutiva y la competencia se encuentra limitada a la decisión objeto de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del CGP50, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA51. Con todo, el Despacho devolverá el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que provea sobre la procedencia de la solicitud de adición de la demanda.
Por lo expuesto, la Sala confirmará el auto proferido el 2 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. 50 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 51 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 13 Radicado: 76000-23-33-000-2019-00019-01 (65551) Demandante: Luis Alfredo Jiménez Yule y otros SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que provea sobre la procedencia de la solicitud de adición de la demanda.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF