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11001031500020250566300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-10

Radicación interna: 8909 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Felix Alvaro Gonzalez Montenegro·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo De Cali, Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05663-00 Accionante: Félix Álvaro González Montenegro Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor Félix Álvaro González Montenegro contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que declararon la falta de legitimación por pasiva y la terminación del proceso de reparación directa con radicado número 76001 33 33 005 2021 00211 01.

SÍNTESIS1 El accionante alegó que las entidades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al no vincular de oficio a la Nación – Rama Judicial al proceso de reparación directa que promovió por error judicial. Esta omisión condujo a que en las dos instancias judiciales se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la terminación anticipada del proceso.

La Sala declarará improcedente la demanda de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 10 de septiembre de 2025, el señor Félix Álvaro González Montenegro, mediante apoderado judicial2, presentó una demanda de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, igualdad, derecho a la vida y dignidad humana.

A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas en las sentencias proferidas el 20 de marzo de 2025 y el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, que declararon probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho. 1 Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial 2 El 15 de septiembre de 2025, el Despacho inadmitió la acción de tutela porque el apoderado del accionante no allegó el poder especial que lo habilitara para actuar (índice 5 de Samai).

El 17 de septiembre de 2025, el apoderado subsanó la demanda de tutela y allegó el poder (índice 9 de Samai). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05663-00 Accionante: Félix Álvaro González Montenegro Acción de tutela 2 2. El accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe): 1. Que se declare la vulneración al debido proceso por parte del Juzgado Quinto Administrativo y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.

Que se ordene dejar sin efectos la sentencia anticipada del 20 de marzo de 2025 y la providencia de segunda instancia. 3. Que se ordene la vinculación de la Nación – Rama Judicial como sujeto pasivo del proceso. 4. Que se ordene la celebración de la audiencia inicial conforme al artículo 180 del CPACA. 5. Que se vinculen las autoridades intervinientes para efectos de trazabilidad constitucional3.

B. Hechos 3. Del confuso escrito de tutela presentado por el señor González Montenegro y de los demás elementos de prueba allegados al expediente, se infiere que, el señor Jorge Iván Manrique Marta promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la señora Luzmila Bedoya Montes con radicado 2016-00246 ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali.

Paralelamente, el accionante interpuso una demanda ejecutiva simple, en la cual solicitó el embargo del inmueble sobre el que recaía la hipoteca. 3.1 En virtud de lo anterior, el señor González Montenegro presentó solicitud de nulidad dentro del proceso con radicado 2016-00246, petición que fue rechaza por el despacho judicial al considerar que no estaba legitimado para actuar.

En ese mismo proceso el señor Manrique y la señora Bedoya radicaron un acuerdo privado con el fin de dar por terminado el proceso por dación en pago. Solicitud que fue aceptada mediante auto del 24 de mayo de 2017. Contra dicha decisión, el accionante interpuso solicitud de nulidad, la cual fue desestimada. 3.2 Inconforme con la anterior decisión, el accionante promovió una demanda de tutela en contra del mencionado juzgado y, el 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil accedió al amparo y ordenó dejar sin efecto “las actuaciones surtidas a partir del auto del 24 de mayo de 2017 por el que resolvió sobre la terminación del proceso por dación en pago (…)”. 3.3 Contra dicha decisión, el accionante presentó dos incidentes de desacatos que fueron negados, y promovió una nueva demanda de tutela.

El asunto llegó a la Corte Suprema de Justicia Sala Civil que mediante sentencia del 8 de abril de 2021, negó el amparo tras considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez; decisión que fue impugnada y, confirmada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral4. 3.4 El 8 de octubre de 2021, el accionante inició una demanda de reparación directa en contra de la “Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, por daño antijurídico causado 3 Índice 2 del aplicativo Samai. 4 Las actuaciones que se surtieron dentro de los procesos ejecutivos se extrajeron de la sentencia de tutela que la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil conoció. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05663-00 Accionante: Félix Álvaro González Montenegro Acción de tutela 3 por el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali”, pues omitió acatar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali en sede de tutela. 3.5 El 15 de julio de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali inadmitió la demanda para que determinara el medio de control, y corrigiera la demanda conforme a los artículos 161 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El accionante subsanó la demanda, y reiteró como entidad demandada la “Nación / Ministerio de Justicia”. 3.6 El 30 de mayo de 2023, se admitió la demanda y en la contestación de la demanda el Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 4 de septiembre de 2023, el señor González Montenegro al descorrer el traslado de las excepciones solicitó la vinculación de la Nación – Rama Judicial como sujeto pasivo. 3.7 El 7 de octubre de 2024, el accionante presentó un memorial al Juzgado Quinto Administrativo de Cali en el que solicitó que se le informara la razón por la cual la Nación – Rama Judicial no fue notificada en debida forma del proceso, pese a que había solicitado su vinculación en el traslado de las excepciones. 3.8 El 20 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali resolvió declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación e insistió en que el juez debió sanear el proceso y vincular a la entidad llamada a responder por el error judicial alegado. 3.9 El 29 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia tras encontrar que el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene a cargo la representación jurídica de las autoridades judiciales.

C. Fundamentos de la vulneración 4. En el escrito de tutela el accionante reiteró que la autoridad judicial incurrió en una violación a su derecho fundamental al debido proceso al no vincular a la Rama Judicial como demandada en el proceso de reparación directa. Insistió en que la ausencia de dicha entidad podía sanearse con su vinculación; sin embargo, la accionadas omitieron adelantar dicha actuación y dar por terminado el proceso.

D. Trámite procesal 5. Por auto del 29 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela 5. Dicha providencia fue debidamente notificada a las autoridades judiciales accionadas (Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) 6 y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa, Nación - Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y al Tribunal 5 Índice 11 del aplicativo Samai. 6 Índice 14 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05663-00 Accionante: Félix Álvaro González Montenegro Acción de tutela 4 Superior de Cali – Sala Civil como terceros con interés7. E. Oposiciones e intervenciones 6. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali (accionado) allegó el expediente digital y solicitó negar el amparo8. Adujo que el señor González Montenegro contó con todas las oportunidades procesales pertinentes para corregir los yerros de la demanda, especialmente, para proponer pretensiones y agregar como entidad demandada a la Nación – Rama Judicial, pero no lo hizo.

Por otra parte, la etapa de traslado de las excepciones no era una oportunidad procesal pertinente para solicitar la vinculación de nuevos demandados. 6.1 El Tribunal Superior de Cali – Sala Civil (tercero con interés) señaló que fue ponente en la demanda de tutela en la que se le amparó los derechos fundamentales al accionante, y su intervención se limitó a indicar lo dicho en esa decisión judicial9. 6.2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Nación – Ministerio de Defensa y la Nación - Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES F. Competencia 7. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Providencia objeto de análisis 8.

El accionante cuestionó las sentencias proferidas el 20 de marzo y 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. No obstante, la Sala centrará su estudio en la sentencia del 29 de agosto de 2025, por ser la providencia que puso fin a la controversia.

Además, ante una eventual decisión favorable, sería el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la autoridad judicial encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. H. Sentido de la decisión 9. La Sala declarará improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la acción10. 7 Índice 14 del aplicativo Samai. 8 Índice 9 del aplicativo Samai. 9 Índice 17 del aplicativo Samai. 10 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05663-00 Accionante: Félix Álvaro González Montenegro Acción de tutela 5 I. El requisito de relevancia constitucional 10.

La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.11 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada12, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 10.1 En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.13 10.2 En la sentencia SU-215 de 202214, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;

(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) Que no se trate de sentencias de tutela.

(Ver sentencia C-590 de 2005) 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05663-00 Accionante: Félix Álvaro González Montenegro Acción de tutela 6 (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 10.3 Para la Corte Constitucional15, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 10.4 Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”16.

J. Caso concreto 11. La Sala observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la solicitud de amparo tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de reparación directa, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada en la aplicación de la normativa y la jurisprudencia. 11.1 En efecto, revisado el expediente ordinario, la Sala evidencia que los argumentos presentados por el accionante en el escrito de amparo ya fueron expuestos en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali.

Así las cosas, es evidente que la demanda de tutela tiene como propósito abrir una instancia adicional a las previstas en el proceso ordinario, como se expondrá a continuación: 11.2 Mediante sentencia anticipada del 20 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y frente a la posibilidad de integrar el contradictorio con la Nación – Rama Judicial señaló lo siguiente: Como se puede observar, el apoderado judicial de la parte demandante presentó la demanda de reparación directa en contra de una entidad que carecía de legitimación para actuar en la parte pasiva y ello no fue saneado ni con la subsanación de la demanda ni durante el término de que trata el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, en lo que corresponde a la reforma de la demanda, momento en el cual pudo sustituir la totalidad de la parte demandada, no siendo viable que de manera posterior a los términos establecidos en la Ley, intente redireccionar su demanda ante otra entidad, en este caso, la Rama Judicial, cuando no ejerció en debida forma su derecho de accionar. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05663-00 Accionante: Félix Álvaro González Montenegro Acción de tutela 7 Así las cosas, debe concluirse que en el presente caso existe certeza «manifiesta» sobre la configuración de la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, motivo por el cual se procederá a su declaratoria mediante sentencia anticipada y, se ordenará la terminación del proceso. 11.3 Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que señaló que si se demandó a la Nación, la autoridad judicial debió entender que con esa mención cobija a todas las entidades gubernamentales, entre ellas a la Rama Judicial, además, bajo ese entendido resultaba necesario vincular a esa entidad. 11.4 Expresamente, en el recurso de apelación el demandante expuso: 1) LA NACIÓN quien, en términos jurídicos procesales, se concibe como una entidad jurídica autónoma QUE INCLUYE A TODOS LOS MINISTERIOS, ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL GOBIERNO; es decir al demandar a la Nación lo hago como entidad que abarca un todo. 2.2: ERROR DE DERECHO COMETIDO por JUEZ QUINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI En cuanto a su señoría en calidad de JUEZ QUINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI comete ERROR DE DERERCHO al omitir, ignorar, prescindir, desatender, desechar la VINCULACIÓN y por ende la debida NOTIFICACIÓN al proceso de reparación directa a la RAMA JUDICIAL que solicité en calidad de apoderado del actor.

Con este actuar la JUEZ (…) viola el ARTÍCULO 37 DEL CPACA. 17. 11.5 Esos planteamientos fueron resueltos de fondo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 29 de agosto de 202518, en los siguientes términos: 8.- En este punto, debe advertir esta Sala que no era procedente para la debida integración del contradictorio en este caso que el A quo a petición de parte o en su facultad oficiosa vinculara a la Rama Judicial al presente proceso como litisconsorte necesario. 9.- Desde el ordenamiento jurídico procesal, el Juez está en la obligación de integrar el litisconsorcio necesario, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos (…). 11.- En virtud de lo expuesto es claro que quien goza de facultad para elegir a quien demandar, frente las diversas acciones u omisiones reclamadas a través del medio de control de reparación directa es el demandante, sin que al juez le corresponda de manera oficiosa ordenar la vinculación de aquellos que considere que comprenden el litigio, ya que no puede de manea alguna suplantar la voluntad de la parte activa, y sin que entonces resulte procedente aplicar la figura del litisconsorte necesario, pues tal como lo ha precisado la jurisprudencia, en casos en los que se solicita la indemnización de daños, la parte demandante puede demandar a todos los que a su juicio, participaron o intervinieron en la producción de daño alegado, sin que a falta de alguno sea impedimento para decidir el fondo el asunto, como ocurre en el presente, al no haber sido demandada la Rama Judicial.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe anotarse que, en este caso, la Rama Judicial, no tendría una relación directa con el Ministerio de Justicia, al punto que, necesariamente deba 17 Índice 15 del expediente digital en Samai. 18 Índice 15 del expediente digital en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05663-00 Accionante: Félix Álvaro González Montenegro Acción de tutela 8 integrarse el contradictorio entre tales entidades; y el hecho que, las dos representen a la NACION, por cuanto ésta es quien ostenta la representación jurídica del Estado, no quiere decir que si en la demanda se cita a LA NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA como entidad demandada, deba necesaria y obligatoriamente vincularse a la NACION-RAMA JUDICIAL, por cuanto son entidades diferentes, con autonomía administrativa y autonomía presupuestal, amén de las demás características establecidas en las leyes 270 de 1996 y 446 de 1998. 11.6 De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la discusión planteada en la demanda de tutela ya fue resuelta por la autoridad judicial competente, la cual explicó, de manera suficiente y razonada que era el demandante quien debía dentro de la oportunidad procesal pertinente en la subsanación o presentar reforma de la demanda para incluir como parte demandada a la Nación – Rama Judicial, dicha omisión condujo que se declarara la falta de legitimación por activa y la terminación anticipada del proceso. 11.7 El Tribunal fue enfático en señalar que en el proceso no se configuraba un litisconsorcio necesario que lo obligara a convocar a la Nación – Rama Judicial, por lo que era carga del accionante demandar de manera independiente a esta entidad19 si consideraba causó el daño, ya que aquella tiene personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal por acudir al proceso.

Adicionalmente, se advierte que la demanda de reparación directa fue inadmitida para que se adecuara el escrito inicial, oportunidad en la que, el señor González Montenegro reiteró claramente que la demanda se dirigía en contra de la “Nación / Ministerio de Justicia”20, sin mencionar a la Rama Judicial. 11.8 Así las cosas, lo que pretende el accionante es prolongar en sede constitucional un debate que ya fue resuelto por su juez natural, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela coincide con los reparos formulados en el recurso de apelación. 11.9 De lo anterior, es evidente que el accionante no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, porque el actor se limitó a reiterar los argumentos planteados en el recurso de apelación, los cuales, como se explicó previamente, ya fueron resueltos por la autoridad judicial competente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 19 artículo 159 de la Ley 1437 de 2011.ARTÍCULO 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

(…) El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. 20 Índice 15 del expediente digital en Samai. 18RECIBEMEMORIAL_76001333300520210021(.zip) NroActua 15.

PDF 4RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_SUBSANACIO_D06PODERJUDIICALALY. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05663-00 Accionante: Félix Álvaro González Montenegro Acción de tutela 9 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado