Micelio
11001031500020220051300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-20

Radicación interna: 635 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Francisco Caballero Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00513-00 Demandante: Francisco Caballero Díaz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00513-00 Demandante FRANCISCO CABALLERO DÍAZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA.

Temas Mora judicial. Tardanza pago de honorarios a perito. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Francisco Caballero Díaz, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de enero de 20221, en nombre propio, Francisco Caballero Díaz interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare que el aquí accionado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN PRIMERA (ORAL), está vulnerando mi derecho al debido proceso, de conformidad con lo ordenado en el inciso 1° del artículo 120 del Código General del Proceso, aplicable a la materia, por expresa remisión dispuesta en el 306 de la ley 1437 de 2.011, al no resolver oportunamente los asuntos sometidos a su cargo, dentro de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho formulada por el suscrito accionante, FRANCISCO CABALLERO DIAZ y OTRO, en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU, bajo el radicado número 2014-00526- 00, que allí cursa. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ampare mi derecho fundamental al debido proceso, ordenándose al aquí accionado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA (ORAL), resuelva, dentro del término judicial que su Señoría señale, las solicitudes que actualmente se encuentran pendientes desde que el proceso ingreso al Despacho de la Honorable Magistrada, doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, valga decir, desde el día 6 de noviembre de 2.019, dentro de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho formulada por el suscrito accionante, FRANCISCO CABALLERO DÍAZ y OTRO, en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU, bajo el radicado número 2014-00526- 00, que allí cursa”. 1 Índice 2 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00513-00 Demandante: Francisco Caballero Díaz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Dice el actor que en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cursa proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), radicado Nro. 2014- 00526-00. 2.2.

Desde el 6 de noviembre de 2019, el expediente de ese proceso ingresó al despacho de la magistrada que tiene asignado su conocimiento, pero a pesar de las solicitudes y memoriales radicados por las partes, el asunto continúa al despacho de la magistrada, sin que a la fecha de presentación de esta tutela se haya pronunciado respecto de las solicitudes relacionadas con el pago de los honorarios del perito. 3.

Fundamentos de la acción Afirma que la falta de actividad de la Corporación judicial accionada vulnera su debido proceso porque, pese a entender que las dificultades de la Rama Judicial no permite que se cumplan los términos señalados en el inciso primero del artículo 120 del CGP para decidir actuaciones surtidas por fuera de audiencia, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, considera que ha transcurrido un tiempo más que razonable para que el despacho que conoce del proceso hubiera hecho algún pronunciamiento en relación a las solicitudes.

Por tanto, en su sentir, se ha incurrido en una mora judicial injustificada por parte de la autoridad judicial accionada y debe ordenarse se pronuncie. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 25 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera rindió informe por intermedio de la magistrada que tiene asignado el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2014-00526-00, respecto del cual se alega mora judicial injustificada.

Solicitó negar la acción de tutela, toda vez que se no se ha incurrido en mora judicial injustificada, y que debe declararse hecho superado. Después de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional para el análisis de la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado o no en el incumplimiento de los términos, manifestó “que pese al gran volumen de expedientes que conoce esa sección y multiplicidad de clases de procesos que tienen términos preclusivos, como lo son las acciones de tutela, -que conocen todos los Despachos judiciales del país- y aquellas que son de único conocimiento de esta sección entre otras, los recursos de insistencia, acciones de cumplimiento, objeciones, observaciones, nulidades electorales, medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos, respecto de los cuales de acuerdo con la Ley que los regula tienen prelación en su trámite, medios de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, controles de legalidad, estos últimos en atención a los actos administrativos expedidos con ocasión a la pandemia de la COVID 19, el Despacho ha realizado las actuaciones e impulsos procesales que han estado a su alcance, dando prevalencia a todas las acciones anteriormente enunciadas por cuanto están de por medio derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00513-00 Demandante: Francisco Caballero Díaz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prueba de lo anterior es que, con el fin de dar continuidad a los trámites y procesos puestos en conocimiento de su despacho, particularmente en el medio de control objeto de revisión en esta acción constitucional, mediante proveído de fecha 31 de enero de 2022, que adjuntó, se procedió a surtir el trámite de rigor correspondiente.

Adicionalmente, destacó que con ocasión de la pandemia por la Covid-19, la Rama Judicial se vio abocada a suspender los términos procesales, restringir el ingreso a los despachos e implementar medios tecnológicos entre otras medidas de carácter sanitario para garantizar no solo el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, sino, la prestación del servicio por los despachos judiciales, las cuales están a su vez siendo adoptadas por el despacho de la que es titular.

A todo lo anterior, dijo, se suma el hecho que fue nombrada desde agosto como encargada del despacho del doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, quien fue nombrado como Consejero de Estado de la Sección Tercera, aumentando así, su carga laboral; ya que debe atender las audiencias programadas y demás responsabilidades del despacho encargado, imposibilitando el normal desenvolvimiento de su despacho.

Estima que en este caso no se cumplen los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para determinar la mora judicial, además, y que debe negarse la acción de tutela al configurarse hecho superado al proferirse el 31 de enero de 2022, “auto mediante el cual se requirió al apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, para que consigne el valor faltante de los honorarios establecidos al auxiliar de justicia, y, una vez se acredite el pago, se procederá a correr traslado a las partes para alegar de conclusión y emitir el correspondiente fallo”, lo cual, dijo, puede verificarse en consulta del sistema Samai.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, debe la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que según lo manifestó la Magistrada de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2014-00526- 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00513-00 Demandante: Francisco Caballero Díaz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00, se profirió el 31 de enero de 2022 auto por medio del cual se pronunció en relación con las solicitudes relacionadas del pago de honorarios al perito designado, en el que se requiere al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, cancelar el valor faltante de esos honorarios. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo Radicado: 11001-03-15-000-2022-00513-00 Demandante: Francisco Caballero Díaz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”3. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Al revisar las solicitudes que según la parte actora ha radicado desde el 6 de noviembre de 2019, respecto de las que se alega la mora judicial injustificada, por la falta de pronunciamiento del despacho ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que están relacionadas con el pago de honorarios a cargo del IDU, ordenados mediante auto del 15 de febrero de 2019.

El propósito del presente amparo es que, resultado de declarar una mora judicial injustificada se ordene a la autoridad judicial accionada pronunciarse en relación a esas solicitudes. De la consulta efectuada al proceso con radicado Nro. 25000-23-41-000- 2014-00526-00, en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, encuentra la Sala que, (i) desde el 6 de noviembre de 2019 figura informe del paso al despacho para proveer sobre memoriales radicados por las partes demandante y demandada y por el auxiliar de la justicia, todos ellos relacionados con el pago de honorarios fijados;

(ii) que se presentaron memoriales y solicitudes los días 13 y 14 de noviembre de 2019, 28 de febrero, 2 de marzo, 4 y 18 de agosto, 1º y 20 de septiembre de 2020; y (iii) que solo hasta el 31 de enero de 2022 el despacho ponente se pronunció en relación con las solicitudes. Situación que da cuenta de la mora judicial alegada por la parte accionante. 4.2.

Pese a lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, debido a que el despacho de la magistrada de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tiene asignado el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 2015-00526-00, como lo demostró al contestar la tutela, el 31 de enero de 2022 profirió auto en el que se pronunció en relación al pago de los honorarios del perito Humberto Gamboa Ruíz. Propósito que, justamente, era el pretendido por el tutelante.

Textualmente ese auto del 31 de enero de 2022, que adjuntó en su contestación y que aparece en el índice 98 Samai de las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial accionada manifiesta: 3 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00513-00 Demandante: Francisco Caballero Díaz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Asunto: Requiere bajo apremio Visto el informe secretarial que antecede, el Despacho encuentra que después de la revisión de títulos judiciales realizada por la contadora de la Sección, se advierte, que el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, no ha acreditado la totalidad del monto señalado, en auto de fecha (15) de febrero de 2019, por la suma de $4.155.544, como parte de pago de los honorarios del perito Humberto Gamboa Ruíz. Conforme a lo anterior, el Despacho evidencia que el IDU canceló la suma de $3.793.998,60, debido, a que realizó una retención de honorarios del 10%, equivalente a $415.555.40, tal y como consta en la orden de pago núm. 922 de fecha (11) de abril de 2019.

En consecuencia, por secretaría requiérase bajo apremio al apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, consigne la suma de $415.555.40, que corresponde al valor faltante de los honorarios asignados al perito mediante el auto de (15) de febrero de 2019”.

Dicho auto se notificó el 8 de febrero de 2022 (según nota visible en el índice 100 Samai del medio de control). Incluso a índice 101 de ese proceso aparece pronunciamiento del Instituto de Desarrollo Urbano IDU con ocasión del requerimiento efectuado en el auto del 31 de enero de 2022. 4.3. En consecuencia, esta Sección considera que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna al derecho fundamental cuyo amparo solicita el tutelante, habida consideración que el 31 de enero de 2022 se pronunció la autoridad judicial accionada sobre las solicitudes que constituía el objetivo de la acción de tutela.

Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo tanto, no se amerita la intervención del juez de tutela. Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, de allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 5.

Conclusión Por las razones antetiormente expuestas, concluye la Sala que en el presente caso se configura la carencia de objeto por hecho superado, y en consecuencia así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-00513-00 Demandante: Francisco Caballero Díaz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO