Radicado: 11001-03-15-000-2021-10956-01 Demandante: Criyen María Perea 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10956-01 Demandante: CRIYEN MARÍA PEREA CONTO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Temas: Contra providencias judiciales que se abstuvieron de librar mandamiento de pago en proceso ejecutivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de enero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 3 de diciembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, la señora Criyen María Perea pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 4 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó. En consecuencia, la demandante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.
Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora, por el DESCONOCIMIENTO por parte de los JUECES DEL PRINCIPIO DE CONVENCIONALIDAD Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES, el cual ha sido desarrollado mediante Sentencia 1991-06952 de septiembre 10 de 2014, dictada por el H. Consejo de Estado, dentro del Exp.: 29.590 y el Rad.•. 05001-23-31-000-1991-06952-01.
SEGUNDA. Siguiendo los lineamientos de sentencia dictada por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, siendo Consejero Ponente el Dr. CARMELO PERDOMO CUETER el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicación Nro. 68001233100020000050701 Y ACTUANDO EL H. CONSEJERO PONENTE COMO JUEZ DE CONVENCIONALIDAD. a. SE DEJE SIN EFECTO el auto interlocutorio Nro. 285 de julio 26 de 2021, dictado por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que decidió confirmar en su totalidad el auto interlocutorio Nro. 1419 del 04 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado segundo administrativo oral del circuito de Quibdó, donde se abstuvieron de reactivar el proceso ejecutivo que adelanta mi poderdante bajo el radicado Nro. 27001333300220180005500, contra el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó Departamento del Chocó. b. ORDENASE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente Jurisprudencial descrito en sentencia dictada por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, siendo Consejero Ponente el Dr. CARMELO PERDOMO CUETER el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicación Radicado: 11001-03-15-000-2021-10956-01 Demandante: Criyen María Perea 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nro. 68001233100020000050701, entre otras, respecto de la REACTIVACION DEL PROCESO DE EJECUCION cuando la entidad en proceso de liquidación se abstiene de reconocer y pagar las acreencias laborales reconocidas a través de una sentencia judicial dictada por un Juez de la República. c. ORDENASE al Hospital San francisco de asís en liquidación Departamento del Chocó, que en el término de 10 días procedan a expedir los actos administrativos donde reconozcan, liquiden y cancelen la sentencia judicial dictada dentro del proceso ejecutivo con radicación Nro. 27001333300220180005500, ya que han venido siendo renuentes a su cumplimiento, TERCERA.
Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Magistrado Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros.
T- 942 del 2000 y T 098 del 2002. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó condenó al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó a pagar a la señora Criyen María Perea los emolumentos salariales y prestaciones causados entre el 1° de marzo y 30 de abril de 2005.
Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó, por sentencia del 23 de mayo de 2013. 2.2. El Hospital San Francisco de Asís entró en liquidación y el respectivo agente liquidador, mediante Resoluciones 570 del 19 de septiembre de 2017 y 911 del 29 de diciembre de 2017, reconoció a la actora como acreedora. 2.3.
La señora Criyen María Perea interpuso demanda ejecutiva contra el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en liquidación, con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en las sentencias del 22 de marzo de 2012 y del 23 de mayo de 2013. 2.4. Por auto del 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó se abstuvo de librar mandamiento de pago, toda vez que la acreencia reclamada por la actora fue reconocida en el procedimiento liquidatorio. 2.5.
La parte actora apeló la providencia del 4 de septiembre de 2018, habida cuenta de que, en su criterio, el crédito judicial no fue debidamente reconocido en el procedimiento liquidatorio, por no haberse incluido los intereses moratorios. 2.6. Por auto del 26 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago, puesto que la ley prohíbe abrir nuevos procesos ejecutivos contra entidades objeto de liquidación. También explicó que cuando una entidad entra en procedimiento liquidatorio, los procesos ejecutivos vigentes deben terminarse y enviarse al respectivo liquidador. 2.7.
La demandante interpuso recurso de súplica contra la providencia del 26 de julio de 2021 y, por auto del 20 de septiembre de 2021, el tribunal demandado rechazó dicho recurso, por improcedente. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora manifestó que las providencias del 4 de septiembre de 2018 y 26 de julio de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, desconocieron el precedente fijado en los autos del 17 de marzo de 2014 (expediente 2014-00192) y del 21 de septiembre de 2017 (expediente 2000-00507), proferidos por el Consejo de Estado.
Aseguró que Radicado: 11001-03-15-000-2021-10956-01 Demandante: Criyen María Perea 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho precedente es claro en señalar que la negativa de reconocimiento de créditos en los procedimientos liquidatorios deriva en la reapertura del proceso ejecutivo. 3.2.
Alegó que las autoridades judiciales demandadas debieron aplicar la figura de la sucesión procesal y continuar el proceso ejecutivo contra el departamento del Chocó, pues fue la entidad territorial que asumió el encargo fiduciario y las obligaciones a cargo del hospital objeto de liquidación. Adujo que, de hecho, las autoridades judiciales demandadas omitieron pronunciarse sobre la posibilidad de sucesión procesal, pese a que fue propuesta en el proceso ejecutivo. 3.3.
Dijo que no existe duda de la validez y eficacia de las sentencias cuya ejecución pretende. 4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Chocó alegó que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora simplemente quiere imponer sus intereses y desconocer la razonabilidad de las providencias cuestionadas.
Agregó que, en caso de realizarse un estudio de fondo, deben denegarse las pretensiones de la demanda de tutela, habida cuenta de que las providencias atacadas están debidamente justificadas. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, el departamento de Chocó y la E.S.E Hospital San Francisco de Asís en liquidación no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 27 de enero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó la tutela, por lo siguiente: 5.2. Que los autos del 17 de marzo de 2014 (expediente 2014-00192) y del 21 de septiembre de 2017 (expediente 2000-00507), proferidos por el Consejo de Estado, no constituyen precedente, por cuanto no cumplen las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011.
Que, en efecto, no se trata de providencias de unificación o dictadas en sede de extensión de jurisprudencia o revisión eventual. 5.3. Que, además, las providencias invocadas no guardan identidad fáctica con el caso bajo estudio ni respaldan la posición fijada por la parte actora. Que el auto del 17 de marzo de 2014 decide sobre un conflicto de competencias.
Que, por su parte, el auto del 21 de septiembre de 2017 recalca la imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos contra entidades incursas en procedimientos de liquidación. 5.3.1. Que, de hecho, «el pronunciamiento judicial proferido el 21 de septiembre de 2017 si bien analizó la prohibición de iniciar o continuar el trámite ejecutivo en contra de una entidad en proceso de liquidación, lo cierto es que se refirió exclusivamente a Cajanal y la suspensión de términos procesales frente a aquella; aunado a lo anterior, la litis versó sobre el pago de una sentencia en la que se reconoció una pensión gracia, tema que no está relacionado con lo que aquí se discute, que no es otra cosa que el pago de derechos laborales e intereses moratorios, como lo reconoce la señora Perea Conto». 5.4.
Que las providencias cuestionadas resultan razonables, por cuanto se demostró que el crédito reclamado por la parte actora fue objeto de reconocimiento en el procedimiento liquidatorio del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10956-01 Demandante: Criyen María Perea 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó y, en ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y recalcó que el crédito judicial no fue debidamente reconocido y que eso hacía procedente que se continuara con el proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Aunque el juez de tutela de primera instancia tuvo por acreditados los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima necesario, en primer lugar, verificar si está cumplido o no el requisito de relevancia constitucional.
Si se encuentra cumplido, se analizará el asunto de fondo en los términos planteados en la impugnación. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10956-01 Demandante: Criyen María Perea 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2021-10956-01 Demandante: Criyen María Perea 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues, según pasa a exponerse, la parte actora pretende, por un lado, insistir en los argumentos expuestos en el proceso ejecutivo y, por otro, proponer argumentos que no se expusieron en las etapas procesales pertinentes.
Veamos. 2.4. De la instancia adicional 2.4.1. Los argumentos sobre el supuesto desconocimiento del precedente son reiterados del proceso ordinario. En el recurso de apelación formulado contra la providencia del 4 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, se lee lo siguiente: Apoyado en lo anterior, el hospital creo la resolución Nro. 0570 de septiembre 19 de 2017, donde decide no reconocer y menos cancelar en su totalidad la sentencia judicial dictada a favor de mi mandante, por ello, se instauró 1 respectivo recurso de reposición en contra de dicha decisión, siendo desatado a través de la resolución Nro. 0911 de diciembre 29 de 2017, donde se confirmó en todas sus partes la resolución Nro. 0570.
Al no reconocer y cancelar la sentencia judicial dictada a favor de mi poderdante, al ya haberse vencido los 18 meses para poder iniciar el proceso de ejecución y al culminar el proceso de liquidación con las resoluciones que niegan el cumplimiento de la sentencia en su integridad y que ya fueron reseñadas, se debe solicitar al Juzgado el inicio del proceso de ejecución, teniendo en cuenta la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, — Sección Segunda, siendo Consejero Ponente el Dr. CARMELO PERDOMO CUETER el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicación Nro. 68001233100020000050701, donde se manifestó que la consecuencia de negar la acreencia dentro del proceso de liquidación es reactivar el proceso, de igual lectura, se realizó por el H. Consejo de Estado en el Auto 2014-00192 de marzo 17 de 2014, dictado por la Sección Segunda Subsección B, expediente: 11001032500020140019200, siendo Consejero Ponente el Dr. Gerardo Arenas Monsalve, donde se manifestó […].
Como se ve, los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. 2.4.1.1. En el mismo sentido, en la demanda de tutela, la parte actora alegó lo siguiente: La petición realizada por el suscrito, tiene su génesis en el hecho de que luego de remitirle y presentarle en su totalidad toda la documentación al hospital para el pago de la sentencia, con el objeto de que reconociera la obligación y lo hiciera parte de la masa, decidió NO reconocer y menos cancelar la sentencia judicial dictada a favor de mi poderdante y al culminar el proceso de liquidación con las resoluciones que niegan el cumplimiento de la sentencia en su integridad y que ya fueron reseñadas, se debe solicitar al Juzgado se libre el respectivo mandamiento de pago y luego de corroborar que no se cumplió en sus extremos la sentencia dictada por ese despacho, proceder a librar el respectivo mandamiento de pago para que la obligación no quede insoluta y se convierta en motivo de burla, procedimiento que se debe realizar, teniendo en cuenta la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, siendo Consejero Ponente el Dr. CARMELO PERDOMO CUETER el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicación Nro. 68001233100020000050701, donde se manifestó que la consecuencia de negar la acreencia dentro del proceso de liquidación es reactivar el proceso de ejecución. Igual lectura, se realizó por el H. Consejo de Estado en el Auto 201400192 de marzo 17 de 2014, dictado por la Sección Segunda Subsección B, expediente: 11001032500020140019200, siendo consejero Ponente el Dr. Gerardo Arenas Monsalve, donde se manifestó: […] Como se ve, los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10956-01 Demandante: Criyen María Perea 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.
Queda en evidencia que la parte actora se limitó a reiterar el argumento relacionado con el desconocimiento del precedente, casi en los mismos términos propuestos en el proceso ordinario y pese a que fue debidamente resuelto por las autoridades judiciales demandadas, en el sentido de advertir la imposibilidad de abrir o reanudar procesos ejecutivos cuando la entidad respectiva se encuentra en liquidación. Sobre el particular, la providencia del 26 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, señala lo siguiente: […] la Sala no puede revocar la decisión del a quo, de librar mandamiento de pago en contra de las accionadas, pues si bien, las reglas sobre competencia de los asuntos ejecutivos de la jurisdicción contenciosa, establece que el juez de la sentencia es el juez la ejecución, no podría el Despacho, reactivar un proceso ejecutivo, y menos, realizando un nuevo trámite del mismo, cuando se sabe el estado en que se encontraba previo a la remisión del proceso a la entidad en liquidación. Debe quedar claro que es la misma ley la que establece que cuando una entidad entra en proceso de liquidación, los procesos ejecutivos existentes en los despachos judiciales en ese momento deben terminarse y remitirse al liquidador para que los incluya en el pasivo de la entidad.
Igualmente prohíbe que durante el proceso de liquidación se inicien nuevos procesos. Lo que el a quo hizo fue lo correcto, ya que no tiene competencia para ello. 2.5. Del interés por adicionar los argumentos expuestos en el proceso ordinario 2.5.1. De entrada, la Sala advierte que el tema de la sucesión procesal no fue propuesto en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en la demanda ejecutiva o en el recurso de apelación formulado contra la providencia del 4 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó. Se trata de un tema alegado en memorial presentado con posterioridad a la interposición del recurso de apelación y fechado el 29 de abril de 2019.
Esa situación explica por qué el tribunal demandado nada dijo en la providencia del 26 de julio de 2021 sobre la sucesión procesal. 2.5.2. Conviene recordar que, en los términos del artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Como el tema de la sucesión procesal no fue expuesto en el recurso de apelación, no había lugar a que el tribunal se pronunciara. 2.5.3.
Lo que la Sala advierte es que, en este punto, la parte actora utiliza la acción de tutela para corregir la omisión que cometió al no proponer la sucesión procesal en las respectivas etapas procesales. Lo cierto es que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impide que sea utilizada para corregir las omisiones o errores cometidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa. 2.5.4.
En definitiva, la Sala estima que la parte actora no expuso argumentos sólidos para efecto de dudar de la razonabilidad de la providencia objeto de tutela, habida cuenta de que, como se vio, se limitó a reiterar lo expuesto en el proceso ejecutivo y no cuestionó de manera directa la razón fundamental de la decisión de denegar el mandamiento de pago, esto es, la existencia de una prohibición legal de iniciar o continuar con procesos ejecutivos cuando existe procedimiento liquidatorio.
Lo cierto es que la parte actora no desestimó que existe un procedimiento liquidatorio del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y que el agente liquidador reconoció el crédito reclamado en el proceso ejecutivo y en la demanda de tutela. 2.6. Como el asunto carece de relevancia constitucional, lo procedente es revocar la providencia impugnada y declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10956-01 Demandante: Criyen María Perea 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO