Micelio
11001031500020230172600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-11

Radicación interna: 2684 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Fernando Augusto Sanclemente Alzate·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de octubre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición identificado con el número único de radicación 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate 180013333002201600459- 01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil presentó demanda contra el señor Fernando Augusto Sanclemente Álzate, en ejercicio del medio de control de repetición, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable al señor Fernando Augusto Sanclemente Álzate, por el daño patrimonial causado a la entidad al tener que pagar indemnización otorgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Luis Octavio Rojas Silva contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 4.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia profirió sentencia de primera instancia el 31 de octubre de 2019, negando las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de segunda instancia el 20 de octubre de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable al ciudadano FERNANDO AUGUSTO SANCLEMENTE ALZATE, por la condena impuesta a la Nación- Ministerio de Transporte- Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil en la sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 20 de febrero de 2014.

TERCERO: CONDÉNASE al ciudadano FERNANDO AUGUSTO SANCLEMENTE ALZATE a reintegrar a favor de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESO CON DIÓCESIS CENTAVOS ($ 468.250.341,16). 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate CUARTO: FÍJASE para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia o lo que las partes acuerden.

QUINTO: Sin condena en costas […]”. 6. El Tribunal Administrativo del Caquetá consideró que: “[…] 41. Con esa salvedad (que reconoce la relatividad de las presunciones), pasa la Sala a mostrar cómo lo probado en el proceso, conlleva a la conclusión ya anunciada: que el actuar del demandado se dio en forma dolosa […]”. […] “[…] 43.

Así, trayendo a colación los argumentos expuestos en los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Luis Octavio Rojas Silva, quedó probada la desviación de poder del aquí demandado. Véase: 44.En el sub judice se parte de la base de que la anulación del acto de insubsistencia del señor Luis Octavio Rojas obedeció –como se señala a folio 31 del fallo de condena- a su expedición con vicio de desviación de poder.

Se dijo, al motivarlo: Lo anterior significa que la labor desarrollada por el señor LUIS OCTAVIO ROJAS como Administrador del Aeropuerto de Florencia, fue óptima y cumplió a cabalidad con las obligaciones y funciones propias del cargo desempeñado. Adicionalmente durante el lapso de tiempo en que fungió como administrador del Aeropuerto de Florencia, al actor no se le adelantó investigación disciplinaria alguna según consta en el certificado de fecha 17 de noviembre de 2005 (…).

Cómo se observa la Investigación Disciplinaria No.144 del 26 de septiembre de 2005, que culminó con el auto No. 172 de fecha 3 de agosto de 2007 disponiendo el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del actor, se dio inicio cuando el señor LUIS OCTAVIO ROJAS ya estaba desvinculado de la entidad aquí accionada, esto es, cuando el nominador ya había proferido la decisión de declarar insubsistente el cargo de Administrador de Aeropuerto I Grado 25 del Aeropuerto de Florencia (…) (….) posibilidad de que la insubsistencia se encuentre inspirada en ánimos de retaliación o cualquier otro motivo ajeno a la obligación de garantizar el buen servicio público; el emisor de los actos discrecionales no puede expresar su voluntad como le antoje, sino dentro del marco jurídico en que la ley autoriza su ejercicio, situación que claramente no se configuró en este caso, sino al contrario, fue la expedición del acto administrativo impugnado que puso fuera de la entidad al demandante, el mecanismo utilizado por el Director General de la Aeronáutica Civil, como retaliación por el suceso acaecido el 12 de septiembre de 2005 que fue el publicitado secuestro del avión de la empresa AIRES que cubría la ruta Florencia-Bogotá, lo que a todas luces trasgrede el derecho el actor y hace que se configure en el presente caso, sin lugar a dudas, la desviación de poder.

Así las cosas, es claro para el Despacho que la incómoda situación generada, que puso en tela de juicio la labor y las medidas de seguridad adoptadas por la Aeronáutica Civil llevaron a la autoridad nominadora a utilizar el mecanismo de la insubsistencia cómo el medio idóneo para “castigar al culpable” del bochornoso hecho que conmocionó al país, es decir, que existe nexo de causalidad entre el acto 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate administrativo acusado y las situaciones personales invocadas.

Lo cual permite concluir, por ende, que se encuentran probados los motivos de retaliación, ajenos a la buena prestación del servicio público que tuvo la entidad demandada para declarar la insubsistencia del actor y dentro de este contexto se considera que se configuró la causal de desvío de poder alegada […]”. […] “[…] Es decir: que la anulación del acto de insubsistencia proferido por el entonces Director de la Aeronáutica Civil obedeció al vicio de desviación de poder27 (por estar dirigido a una finalidad distinta a la del buen servicio, cual fue la retaliación por un suceso que afectó la seguridad y buena imagen de la entidad). 47.Siendo ello así, resulta indudable para la Sala que se actualiza la presunción del artículo quinto de la Ley 678/01, por lo que ha de tenerse por dolosa la conducta del demandado. 48.Ahora, frente a tal conclusión, el demandado no planteó ningún argumento pues no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia inicial ni a la de pruebas, ni presentó alegatos de conclusión en ninguna de las dos instancias. 49.Por su parte, la Sala no observa elemento probatorio o argumentativo alguno que desvirtuar pudiera esa responsabilidad dolosa; por el contrario, comparte la Sala las consideraciones expuestas por los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento, en el sentido de que la desvinculación del señor Rojas Silva obedeció a un castigo que se le impuso por el demandado sin fórmula de juicio, por una falta que no había sido investigada y evaluada por los cauces al efecto contemplados por la ley, pues el proceso disciplinario que se abrió en su contra fue iniciado cuando ya se había declarado la insubsistencia del nombramiento.

Todo ello con el ánimo de retirarlo del servicio para tratar de salvar una responsabilidad política que le incumbía al demandado en calidad de director de la Aeronáutica. 50. De otra parte, se demostró que la labor desarrollada por el señor ROJAS como Administrador del Aeropuerto de Florencia, fue óptima y cumplió a cabalidad con las obligaciones y funciones propias del cargo desempeñado, conclusión a la que se llegó por vía de la investigación disciplinaria que se adelantó por la entidad luego de la desvinculación del actor y que culminó en archivo definitivo […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. La Sala al revisar el escrito de tutela, evidencia que el actor solicita que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 20 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 8. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico, en un defecto fáctico, en un “[…] defecto sustantivo […]” y en la causal de violación directa de la Constitución. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate Actuación 9.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de abril de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá; y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia remitió el respectivo proceso ordinario identificado con el número único de radicación 180013333002201600459- 00. 11. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil indicó que: “[…] Como consecuencia de lo anterior, y al tratarse de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, la prosperidad está sujeta al cumplimiento de requisitos generales y requisitos especiales, pero para proceder con el estudio de los requisitos especiales se deben acreditar los requisitos generales, lo que en el caso en particular no sucedió, razón por la cual es inocuo proceder con el estudio de los requisitos especiales, pues la acción de tutela está llamada a ser declarada improcedente […]”. 12.

El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate Generalidades de la acción de tutela 14.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos 15.En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. 16.Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena1, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18.Esta Sección adoptó2 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20053, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros. 21.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 3 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos generales de la relevancia constitucional y de la subsidiariedad.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 24.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20146, al referirse al requisito general de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 6 Ut supra página 6. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 25.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró14: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”15 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”16 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 27.Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate Acerca del requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199118, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 29.

En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 30.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional19: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200920 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. 18 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 19 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.

Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original).

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 31. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 34.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 21 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate 35.Atendiendo a que la Corte Constitucional22 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 36.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 38.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 20 de octubre de 2022. 22 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 39.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente23: “[…] En este sentido es importante precisar que en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Caquetá actuó sin competencia configurándose así un defecto orgánico, aunado al hecho de haber proferido una decisión con un claro defecto fáctico, cual es el hecho de no haber acreditado el supuesto de hecho de la desviación de poder y un defecto sustantivo y violación directa a la Constitución, por haber dado aplicación a una responsabilidad objetiva en contravía de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución […]”: […] “[…] En el caso concreto el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en una evidente vía de hecho al haber actuado sin competencia vulnerando de esta manera mi derecho fundamental al juez natural y además profirió una decisión con un claro defecto fáctico, cual es el hecho de no haber acreditado el supuesto de hecho de la desviación de poder y un defecto sustantivo y violación directa a la Constitución, por haber dado aplicación a una responsabilidad objetiva en contravía de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución, de donde resulta evidente que falló en su deber de motivar en debida forma la decisión “[…] […] “[…] En el caso concreto, en primer término, y como se explica de manera detallada a lo largo de este documento, la decisión del Tribunal Administrativo del Cagueta (sic) se encuentra viciada por dos situaciones puntuales a saber: De un lado, por cuanto incurrió en una evidente vía de hecho al haber actuado sin competencia vulnerando de esta manera mi derecho fundamental al juez natural y además profirió una decisión con un claro defecto fáctico, cual es el hecho de no haber acreditado el supuesto de hecho de la desviación de poder y un defecto sustantivo y violación directa a la constitución, por haber dado aplicación a una responsabilidad objetiva en contravía de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución, de donde resulta evidente que falló en su deber de motivar en debida forma la decisión y me dio un trato diferencial no justificado frente a otros servidores o ex servidores públicos de igual categoría. Estas dos situaciones que se evidencian de bulto, violan mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad […]”. 40.Al respecto, la Sala advierte que el actor frente al defecto fáctico, i) no indicó las pruebas que no fueron valoradas o que se valoraron de manera indebida; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la 23 Transcripción literal de la solicitud del amparo. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate decisión; y iii) demostrar que la falta de valoración o valoración errónea de las pruebas constituyó una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. 41.

La Sala de esta Sección, frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, ha considerado lo siguiente24: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales25.

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.

(Resaltado por la Sala). 42. De igual manera, el actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 43.Por último, el actor indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un “[…] defecto sustantivo […]”, sin embargo, no indicó específicamente en que defecto sustantivo incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá, por lo que no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar dicho defecto. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. 25 Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate 44.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad 45.El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico. 46. En ese orden de ideas, adujo que: “[…] Al haber ejercido como Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, el juez natural y competente para conocer de la acción de repetición debió haber sido el Consejo de Estado de manera privativa y en única instancia y no un Juzgado Administrativo del Circuito ni el Tribunal Administrativo del Caquetá. Esta falta de competencia supone con claridad una violación al debido proceso, pues un juez sin competencia no puede imponer sanciones, bajo el entendido que de así hacerlo, las mismas resultan a todas luces violatorias de la Carta Política […]”. […] “[…] En este sentido es importante precisar que en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Caquetá actuó sin competencia configurándose así un defecto orgánico, aunado al hecho de haber proferido una decisión con un claro defecto fáctico, cual es el hecho de no haber acreditado el supuesto de hecho de la desviación de poder y un defecto sustantivo y violación directa a la Constitución, por haber dado aplicación a una responsabilidad objetiva en contravía de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución […]”: […] “[…] En el caso concreto el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en una evidente vía de hecho al haber actuado sin competencia vulnerando de esta manera mi derecho fundamental al juez natural y además profirió una decisión con un claro defecto fáctico, cual es el hecho de no haber acreditado el supuesto de hecho de la 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate desviación de poder y un defecto sustantivo y violación directa a la Constitución, por haber dado aplicación a una responsabilidad objetiva en contravía de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución, de donde resulta evidente que falló en su deber de motivar en debida forma la decisión “[…] […] “[…] En el caso concreto, en primer término, y como se explica de manera detallada a lo largo de este documento, la decisión del Tribunal Administrativo del Cagueta se encuentra viciada por dos situaciones puntuales a saber: De un lado, por cuanto incurrió en una evidente vía de hecho al haber actuado sin competencia vulnerando de esta manera mi derecho fundamental al juez natural y además profirió una decisión con un claro defecto fáctico, cual es el hecho de no haber acreditado el supuesto de hecho de la desviación de poder y un defecto sustantivo y violación directa a la constitución, por haber dado aplicación a una responsabilidad objetiva en contravía de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución, de donde resulta evidente que falló en su deber de motivar en debida forma la decisión y me dio un trato diferencial no justificado frente a otros servidores o ex servidores públicos de igual categoría. Estas dos situaciones que se evidencian de bulto, violan mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad […]”. […] “[…] Para el caso concreto se debe tener en cuenta que para el momento en el que inició la acción de repetición el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encontraba plenamente vigente y el mismo no había sido modificado en lo que a distribución de competencias se refiere.

Así, resulta a todas luces claro que el juez natural y competente de manera privativa para conocer la acción de repetición en mi contra era el Consejo de Estado y no el Tribunal Administrativo del Caquetá, como sucedió en este caso. 1.6. Al abrogarse éste último competencias que no le eran dadas por el legislador (anotando por lo demás que la distribución de competencias es de los asuntos de mayor sensibilidad y relevancia dentro del derecho procesal, pues delimita funcionalmente al juez que puede conocer un determinado proceso. dejando por fuera a todos aquellos jueces a los que no se les haya reconocido de manera expresa y a través de una ley, la competencia) supone necesariamente la carencia absoluta de competencias en los términos de la Honorable Corte Constitucional, para que la acción de tutela en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2022 resulte procedente […]”. 47.Ahora bien, frente al defecto orgánico por falta de competencia para proferir la sentencia, esta Sección considera que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir lo alegado al interior del proceso ordinario, que es el recurso extraordinario de revisión. 48.Es así como esta Corporación, interpretando el alcance de esta causal, ha dicho lo siguiente26: 26 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01.

C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate […] La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”.

Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”27.

(…) El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia28: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido.

Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]” 49.En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, antes de acudir a la acción de tutela. 27Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01.

C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad.

REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate Estudio del perjuicio irremediable 50.

Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 51. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional29: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable30[…]” 52.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 53.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión. Conclusiones de la Sala 54. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01726-00 Actor: Fernando Augusto Sanclemente Álzate En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.