Micelio
11001032800020260028700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-15

Radicación interna: 382 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Yeny Yomaira Garzon·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00287-00 Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la República de Colombia, periodo 2026—2030 AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Sería del caso pronunciarse sobre la admisión del medio de control de la referencia, de no ser porque se observan circunstancias formales que requieren ser corregidas por la demandante. 1.1.

La demanda 1. El 14 de julio de 20261, la señora Yeny Yomaira Garzón, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad de la Resolución E-3181 del 24 de junio de 2026 proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República de Colombia para el periodo constitucional 2026-2030. 2.

Afirmó que la elección demandada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el elegido no cumple el requisito previsto en el artículo 191 de la Constitución Política de ser ciudadano en ejercicio, debido a que ostenta la ciudadanía estadounidense. 1.2. No se allegó la dirección de notificación del demandado 3. De conformidad con el numeral 7.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe contener la dirección física y el canal digital donde las partes y sus apoderados recibirán notificaciones. 4.

En el presente asunto, la demandante señaló que el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero recibiría notificaciones a través de la página: https://delaespriellalawyers.com/contactos/. No obstante, dicha información no satisface la exigencia prevista en la norma antes citada, pues la remisión a un sitio web no equivale a la indicación de una dirección física ni de un canal digital destinado a la recepción de notificaciones. 5.

En efecto, al verificar el enlace suministrado se observa que allí se relacionan algunos datos de contacto de la sociedad De La Espriella Lawyers; sin embargo, no se identifica una dirección de correo electrónico que permita efectuar válidamente las notificaciones dirigidas al demandado en su condición personal. 6. Así las cosas, al no haberse aportado la dirección de notificación o el canal digital del demandado, ni haberse expresado el desconocimiento de dicha información, se configura un incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, razón por la cual procede su inadmisión para que la parte actora subsane esta deficiencia. 1 Índice 4 de SAMAI.

Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero Radicación: 11001-03-28-000-2026-00287-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Requisito de envío simultáneo de la demanda 7. Al verificar la demanda, se advierte que adolece del requisito establecido en el numeral 8.° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que establece: El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 8.

Se precisa que la parte actora no acreditó que hubiera enviado copia de la demanda con sus anexos al demandado, sin que pueda eximirse de este deber en tanto no se solicitaron medidas cautelares ni se afirmó desconocer el lugar donde recibirá notificaciones el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero. 9. En ese sentido, como la parte actora no cumplió con la referida carga o explicó alguna razón para liberarse de la esta, será procedente su acatamiento. 10.

En consideración a lo expuesto, en virtud de lo señalado en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda de la referencia, para que, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se subsanen los defectos evidenciados, so pena de rechazo de aquella. 1.4. De la copia del acto administrativo demandado 11.

El numeral 1.° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 ordena que se aporte como anexo de la demanda copia del acto demandado. 12. En el presente asunto, la demandante aportó como anexo del medio de control la Resolución E-3181 del 24 de junio de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la elección del presidente y vicepresidente de la República de Colombia para el período constitucional 2026-2030, la cual obtuvo como respuesta a solicitud que elevó a esa entidad. 13.

No obstante, del contenido de dicho acto se advierte que el formulario E-26 PRE de la misma fecha contiene los resultados del escrutinio nacional de las elecciones realizadas el 21 de junio de 2026, por lo que la referida resolución señala que lo adjunta y hace parte integral de la misma. 14. Además, la demandante en su escrito inicial manifestó frente al acto acusado: Aporto copia del acto electoral que declaro presidente de Colombia al señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero contenida en la resolución de sala plena del Consejo Nacional electoral No E- 3181 de 24 de junio de 2026 […] En caso de no ser suficiente para el estudio que realice la Honorable Sala, solicito respetuosamente se oficie al Consejo nacional electoral requiriendo este acto administrativo junto a la certificación de su publicación. Estos documentos se encuentran en los archivos de dicha entidad y pueden solicitarse al correo: cnenotificaciones@cne.gov.co atencionalciudadano@cne.gov.co 15.

Al respecto, el numeral 1º, inciso 2º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, establece: […] Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero Radicación: 11001-03-28-000-2026-00287-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. […] 16. En atención a lo expuesto, previo a la admisión de la demanda y al trámite de la medida cautelar, a través de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado se requerirá al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que en un término de dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación correspondiente, allegue copia del formulario E-26 PRE del 24 de junio de 2026, mediante el cual se declaró la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la República de Colombia, periodo 2026-2030.

Por lo expuesto, la magistrada ponente, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por la señora Yeny Yomaira Garzón, en nombre propio, contra la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República de Colombia para el periodo constitucional 2026-2030, para que, en el término de tres (3) días, subsane los defectos expuestos en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo.

SEGUNDO: REQUERIR al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que en un término de dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación correspondiente, allegue copia del formulario E-26 PRE del 24 de junio de 2026, mediante el cual se declaró la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la República de Colombia, periodo 2026- 2030.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»